Decisión nº 2011-225 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2010-1136

En fecha 13 de mayo de 2010, la abogada L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.433, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT, SUCHETT, S.A., inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2001, bajo el Nº 9, Tomo 597-A-Qto, consignó ante este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, en funciones de distribuidor recurso contencioso administrativo de nulidad contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE.

Previa distribución de causas, realizado en fecha 18 de mayo de 2010, correspondió su conocimiento a éste Tribunal Superior, siendo recibida en esa misma fecha.

En fecha 19 de mayo de 2010, éste Tribunal Superior dictó auto de admisión mediante el cual admitió el presente recurso, a tales efectos, se libraron oficios de notificación con el objeto de que la parte querellada diera contestación al presente recurso.

Por otra parte, en fecha 22 de julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Jueza Provisoria a la abogada G.L.B., quien con tal carácter se aboca al conocimiento de la presente causa.

Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nro.818-09, de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano R.A.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.275.721 contra República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Al efecto, resulta necesario señalar que mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ratificó la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, pero modificó el criterio en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

Dicha decisión, fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: B.L.d.F., en la cual estableció la interpretación vinculante sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siendo publicado el mencionado fallo, de acuerdo a la orden en él contenida, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, expresándose en el mismo lo siguiente:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado [sentencia del 2 de marzo de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta], el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado (…).

(…omissis…)

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (…)

(Negrillas del original).

Ello así, visto que conforme al criterio vinculante expuesto ut supra, correspondía a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales conocer, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 19 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, a través de la cual se establecieron las competencias de los Órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como se establece en su artículo 25 desprendiéndose de dicho artículo que:

“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) omissis (…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.(…)”.(Resaltado de éste Tribunal).

    De la norma trascrita se desprende que dada la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica, quedaba excluida del régimen competencial el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo en cuanto a estabilidad laboral se refiere.

    En tal sentido, se observa que el presente recurso, versa sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, a través del cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.A.V.L., previamente identificado, observándose que dicho acto fue dictado en fecha 27 de noviembre de 2009, fecha en la cual aún no se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal razón resulta necesario atender a la excepción a la aplicación inmediata de las normas procesales prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    (…) Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa (…)

    . (Destacado del Tribunal)

    El artículo antes transcrito, establece el principio “perpetuatio fori”, en virtud del cual las reglas que deben tomarse en cuenta al momento de determinar la jurisdicción y la competencia en el proceso, en vista a los cambios posteriores a ellas, son aquellas reglas o criterios que existían para el momento de la presentación de la demanda.

    Al respecto, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 05675, de fecha 20 de septiembre de 2005, bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresó lo siguiente:

    (…) debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado ´ perpetuatio fori´.

    Ello así, respecto a la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal (…)

    En este sentido, y en virtud del principio antes referido, este Tribunal, a los fines de determinar el régimen competencial existente para el momento en que fue interpuesta la demanda, atenderá específicamente, a la referida decisión de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ello éste Tribunal Superior se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se decide.

    Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, pasa pronunciarse sobre la presente causa observando que:

    Que en fecha 19 de mayo de 2010, fue dictado auto de admisión al presente recurso.

    En la referida fecha se libraron oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, a la Fiscalía General de la República, y boleta al ciudadano R.A.V.L., previamente identificado, en su condición de tercer interesado, los cuales rielan a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) del presente expediente judicial.

    De igual manera, se observa que desde la admisión del recurso, esto es, 19 de mayo de 2010, no consta en autos diligencia alguna de la parte recurrente, tendente a dar impulso procesal a la continuación del juicio.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a los autos el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. (…)”

    De lo anteriormente trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo; de igual manera se colige del referido artículo el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto de que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.

    En tal sentido, se observa, y como ya se indicó precedentemente, que en fecha 19 de mayo de 2010, fue admitido el presente recurso ordenándose las respectivas notificaciones, y siendo que la practica de las mismas son carga procesal de la parte recurrente, pues debe ésta proporcionar los fotostatos necesarios para dar impulso a las mismas, tal como le fuera indicado en el referido auto de admisión de la cual se desprende que “(…) Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. (…)”.

    Asimismo se observa que desde la fecha 19 de mayo de 2010, hasta la presente fecha ha trascurrido un año (1), seis (6) meses y nueve (9) días, tiempo éste que supera en exceso el tiempo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención de la causa por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta la abogada L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.433, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT, SUCHETT, S.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE.

  3. - Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.

    R.P.

    En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-

    LA SECRETARIA,

    R.P.

    Expediente Nro. 2010-1136.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR