Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de septiembre de 2006

197º y 147º

Expediente Nº 11.687

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: HOMOLOGACION TRANSACCION (COBRO DE BOLIVARES)

PARTE ACTORA: SUMINISTRO DEL LITORAL COMPAÑÍA ANONIMA “SUDELICA”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 1993, bajo el N° 21, Tomo 53-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.G.A. y A.D.V.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.657 y 102.700, en su orden.

PARTE DEMANDADA: PENTAMAT MARINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 236-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.V., G.G., J.D. y D.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.044, 35.711, 39.631 y 55.553, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por las abogadas G.G. y J.D., quienes actúan en su carácter de apoderadas de la parte demandada en contra de la decisión dictada el 12 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, la cual declaró la extemporaneidad de la oposición al decreto intimatorio formulado por las recurrentes y en consecuencia declaró firme el mismo procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Capítulo I

De la transacción celebrada

En fecha 09 de agosto de 2006, los abogados J.A.G.A. y A.d.V.G.C., actuando en su carácter de apoderados de la parte actora, y D.M.R., J.D. y G.G., actuando en su carácter de apoderadas de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual celebraron una transacción acordando lo siguiente:

…PRIMERO: “LA PARTE ACCIONADA” desiste de la apelación interpuesta en el presente expediente y “LA PARTE ACTORA” conviene en ello; SEGUNDO: “LA PARTE ACCIONADA” ofrece en este acto la cantidad consignada en cheque de gerencia numerado 03125711 girado contra la cuenta corriente 2120210100 del Banco Occidental de Descuento de fecha 05-06-2006, por un monto de CIENTO TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 103.905.017,05) el cual fue consignado ante este Tribunal y a su favor como caución mediante diligencia de fecha 06-06-2006 a “LA PARTE ACTORA” quien acepta el monto ofrecido, monto este que incluyen (sic) el monto del capital contenido en treinta y tres (33) facturas las cuales son las siguientes: factura Nro. 4416 por Bs. 3.427.000,00; factura Nro. 4450 por Bs. 1.723.631,50; factura Nro. 4451 por Bs. 1.336.806,00; factura Nro. 4453 por Bs. 1.144.250,00; factura Nro. 4454 por Bs. 1.897.500,00; factura Nro. 4494 por Bs. 1.708.900,00; factura Nro. 4496 por Bs. 2.138.310,00; factura Nro. 4524 por Bs. 2.969.501,25; factura Nro. 4526 por Bs. 2.703.535,00; factura Nro. 4527 por Bs. 901.600,00; factura Nro. 4538 por Bs. 2.081.776,00; factura Nro. 4539 por Bs. 1.629.090,00; factura Nro. 4540 por Bs. 1.347.294,00; factura Nro. 4541 por Bs. 1.053.883,00; factura Nro. 4542 por Bs. 1.669.800,00; factura Nro. 4544 por Bs. 520.444,00; factura Nro. 4545 por Bs. 1.569.750,00; factura Nro. 4546 por Bs. 1.308.125,00; factura Nro. 4577 por Bs. 1.174.104,00; factura Nro. 4578 por Bs. 647.029,00; factura Nro. 4608 por Bs. 2.242.465,50; factura Nro. 4623 por Bs. 2.969.300,00; factura Nro. 4624 por Bs. 1.927.170,00; factura Nro. 4661 por Bs. 611.915,00; factura Nro. 4679 por Bs. 12.887.323,20; factura Nro. 4688 por Bs. 17.767.500,00; factura Nro. 4742 por Bs. 972.727.50; factura Nro. 4743 por Bs. 723.465,00; factura Nro. 4744 por Bs. 1.108.278,00; factura Nro. 4746 por Bs. 1.389.246,00; factura Nro. 4747 por Bs. 1.033.111,70; factura Nro. 4748 por Bs. 1.585.412,00; factura Nro. 4791 por Bs. 893.760,00, cuyo monto es de SETENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 79.062.002,80) y cuyas fechas de expedición oscilaban entre el Seis (06) de J.d.D.M.C. (2005) y el Cuatro (04) de Octubre del Dos Mil Cinco (2005), las costas y costos procesales incluyendo honorarios de Abogados; TERCERO: Las partes solicitan se levanten las medidas acordadas y ejecutadas sobre bienes, propiedad de “LA PARTE ACCIONADA” y en tal sentido se oficie al Juez Ejecutor de medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C. y a la Depositaria Judicial respectiva e identificada en autos. “LA PARTE ACCIONADA” hará el retiro de los bienes embargados en su oportunidad, una vez suspendida la medida, al Juez Ejecutor correspondiente y la entregue a ella misma es decir, a la Sociedad de Comercio Pentamat Marina C.A, para haga el retiro de los bienes embargados por ante la respectiva Depositaria Judicial correspondiente, y así mismo, una vez que conste en este expediente la entrega de la suma de dinero de CIENTO TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 103.905.017,05) a la Sociedad de Comercio Suministro del Litoral, C.A “Sudelica” o quien en su derecho la representa. Las partes en común acuerdo solicitan el Archivo del presente expediente. CUARTO: Las partes manifiestan que no tienen nada que reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto derivado de los derechos y acciones contenidos en el presente expediente y solicitan la homologación de la presente transacción, a fin de que la misma deje resuelta la controversia, con el efecto de cosa juzgada, propio de la sentencia. QUINTO: Homologada la presente transacción con el carácter de auto composición procesal en la terminación del presente proceso de cobro de bolívares, una vez que conste en autos la entrega de los oficios a la parte accionada de la suspensión de las medidas al Juez Ejecutor correspondiente y la entrega a ella misma del oficio para que haga el retiro de los bienes embargados por la Depositaria Judicial correspondiente e identificada en autos, y así mismo una vez entregadas las sumas de dinero de CIENTO TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 103.905.017,05), a la parte accionante o quien en su derecho la represente…

Capítulo II

Consideraciones para decidir

En relación a la figura de la transacción como forma de auto composición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de M.A.B.R., en el expediente N° 00-2452, sentencia N° 1209, estableció lo siguiente:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante a la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Ahora bien, una vez revisada la facultad de los abogados que celebran la transacción en nombre de su mandante, se evidencia que los mismos ostentan la facultad para transigir, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se verifica que la transacción ha sido realizada en forma expresa, pura y simple, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación.-

Capítulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.

Se SUSPENDE la medida cautelar de embargo decretada el 17 de febrero de 2006 por el tribunal de primera instancia y se ordena al a quo oficiar al Ejecutor de medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la suspensión de la medida. Así se establece.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de primera instancia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Año 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

L.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº. 11.687

MAM/DE/yv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR