Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2007-000208

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS ANIMERCA, C.A. domiciliada en la Calle A.B., Urbanización Piñonal, Nº 115, de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.V. y B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.223 y 20.222, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A. domiciliada en la Calle Orinoco cruce con Períja, edificio El Portal, piso 01, al lado de la Federación Médica Venezolana, Urbanización Las Mercedes de esta ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 1131-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.365.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 6º y 11º (DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES)

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 26 de septiembre de 2007, por la representación judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS ANIMERCA, C.A. ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por daños y perjuicios materiales y morales a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.

En fecha 03 de octubre de 2007, la parte actora reforma la presente demandada, la cual fue posteriormente admitida por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2007, acordándose la citación de la demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de que se sirviera dar cuenta de la presente demanda.

En fecha 5 de diciembre de 2007, compareció el ciudadano J.R., Alguacil titular de este Juzgado y dejó constancia de haberse entrevistado con el ciudadano A.P.D., en representación de la parte demandada, quien recibió la compulsa y se negó a firmar el respectivo recibo.

En fecha 11 de enero de 2008, se libró boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de enero de 2008, compareció la ciudadana M.G.H.R., Secretaria de este Juzgado y dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada en la persona de su representante legal.

En fecha 05 de marzo de 2008, compareció la parte demandada promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2008, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 04 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de agosto de 2008, se agregaron a los autos oficio Nº 1150, de fecha 06 de agosto de 2008, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual manifiesta que en el presente juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República y solicita la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley que rige dicho Organismo.

En fecha 29 de octubre de 2009, 25 de octubre de 2010 y 18 de octubre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la reanudación de la causa y pronunciamiento sobre las cuestiones previas.

Estando en la oportunidad procesal para decidir las cuestiones previas a las promovidas por la demandada, el tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se hace constar que las cantidades de dinero aquí discriminadas fueron expresadas en bolívares anteriores a la reconversión monetaria.

La parte demandante alega en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 02 de septiembre de 2006, celebró con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A. un subcontrato de obras, signado con el N° CAB-MBAII.52, cuyo objeto es la construcción de un Centro de Diagnóstico Integral (C.D.I.) B.V..

  2. Que el precio del contrato se fijó en la cantidad de un mil trescientos noventa millones cinco mil seiscientos treinta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.390.005.631,23).

  3. Que recibió la cantidad de quinientos cincuenta y seis millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 556.000.000,00), por concepto de anticipo.

  4. Que se fijó un plazo de tres (3) meses para la ejecución de la obra, contado a partir de la fecha del acta de inicio.

  5. Que se constituyó fianza de fiel cumplimiento mediante sendas pólizas de seguro signadas con los Nº 6.1369 y 6.137, emitidas por la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A.

  6. Que el ente contratante de la obra es el Instituto Nacional de Viviendas, (INAVI).

  7. Que en el contrato originario de obra signado con el Nº 08-08-05, y celebrado entre el ente ejecutor y la demandada se pactó como precio la cantidad de un mil seiscientos cuarenta y cuatro millones trescientos treinta y un mil trescientos cincuenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.644.331.351,05).

  8. Que la demandada no dio explicación alguna de la diferencia del precio de los contratos de obra que ésta celebró con el ente contratante, y el que dio origen a la presente acción, diferencia que asciende a la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro millones trescientos veinticinco mil setecientos diecinueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 254.325.719,82).

  9. Que llegada la fecha pactada para la conclusión y entrega de la obra, a saber, el 05 de diciembre de 2006, la misma continuaba e fase de ejecución, ello por razones sobrevenidas y ajenas a su voluntad.

  10. Que dichas razones se debieron a hechos públicos y notorios, tales como la regulación de los precios de los materiales de construcción, la escasez de esos materiales en el mercado ferretero tradicional, y el alza desmesurada en el precio de dichos materiales en el llamado mercado negro ferretero. Asimismo, a la recurrente negativa de la demandada a someter a revisión el presupuesto del sub-contrato.

  11. Que dichos hechos sobrevenidos, además de alterar el costo de la obra, causaron un retardo en el término previsto como plazo de ejecución de la misma.

  12. Que la negativa de la demandada en revisar los precios de los materiales que se emplearían en la construcción de la obra, violentaba el Decreto Ejecutivo Nº 1.714, sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.906 Extraordinaria, de fecha 19 de septiembre de 2006.

  13. Que a su entender la diferencia entre el precio de los dos contratos relativos a la ejecución de la obra, tenía como finalidad que la demandada tuviese una previsión o reserva para posibles ajustes en el precio de la obra y/o precios.

  14. Que se produjo por parte de la demandada una tácita prórroga del lapso de ejecución de la obra, “...el cual consecuencialmente quedó sin determinación de plazo o tiempo de entrega...”, prueba de ello es que la demandada aceptó y pagó las siguientes valuaciones de obra: i) signada con el Nº 2, con fecha 18 de enero de 2007; ii) signada con el Nº 3, de fecha 01 de marzo de 2007; y iii) signada con el Nº 4, de fecha 04 de mayo de 2007.

  15. Que la demandada adeuda la valuación signada con el Nº 5, de fecha 04 de mayo de 2007, por un monto de ciento noventa y siete millones doscientos nueve mil treinta con cuarenta y un céntimos (Bs. 197.209.030,41).

  16. Que la extensión en el plazo de entrega de la obra incrementó los gastos en que incurrió por nómina salarial, prestaciones sociales y otros conceptos por personal, lo que repercutió en el costo de la obra.

  17. Que en fecha 15 de abril de 2007, la demandada incorporó a otros trabajadores o subcontratistas, para que en forma paralela ejecutaran la parte final de la obra, sin atender a sus requerimientos sobre los daños que hecho le acto causaba.

  18. Que en fecha 17 de julio de 2007, procedió a la terminación de la relación laboral con los trabajadores, ello aunado con la oferta de la demandada a que llegarían a un acuerdo amistoso para finiquitar el contrato, lo cual no se realizó.

  19. Por el contrato, la demandada procedió de forma unilateral a rescindir el contrato sin impulsar el procedimiento administrativo de conformidad con la cláusula novena del mismo.

  20. Lo anterior evitó que ejecutara la parte final del contrato, que al decir, la actora era de un treinta y seis con veintinueve por ciento (36,29%) aproximadamente.

  21. Que mediante comunicación dirigida por la demandada a la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A. solicitó la ejecución de las pólizas contratadas y que se le penalizara en la cantidad de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00), alegando que la no ejecución de la obra en el tiempo previsto trajo como consecuencia que los precios de los materiales de construcción se elevaran en un veinte por ciento (20%) de su presupuesto original.

  22. Que en dicha comunicación la demandada señaló ante la sociedad mercantil Seguros H.C.q. no había ejecutado la obra encomendada, hecho éste que le ha ocasionado una pérdida de credibilidad y un obstáculo referencial causándole un daño moral.

  23. Que las mismas razones sobrevenidas que dio la demandada a la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A. para que le penalizaran, fueron las que también alegó ante ésta.

  24. Que la demandada se ha negado a llegar a un acuerdo amistoso para finiquitar las obligaciones de pago aun pendiente.

  25. Que por lo antes expuesto es que acude por ante este órgano jurisdiccional para demandar a sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A. por daños y perjuicios materiales y morales.

  26. Que estima los daños morales en la cantidad de cuatro mil millones de bolívares (Bs. 4.000.000.000,00), y los daños materiales en la cantidad de quinientos millones cuatrocientos dos mil veintisiete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 500.402.027,24), que representa el treinta y seis por ciento (36%) con relación al monto total de la obra.

    Por otro lado, la parte demandada alegó en la contestación a la demanda lo siguiente:

  27. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, a saber, “...por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, y la contenida en el ordinal 11º, es decir, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.

  28. Que la parte actora fundamenta su pretensión en una supuesta resolución unilateral del contrato de obras celebrado en fecha 2 de septiembre de 2006, lo cual a su entender es un error, ya que la ley prohíbe que los contratos de naturaleza civil puedan ser resueltos unilateralmente por una de las partes contratantes.

  29. Que el artículo 1.167 del Código Civil en cual l la demandada también fundamenta la presente demanda y por consiguiente, la acción por daños y perjuicios materiales derivada de una relación contractual sólo puede proponerse de forma subsidiaria, lo cual no ocurrió en el presente caso.

  30. Que la actora pretende de forma autónoma demandar los daños y perjuicios derivados de una relación contractual, lo cual se corresponde con el supuesto del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  31. Que igualmente la parte actora pretende con esta acción demandar el resarcimiento de un daño moral derivado de una relación contractual.

  32. Que no es posible acumular en un mismo proceso una acción de resarcimiento por daños materiales derivado de una relación contractual y una acción moral por una responsabilidad extracontractual derivado de un hecho ilícito, ya que dichas acciones son excluyentes.

  33. Que lo anterior se corresponde con el supuesto del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  34. solicita que las cuestiones previas promovidas sean declaradas con lugar y por consiguiente, desechada la presente demanda y extinguido el proceso que dio origen a la misma.

    -III-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

    A los fines indicados, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    El anterior dispositivo legal debe ser vinculado con el artículo 78 ejusdem, el cual establece lo que a continuación se reproduce:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...

    En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el expediente signado con el Nº 00-169, fijó la siguiente posición:

    Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.

    Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

    Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:

    No procede la acumulación de autos o procesos:

    ...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles

    .

    Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.

    Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano M.R.G. contra el ciudadano H.J.F.T., por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

    De lo anterior, se desprende que la inepta acumulación a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la imposibilidad de acumular en un mismo proceso dos pretensiones cuyos procedimientos sea incompatibles y por consiguiente, excluyentes entre si.

    Así las cosas, este juzgador observa que la demandada opone la mencionada cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    A nuestro entender la parte actora acumula indebidamente la pretensión de resarcimiento de daño material y moral derivado de una relación contractual.

    La jurisprudencia y la doctrina han establecido la imposibilidad de demandar en forma conjunta ante la existencia de una relación contractual, la responsabilidad derivada del contrato (ante incumplimiento) y la responsabilidad extracontractual (es decir por hecho ilícito), ya que son totalmente excluyentes...

    De todo lo antes expuesto, se evidencia que la demandada alega que no es posible que en un mismo proceso se demanden los daños materiales y morales.

    Así mismo, conviene definir lo que es la acción y diferenciarlo con lo que conocemos con el nombre de pretensión. Con respecto a esto nos dice el profesor Rengel-Romberg:

    La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes. Este derecho se distingue del derecho subjetivo material, tanto por su contenido como el sujeto pasivo de ellos. El derecho subjetivo material tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por sujeto pasivo a la contraparte. En cambio el derecho subjetivo procesal (acción) tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por sujeto pasivo al Juez.

    Seguidamente este autor nos comenta lo siguiente:

    Diferente de la acción es la pretensión, con la cual se ha confundido a menudo. Mientras la acción es un derecho, la pretensión es un acto y mas propiamente una declaración de voluntad.

    La define Carnelutti como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.

    Otro autor, E.V., nos dice al respecto:

    La acción es un derecho procesal y por consiguiente autónomo, instrumental… En la pretensión estamos frente a la afirmación de un derecho y la reclamación de la tutela jurídica para del mismo.

    Como se evidencia en la doctrina anteriormente citada, la acción mediante la cual acudimos al órgano jurisdiccional del estado para tutelar un derecho, es una, por lo tanto, en una misma demanda no se ejercen varias acciones, sino una sola acción, un solo derecho de poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado. Lo que puede suceder, es que en una acción estén contenidas varias pretensiones, es decir, varios intereses jurídicos que queremos que sean reconocidos. Es así como en el caso que hoy se discute, tenemos que el demandante ejerció una acción la cual pretende demandar los daños y perjuicios materiales y morales.

    Al respecto, este juzgador hace constar que nuestro ordenamiento no impide que ambas pretensiones sean sustanciadas de conformidad con el procedimiento ordinario, y por consiguiente, en una misma acción. Habida cuenta de lo anterior, este Juzgado considera que la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, no puede prosperar. Así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda, tal artículo reza lo siguiente:

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    ... 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...

    Así las cosas, este sentenciador debe examinar los supuestos de hecho narrados en este proceso, para así aplicar el supuesto de derecho que corresponda para tal situación, sorteando de esta manera la procedencia o no de la cuestión previa propuesta.

    La demandada, señala en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

    Como podemos observar, la indemnización de los daños y perjuicios fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil solamente es proponible en forma subsidiaria, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el actor intentó su acción de daños materiales por un supuesto incumplimiento contractual de mi representada, sin demandar la resolución o el cumplimiento del mismo.

    Lo que trae como consecuencia directa, que la ley prohíbe admitir una acción de daños y perjuicios en forma autónoma, cuando la acción se fundamenta en un incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral, ya que su naturaleza siempre será subsidiaria, es decir, que siempre dependerá de la acción principal que es la resolución o el cumplimiento del contrato...

    La actora, señala mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2008, lo siguiente:

    Ante tamaña afirmación me permito recordarle al Ciudadano Juez, que en el presente caso la demandada violentando la cláusula novena del subcontrato de obras, con evidente abuso de poder, resolvió, dio por terminado, canceló, le impidió a mi poderista que terminara la citada obra en los términos acordados, razón por la cual me pregunto: Cómo se puede demandar el cumplimiento de contrato cuando el objeto del mismo ya esta cumplido por terceras personas. Evidentemente Ciudadano Juez, las acciones ejecutadas por la demandada al impedirle cumplir contractualmente con su parte, y privarlo de las ganancias estimadas, le ocasionó daños materiales por el orden de quinientos millones cuatrocientos dos mil veintisiete bolívares con veinticuatro céntimos (BS. 500.402.027,24); y daños morales por cuatro mil millones de bolívares (Bs. 4.000.000.000,00) al exponerla ante terceras personas como incumplidora de sus obligaciones contractuales.

    Entonces Ciudadano Juez, no es cierto como lo afirma la accionada que la ley prohíbe admitir la presente acción de manera autónoma ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral, al no ser incompatibles dichas acciones entre si, ya en razón de la materia, ya por sus procedimientos entre si.

    Previamente, este juzgador citó el criterio del profesor Rengel-Romberg, referente a la acción el cual a decir del referido doctrinario ésta el derecho es un derecho subjetivo procesal que tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por sujeto pasivo al Juez.

    En relación a esto, y atendiendo a que a la imposibilidad de la ley de admitir la presente acción el referido profesor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Procedimiento Ordinario, sostiene lo siguiente:

    También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    En estos casos, la acción es la forma mediante la cual acudimos al órgano jurisdiccional del Estado para tutelar un derecho.

    Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 1.167 del Código Civil, en el cual el actor fundamentó la presente acción:

    Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Este tribunal observa, que efectivamente del libelo de la demanda se desprende que la pretensión contenida en la presente acción se circunscribe que se condene a la demanda a pagar los daños y perjuicios materiales y morales derivados de un supuesto incumplimiento contractual.

    En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar al doctrinario E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, el cual señala lo siguiente en cuanto a la posibilidad de demandar de forma autónoma los daños y perjuicios derivados de una relación contractual:

    (1087) 3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización por daños y perjuicios que la resolución causante a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato. Para ello se fundamentan en la redacción del artículo 1167 del Código Civil, el cual dispone que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello, si embargo en fecha relativamente reciente (antigua Corte de Casación, fecha 10 de noviembre de 1953), la jurisprudencia y algunos autores se ha pronunciado con el carácter autónomo de la acción por daños y perjuicios derivada del incumplimiento culposo de un contrato bilateral, en el sentido de que dicha acción procede independientemente de la acción de cumplimiento o de resolución y sin necesidad de haberse intentado alguna de esas acciones. Se fundamenta este criterio en la idea de que es un principio general en materia de cumplimiento de obligaciones la indemnización de los daños y perjuicios por el incumplimiento culposo (srt 127): “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”, y porque en determinadas situaciones nuestro legislador la permite.”

    De lo anterior, se evidencia que en posible demandar judicialmente y por vía autónoma los daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo de un contrato, lo que a juicio de este juzgador no existe ninguna disposición legal, que expresamente prohíba la presente acción y como lo ha establecido nuestra doctrina, no puede prosperar la cuestión previa, referente a la prohibición de la ley de admitir la misma, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”.

    De lo expuesto se concluye que es improcedente la cuestión previa a que se refieren el ordinal y 11° del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil., cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).

    En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la justicia para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art. 356 C.P.C.).

    Habida cuenta de las indicadas circunstancias, mal podría este Juzgador declarar con lugar la presente defensa de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la de la incidencia de cuestiones previas.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m.-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR