Decisión nº KP02-G-2012-000063 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000063

En fecha 10 de agosto 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano G.P.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.768, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUMAIN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el Nº 17, tomo 36-A, representada por el ciudadano O.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.541.325, en su condición de Presidente; contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DE PALAVECINO (IMVIPAL).

En fecha 13 de agosto de 2012 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y el 17 de septiembre de 2012 se admitió a sustanciación el presente asunto dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 17 de octubre de 2012.

En fecha 31 de enero de 2013, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó continuar con el procedimiento de Ley.

En fecha 21 de marzo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado al Síndico Procurador del Municipio Palavecino del estado Lara y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 03 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar, dejándose constancia en acta de la comparencia de la parte demandante así como de la incomparecencia de la parte demandada.

El día 29 de abril de 2013, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, sin que se presentara escrito alguno.

En fecha 06 de mayo de 2013, se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, sobre lo cual se pronunció este Juzgado el 16 de mayo de 2013.

En fecha 26 de junio de 2013, este Juzgado fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 08 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia conclusiva del asunto, dejándose constancia mediante Acta de la comparecencia de la parte demandante. En la misma, este Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2013, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días siguientes.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

En fecha 10 de agosto de 2012, la parte actora interpuso demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en carta de asignación de fecha 6 de agosto de 2002, Nº 003-2002, su representada fue seleccionada por el Instituto de Vivienda y equipamiento de Barrio de Palavecino (IMVIPAL), Instituto adscrito a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, representada pro su Presidente A.Z., para ejecutar “OBRAS PROVISIONALES Y MOVIMIENTOS DE TIERRA EN LA URBANIZACIÓN LA MILAGROSA, SECTOR LAS TUNAS, PARROQUIA AGUA VIVA MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA”, adscrito al Programa V “Nuevas Urbanizaciones y Viviendas de Desarrollo Progresivo”, con una asignación de Noventa y Dos Millones Quinientos Veintiséis Mil Quinientos Cuarenta con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 92.526.540,39).

Que posteriormente en fecha 28 de agosto de 2002, su representada suscribe el contrato de obra signado con el Nº 003-2002, con el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrio de Palavecino (IMVIPAL), por dicho monto.

Que es el caso, que de acuerdo a un informe justificativo de partidas extras de obras provisionales y movimiento de tierra en la Urbanización La Milagrosa, Sector Las Tunas, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 12 de noviembre de 2002, suscrito por el Ingeniero D.E., se indicó que el afloramiento de rocas, siendo que el presupuesto original de la obra, no contempla la partida correspondiente, entre otras consideraciones.

Que con base a ese informe, la contratante aprobó la realización por parte de su representada de obras adicionales y obras extras, las cuales surgieron como consecuencia del desarrollo de la obra. Las obras complementarias las cuales no fueron señaladas en los planos y especificaciones particulares, ni en los cómputos originales, pero cuya ejecución era necesaria para la construcción y cabal funcionamiento de la obra contratada y las obras extras, las comprendidas en los planos y especificaciones particulares pero omitidas en los cómputos originales, fueron aprobadas según Agenda de Cuenta de fecha 10 de marzo de 2003, Nº 06AG01, el cual fue preparado por el funcionario Ingeniero A.P., donde se estableció un monto de Cuatrocientos Sesenta y Siete Millones Trescientos Diecinueve Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 467.319.168,00), por las obras complementarias y un monto de Sesenta y Un Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 61.347. 138,84)

Que adicionalmente a estas obras realizadas por su representado, éste suministró materiales consistentes en bloques de concreto que estimaban la cantidad de Seis Millones Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.856.832,50), conforme se evidencia de la orden de compra y factura.

Que las obras contratadas fueron terminadas el 11 de abril de 2003, conforme se evidencia del acta de terminación de obra. Que en la ejecución de la obra a su representada le fue cancelado el monto inicial de ejecución de la obra, la cantidad de Noventa y Dos Millones Quinientos Veintiséis Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 92.526.540,39).

Que es el caso que el Instituto de vivienda y Equipamiento de Barrio de Palavecino (IMVIPAL), no ha honrado con los compromisos de pago, que ha habido incumplimiento en el pago de las obras complementarios, obras extras y los materiales suministrados, ya que si bien es cierto canceló el monto inicial de ejecución de la obra, no ha cancelado el monto restante, lo cual suma en su totalidad “QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 535.523,13)”.

En tal sentido, demandan dicho pago y la indexación generada.

II

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en cual la República, los estados o los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.

...Omissis…

. (Subrayado de este Juzgado).

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos; así como de la cuantía del asunto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, declara su competencia para conocer en primera instancia la demanda incoada, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano G.P.S.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUMAIN C.A, ya identificados, contra el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios de Palavecino (IMVIPAL).

Previo a ello debe destacarse que, de los autos se desprende que la Administración Pública demandada no contestó la demanda dentro del lapso preclusivo indicado y, como revelan la actas del expediente, nada aportó el ente demandado a su favor ni en función de desvirtuar los elementos traídos a juicio por la accionante.

En este sentido, constatada como ha sido la ausencia absoluta de actividad procesal por parte del accionado, cuestión que en el procedimiento ordinario daría lugar a la confesión ficta, será preciso considerar que la demanda de autos ha sido incoada contra un Instituto Autónomo, ante lo cual resulta necesario atender a la previsión contenida en el artículo 98 del Decreto N° 6.217 del 17 de julio de 2008 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de ese mes y año, el cual reza:

Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

.

Así, es pertinente aludir a lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009, señalado en el auto de admisión, el cual contempla: “Artículo 153: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”

Por consiguiente, la inasistencia de la Administración en el presente proceso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la demandante, antes bien, deberá entenderse como contradicha la demanda incoada contra el ente territorial.

Adicionalmente, es preciso acotar, tal como lo expresó la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.900 de fecha 10 de octubre de 2000, el contrato que dio origen a la demanda constituye un contrato administrativo, no siendo ello objeto de controversia, y como quiera que en el se aprecia una evidente finalidad de utilidad pública, no pueden aplicarse en su totalidad las reglas que informan el procedimiento ordinario por tratarse de materias que interesan al colectivo.

Establecido lo anterior, se observa que la parte demandante a través del ejercicio de la presente demanda pretende que este Juzgado le ordene al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrio de Palavecino (IMVIPAL), el pago de la suma en su totalidad de “QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 535.523,13)”, por concepto de obras complementarios, obras extras y materiales suministrados, en la ejecución de la obra: “OBRAS PROVISIONALES Y MOVIMIENTOS DE TIERRA EN LA URBANIZACIÓN LA MILAGROSA, SECTOR LAS TUNAS, PARROQUIA AGUA VIVA MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA”, adscrito al Programa V “Nuevas Urbanizaciones y Viviendas de Desarrollo Progresivo”, con una asignación de Noventa y Dos Millones Quinientos Veintiséis Mil Quinientos Cuarenta con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 92.526.540,39), siendo que en fecha 28 de agosto de 2002, su representada suscribió el contrato de obra signado con el Nº 003-2002, con el aludido Instituto por dicho monto.

En tal sentido, se tiene que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:

  1. - Original de comunicación Nº 003-2002, de fecha 6 de agosto de 2002, suscrita por el Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios (IMVIPAL), dirigida a la sociedad mercantil SUMAIN C.A., en la cual le indica que ha sido seleccionada para la ejecución de la obra: “OBRAS PROVISIONALES Y MOVIMIENTOS DE TIERRA EN LA URBANIZACIÓN LA MILAGROSA, SECTOR LAS TUNAS, PARROQUIA AGUA VIVA MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA”, adscrito al Programa V “Nuevas Urbanizaciones y Viviendas de Desarrollo Progresivo”, con una asignación de Noventa y Dos Millones Quinientos Veintiséis Mil Quinientos Cuarenta con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 92.526.540,39) (folio 7).

  2. - Original de “DOCUMENTO PRINCIPAL DEL CONTRATO PARA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA“, Nº 003-2002, de fecha 28 de agosto de 2002, para la ejecución de la obra: “OBRAS PROVISIONALES Y MOVIMIENTOS DE TIERRA EN LA URBANIZACIÓN LA MILAGROSA, SECTOR LAS TUNAS, PARROQUIA AGUA VIVA MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA”, suscrito entre la parte actora y parte demandada (folio 8), así como las condiciones especiales aplicables al contrato de obra (folio 9).

  3. - “INFORME JUSTIFICATIVO DE PARTIDAS EXTRAS DE: “OBRAS PROVISIONALES Y MOVIMIENTOS DE TIERRA EN LA URBANIZACIÓN LA MILAGROSA, SECTOR LAS TUNAS, PARROQUIA AGUA VIVA MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA”, de fecha 12 de noviembre de 2002, suscrito por el Ingeniero D.E., (folios 10 al 14), el cual en parte indica:

    Partida Nº 1 Código. C-S/COD-05 (…).

    La actividad de esta partida corresponde a la utilización de material granular (…)

    La Inspección considera suficiente la justificación para ejecutar y reconsiderar esta partida por parte de la Constructora SUMAINCA.

    Partida Nº 2 Código: C-038-S/COD-05 (…)

    La actividad de esta partida corresponde a la excavación en banqueo, utilizando equipo pesado para la construcción de terrazas y vías. El estudio de suelo realizado, no contempló presencia de rocas en profundidades menores de cuatro (4) metros, allí la partida correspondiente no fue incluida en el presupuesto original. La Inspección realizada una vez que se ejecutaron las partidas de deforestación, limpieza y remoción de capa vegetal, constató el afloramiento de rocas en un área del 70% del terreno; por lo tanto, la empresa constructora, una vez reformulado el presupuesto original, por parte de la Dirección de Infraestructura de IMVIPAL, ejecutó la excavación en rocas en terrazas y vías internas, en un ochenta por ciento (80%) de lo acordado.

    (…)

    La Inspección considera suficiente la justificación en la ejecución y reconsideración de esta partida, por parte de la constructora SUMAINCA

    .

  4. - Copia simple del Punto de Cuenta, de fecha 10 de marzo de 2003, con el resultado de “APROBADO”, (folios 15 y 16), y Agenda de Cuenta con igual indicación (folio 26), indicando el primero:

    SITUACIÓN:

    PARA LA BUENA EJECUCIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO DE OBRA EN REFERENCIA SE HACE NECESARIO LA REALIZACIÓN DE LOS AUMENTOS, DISMINUCIONES Y OBRAS EXTRAS PRESENTADAS PARA LA APROBACIÓN DE LAS MISMAS POR ESA PRESIDENCIA.

    PROPOSICIÓN:

    UNA VEZ ANALIZADA LAS JUSTIFICACIONES DEL PRESUPUESTO DE AUMENTOS Y DISMINUCIONES PRESENTADO POR LA INSPECCIÓN DE LA OBRA Y REVISADO LOS CORRESPONDIENTES PRESUPUESTOS CON LA FINALIDAD DE MANTENER EL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO, ESTA DIRECCIÓN PROPONE LA APROBACIÓN DE LOS CITADOS AUMENTOS Y DISMINUCIONES A OBJETO DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 61, 62 AL 72 DEL DECRETO Nº 1.417 DE FECHA 31-07-96 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL Nº 5.096 EXTRAORDINARIO DE FECHA 16-09-96

    .

  5. - Copia simple de orden de compra y factura, correspondiente a unos bloques de concreto, indicándose la suma de Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 6.856.832) (folios 17 y 18).

  6. - Original de Acta de Terminación de Obra, de fecha 11 de abril de 2003, correspondiente al contrato Nº 003-2002, de fecha 28 de agosto de 2002, de la obra: “OBRAS PROVISIONALES Y MOVIMIENTOS DE TIERRA EN LA URBANIZACIÓN LA MILAGROSA, SECTOR LAS TUNAS, PARROQUIA AGUA VIVA MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA” (folio 19).

  7. - Cuadro suscrito en original contentivo del “CÁLCULO DE VOLUMEN” “Obras extras de Obras provisionales y Movimiento de Tierra en Urb. La Milagrosa, Palavecino, Lara” (folio 20).

  8. - Análisis de Precios Unitarios de fecha 15 de diciembre de 2003 (folio 21).

  9. - Original de presupuesto para la aludida obra, correspondiente a “SUMINISTRO DE MATERIAL GRANULAR PARA CONSTRUCCIÓN DE TERRAPLENES (GRANZÓN DE RÍO)” (folio 22).

  10. - Fotografías (folios 23 al 27 y 34 y 35).

  11. - Comunicación original de fecha 10 de octubre de 2006, dirigido a la parte actora, emanada del Instituto demandado, en la cual se indica que “el Instituto esta solicitando ante el Ministerio de Hábitat y Vivienda, la cantidad de. Sesenta y un Millón trescientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 61.347.138,84), para la cancelación del pago de obras complementarias ejecutadas en la Urbanización ‘La Milagrosa’ (…)” (folio 28), indicándose en comunicaciones posteriores, del 15 y 30 de noviembre de 2006, que se tratan de obras extras y no complementarias (folio 29 y 30).

  12. - Cuadro suscrito en original contentivo del “CÁLCULO DE VOLUMEN” “Obras complementarias de Obras provisionales y Movimiento de Tierra en Urb. La Milagrosa, Palavecino, Lara” (folio 31).

  13. - Análisis de Precios Unitarios, de fecha 17 de diciembre de 2003, correspondiente a exacción para estructuras, para la preparación del sitio, en material rocoso, de cualquier profanidad, con empleo de equipo pesado (folio 32) y presupuesto (folio 33).

  14. - Comunicaciones dirigidas al Instituto demandado y Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara (folios 36 al 42).

    De la revisión del contrato administrativo consignado por la parte actora así como de los demás documentos probatorios, en particular de los puntos de cuenta, se evidencia que efectivamente existió una obligación contractual para la ejecución de una obra con modificaciones posteriores en el proyecto original en virtud de lo constatado en el terreno de trabajo que conllevaron a la realización de obras extras y complementarias así como la adquisición de otros materiales, cuyo aparente incumplimiento ha dado lugar al presente juicio.

    Se pudo apreciar igualmente que las partes concurrieron a la formación del contrato manifestando libremente su voluntad, toda vez que ni la sociedad mercantil demandante alegó la existencia de algún vicio del consentimiento que pudiera afectar la existencia del contrato, ni el Instituto opuso defensa alguna en este sentido. Asimismo, existió la aprobación de estas obras adicionales (extras y complementarias) ante la justificación presentada.

    Adicionalmente, la voluntad administrativa de negociar aparece claramente formada mediante la rúbrica del funcionario competente –el Presidente del Instituto– cuya actuación puede comprometer la responsabilidad de la persona territorial en referencia, así como de la aprobación de los “aumentos, disminuciones y obras extras” (folio 15).

    Asimismo, el objeto del contrato está constituido por “OBRAS PROVISIONALES Y MOVIMIENTOS DE TIERRA EN LA URBANIZACIÓN LA MILAGROSA, SECTOR LAS TUNAS, PARROQUIA AGUA VIVA MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA”,

    De otra parte, el elemento causa, sea que se atienda a su concepción subjetiva, a la cual se ha referido la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas ocasiones al aludir a la función económico social de los contratos, al fin perseguido por las partes o al motivo que las llevó a negociar; o que se estudie desde el punto de vista objetivo, en virtud del cual la causa viene a configurarse para cada contratante por la contraprestación recibida por el otro, se encuentra presente observándose que la misma no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.

    Así, en virtud de los anteriores señalamientos, este Juzgado tiene por existente y válido el contrato y los “aumentos y disminuciones y obras extras” del contrato Nº IMVIPAL-003-2002, de fecha 28 de agosto de 2002, que constituyen los instrumentos de los cuales dimana la pretensión de la actora. Así se declara.

    Ahora bien, tenido por existente y válido lo anterior, será menester verificar el incumplimiento atribuido por la parte actora al Instituto Municipal de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Municipio Palavecino (IMVIPAL), así como la ocurrencia o no de circunstancias eximentes de responsabilidad, que conduzcan a establecer la responsabilidad contractual de la Administración o a desechar tal alegato.

    De esta forma, vista la inactividad del demandado, resulta perfectamente aplicable lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, según el cual:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    En este sentido, se establece en el artículo 1.271 eiusdem, lo siguiente:

    El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

    Con base en los dispositivos transcritos, este Juzgado debe declarar la responsabilidad contractual del demandado ante la ausencia de elemento probatorio del cual pueda desprenderse el pago de lo reclamado o de alguna circunstancia eximente de responsabilidad y, por consiguiente, surge como forzosa solución al asunto planteado, la condena del Instituto Municipal de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Municipio Palavecino (IMVIPAL) a pagar la cantidad demandada, esto es, Quinientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 535.523,13), conforme a los presupuestos presentados, no desvirtuados, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el primero y como contraprestación de las obras ejecutadas por la empresa contratista. Así se decide.

    En relación con la indexación, este Juzgado estima procedente ajustar la suma reclamada, mas no por intermedio de una indexación monetaria, sino por el mecanismo contemplado en el artículo 58 del Decreto No. 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en Gaceta Oficial No. 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996), normativa aplicable al presente caso al establecerse como condiciones especiales del contrato dicho Decreto (folio 9).

    Los intereses a los que se ha hecho referencia se encuentran previstos en la señalada norma para el supuesto en que los pagos de las valuaciones o retenciones reconocidos por el contratante, no se hubiesen efectuado dentro de los sesenta días calendarios contados a partir de la fecha de su presentación por parte del contratista al ingeniero inspector. En tal virtud, tales intereses deberán ser calculados utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales con mayor volumen de créditos a plazo no mayores de 90 días calendario. Para su determinación, se ordenará en el dispositivo de este fallo una experticia complementaria a tales fines. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano G.P.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.768, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUMAIN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el Nº 17, tomo 36-A, representada por el ciudadano O.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.541.325, en su condición de Presidente; contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DE PALAVECINO (IMVIPAL).

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia:

2.1. Se ORDENA al Instituto Municipal de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Municipio Palavecino (IMVIPAL) a pagar la cantidad demandada, esto es, Quinientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 535.523,13), conforme a los presupuestos presentados, no desvirtuados, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el primero y como contraprestación de las obras ejecutadas por la empresa contratista, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

2.2. Se ORDENA el pago de los intereses calculados utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales con mayor volumen de créditos a plazo no mayores de 90 días calendario.

TERCERO

Se ORDENA una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto a ser cancelado a la parte actora, por los intereses acordados en el presente fallo.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

J.Á.C.H.

Publicada en su fecha a las 11:25 a.m.

El Secretario Temporal,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) J.Á.C.H.. Publicada en su fecha a las 11:25 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El Suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

J.Á.C..

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