Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil once

201 y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-004626

PARTE ACTORA: SULIMAR DEL VALLE SUNIAGA FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.326.455.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.L.B. y J.A.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 49.908 y 32.738 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVICOLA MAYUPAN C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal actual Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de julio de 1973, bajo el N° 47, Tomo 89-A, siendo su última modificación inserta ante el Registro Mercantil Segundo en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, bajo el N° 16, Tomo 184-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.M., P.B. y B.E.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 93.202, 41.946 y 60.663 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana SULIMAR DEL VALLE SUNIAGA FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.326.455, en contra de la empresa AVICOLA MAYUPAN C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal actual Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de julio de 1973, bajo el N° 47, Tomo 89-A, siendo su última modificación inserta ante el Registro Mercantil Segundo en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, bajo el N° 16, Tomo 184-A., por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, continuando con la misma el ocho (08) de agosto de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la accionante lo siguiente: que mantiene una relación de trabajo desde el treinta (30) de junio de 2008, con la empresa AVICOLA MAYUPAN C.A., laborando en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., con una remuneración de UN MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.622,36), desempeñando el cargo de OBRERA DE CORTE (DESPRESADORA), siendo el principal objetivo de la empresa el procesamiento de aves beneficiadas.

Manifiesta la accionante que su labor consistía en el despresado de pavos, la colocación de huesos en cestas, la colocación de piezas de pavo en bandas transportadoras de la línea de producción, limpieza de piezas, limpieza de piel de pavo y armado de cajas para embalar el producto terminado, siendo que cuando contaba con dos años prestando sus servicios para la empresa se inició una sintomatología con fuertes dolores en la columna “cervical-lumbosacra”, motivo por el cual, acudió a centros de salud públicos y privados, padeciendo hoy día de una enfermedad agravada con discapacidad total y permanente para el trabajo, siendo emitida en fecha ocho (08) de septiembre de 2010, certificación de la misma, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Relató la actora que la prestación del servicio redundó en perjuicio de su salud, de allí que la responsabilidad recae en la empresa, asumiendo ésta el riesgo profesional de haberla sometido a duras labores, lo cual generó y agudizó la enfermedad ocupacional padecida, aunado a que no se encuentra asegurada para su operación, consultas y gastos médicos y tampoco le han contribuido de forma alguna en la cancelación de exámenes médicos.

Pone de manifiesto la actora que se encuentra limitada a cumplir con su trabajo, lo cual también influye en su estado de ánimo y en ocasiones le causa nostalgia y dolor, pero que con la ayuda de su entorno familiar, recibe aliento para seguir adelante.

Expresa la accionante que en virtud de lo expuesto, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar la indemnización prevista en la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (al encontrarse presentes los elementos constitutivos que yerguen la responsabilidad del empleador: existencia del daño; hecho ilícito; relación de causalidad), estimando tal indemnización en la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (163.490,40); aunado al daño moral cuantificado en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00); daño material y emergente estimado en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00); y lucro cesante estimado en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 690.671,25), para estimar finalmente su demanda en la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.054.161,65).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial por resolver en cuanto a la enfermedad ocupacional alegada por la parte accionante, ya que se considera que la certificación realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha ocho (08) de septiembre de 2010, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por lo que se interpuso Recurso Contencioso de Nulidad ante los Juzgados competentes en los lapsos legales para ello, el cual, debe ser resuelto antes de que se produzca la decisión de la causa, motivo por el que solicitó la suspensión de la causa hasta que sea resuelto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Se niega la reclamación en cuanto a las indemnizaciones reclamadas por la parte accionante.

Niega la demandada que se le haya impuesto a la accionante una labor que le haya causado una enfermedad agravada con discapacidad total y permanente para el trabajo, ya que nunca la actora realizó tareas o actividades dentro de la empresa que le causaran la referida discapacidad.

Se niega que la accionante gozara de plena salud al ingresar a trabajar en la empresa, por cuanto en la certificación de fecha ocho (08) de septiembre de 2010, emitida por el INPSASEL, se deja constancia de una enfermedad agravada, de manera que la referida enfermedad sería adquirida con anterioridad al ingreso en la nómina de AVÍCOLA MAYUPAN, C.A.

Se niega que la accionante padezca de una discapacidad total y permanente para el trabajo como consecuencia de las actividades y tareas realizadas por ella dentro de la empresa, toda vez que esa valoración no es definitiva, ya que se encuentra recurrida en vía judicial y además, tal valoración no es el producto de una experticia calificada, pues no consta que algún experto sobre la materia se haya pronunciado al respecto y haya determinado como causas básicas de la enfermedad ocupacional los factores que alude la parte accionante. Por otro lado, la empresa no fue notificada sobre un procedimiento de esa naturaleza a fin de ejercer el control de la prueba.

Se niega la estimación de la indemnización por responsabilidad subjetiva, daño moral, material y lucro cesante.

Se alega que la demandante no tiene argumentos ni pruebas que demuestren la posible culpabilidad de la empresa; y tampoco puede fundar en modo alguno la relación de causalidad, es decir, la causa a efecto entre la culpa del agente del daño y el daño experimentado.

Se niega que la empresa no haya asegurado a la accionante, ya que fue debidamente inscrita en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, aunado a que le canceló a la demandante íntegramente su salario 100% por casi año y medio mientras ella estuvo de reposo médico, no siendo ello una obligación legal.

En virtud de lo expuesto, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto previo alegado por la representación de la demandada en su escrito de contestación a la demanda atinente a la existencia de una Cuestión Prejudicial, constituyéndose la prejudicialidad en un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia, siendo el pronunciamiento de derecho y en caso que prospere la defensa se deberá suspender el procedimiento hasta tanto se resuelva la Cuestión Prejudicial, debiendo acotar que el fondo del asunto, se constituye en la procedencia de la indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral, daño material y emergente y lucro cesante reclamado por la accionante con ocasión a la alegada enfermedad ocupacional padecida por ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; y Prueba de Informes.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación al principio de comunidad de la prueba promovido, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios veintitrés (23) al treinta y cinco (35) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”) en fecha ocho (08) de septiembre de 2010, del padecimiento de la actora de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente. ASÍ SE ESTABLECE.

Y anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Por lo que respecta a las documentales que rielan a los folios sesenta y seis (66) al setenta y ocho (78) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, quien sentencia da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales que fueron consignadas como anexos del escrito libelar e insertas a los folios veintitrés (23) al treinta y cinco (35) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, quien decide las desestima al constituirse en documentos privados emanados de terceros no ratificados por los terceros a través de la prueba testimonial. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios ochenta y cinco (85) al cien (100) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, quien decide las estima a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil demandada, así como su objeto principal. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios ciento uno (101) al ciento tres (103) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, quien decide las desestima por cuanto ni el salario devengado por la accionante ni las sumas dinerarias canceladas con ocasión a la prestación de sus servicios se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) de la pieza principal del expediente y el folio dos (02) del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente, quien juzga los desestima por cuanto los mismos nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

Por lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el CENTRO MÉDICO LOIRA y el CENTRO MÉDICO PASO REAL remitieran información, se observa que los referidos centros de salud remitieron la información requerida en fecha once (11) de febrero de 2011 y cuatro (04) de abril de 2011 respectivamente, la cual una vez analizada por el Sentenciador es desestimada por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba, Indicios y Presunciones; y Documentales.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, INDICIOS y PRESUNCIONES

En cuanto al Principio de Comunidad de la Prueba, indicios y presunciones promovido por la parte demandada, reproduce quien decide el criterio explanado ut supra con respecto al Principio de Comunidad de la Prueba promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios ciento ocho (108) al ciento catorce (114) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, quien decide las estima a los fines de evidenciar el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por la parte demandada en contra del acto administrativo de fecha ocho (08) de septiembre de 2010, el cual impuso una indemnización a favor de la ciudadana accionante con ocasión a una discapacidad total y permanente certificada como una patología de base agravada con ocasión al trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que se encuentran insertas en los folios ciento quince (115) al ciento diecisiete (117) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la inscripción de la ciudadana accionante por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que riela al folio ciento dieciocho (118) de la pieza principal del expediente, el Sentenciador la aprecia a los fines de evidenciar la participación realizada a la accionante de su reubicación dentro del organigrama de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio Declaración de Parte y Prueba de Experticia.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte recaída en la ciudadana SULIMAR DEL VALLE SUNIAGA en su carácter de parte actora, no logró extraer el Sentenciador respuestas que se constituyan en una confesión acerca de los hechos controvertidos en el presente procedimiento.

 PRUEBA DE EXPERTICIA

Se observa que este Tribunal ordenó en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente librar oficio a la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidades Laborales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de la designación de un experto médico que practicase reconocimiento médico a la ciudadana actora, siendo que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, se obtuvo respuesta de la referida Comisión, la cual una vez analizada es apreciada por este Sentenciador a los fines de evidenciar el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de la ciudadana actora. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: Debe observarse que en el caso sub iudice la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda solicitó que se tomara en consideración que se introdujo Recurso Contencioso de Nulidad ante los Juzgados competentes en contra de la certificación realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha ocho (08) de septiembre de 2010, solicitándose en consecuencia, la suspensión de la decisión de la causa hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el aludido Recurso de Nulidad, es decir, se opuso como defensa la existencia de una cuestión prejudicial, lo cual se encuentra ligado a un tema probatorio en principio y radica en un pronunciamiento previo por parte del Tribunal.

En ese sentido, la más calificada doctrina extranjera nos define la prejudicialidad como “aquellas conexas con la cuestión de fondo planteada en el p.c., que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, en el que pueden dar lugar a un proceso o resolución” (Derecho Jurisdiccional Tomo II P.C., J.M.A. y OTROS, Pág. 34, 11° Edición Tirant lo Bllanch, Valencia, 2002).

La prejudicialidad es un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia y así lo informa el Código de Procedimiento Civil, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico tomó el formato Italiano que considera este presupuesto relativo a la validez y legalidad de la sentencia y ello en modo alguno se puede dejar de aplicar en nuestro Derecho Procesal del Trabajo, pues en palabras de MONTERO AROCA; “existiendo un p.c. en marcha, la resolución sobre el mismo esta condicionada por la decisión que se adopte respecto de una cuestión que esta en conexión con el objeto del p.c. (no con su trámite procedimental), de modo que el p.c. no puede ser resuelto sin antes decidir sobre esta cuestión conexa” … omissis... “lo anterior no impide que excepcionalmente el p.c. pueda suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso-administrativo se decide la cuestión prejudicial, siempre que así lo prevea la ley expresamente o lo decida el Tribunal civil ante el acuerdo de las partes”. (J.M.A. y OTROS, Ob. Citada, Pág. 34 y 35).

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previo expresamente la suspensión del proceso por motivos de existencia de una cuestión prejudicial y de hecho las causas que establece la Ley de suspensión del proceso son excepcionales, no obstante, nuestro ordenamiento jurídico permite la suspensión del proceso por motivos de prejudicialidad como el caso de la cuestión previa prevista en la norma del artículo 346 ordinal 8°, valga indicar que sin tomar su trámite como antes se dijo ello no implica entender su naturaleza dentro del proceso contencioso laboral, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así pues, la consecuencia jurídica que otorga el Código de Procedimiento Civil, es la suspensión del pronunciamiento de la sentencia hasta tanto se resuelva la cuestión conexa, pues como antes se dijo la prejudicialidad es un presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia, así las cosas, es importante destacar que bajo la óptica del Código de Procedimiento Civil en la norma del artículo 357 la declaratoria con lugar de la existencia de la cuestión prejudicial “no tiene apelación”, bajo el nuevo concepto de Justicia Laboral que hoy impera considera quien hoy sentencia y salvo mejor estudio y criterio que la declaratoria de la existencia de una cuestión conexa, suspende excepcionalmente el pronunciamiento de la sentencia y ello debe tener apelación libremente, para que un Juzgado Superior controle la legalidad del criterio asumido por el Juzgador del primer grado de Jurisdicción.

Con respecto a este punto debe señalarse lo expresado en la sentencia dictada en fecha tres (03) de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial en el caso M.Y. TRIANA contra SERVICIOS FUNERARIOS OLMOS, C.A., asunto signado con el N° AP21-R-2005-000379:

(…) Si bien es cierto que existe una p.a. que acordó el reenganche con el pago de salarios caídos y que se demandó la nulidad de la misma, sin que conste a los autos que se hubieran suspendido los efectos de dicha p.a., no es menos cierto que la demandante no está solicitando el cumplimiento del contenido de dicho acto administrativo, sino que prefiere dar por terminada tal posibilidad y, en cambio, solicitar el pago de la prestaciones sociales que son exigibles a la terminación de la relación de trabajo. De no prosperar el recurso de nulidad y quedar firme e (sic) acto administrativo, no se pediría su cumplimiento, porque la laborante optó por finalizar la relación y pedir el pago de las prestaciones sociales.

Sin embargo, en (sic) necesario esperar el resultado de la acción de nulidad intentada, porque el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones por despido sin justa causa, dependen necesariamente de que la p.a. quede con toda su fuerza legal, por lo que está ajustada a derecho la decisión apelada, en cuyo caso corresponde declarar sin lugar la apelación, confirmando el fallo apelado; si la decisión que se pronuncie sobre el recurso de nulidad mantiene vigente la p.a., la parte accionada deberá pagar una cantidad mayor adicional por concepto de corrección monetaria y por intereses de mora, ya que la suspensión de la causa surge de su actuación ante la jurisdicción contenciosa administrativa, hecho no atribuible a la demandante. Así se decide.

Se observa que este Juzgado ha determinado la existencia de una cuestión prejudicial cuando está interpuesto un Recurso de Nulidad en contra de los efectos del acto administrativo que declara Con Lugar el reenganche y consecuente pago de salarios caídos. La experiencia hasta el momento actual nos ha dicho que si es anulada la P.A. se continúa con el procedimiento y se procede a dictar pronunciamiento con respecto al fondo. Hasta ahora no ha recibido información el Juzgador que la P.A. haya sido anulada. El espíritu de la cuestión prejudicial radica en procurar no dictar sentencias que sean contrarias, es decir, que exista una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que anule los efectos del acto administrativo dictado y que por otro lado, este Tribunal ordene el pago de sumas dinerarias derivadas del acto administrativo anulado. Vistas las cosas de esa manera existirían sentencias contradictorias entre dos Tribunales de la República y eso es lo que se cuida en relación a declarar la existencia de una cuestión prejudicial.

En el caso sub iudice estudió detalladamente el Juzgador la situación y observó que ciertamente del acervo probatorio se desprende la interposición y admisión de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la parte demandada. En ese sentido, vale la pena acotar que existen dos principios que rodean a los actos administrativos, los cuales se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: el principio de ejecutividad y principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, es decir, que los mismos son ejecutables por la propia autoridad administrativa que los dictó.

Se debatió entonces el Juzgador entre las tesis de existencia o no de una cuestión prejudicial. Muchos opinan que existe cuestión prejudicial únicamente con la existencia de un Recurso de Nulidad que se esté movilizando ante el Tribunal Contencioso Administrativo a los fines de cuidar que no se dicte una sentencia contradictoria. Otros opinan que no existe cuestión prejudicial si está únicamente interpuesto el Recurso de Nulidad pero no hay suspensión de efectos, cuestión que llamó particularmente la atención a quien hoy suscribe el fallo, pero llega el Juzgador a su decisión observando los efectos a futuro en cada caso, es decir, y digamos que tal sentencia llega a adquirir el carácter de Cosa Juzgada (con firmeza y ejecutoriedad), el actor llega a solicitar la ejecución de esa sentencia y la demandada constreñida a la ejecución da cumplimiento a dicha sentencia, es decir, cancela lo ordenado y en ese momento es dictada sentencia con respecto al Recurso de Nulidad y es anulado el acto administrativo se observa claramente que primero, existieron sentencias totalmente contradictorias, segundo, que al trabajador se le estarían cancelando en virtud de una sentencia conceptos que no debieron ser cancelados, conceptos que entonces representan un pago de lo indebido, lo cual haría que la demandada acudiera por ante la Jurisdicción Civil a reclamar ese pago realizado, es decir, a solicitar la repetición de lo pagado indebidamente. Ahora bien, en el caso que el Tribunal declare la existencia de una cuestión prejudicial y ordene la suspensión del procedimiento y no decida el fondo de la causa hasta tanto se produzca la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, simplemente queda la causa en suspenso, esperando a ver que ocurre con la decisión que debe dictarse en cuanto a la P.A., si aquel Juzgado anula o no los efectos habrá claridad al respecto, ya podría este Juzgador tomar alguna decisión apoyado en lo decidido en cuanto al acto administrativo.

Así las cosas, debe observarse que quien suscribe como laboralista debe procurar proteger al máximo a la trabajadora en todo sentido, es por esa razón que este Tribunal ha querido ser bastante prudente en el caso sub iudice y mantener su criterio en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial en virtud de que aunque se espere, resulta lo más prudente, por eso, debe en el presente caso esperar este Juzgador la decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativo en cuanto a la acto administrativo dictada y ordenar notificarle acerca de la decisión que ha tomado este Tribunal de suspender el curso del presente procedimiento hasta tanto conste en autos la decisión definitiva que vaya a tomar dicho Órgano Jurisdiccional, todo ello a los fines de evitar sentencias contradictorias y causar a la trabajadora expectativas de derecho que pudiesen en determinado caso resultar falsas. Si el derecho en realidad asiste al trabajador bien vale la pena esperar ese derecho.

Lo anterior cobra plena vigencia ante la existencia de cuestión prejudicial en el escenario de una reclamación de cobro de prestaciones sociales indemnizaciones por despido y salarios caídos, con ocasión de una p.a. en materia de inamovilidad laboral, ahora bien, en el presente caso se discute la validez y legalidad de un acto administrativo de distinta naturaleza, como lo es la certificación de enfermedad ocupacional emanada del IPSASEL.-

Sobre un caso concreto y similar el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de este Circuito Judicial, en el asunto AP21-R-2011-000329, dictaminó:

En el caso de autos, al haberse incoado contra la P.a. un Recurso de Nulidad, genera que no este asegurada la vigencia de los resultados del referido acto administrativo, por tanto; no goza del carácter de cosa juzgada, considerando que la cuestión planteada en el recurso de nulidad influye en la presente causa por no estar asegurada la vigencia del acto administrativo, y en consecuencia el derecho a percibir el actor los conceptos demandados y los originados de la p.a., de manera que, estando las resultas de dicho recurso en suspenso, tal situación incide en los conceptos y montos demandados; siendo así en el presente caso están dados los supuestos para la procedencia de la prejudicialidad.

Viene al caso citar causas similares a la presente como el caso del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de septiembre de 2010, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y procedente la prejudicialidad invocada por la parte demandada, hasta la consignación de la copia certificada de la decisión definitivamente firme que resuelva el recurso de nulidad pendiente contra la p.a. que fundamenta algunas pretensiones del accionante; decisión ésta que fue recurrida en control de legalidad ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien afirmó contundentemente lo siguiente:

…En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto sustentado en el mandato expreso del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante la utilización de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, el recurso de control de la legalidad se ejerció contra la determinación del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que acordó la prejudicialidad invocada por la parte demandada, hasta la consignación de la copia certificada de la determinación definitivamente firme que resuelva el recurso de nulidad pendiente contra la p.a. que fundamenta algunas pretensiones del accionante.

La parte recurrente delata que se violentó el principio in dubio pro operario y la normativa contenida en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que no existe constancia en el expediente de la p.a. cuya nulidad supuestamente solicitó la demandada, que los datos de identidad insertos en el oficio N° 1386-10 de la nomenclatura del Tribunal de Municipios no se corresponden con los de su mandante.

Agrega que resulta procedente el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la decisión del Juez Superior de considerar que el referido instrumento es una prueba cierta que acredita la interposición del recurso de nulidad.

Así las cosas, del análisis de los alegatos de la representación de la actora recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas procesales, aprecia esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada…

(SENTENCIA Nº AA60-S-2010-001412, de fecha quince (15) de febrero de 2011, CASO: L.E.C.O., contra la sociedad mercantil SOCODEC VENEZUELA, C.A.)

De tal manera que, observa este Tribunal la existencia de un juicio ante Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en el expediente Nº 2010-1260, de fecha 17 de noviembre de 2010, mediante la cual dicho órgano judicial acepta la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Miranda- Sede Charallave, y procede a acordar la admisión del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa AVICOLA MAYUPAN, C.A., en contra de la P.A.d.C. de enfermedad ocupacional, expedido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), necesariamente versa sobre las mismas partes en este proceso; por lo cual entendiendo esta Juzgadora los procedimientos judiciales como un proceso lógico y de jurisdiccionalidad, que debe ser respetados por el resto de los jueces, además como mandato sobre la búsqueda de la verdad y constatándose igualmente que en la demanda existen pretensiones donde se solicita el pago de indemnizaciones de la LOPCYMAT, que dependerán del resultado de la Nulidad o no de la Certificación de una enfermedad como ocupacional, lo que de ser anulado generaría que se esta en caso de una enfermad común, y podría degenerar en la improcedencia de las indemnizaciones o no accionadas en este proceso; es por lo que, en vista que el Acto Administrativo de efectos particulares está siendo objeto de una demanda de nulidad interpuesta ante el Tribunal competente y por cuanto dicho acto sirve de base a los alegatos de ambas partes ( pretensión y defensa), resultando además indudable que el efecto de la decisión del Tribunal de Contencioso irradiaría sus efectos sobre las pretensiones del demandante en este juicio, de manera que dicha decisión tiene vinculación directa con esta causa en particular, y más aún dada la posibilidad de obtener decisiones contradictorias.

Con fundamento a lo antes expuesto, esta juzgadora en alzada, considera indudable que el efecto futuro de la decisión del Tribunal Contencioso, trasciende sus efectos sobre las pretensiones del demandante en este juicio, razón por la cual resulta forzoso tener que declarar la existencia de una cuestión prejudicial. Y ASÍ SE DECIDE.

(…)

Consecuencialmente y como quiera que este Tribunal ha constatado que la parte demandada ha interpuesto los recursos que prevé la ley en la Jurisdicción Contecioso Administrativo, como quedo claramente expuesto supra, para impugnar la legalidad del acto administrativo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), manteniendo la expectativa legítima de controlar la legalidad del acto que pudiera, eventualmente, incidir en la resolución de la presente causa; se considera que ciertamente existe una cuestión prejudicial, por la que debe ordenarse la suspensión del proceso hasta tanto conste de autos la decisión definitiva respecto del acto referido. ASÍ SE DECIDE.

En vista de lo antes expuesto, cabe preguntarse al igual que en los procedimiento de conceptos derivados con ocasión a la providencia por cuestión de inamovilidad, se debe esperar en estos caso la resolución respecto a la nulidad de la certificación de emitida por el IPSASEL? Considera quien hoy juzga, que la prudencia debe imperar a los fines de mantener, certeza, bienestar y minimizar la utilización excesiva de la jurisdicción, por lo que, debemos esperar la resolución respecto de la acción de nulidad.- ASÍ SE DECIDE.-

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL, que debe ser resuelta en un proceso distinto, por lo que se ordena: SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución definitiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del Acto Administrativo de fecha ocho (08) de septiembre de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, (DIRESAT MIRANDA) en los términos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Todo ello con motivo de la demanda que intentara la ciudadana SULIMAR DEL VALLE SUNIAGA FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.326.455, en contra de la empresa AVICOLA MAYUPAN C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal actual Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de julio de 1973, bajo el N° 47, Tomo 89-A, siendo su última modificación inserta ante el Registro Mercantil Segundo en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, bajo el N° 16, Tomo 184-A., por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Se ordena oficiar al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, a los fines participarle de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

YORMAN GARCIA

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/YG/GRV

Exp. AP21-L-2010-004626

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