Decisión nº S2-115-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2202, actuando como apoderado judicial de la asociación civil sin fines de lucro IENAVAG, inscrita por ante el Registro Principal del Estado Táchira, en fecha 1 de marzo de 2005, bajo la matricula N° 2005-LCR-T06-08, con domicilio principal en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, y sucursal domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil SUMINISTRO S.C., COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2001, bajo el N° 48, tomo 4-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda intentada, ordenando en consecuencia a la demandada, el pago de la obligación contraída más los intereses moratorios y las costas procesales.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La sentencia apelada se contrae a decisión de fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda intentada, ordenando en consecuencia a la demandada, el pago de la obligación contraída más los intereses moratorios y las costas procesales; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos que son tenedores legítimos de treinta facturas las cuales identifican, que en conjunto alcanzan a la cantidad de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES (Bs.60.268.100,00), debidamente aceptadas por la Asociación Civil IENAVAG, sin embargo, han sido infructuosas las gestiones realizadas a los fines de obtener su pago, razón por la cual demandan a la referida Asociación a los fines que cancele la obligación contraída.

(...Omissis...)

Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice la demanda intentada, y aduce que la única persona facultada para aceptar esas facturas es la ciudadana DAYSMARY SOLÉ, y ella no las aceptó, por lo cual desconoce el contenido y firma de las mismas.

(...Omissis...)

Del análisis de las pruebas aportadas, hay elementos de convicción suficientes, para determinar que entre la demandante SUMINISTROS S.C. y ASOCIACION CIVIL IENAVAG, existía una relación comercial, que consistía en la proveeduría de cierta mercancía por la primera de las nombradas a la segunda, y una vez despachada la demandada, cancelaba su precio, previa presentación y aceptación de las facturas, correspondientes, en la cual se indicaba la descripción de la mercancía y el precio, así se desprende de las testimoniales evacuadas, y de las documentales promovidas en la etapa probatoria por la demandante.

(...Omissis...)

Del análisis de la demanda, y de los instrumentos fundamentales de la misma, se observa que la parte actora, presenta una serie de facturas, debidamente selladas y firmadas, por la empresa demandada.

(...Omissis...)

De las normas y los criterios anteriormente citados concluye este juzgador luego del examen de las facturas, que sirven de instrumento fundamental de la demanda, que las descritas fueron aceptadas por la Asociación Civil IENAVAG, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, antes citado, y al no haber refutado la demandada, la entrega de la mercancía, ni haber reclamado el contenido de la misma dentro de los ocho días, siguientes a la entrega, mal podría la representante legal de la empresa, alegar que las referidas facturas fueron aceptas por quien no tenía facultades para ello, toda vez, que de las pruebas aportadas, se demuestra, que quien aceptaba las facturas, era el empleado encargado de recibir la mercancía, y así fue consentido por la Asociación Civil IENAVAG, durante la pendencia de la relación comercial entre ellas, incluso cancelando varias facturas aceptadas de la misma manera, tal como se evidencia de la copia de los cheques consignados por la actora, y de la prueba de informes emitida por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D).

De manera que no habiendo la parte accionada, demostrado el pago de las referidas facturas que se reputan aceptadas, debe este juzgador declarar la procedencia de la demanda incoada, y en consecuencia condenar a la aparte demandada la Asociación Civil IENAVAG, al pago de la cantidad de dinero adeudada, mas los intereses moratorios causados. Así se establece.(…Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por intimación mediante demanda presentada por la sociedad mercantil SUMINISTRO S.C., COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, por intermedio de su director general y gerente general, los ciudadanos N.D.J.C. y J.C.F., respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.761.353 y 5.168.255, respectivamente, asistidos por el abogado A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.954, según la cual, manifestaron ser tenedores legítimos de treinta (30) facturas identificadas con los Nos. 0497, 0498, 0415, 0416 y de la 0418 hasta la 0443, ambas inclusive, en virtud de las cuales la asociación civil IENAVAG, antes identificada, les adeuda un monto total de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES (Bs.60.268.100,00), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en un equivalente de SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.269, oo), dado que tales facturas, -según su dicho -fueron aceptadas mediante firma autorizada por la demandada, para ser pagadas por ésta, siendo por todo ello que demandaron el cobro de bolívares por intimación de la cantidad adeudada y correspondiente a la sumatoria de las facturas ut supra singularizadas, mas los intereses legales y moratorios que se produjeran hasta la fecha de definitiva cancelación de la obligación demandada. Acompañan al libelo de la demanda, en original, treinta (30) facturas basamento de la presente acción; copias certificadas del acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil demandante; copia fotostática de la cédula de identidad de sus representantes N.C. y J.C.F.; copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana DAISMARY SOLE; copias certificadas de acta de asamblea general extraordinaria del sujeto colectivo demandante; acta constitutiva y estatutaria y acta de reunión extraordinaria de la junta directiva de la asociación civil demandada, ambas en copias certificadas; copias fotostáticas del registro de información fiscal (R.I.F.) de la demandada de autos y de su directora principal, la ciudadana DAISMARY J.S.C..

La demanda antes singularizada fue recibida y le dio entrada el Juzgado a-quo en fecha 6 de junio de 2006, procediendo el mismo a la admisión de la acción de cobro de bolívares intimatorio incoada, y ordenado la intimación de la asociación civil demandada a los fines que proceda al pago dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de intimada, de las cantidades demandadas antes referidas o de lo contrario formule oposición de la misma.

De igual forma se observa del contenido del auto de admisión antes aludido, que mediante el mismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo reglado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consecuencia de lo cual se ordenó la suspensión de la presente causa por el lapso de noventa (90) días continuos; mediante oficio remitido por el Juzgado a-quo en fecha 6 de junio de 2006, identificado con el N°1276-06, recibido éste en fecha 19 de junio de 2006, según se evidencia de sello húmedo estampado por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, rubricado por la abogada M.S..

En fecha 20 de junio de 2006, mencionada Oficina emitió oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual se pronunció aduciendo que en la presente causa no se encontraban involucrados intereses patrimoniales de la República y en consecuencia deja sentada su renuncia a la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, en consonancia con el referido artículo del Decreto con Fuerza de Ley.

Solicita igualmente el precitado organismo procurador en el singularizado oficio, que en virtud de que en el presente juicio se encuentra involucrada como parte demandada una unidad educativa -de conformidad con el artículo segundo del acta constitutiva y estatutaria de la asociación civil IENAVAG rielante en el folio dieciséis (16) de éste expediente-, y la misma presta un servicio público, se sirviera notificarle a dicho organismo asesor, en el supuesto de decretarse alguna medida procesal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Una vez practicada la señalizada notificación a la Procuraduría, y agregada en actas sus resultas, en fecha 1 de agosto de 2006, los ciudadanos ELISEO ESPINA Y H.M., el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.102 y el segundo ut supra identificado, actuando en su condición de apoderados judiciales de la asociación civil demandada, según se evidencia de documento poder que riela en actas, se dieron por intimados, siendo que posteriormente, formularon oposición al procedimiento de intimación, negando y contradiciendo los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar, tanto los hechos como el derecho invocado, consecuencialmente solicitando su tramitación por el procedimiento ordinario.

En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la demandada alegaron que en el libelo de demanda los representantes legales de la demandante afirmaban ser acreedores de las facturas allí mencionadas y anexas al mismo, pero no describían que persona natural las aceptó ni la representación que esa persona tiene de la asociación civil demandada IENAVAG, y en consecuencia arguyen que la única persona autorizada para aceptar facturas y comprometer al sujeto colectivo demandado es la ciudadana DAISMARY J.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.818.103, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, en su condición de directora principal, y que su representada no había contraído ninguna obligación con la sociedad mercantil demandante, por lo que consecuencialmente, desconocieron en su contenido y firma los efectos mercantiles objeto de la demanda.

Acompañadas al escrito de promoción de pruebas la demandante promovió además del mérito favorable de las actas procesales:

• Duplicado de facturas Nº 0386 y 0386 con sus copias igualmente selladas, aceptadas y pagadas en efectivo por la asociación civil IENAVAG.

• En copias fotostáticas cuatro (4) recibos de pago, mediante cheques con sello húmedo presuntamente emitidas por la asociación civil IENAVAG.

• Prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento para que remitiera información acerca de cuatro (4) cheques debidamente identificados en el escrito de promoción de pruebas y anexos al mismo, en copia certificada los tres (3) primeros y en copia simple el último de los mencionados.

• Exhibición de documentos, respecto a los cheques antes referidos.

• Copia fotostática de aceptación de abono a deuda por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) hoy DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bf.10.000.oo), por parte del ciudadano N.C., en su condición de director general de la demandada de autos.

• Posiciones juradas para ser absueltas por la ciudadana DAISMARY SOLE en su condición de directora principal de la demandada de autos.

• Por último, promueve las testimoniales de los ciudadanos J.A., L.B., M.P. y K.A..

Asimismo, se evidencia de actas que en la oportunidad de promoción de pruebas la demandante solicita se le reembolse la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), actualmente SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,oo), que el ciudadano N.C. canceló –según su decir- con acreditación a deuda pendiente, para el pago a la demandada de las mensualidades correspondientes al año escolar 2006-2007, ya que a raíz de la demanda incoada se vió obligado a retirar a su hijo de la institución educativa demandada de autos.

Todas las pruebas promovidas por la parte demandante fueron admitidas por el Juzgado a-quo, y se ordenó lo conducente para la evacuación de las mismas.

En fecha 26 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado a-quo medida cautelar preventiva de embargo sobre los bienes muebles pertenecientes a la demandada de autos, asociación civil IENAVAG, la cual fue negada por el referido Tribunal en fecha 16 de octubre de 2007.

El Tribunal a-quo en fecha 13 de agosto de 2007, profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 15 de noviembre de 2007, por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:

Los apoderados judiciales de la demandada, asociación civil IENAVAG, procedieron a narrar las actuaciones cumplidas durante el ìter procesal del presente juicio, manifestando que en la contestación, la parte demandada había impugnado y desconocido en su contenido y firma los instrumentos mercantiles acompañados junto al libelo, por lo que en consecuencia, el demandante debió haber promovido la prueba de cotejo para probar la autenticidad de tales facturas, y a tal efecto, hubiese establecido en el libelo que persona natural aceptó tales facturas, más sin embargo, tal medio probatorio fue pasado por alto y colocando en estado de indefensión al sujeto colectivo demandado, evacuándose efectivamente la prueba testimonial en contravención al orden supletorio de ésta previsto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, previo análisis efectuado, refuta los medios probatorios de la parte demandante y refiere respecto a las testimoniales que al no haber quedado contestes para los hechos libelados, no existía prueba alguna que pudiera comprobar que los efectos mercantiles fundantes de la demanda daban lugar a los hechos controvertidos y el derecho invocado por dicha parte.

En contrapartida, el apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil SUMINISTRO S.C., COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su escrito de informes, insistió que el objeto de su demanda había sido, y como en efecto quedó establecido –según su dicho-, la aceptación tácita por parte de la demandada de tales facturas como documentos fundamentales de la misma, puesto que dicha parte no produjo prueba alguna para rebatir o contradecir la legitimidad de las facturas y al no haber efectuado reclamo contra el contenido de las facturas dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega, se debían tener las mismas por aceptadas irrevocablemente, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio; concluyendo que era procedente la declaratoria sin lugar de la apelación y que se confirmara la sentencia de primera instancia.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria intentada, ordenando en consecuencia a la demandada, el pago de la obligación contraída, más los intereses moratorios y las costas procesales; asimismo, se evidencia que la apelación incoada por la parte demandada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la referida decisión, al expresar que los instrumentos mercantiles fundantes de la acción, carecían de todo valor, producto de la impugnación hecha, además de la ausencia de determinación en el libelo de la persona natural que había aceptado tales instrumentos en nombre de la asociación civil demandada, solicitando en consecuencia, la declaratoria sin lugar de la pretensión de la demandante.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

• En copias simples, actas constitutivas y estatutos sociales de la sociedad mercantil SUMINISTRO S.C., COMPAÑÍA ANÓNIMA, inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2001, bajo el N° 48, tomo 4-A, y acta de asamblea celebrada en fecha 1 de julio de 2005, bajo el N° 20, Tomo 52- A; así como también, copia simple de acta constitutiva y estatutaria de la asociación civil IENAVAG, inscrita en el Registro Principal del Estado Táchira, en fecha 1 de marzo de 2005, bajo la matrícula N° 2005-LCR-T06-08, y en copias simples, acta de asamblea extraordinaria de la asociación civil IENAVAG, celebrada en fecha 27 de octubre de 2005. En atención a los singularizados medios probatorios, este Sentenciador Superior evidencia que los mismos constituyen copias simples de documentos públicos autorizados por un Registrador Mercantil, con las solemnidades legales, el cual tiene facultad para darle fe pública; por lo que se considera que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos a los que se contraen, consecuencialmente, al no haber sido impugnadas, tachadas de falsas, ni desconocidas por la parte interesada, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

• Copias fotostáticas del registro de información fiscal (R.I.F), expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de la Asociación Civil IENAVAG, y de la ciudadana DAISMARY SOLE, signados con los Nos. J-31288537-8 y V-12818103-9, respectivamente, expedido en fecha 4 de marzo de 2008 el primero y 18 de diciembre de 2003 el segundo. Constata al efecto este operador de justicia, que tales documentales constituyen copias fotostáticas de documento público administrativo, por lo que al no haber sido impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo reglado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia fotostática de la cédula de identidad del gerente general y gerente administrativo de la empresa demandante, los ciudadanos N.C. Y J.C.F., respectivamente, y copia fotostática de la cédula de identidad de la directora principal de la asociación civil demandada, ciudadana DAISMARY SOLE; al respecto observa este Sentenciador que las mismas constituyen copia fotostática simple de un documento público en los que se verifican los datos identificatorios de los ut supra mencionados, y al evidenciarse que dichas copias no fueron impugnadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 ejusdem se tienen como fidedignas, mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Treinta (30) facturas, signadas con los Nos. 0497, de fecha 12-01-06, por un monto de Bs. 3.227.500,oo; 0498, de fecha 12-01-06, por un monto de Bs 2.027.600,oo; 0415, de fecha 27-01-06, por un monto de Bs. 3.077.400,oo; 0416, de fecha 27-01-06, por un monto de Bs.742.400,oo; 418, de fecha 03-02-06, por un monto de Bs. 2.374.500,oo, 0419, de fecha 03-02-06, por un monto de 1.550.500,oo, 0420, de fecha 10-02-06, por un monto de Bs.1.877.600,oo, 0421, de fecha 10-02-06, por un monto de Bs.2.837.500,oo; 0422, de fecha 10-02-06, por un monto de Bs.1.123.500,oo; 0423, de fecha 17-02-06, por un monto de Bs.3.864.600,oo; 0424, de fecha 17-02-06, por un monto de Bs.856.100,oo; 0425, de fecha 17-02-06, por un monto de Bs.2.004.000,oo; 0426, de fecha 24-02-06, por un monto de Bs.2.491.600,oo; 0427, de fecha 24-02-06, por un monto de Bs.1.200.000,oo, 0428, de fecha 03-03-06, por un monto de Bs.2.200.300,oo; 0429, de fecha 03-03-06, por un monto de Bs.258.000,oo, 0430, de fecha 07-03-06, por un monto de Bs.3.772.200,oo; 0431, de fecha 07-03-06, por un monto de Bs. 850.900,oo; 0432, de fecha 07-03-06, por un monto de Bs.238.500,oo;0433, de fecha 10-03-06, por un monto de Bs.3.686.700,oo;0434, de fecha 10-03-06, por un monto de Bs.679.300,oo;0435, de fecha 10-03-06, por un monto de Bs.97.500,oo;0436, de fecha 24-03-06, por un monto de Bs.4.240.700,oo;0437, de fecha 24-03-06, por un monto de Bs.983.400,oo;0438, de fecha 31-03-06, por un monto de Bs.4.588.100,oo;0439, de fecha 31-03-06, por un monto de Bs.1.356.900,oo;0440, de fecha 07-04-06, por un monto de Bs.3.806.200,0441, de fecha 07-04-06, por un monto de Bs.1.974.300,oo; 0442, de fecha 21-04-06, por un monto de Bs.2.980.000,oo; y 0443, de fecha 21-04-06, por un monto de Bs.1.00.100,oo; sumando un total general de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES (Bs.60.268.100,00), hoy SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.269,oo), identificadas con membrete de la demandante SUMINISTRO S.C., COMPAÑÍA ANÓNIMA, y aceptadas por la demandada, asociación civil IENAVAG según se desprende de sello húmedo y firma en señal de aceptación de tales efectos mercantiles. Estas documentales se consignaron como instrumentos fundantes de la demanda incoada por la parte actora, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada en el presente juicio, sin embargo, en vista de que a la valoración de las mismas concierne el objeto del recurso de apelación in examine, es por lo que, estima apropiado este Sentenciador, emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, dentro del lapso de promoción de pruebas, la demandante además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió las siguientes pruebas:

• Prueba de posiciones juradas en la persona de la ciudadana DAISMARY SOLE, en su carácter de director-principal de la demandada asociación civil IENAVAG, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente y prueba de exhibición de documentos respecto a los cheques No. 00001675, 00001788, 00002156 y 00002197. Verifica este Juzgador previa revisión del expediente, que en lo que concierne al acto de exhibición de documentos y al de posiciones juradas, no se observa que las mismas se hayan evacuado oportunamente. En derivación habiéndose constatado que la evacuación de las singularizadas pruebas no fue completada en aplicación de los dispositivos normativos que regulan los mismos, no rielando en actas el resultado de las mismas, este suscrito jurisdiccional debe desestimar los medios probatorios in comento por no haber alcanzado el fin probatorio para el cual fueron promovidos, imposibilitando su análisis en seguimiento de lo reglado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• En copias certificadas tres (3) recibos de pago con sello húmedo y en copia fotostática un (1) recibo de pago, identificados con las letras “C, D, E y G”, signados con los Nos° 00001675, 00001788, 00002156 y 00002197, respectivamente, de fecha 13 de febrero de 2006, 22 de marzo de 2006, 12 de mayo de 2006 y 7 de junio de 2006, respectivamente, los cuales reflejan la cancelación por medio de cheques por concepto de abono a deuda, cuyo librador es la asociación civil IENAVAG, en los cuales funge como beneficiario el ciudadano N.C., en su condición de presidente del sujeto colectivo demandante SUMINISTRO S.C., COMPAÑÍA ANÓNIMA, y el l.B.O.D.D., sucursal Indio Mara, todos firmados por la ciudadana DAISMARY SOLE, ut supra identificada, y en su condición de directora principal de la asociación civil IENAVAG; y copia fotostática de documento privado identificado con la letra “F”, de fecha 7 de junio de 2006, suscrito por el ciudadano J.A., identificado en el singularizado instrumento como director administrativo de la asociación civil demandada de autos, y el ciudadano N.C., antes identificado, de cuya redacción se desprende la aceptación de abono a deuda por parte de éste por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf.10.000,oo). En lo atinente a dichas pruebas, observa este Sentenciador respecto a los referidos instrumentos cambiarios, que se trata de copias fotostáticas de títulos de crédito que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio, producidos como fotostatos en formato interno de emisión de cheques del departamento de administración de la demandante, y al constituir todos los ut supra singularizados medios probatorios fotocopias de documento privado, y no habiendo sido impugnados ni tachados por la parte interesada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen todos como fidedignas, mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

• En referencia a la prueba de informes promovida por la parte actora, dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD), sucursal Indio Mara, a objeto de que remitiera información acerca de la emisión y pago de cuatro (4) cheques ut retro identificados, constata este Arbitrium iudiciis que se evidencia de actas que dicha institución remitió al a-quo los informes solicitados en fecha 16 de marzo de 2007, concluyendo lo siguiente: el cheque N° 00002156 fue librado el día 13 de febrero de 2006 y el mismo fue pagado a su beneficiario, ciudadano N.C. en fecha 14 de febrero de 2006; el cheque N° 00001788 fue librado en fecha 22 de marzo de 2006 y pagado a su beneficiario, ciudadano N.C. en la misma fecha; el cheque N° 00002156 fue librado el día 12 de mayo de 2006, y pagado a su beneficiario N.C. en la misma fecha; y el cheque N° 00002197 fue librado en fecha 7 de junio de 2006 y pagado a su beneficiario N.C. en la misma fecha, todos los singularizados títulos cambiarios girados en contra de la cuenta N° 0116-0151-11-0004544676, cuyo titular es la demandada de autos, asociación civil IENAVAG, y firmados todos por la ciudadana DAISMARY SOLE. Estima esta Alza.S. que visto lo informado por la referida institución bancaria, y al constituir los singularizados efectos mercantiles fotocopias de documento privado, y no habiendo sido impugnados ni tachados por la parte interesada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen todos como fidedignos, mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Duplicado de facturas aceptadas Nº 0386 y 0391, de fecha 24 de noviembre de 2005 y 14 de noviembre de 2005, respectivamente, con sus copias igualmente selladas, pagadas por demandada de autos, asociación civil IENAVAG a la demandante, sociedad mercantil SUMINISTRO S.C., COMPAÑÍA ANÓNIMA, en efectivo, según se desprende de sello húmedo con la mención “cancelado en efectivo”. Al respecto, evidencia este Sentenciador que las mismas constituyen duplicados de instrumento privado, y visto que los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada, por lo cual este Juzgador los aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y los artículos 443 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.

• En relación a las testimoniales promovidas por la parte actora, respecto a los ciudadanos J.A., L.B., M.P., K.A. y Y.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 9.219.094, 10.421.826, 13.495.410, 19.421.826 y 10.448.174, se comisionó para su efectiva evacuación al Juzgado de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y sobre los cuales se evidencia que sólo las ciudadanas L.B. y M.P., ut supra identificadas, comparecieron a rendir testimonio ante el juzgado de municipio comisionado.

De una revisión exhaustiva de las actas donde consta la declaración de las testigos L.B. Y M.P., se desprende que sus declaraciones resultaron contestes en establecer los hechos relativos a: que la sociedad mercantil SUMINISTRO S.C., COMPAÑÍA ANÓNIMA era proveedor regular de mercancía de la asociación civil IENAVAG; que la referida proveedora era representada por el ciudadano N.C.; que era el singularizado quien cumplía con los pedidos y la entrega de la mercancía; que el departamento que recibía la mercancía era el de nutrición y comedor; que el procedimiento de pedido de alimentos y suministros para el comedor consistía en solicitar alimentos de todos los rubros, determinando la cantidad de los mismos, luego ese pedido se entregaba a los proveedores con tres (3) o cuatro (4) días de antelación y posteriormente, el proveedor surtía al comedor de conformidad con el pedido realizado; que el encargado del departamento del comedor era quien recibía la mercancía y firmaba las facturas como constancia de la entrega del pedido, y de seguidas se remitían al departamento de administración; que el pago de los proveedores se realizaba por medio de la ciudadana DAISMARY SOLE cuando se cancelaba con cheques, y por medio del ciudadano M.G., cuando se trataba de pagos en efectivo.

En efecto, observa este Tribunal de Alzada que las testigos bajo examen no presentan causales de inhabilidad, y muchos menos incurren en contradicciones en su declaración de los hechos, referidas esencialmente a que quien firmaba las facturas sub litis era la persona encargada de recibir la mercancía. En derivación éstos hechos afirmados por la parte actora quedan comprobados con éstas testificales, toda vez que merecen plena fe a este operador de justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

Se evidencia de autos que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, analizado como fue el acervo probatorio de la presente causa, considera puntual este Jurisdiscente, pronunciarse respecto al pedimiento realizado por la demandante de autos en su escrito promocional de pruebas, quien solicita al Tribunal de Primera Instancia, que en su sentencia se le ordenare a la demandada, asociación civil IENAVAG le reembolse la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), actualmente SEIS MIL BOLÌVARES FUERTES (Bf.6.000,oo), que el ciudadano N.C. había pagado –según su dicho- con acreditación a deuda pendiente, para el pago a la demandada de las mensualidades correspondientes al año escolar 2006-2007, ya que según sus afirmaciones, a raíz de la presente demanda incoada por incumplimiento en la obligación adquirida por la demandada, se vió obligado a retirar a su hijo de la institución. En atención a ello considera el que aquí decide, que el singularizado pedimento resulta impertinente por cuanto no guarda adecuada relación con el objeto de la litis. Y ASI SE APRECIA.

Conclusiones

Pues bien, de un detenido análisis de las actas que conforman este expediente, se constató que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por la sociedad mercantil SUMINISTRO S.C., C.A, contra la asociación civil IENAVAG, para que ésta última, le cancelara una cantidad de dinero derivada de la venta de mercancías a la referida empresa con fundamento en treinta (30) facturas, ut supra identificadas.

Inicialmente debe destacar este Jurisdicente Superior, cuáles son los hechos que se encuentran controvertidos o no en la presente causa, y en tal sentido, se tiene que la parte actora exige el pago de las facturas especificadas y anexadas en su libelo por cuanto las mismas se encuentran de plazo vencido y fueron aceptadas por la parte demandada, mientras que la representación judicial de la demandada alega que dichas facturas nunca fueron aceptadas por su representada.

Dado que la causa bajo análisis se trata de una acción por cobro de bolívares por intimación, es congruente traer a colación las siguientes consideraciones:

El procedimiento por intimación vigente en nuestro sistema procesal civil, inspirado en el método alemán-austriaco, fue acogido con el propósito de lograr de forma rápida, la creación de un título ejecutivo, basado en el sistema de inversión de la carga del contradictorio. Por lo tanto, este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible. Está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización o sea los denominados derechos crediticios, siendo irremediablemente la intención del legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.

Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, como ya se señaló, y está dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.

En el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se delinean las principales características de este procedimiento monitorio, de allí:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndolo de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

En derivación, del análisis de las actas que integran este expediente, evidencia este Juzgador Superior que los instrumentos fundantes de la presente demanda sustanciada por el procedimiento por intimación lo constituyen determinadas facturas producidas por la parte actora, en virtud de las cuales exige la intimación al pago de la suma dineraria en estas expresadas. El Código de Procedimiento Civil enumera de forma enunciativa los documentos que pueden servir de fundamento para la admisión de este tipo de demandas, en los siguientes términos:

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Negrillas de éste Tribunal Superior)

En tal sentido, y en lo atinente al caso sub litis, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante alegó en su libelo de demanda, que las facturas consignadas habían sido aceptadas por la asociación civil demandada al no haber hecho reparos ni observaciones a las mismas dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio.

En torno a ello, esta Superioridad estima necesario traer a colación el contenido del artículo 147 del Código de Comercio, el cual expresa:

Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de este que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente. (Negrillas de éste Tribunal Superior)

Las facturas son documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, según se desprende del artículo 147 del Código de Comercio, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado. En atención de su eficacia probatoria, la corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, las facturas son por excelencia documentos de idoneidad demostrativa, es decir, se constituyen como medio de prueba contra el que la extiende, por el simple hecho de su emisión y con independencia de si ha sido aceptada o no, mas, para el caso del receptor, la factura tendrá aptitud probática siempre y cuando la misma haya sido aceptada por éste, y así lo regula el artículo 124 del Código de Comercio.

En tal sentido, sobre la aceptación de la factura, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 1998, expediente N° 96.444, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., indicó:

(…Omissis…)

…En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador, Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de ‘facturas aceptadas’.

(…Omissis…)

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.

Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala, pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961, (caso Distribuidora General Ram S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo, sino como prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía, la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio…

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de julio de 2003, de la sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., profirió sentencia mediante la cual apuntaló el criterio referido al valor y eficacia probatoria de las facturas, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación:

(...Omissis...)

En este orden de ideas, conviene acotar que la aceptación de tales instrumentos deviene en cuestión de especial relevancia cuando se requiere que adquieran eficacia probatoria frente al que la recibe. En otras palabras, dichas documentales hacen prueba de su contenido contra el destinatario cuando han sido debidamente aceptadas por éste.

La referida aceptación ha de producirse de manera expresa o bien tácitamente. Es expresa cuando se efectúa por aviso escrito u oral o mediante la signatura en uno de los ejemplares de la factura; y se lleva a cabo de manera tacita cuando el receptor realiza actos que de manera categórica implican la conformidad con el contenido de la factura, como por ejemplo, el retiro de la mercancía con posterioridad a su presentación para el cobro.

(...Omissis...)

De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la aceptación de la factura puede producirse de forma expresa o tácita, la primera de ellas resulta cuando la persona autorizada para obligar a la empresa compradora o deudora, estampa su rúbrica en el mismo ejemplar original de la factura o en su duplicado. Por su parte, se considera que hay aceptación tácita cuando el comprador no haga reparos ni observaciones sobre la factura, en el lapso establecido en la Ley, o cuando realice actos concluyentes como la retirada de la mercancía después de recibir la factura o su depósito en los almacenes del destinatario o la reventa de los productos reflejados en dichas facturas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, evidencia esta Superioridad que la asociación civil demandada no realizó observación alguna sobre las facturas que le fueron entregadas, máxime, las mercancías fueron recibidas en el almacén de la institución IENAVAG, tal como se desprende de los sellos que en tinta húmeda se encuentran plasmados en facturas anexas al libelo de demanda e instrumentos fundantes de la presente acción, por lo que al no haber hecho el referido sujeto colectivo demandado de autos, uso del derecho que le correspondía de efectuar los respectivos reparos en el lapso establecido en la Ley, concluye este Tribunal de Alzada que las facturas que sirven de fundamento para la pretensión de la parte actora, fueron efectivamente aceptadas tácitamente por la empresa demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, con relación al alegato esgrimido por la parte demandada, respecto a que las facturas objeto de la presente acción no las aceptó la ciudadana DAISMARY SOLÈ, como única persona capaz de obligar a la demandada, asociación civil IENAVAG, en su condición de directora principal, considera pertinente este Tribunal ad-quem, traer a colación sentencia N° 537 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de abril de 2008, expediente 07-0699, bajo ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresa:

(…Omissis…)

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por otra parte, con relación al alegato esgrimido por la demandada de autos en el escrito de informes presentado ante esta Superioridad, respecto a que la accionante debió haber promovido la prueba de cotejo, en virtud del desconocimiento hecho por la demandada del contenido y firma de las facturas objeto de su pretensión, en aras de demostrar la autenticidad de dichos efectos mercantiles, y con relación a ello estima conducente esta Alza.S., traer a colación el criterio de nuestro M.T. en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2005, N° 380, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, quien estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En ese mismo sentido, el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con facturas aceptadas.”

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:(…)

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

(…Omissis…)(Negrillas de éste Tribunal Superior)

Así pues, si bien es cierto que en el caso de presentarse documentos privados en juicio y la otra parte los desconoce, se pueden optar por los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil para demostrar y ratificar el valor probatorio de dichas instrumentales, no es menos cierto, que en el caso de las facturas aceptadas la norma contemplada en el artículo 147 del Código de Comercio es precisa en lo que respecta tanto a la aceptación expresa como a la tácita, y con respecto a esta última, su efecto principal luego de verificada, es que dicha aceptación es irrevocable. Por lo tanto, considera este Jurisdicente Superior que tratándose dicha norma de la base fundamental en lo que a facturas se refiere, resultaría nugatoria la aplicación de la misma si al momento de presentar una factura aceptada (en cualquiera de sus formas) en juicio fuera necesario ratificar su validez luego del desconocimiento de la otra parte. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, luego del análisis de las facturas que sirven como fundamento de la pretensión de la accionante, estima este Juzgador que las singularizadas fueron aceptadas por la demandada de autos, asociación civil IENAVAG de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio ut retro citado, y al no haber impugnado ésta el contenido de las mismas dentro de los ocho (8) días siguientes a su aceptación, dicho silencio del comprador surte todos su efectos de aceptación tácita, por tanto, el alegato de la parte demandada respecto a que las referidas facturas fueron aceptadas por quien no tenía facultades para ello queda desestimado, en efecto considera este Sentenciador que de las pruebas aportadas se evidencia que quien aceptaba las facturas era el empleado encargado de recibir la mercancía y así fue consentido por la demandada durante la duración de sus relaciones comerciales, incluso cancelando determinadas facturas aceptadas de la misma manera, tal como se evidencia de duplicados de facturas, copias de cheques consignados por la parte actora anexos al escrito de promoción de pruebas y prueba de informes emitida por el Banco Occidental de Descuento, todos ut supra valorados. Y ASÍ SE ESTIMA.

En conclusión, con fundamento en los razonamientos de hecho y derecho esbozados con antelación por este Juzgador Superior, en consonancia con la jurisprudencia acogida, al manifestarse sobre los presupuestos necesarios para considerar la aceptación tácita de las facturas, se origina en consecuencia la necesidad de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a quo, derivando así en la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil SUMINISTRO S.C., COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la asociación civil IENAVAG, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la asociación civil IENAVAG, por intermedio de su apoderado judicial H.M., contra decisión de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 13 de Agosto de 2007, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, debiendo en consecuencia declararse CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación interpuesta, de conformidad con las consideraciones explanadas en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, con base a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ig

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