Sentencia nº 430 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 15 de mayo de 2001, la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la decisión que emitiera el 8 de mayo de 2001, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada H.C.. Arrieta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.939, actuando en su carácter de apoderada judicial del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA-Zulia), contra el fallo dictado el 26 de abril de 2001, por el Juzgado Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 28 de mayo de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Suplente P.L.B..

Posteriormente se reasignó la ponencia al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Del estudio del presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 4 de mayo de 2001, la apoderada judicial del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (Suma-Zulia), interpuso acción de amparo constitucional contra el fallo dictado el 26 de abril de 2001, por el Juzgado Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, la apoderada judicial de la parte accionante expuso lo siguiente:

Que el 26 de marzo de 2001, su representado "...incoado (sic) por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, un pliego con carácter conflictivo en contra del Ejecutivo del Estado Zulia..." y que, luego de algunas incidencias, el 28 del mismo mes y año, la nombrada Inspectoría del Trabajo declaró el inicio de las 120 horas a que se contrae el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ejercer legalmente el derecho a la huelga, plazo este que venció el 3 de abril del referido año.

Que el 26 de abril de 2001, la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, "...conculcó de la manera más flagrante, grosera y sin precedente alguno el legítimo derecho a la huelga que asiste tanto al Magisterio del Estado Zulia, como a la Organización sindical que represento, y que aglutina al Magisterio en cuestión", por cuanto ante la acción de protección que en la misma oportunidad interpuso el ciudadano E.C., en representación de la Asociación Civil Escuela Básica Libertador, contra su representado, para preservar el derecho a la educación de los niños y adolescentes que cursan estudios en las escuelas adscritas a la Gobernación del Estado Zulia, dictó medida cautelar innominada dirigida a la Junta Directiva del Sindicato Unitario de Maestros (SUMA), con la finalidad de que se abstuviere de hacer llamados a la suspensión de actividades docentes durante el período escolar, realizar un llamado a través de los medios de comunicación a toda la Comunidad Educativa del referido Estado, para anunciar la reanudación de las actividades hasta la culminación definitiva del año escolar y asimismo, ordenó la reprogramación del año escolar.

Que con tal decisión, se le violó a su representado el derecho a la huelga consagrado en el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual solicitó se restableciera la situación jurídica infringida y, en ese sentido, se dejara sin efecto la decisión accionada, se declarara con lugar la acción de amparo, a los efectos de que la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstuviera de impedir al Sindicato que representaba y a los docentes adscritos al Ejecutivo Regional, el derecho a huelga.

De la acción de amparo constitucional incoada, conoció la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual, el 8 de mayo de 2001, la declaró inadmisible.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, para ello, observa:

Conforme con lo señalado por la Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso de autos, se sometió al conocimiento de la Sala la consulta de una decisión dictada por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia del Juzgado Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DEL FALLO CONSULTADO

El fallo cuya consulta es sometida al conocimiento de esta Sala, dictado por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 8 de mayo de 2001, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (Suma-Zulia), sobre la base de los siguientes argumentos:

Que la decisión impugnada, dictada el 26 de abril de 2001 por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, era una interlocutoria que decretó, en el contexto de la acción judicial de protección que fuere incoada con fundamento en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medidas innominadas de conformidad con el artículo 466 de dicha Ley, de carácter cautelar contra las cuales tenía la parte accionante el recurso de apelación. Que se evidenció de las actas procesales, que no fue agotada dicha vía ordinaria para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, por lo que la acción resultaba inadmisible. Que asimismo, la parte accionante no consignó la copia certificada del fallo impugnado, lo que la hacía igualmente inadmisible.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el expediente, la Sala pasa a decidir y, a tal efecto, observa:

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala la consulta de la decisión dictada el 8 de mayo de 2001, por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la apoderada judicial del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (Suma-Zulia), contra la sentencia del 26 de abril de 2001, emanada de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial.

Al respecto, observa esta Sala que aunque el mencionado órgano judicial señaló que el referido Sindicato no acompañó copia certificada de la sentencia accionada, dicha copia certificada cursa en el expediente, razón por la cual, pudo ser apreciada por el Juez en la sentencia objeto de la presente consulta.

Luego de la afirmación anterior aprecia la Sala que, en efecto, tal como lo dejó sentado la sentencia que hoy se conoce en consulta, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo constitucional “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”, de lo cual se entiende que su utilización no está permitida si el quejoso dispone de otro medio jurisdiccional capaz de restituirle sus derechos.

Asimismo, esta disposición ha sido interpretada por la Sala, en sentencia Nº 939 del 9 de agosto de 2000, caso: S.M., en la que sostuvo “...la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Ahora bien, en el caso de autos se accionó contra una decisión que era susceptible de ser atacada a través del recurso de apelación que reconoce el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que "La resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto".

Por lo que la parte accionante en amparo constitucional tenía el recurso ordinario de apelación para impugnar la decisión, del 26 de abril de 2001, emanada de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se decretaron las medidas cautelares innominadas que presuntamente lesionaron su derecho a huelga. Considera esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo consagrado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, tal como lo declaró la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, en la sentencia objeto de la presente consulta, y así se declara.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas en este fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 8 de mayo de 2001, por la Sala de Apelaciones de la Corte de Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada H.C.. Arrieta, actuando en su carácter de apoderada judicial del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA-Zulia), contra el fallo dictado el 26 de abril de 2001, por el Juzgado Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días de MARZO de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. N. 01-1082

IRU

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