Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoEstimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

202° y 153°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.920

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: J.C.C.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.842.793, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.315.

PARTE INTIMADA: SUMINISTROS CANARIAS AGRICOLAS S.A. (SUCASA), empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio de 1.996, número 55, tomo: 24-A, representada por su Presidente, ciudadano G.D.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.534.085.

ABOGADOS ASISTENTES: M.C.J. y M.I.L., venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60470 y 70621 respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 12/12/2011 (folio 61), por las abogadas M.C.J. y M.I.L., contra el fallo dictado en fecha 08/12/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 56 al 60), que declaró Con Lugar la pretensión de cobrar honorarios del abogado J.C.C., por sus actuaciones profesionales en juicio número 2.010-005, que por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuso como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS CANARIAS AGRÍCOLAS, S.A. (SUSACA), en contra los ciudadanos J.C.Y.V. y O.F.V.d.Y..

III

Secuencia Procedimental.

En fecha 01/08/2011 el Tribunal de la causa admite la demandada de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado J.C.C., contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS CANARIAS AGRÍCOLAS, S.A. (SUSACA) (folios 1 y 2).

A los folios 4 al 9, obra escrito mediante el cual el abogado J.C.C. demanda la estimación de honorarios profesionales judiciales en contra de la Sociedad Mercantil empresa SUMINISTROS CANARIAS AGRÍCOLAS S.A. (SUCASA), en virtud de la representación judicial que realizó a la mencionada empresa, en juicio número 2.010-005, que por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuso como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS CANARIAS AGRÍCOLAS, S.A. (SUSACA), en contra los ciudadanos J.C.Y.V. y O.F.V.d.Y..

Al folio 10, consta diligencia del Alguacil del tribunal de la causa de fecha 26/10/2011, en la que deja constancia que el ciudadano G.d.L.Á. manifestó que no firmaría nada, visto lo cual en fecha 31/10/2011 el tribunal de la causa dicto auto en el que se dispone que la Secretaria libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo el 9 de noviembre de ese mismo año cuando se deja constancia de haber cumplido con lo preceptuado en el señalado artículo (folios 20 al 22).

El 23/11/2011, el ciudadano G.d.L. en su condición de representante de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS CANARIAS AGRICOLAS S.A., dio contestación a la demandada (folios 23 al 33, anexos folios 34 al 44), acto al cual compareció asistido de abogadas.

Auto del tribunal de la causa de fecha 25/11/2011 mediante el cual se ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días para la promoción respectiva (folio 45).

En fecha 05/12/2011, la parte intimante consigna escrito de promoción de pruebas que es admitido por auto de fecha 06/12/2011 (folios 47 al 49)

Y en fecha 07/12/2011 las abogadas M.C.J. y M.I.L., consignan escrito de promoción de pruebas, señalando en dicho escrito que actúan como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil SUCASA, siendo éstas admitidas por el a quo en la misma fecha mediante auto (folios 50 al 55).

Del folio 56 al 60, obra sentencia dictada en fecha 08/12/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declara Con Lugar la pretensión del abogado J.C.C. de cobrar honorarios profesionales a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS CANARIAS AGRÍCOLAS, S.A. (SUCASA), contra la cual abogadas M.C.J. y M.I.L. interponen recurso de apelación en fecha 12/12/2011, recurso que se oyó en un solo efecto mediante auto de fecha 16/12/2011, ordenándose su remisión a este Juzgado Superior (folios 61 al 65).

El 17/01/2012 se le dio entrada en esta Alzada a las actuaciones, y en fecha 24/01/2012, las abogadas M.C.J. y M.I.L., (folios 67 al 90) consignan escrito de promoción de pruebas, en el que señalan proceder como apoderadas judiciales de la intimada, siendo admitido el documento público promovido por auto de fecha 25/01/2012 al ser éste de las pruebas promovibles en esta instancia (folio 91).

Obra al folio 92, diligencia suscrita por las abogadas M.C.J. y M.I.L., mediante la cual renuncian al poder que les fuere conferido por el ciudadano G.d.L.Á. y que riela al folio 52 al 54, y el que les otorgara el representante de la empresa SUCASA, el cual no obra en autos. Visto lo anterior, este tribunal ordenó la notificación del ciudadano G.d.L.Á., a los fines de hacerle saber sobre la referida renuncia.

DE LA DEMANDA

Mediante escrito, el intimante solicitó estimación de sus honorarios profesionales, en los siguientes términos:

• Que actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS CANARIAS AGRICOLAS, S.A. (SUCASA), representación que realizó cuando interpuso demanda por cobro de bolívares en contra de los ciudadanos J.C.Y.V. y O.F.V.d.Y..

• Que las actuaciones ascienden a Bs.360.000,00.

• Que inexplicablemente, luego de tantos logros obtenidos y favorables, la empresa SUCASA le revocó el poder. Que todas las actuaciones realizadas quedaron a favor de su representada.

• Que no fue acordado el monto previo de los honorarios pues se estimo que estarían sujetos a una determinación definitiva que se acordaría con posterioridad, y que la vía amistosa con la Empresa para determinar del quantum ha sido agotada.

• Que las actuaciones judiciales y sus montos son: 1) libelo de demanda Bs. 300.000,00, 2) diligencia con la que se consignan emolumentos Bs.5.000,00, 3) diligencia donde se pide oficiar al tribunal comisionado Bs.5.000,00, 4) diligencia con la que se solicita intimación por carteles Bs.5.000,00, 5) diligencia con la que se solicita información sobre las resultas de la fijación de los carteles Bs.5.000,00, 6) diligencia con la que se consignan ejemplares de la publicación del diario el informador Bs.10.000,00, 7) diligencia con la que se solicita copia certificada del libelo para registrar la demanda a los fines de evitar la prescripción Bs.10.000,00, 8) diligencia mediante la cual se solicita ampliación de las medida de prohibición de enajenar y gravar Bs.20.000,00.

• Que son 8 actuaciones que totalizan Bs.360.000,00

• Que solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

• Que por tales motivos se demanda por estimación de honorarios profesionales a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS CANARIAS AGRÍCOLAS, S.A. (SUCASA) a quien se intima para el pago de los citados honorarios profesionales estimados en el escrito en Bs.360.000,00 y en caso de resistencia a ello sean condenados, solicitando así mismo la practica de la intimación al ciudadano G.D.L.Á., presidente de la mencionada empresa.

DE LA CONTESTACIÓN

El ciudadano G.d.L.Á., en su condición de representante de la intimada Sociedad Mercantil SUCASA, asistido de abogados, contestó la demanda en los siguientes términos:

• Rechaza, Niega y contradice todas y cada una de las 8 actuaciones descritas como realizadas, por el intimante en su libelo de demanda.

• Que rechazan, niegan y contradicen el monto estimado de Bs.360.000,00 que es el total de todas las actuaciones.

• Que es necesario tomar en consideración que si bien es cierto que no se esta en presencia del cobro de costas procesales, los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil establecen que en ningún caso los honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.

• Que debe ser declarada inadmisible la solicitud de medida de embargo preventiva por cuanto es falso que se encuentren llenos los requisitos de procedencias.

• Que solicitan se declare sin lugar la presente solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, y se acogen al derecho de retasa.

• Que en el escrito de intimación se presentan dos montos uno por Bs.360.000,00 y otro por Bs.340.000,00

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE INTIMANTE

Con el escrito de promoción de pruebas

(Folios 47 y 48):

  1. Promovió todas y cada una de las actuaciones judiciales que constan en el expediente principal y cuaderno de medidas de la causa número 2.010-005, siendo estas las siguientes: 1.1 redacción del libelo de demanda cursante a los folios 1 al 26 del expediente 2.010-005, 1.2 diligencia con la que se consignan emolumentos cursante al folio 29 del expediente 2.010-005, 1.3 diligencia donde se pide oficiar al tribunal comisionado cursante al folio 32 del expediente 2.010-005, 1.4 diligencia con la que se solicita intimación por carteles cursante al folio 66 del expediente 2.010-005, 1.5 diligencia con la que se solicita información sobre las resultas de la fijación de los carteles cursante a los folios 68 y 69 del expediente 2.010-005 1.6 diligencia con la que se consignan ejemplares de la publicación del diario el informador cursante al folio 74 del expediente 2.010-005 1.7 diligencia con la que se solicita copia certificada del libelo para registrar la demanda a los fines de evitar la prescripción cursante al folio 80 del expediente 2.010-005, 1.8 diligencia mediante la cual se solicita ampliación de las medida de prohibición de enajenar y gravar cursante en el cuaderno de medidas del expediente 2.010-005.

    DE LA PARTE INTIMADA

    Con la contestación de la demanda:

  2. Copia simple de copia certificada de Acta Constitutiva del expediente 451, de fecha 11/07/1996 de la empresa SUMINISTROS AGRICOILAS CANARIAS, C.A., documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo (folios 34 al 44).

    Con los escritos de promoción de pruebas

    (Folios 50 y 51):

  3. Reprodujo el mérito favorable de los autos.

  4. Ratifican el derecho de retasa.

  5. Copia simple de original que la Secretaria del tribunal a quo tuvo a su vista de poder otorgado por el ciudadano G.d.L.Á. a las abogados M.C.J. y M.I.L., autenticado por ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Abril de 2011, inserto bajo el Nro. 39, tomo 16.

    DE LA DECISIÓN APELADA

    En fecha 08 de diciembre de 2011, el a quo dictó sentencia declarando entre

    otros:

    • Que al constar en el expediente principal la realización de actuaciones profesionales de abogado por el profesional del derecho J.C.C.P., como apoderado de la reclamada empresa SUCASA, se declara que el mencionado abogado tiene derecho a reclamar por tales actuaciones honorarios profesionales.

    • Que por tales motivos se declara con lugar la pretensión de cobrar honorarios por sus actuaciones profesionales del profesional del derecho J.C.C. a la reclamada SUMINISTROS CANARIAS AGRÍCOLAS, C.A., por las actuaciones allí señaladas, condenándose a la reclamada a pagar al reclamante la cantidad de Bs.360.00,00.

    • Que al haberse acogido la reclamada al beneficio de retasa, una vez firme la presente decisión se procederá a fijar la oportunidad del nombramiento de los jueces retasadores.

    • Así mismo, se declaró inválida actuación de las abogadas M.C.J. y M.I.L. cuando el 7/12/2011 manifestaron proceder como representante judicial de SUCASA pero consignaron un poder conferido por el ciudadano G.d.L.Á. a título personal.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Como punto previo a cualquier pronunciamiento sobre el caso planteado resulta forzoso hacer alusión a lo siguiente:

    Este juzgador, en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión como es mi obligación del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo, procede a establecer que en la presente causa se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y al debido proceso. Así mismo, que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho.

    Así las cosas, en esta línea se pronuncia sobre la procedencia de la apelación ejercida, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08/12/2011, y que da origen al presente recurso de apelación, ASI SE DECIDE.

    En base a lo anterior, precisamos lo siguiente: El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

    Y el artículo 168 eiusdem, prevé:

    Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…

    No hay dudas en señalar que quien actúe en juicio, en nombre y representación de otra persona –natural o jurídica- debe estar provisto de instrumento poder que acredite su representación, salvo que se encuentre subsumido en alguna de las exenciones que establece el legislador en el artículo 168 –copiado parcialmente en precedencia-, que no es el caso que nos ocupa.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Constitucional, Casación Social y Civil, se ha pronunciado en múltiples ocasiones manteniendo el mismo criterio, de manera pacífica y reiterada, entre las que destacamos en el orden de las más recientes, las siguientes:

  6. Sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional, expediente N° 08-0468, sentencia N° 1590, en la que se señala:

    “(…) esta Sala advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, por ello, sin poder no hay representación.”

  7. Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, Sala de Casación Social, expediente N° 09-0788, sentencia N° 1408, en la que se expresa:

    (…) se observa que de los autos que conforman el expediente no se desprende la existencia de instrumento-poder con el que pueda acreditarse la representación que se atribuye dicho profesional del derecho, razón por la cual, con fundamento en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como no presentado dicho escrito, aún cuando el referido abogado haya asistido judicialmente, junto con otro profesional del derecho, la realización de otras actuaciones procesales: impugnación de expertos, (folio 119 1a pieza), presentación de escrito de control de la legalidad (folios 222 al 225 2a pieza), pues sólo pueden presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad (ex artículo 168 del C.P.C.), supuestos en los cuales no encuadra la referida actuación, y así se decide.

  8. Sentencia de fecha 29 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Sala de Casación Civil, expediente N° 08-542, sentencia N° 00423, donde se lee:

    ...el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone: ‘Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’. Esta disposición es de orden público, por cuanto ‘indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida…

    Conforme a la doctrina de la Sala, se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto.

    En este orden, se debe señalar que este Juzgador dictó sentencia en fecha 23/04/2012, conociendo en apelación un caso análogo (mismo intimante e intimada) en el que se estableció entre otras cosas, lo siguiente:

    Omisssis… “Establecido de esta manera la idoneidad tanto del procedimiento, como del trámite dado a la pretensión aquí demandada, procede este juzgador a pronunciarse sobre la impugnación realizada por la parte actora, al poder que presentaran las abogadas M.C.J. y M.I.L. otorgado en fecha 28/04/2011, por el ciudadano G.D.L.Á., por ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el 39, toda vez que como lo afirma el impugnante, de ser declarada con lugar dicha impugnación, debe tenerse como no contestada la demanda y declararse firme la estimación de las cantidades demandas…” omississ

    …Así las cosas, se procede a constatar que en el poder cuestionado, el ciudadano G.D.L.Á. al otorgar a las abogadas M.C.J. y M.I.L., expresó lo siguiente: Que confiero Poder amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere y fuere necesario a las ciudadanas M.C.J. y M.I.L. …para que en mi nombre y representación sostengan y defiendan todos mis derechos…”

    De allí que este juzgador debe coincidir con lo explanado con la parte actora, que el ciudadano al otorgar el poder lo hizo en nombre propio, no se desprende que lo hubiese realizado en nombre de la empresa, como tampoco se desprende de autos que el referido ciudadano G.d.L.Á., actuara en la causa posteriormente con el carácter de representante legal de dicha empresa, para ratificar las actuaciones realizadas por las abogadas M.C.J. y M.I.L., para tenerlas como válidas, por lo que es forzoso establecer que dicho poder es ineficaz en este proceso, y por tanto las actuaciones realizadas por las abogadas M.C.J. y M.I.L. en nombre y representación de la empresa demandada, son ineficaces. ASI SE DECIDE.

    De otro lado se verifica que el juzgador a quo, en la parte dispositiva entre otras, declaro “…invalida la actuación de las abogadas M.C.J. y M.I.L., cuando el 7 de diciembre de 2011, manifestando proceder como representantes judiciales de “SUMINISTROS CANARIAS AGRÍCOLAS, C.A.”, pero consignando un poder que les confirió G.D.L.Á. a título personal...”

    Siendo así, se evidencia que el poder consignado en autos por las abogadas M.C.J. y M.I.L., para actuar en el presente juicio, como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS CANARIAS AGRICOLAS S.A., fue el otorgado en fecha 28/04/2011 por ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, es decir, es el mismo poder al cual se hace referencia en las sentencias señaladas, es indudable que dicha representación no es válida, por lo que se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido. ASI SE DECIDE.

    De lo anterior, se hace obligatorio para este Juzgador declarar inadmisible la apelación ejercida en fecha 12/12/2011 por las abogadas M.C.J. y M.I.L., contra el fallo dictado en fecha 08/12/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en consecuencia debe dejarse sin efecto el auto de fecha 16/12/2011 que oyó la apelación ejercida en la presente causa.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 12/12/2011 por las abogadas M.C.J. y M.I.L., contra el fallo dictado en fecha 08/12/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 16/12/2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que oyó en un solo efecto la apelación formulada.

TERCERO

Queda así FIRME el fallo dictado en fecha 08/12/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró Con Lugar la pretensión del abogado J.C.C., de cobrar honorarios por sus actuaciones profesionales, a la Sociedad Mercantil SIMINISTROS CANARIAS AGRÍCOLAS (SUCASA)

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce, años. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria,

Abg. A.D.L.

En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 2:55 de la tarde.- Conste:

(Scria.)

HPB/sc

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