Decisión nº KP02-G-2012-000063 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000063

En fecha 10 de agosto 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano G.P.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.768, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la empresa SUMAIN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 17, tomo 36-A, en fecha 17 de agosto de 2001; representada por su Presidente ciudadano O.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.541.325; contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DE PALAVECINO (IMVIPAL).

En fecha 13 de agosto de 2012 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 17 de septiembre de 2012 se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, fijando al décimo (10°) día de despacho la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 17 de octubre de 2012.

En fecha 31 de enero de 2013, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó continuar con el procedimiento de Ley.

De modo, que en fecha 21 de marzo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado al Sindico Procurador del Municipio Palavecino y se fijó la hora para la celebración de la audiencia preliminar a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), según lo ordenado en el auto de admisión y de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Así, en fecha 03 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la parte demandante; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En la misma, este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 29 de abril de 2013, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin consignación de escrito alguno.

De modo que, en fecha 06 de mayo de 2013, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2013 por medio de auto, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la promoción de pruebas.

En fecha 16 de mayo de 2013, este Juzgado se providenció sobre las pruebas presentadas.

En fecha 23 de mayo de 2013, se dejó constancia que se libró comisión al Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L..

En fecha 26 de junio de 2013, este Juzgado fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 08 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia conclusiva del asunto encontrándose presente sólo la parte demandante. En la misma, este Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2013, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días siguientes.

I

Inicialmente, en fecha 10 de agosto de 2012, fue incoada la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano G.P.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.768, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la empresa Sumain C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 17, tomo 36-A, en fecha 17 de agosto de 2001; representada por su Presidente ciudadano O.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.541.325; contra el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios de Palavecino (IMVIPAL).

La parte actora hizo mención a que en fecha 06 de agosto de 2002, su representada fue seleccionada por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrio Palavecino, para la ejecución del contrato “Obras provisionales y movimiento de tierra en la Urbanización La Milagrosa, sector las Tunas, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara”; y, que posteriormente en fecha 28 de agosto de 2002, suscribió este contrato con la parte demandada signado con el Nº 003-2002 por el monto de Noventa y Dos Millones Quinientos Veintiséis Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 92.526.540,39) que actualmente equivalen a Noventa y Dos Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (92.526,54).

Agregó que de acuerdo a un “INFORME JUSTIFICATIVO DE PARTIDAS EXTRAS DE OBRAS PROVISIONALES Y MOVIMIENTO DE TIERRA en la Urbanización La Milagrosa, Sector La Tunas, Parroquia Agua viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha Doce (12) de Noviembre de 2002, suscrito por el Ingeniero D.E. C.I.V. Nº 244, quien para la fecha era el INSPECTOR DE LA OBRA, designado por el contratante (…)” se aprobó la realización de “Obras Adicionales” y “Obras Extras” las cuales surgieron como consecuencia del desarrollo de la obra.

Que en base a tal informe, la contratante aprobó la realización por su representada de “Obras Adicionales” y “Obras Extras”. Las “Obras Complementarias” serían las que no fueron señaladas en los planos y especificaciones particulares, ni en los cómputos originales, pero cuya ejecución era necesaria para la construcción y cabal funcionamiento de la obra contratada y las “Obras Extras” las comprendidas en los planos y especificaciones particulares pero omitidas en los cómputos originales.

Acotó que fue aprobado el monto de Cuatrocientos Sesenta y Siete Millones Trescientos Diecinueve Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 467.319.168,00) por “Obras Complementarias” y un monto de Sesenta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 61.347.138,84) por “Obras Extras”.

Que adicionalmente, su representado suministró materiales consistentes en “Bloques de Concreto de 15``” que representan Seis Millones Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.856.832,50).

No obstante ello, arguyó que la parte demandada no ha honrado los compromisos de pago y que ha habido incumplimiento en el pago de las “Obras Complementarias”; “Obras Extras” y los “Materiales Suministrados”; ya que si bien canceló el monto inicial de la obra de Noventa y Dos Millones Quinientos Veintisiete Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 92.526.540,39), equivalentes a Noventa y Dos Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (92.526,54), no ha cancelado el monto restante de Quinientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 535.523,13), por la realización de obras complementarias, obras extras, y materiales suministrados, más la indexación las cantidades adeudadas. Lo antes indicado, según los alegatos de la parte demandante, se deriva del contrato presuntamente suscrito entre las partes que tiene por objeto “Obras provisionales y movimiento de tierra en la Urbanización La Milagrosa, sector las Tunas, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara”.

Sin embargo, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata que no cursa en autos el expediente administrativo a través del cual presuntamente se asignó la obra denominada “Obras Provisionales y Movimiento de Tierra en la Urbanización la Milagrosa, sector la Tunas, Parroquia Agua Viva Municipio Palavecino, Estado Lara”, que fuere asignada a la empresa “SUMAIN C.A”, ya identificada. En tal sentido, se observa que el expediente administrativo del presente asunto debiere incluir –entre otros- los trámites administrativos encaminados a la asignación de la Obra a la demandante y a las cancelaciones de las cantidades dinerarias alegadas como pagadas por la Administración.

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase la Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Quedando claro que el expediente administrativo es un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, esta sentenciadora verifica que en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que pueda cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa, con base a lo establecido en el 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario solicitar al ciudadano Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrio Palavecino (IMVIPAL), copia certificada del expediente administrativo del presente asunto.

A tal fin, se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del correspondiente oficio.

En toda circunstancia se le informa a la parte demandada que en caso de no consignar lo solicitado se decidirá con los elementos cursantes en autos, considerando que “(…) su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”, (Vid. Sentencia N° 1257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., criterio acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Sentencias de fechas 07 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010, pertenecientes a los expedientes Nº AP42-N-2004-001646, y Nº AP42-N-2004-00164, respectivamente).

Adicionalmente se precisa que, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)”.

En consecuencia, este Juzgado, una vez vencido el lapso otorgado al Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios de Palavecino (IMVIPAL) para consignar lo requerido, dará continuidad al cómputo del lapso del diferimiento del fallo correspondiente al presente asunto, siendo hoy veinticuatro (24) de septiembre de 2013, el día dieciséis (16) de los treinta (30) días continuos del diferimiento de la sentencia, realizado conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se ORDENA OFICIAR al Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrio de Palavecino (IMVIPAL), para que dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos el recibo del referido oficio, dé cumplimiento a lo ordenado. Igualmente, se deja constancia que este Juzgado dará continuidad al cómputo del lapso para el diferimiento del fallo correspondiente al presente asunto, una vez vencido el lapso otorgado para consignar lo solicitado.

En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D5.-

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