Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Año 200° y 152°

San Carlos 27 de junio de 2011.

Exp. No. HP01-R-2011-000030.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por una parte, por la ABG. L.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.433, en su condición de apoderada judicial de la empresa SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO ETT, SUCHETT, S. A, y por la otra, el ABG. A.J.V.V., inscrito en el IPSA bajo el N° 121.528, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, mediante la cual apelan contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha nueve (09) de m.d.a. dos mil once (2011), que declaró CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, E.A.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V: 16.993.532

Frente a la anteriores apelaciones, la causa fue recibida en esta Alzada, recursos que cursan a los folios 02 y 04 del cuaderno de recurso, procediéndose a la fijación de la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día diez (10) de junio del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), Celebrada la audiencia oral, se acordó diferir por única vez la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para el día diecisiete (17) de junio del año 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente SUCHETT, S. A., fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:

.Que se apela en virtud de haber falsa apreciaciones en la sentencia, al indicar la Juez que la apoderada judicial del tercero, señalo que el actor laboro desde el año 98, que esto se debió a un error de trascripción en la planilla de liquidación promovida, lo cual debió ser determinado por la Juez. Que se consignó informe de Sodexo pack, en el cual se indica el cumplimiento del beneficio del cesta ticket de alimentación al actor, pero la juez no deduce estos montos en la sentencia. Que se consignaron planillas de liquidación por diversos montos y la juez no la valora, solo una por un monto de cinco mil bolívares, se debió valorar dichas documentales y descontar dichos montos, al no haber sido impugnada las mismas.

.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:

Que se alegó la falta de cualidad en el presente juicio, por cuanto el actor nunca laboro, ni fue trabajador de Pepsi Cola, de igual manera fue alegada la prescripción de la acción. Que de las pruebas por la empresa SUCHETT, se estableció una relación laboral del actor con esa empresa, la cual tuvo una relación mercantil con PEPSI, pero el actor no laboraba para la empresa, se indica en la sentencia que la empresa SUCHETT, mantuvo una relación laboral con el actor por el periodo de los años 1998 al 2009, indicándose una solidaridad con PEPSI COLA que nunca existió. Que se puede observa de una prueba emanada del seguro social en la cual se señala que el actor laboro para PRESARAGUA en el año 2003, por lo que de haber habido una relación laboral con PEPSI esta ya esta prescrita, en razón del tiempo transcurrido. Que en la Inspección Judicial se indico el Tercero que había una intermediación con la empresa, pero en ese mismo acto de inspección, PEPSI COLA alego la falta de cualidad, así se dejo constancia en acta.

En la oportunidad de la replica la parte actora alegó:

Que en el presente asunto de lo alegado por la empresa PEPSI COLA, nada probo, por cuanto como se dejo constancia en la sentencia no promovió pruebas, para fundamentar sus alegatos de la contestación de la demandada, por lo que el presente recurso constituye una conducta temeraria de la parte. Que en cuanto a la empresa SUCHETT, al folio 112, se observa que las pruebas le fueron valoradas, las documentales promovidas por el Tercero, que en cuanto a las documentales denominadas planillas de liquidación las mismas se valoraron pero de ellas no se pudo determinar el pago de prestaciones de antigüedad. Que en cuanto a los descuentos el propio actor en atención al principio de lealtad que se deben las partes en el proceso, indico el monto de cinco mil doce, que le fuera pagado al actor.

En la oportunidad de la replica la parte accionada y recurrente SUCHETT, S. A. alegó:

Que la empresa no puede ser solidariamente responsable, por el tiempo que laboró el actor para PEPSI COLA. Que no solo se debe descontar el monto de cinco mil doce bolívares sino los otros montos indicados los recibos. Que en la documental en donde no se indica el pago de prestaciones de antigüedad, esto se debe a que solo corresponde a una antigüedad de dos meses por ende no se generaron prestaciones de antigüedad.

En la oportunidad de la replica la parte accionada y recurrente PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, alegó:

Que el recurso no es temerario, por cuanto se puede observar de la contestación de al demanda, que fue alegada la falta de cualidad así como la prescripción.

En la oportunidad de la contra replica la parte actora alegó:

Que PEPSI COLA, no promovió pruebas, que en el expediente no hay pruebas de esta empresa. Que los cinco mil doce, son el resultados de sumar los recibos indicados por la recurrente SUCHETT.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

…(Omissis)… De manera que, PEPSI COLA VENEZUELA C.A al momento de la contestación de la demanda negó la prestación de servicio personal, y al mismo tiempo afirmó hechos, encontrándose con la circunstancia, que se ha invertido la carga probatoria en cabeza de la parte demandada, por cuanto, se ha demostrado mediante actas la prestación de servicio por parte del actor, a través del análisis de las documentales, al folio 57 de la constancia de trabajo, emitida por la empresa SUCHETT S.A. donde señala que el actor prestó servicios desde el 15/12/1998 hasta el 25/05/2009, que adminiculada a la prueba de informe a los folios 162 y 165, en la que se refleja que el ciudadano E.E. aparece inscrito por una empresa llamada PRESARAGUA, C.A., en el año 1999, ahora PEPSI COLA VENEZUELA S.A. siendo estas documentales admitidas por las partes en juicio, que en su conjunto hacen plena prueba que la prestación de servicio comenzó en el año 1998, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existiendo una presunción Iuris tantum a favor del actor, de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta juzgadora, les otorga valor de plena prueba. …(Omissis)… este sentido, de la contestación de la demanda de la empresa SUCHETT S.A. señaló que el accionante le prestó servicios a tiempo determinado los cuales le fueron cancelados y que el trabajador en cuestión no es trabajador de PEPSI COLA C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, no encontrandose contratos de trabajo a tiempo determinado. De lo explanado por la demandada SUCHETT S.A. debe establecerse en definitiva, la solidaridad constitucional a favor del trabajador, por lo que deben responder indistintamente, llámese contratista o intermediario, tal como la Sala de Casación Social dejó sentado mediante sentencia Nº 390 de fecha 08-04-2008. Por lo que al haberse demostrado la prestación de servicio desde el año 1998 presunción no desvirtuada por la parte demandada, y demostrado en autos que el demandante continuó laborando para la empresa SUCHETT S.A. empresa ésta, a su vez contratada por PEPSI COLA VENEZUELA S.A., es indudable que resultan solidariamente responsables las demandadas antes descritas no encontrando que las demandadas se hayan liberado de los conceptos reclamados, por lo que una vez que se haga el calculo respectivo mediante experticia complementaria del fallo se deberá deducir el monto de Bs. 5. 012,73, monto éste establecido en el libelo de demanda. Así se decide. En consecuencia, al operar la presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo …(Omissis)…

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Ahora bien, vistos los motivos de apelación de los recurrentes, este Tribunal a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

Alega primeramente el tercero co-demandado (SUCHETT S.A.) que el actor no laboró desde 01 de julio del año 1.998, sino a partir del año 2007, que no existe solidaridad con la empresa PEPSI COLA C.A., que la juez debió deducir los montos indicados en las planillas de liquidación, así como lo indicado en la prueba de informe solicitada a SODEXO, sobre el pago de cesta ticket. Seguidamente la parte accionada (PEPSI COLA C.A.) alegó la falta de cualidad para ser demandada, al no haber existido relación laboral con el actor y subsidiariamente indica, que en caso de haber existido la acción estaría prescrita.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

Por razones metodologicas en primer término, se procederá a resolver el recurso interpuesto por el tercero co-demandado:

En cuanto a lo señalado por la recurrente en la audiencia del recurso, en relación al error de apreciación de la planilla de liquidación, en la cual se indica como fecha de inició de la relación laboral del actor con la demandada, en fecha 15/12/ 1998.

Este Juzgador observa, que al folio 57, documental marcada “A”, emanada del tercero, que indica como fecha de inició de la relación laboral con la empresa SUCHETT S.A., documental que no fuera impugnada en juicio, por lo que tiene pleno valor probatorio, demostrativa de la fecha de inicio de la relación laboral, del actor con el tercero en fecha 15/12/1.998. y así se declara.

En este sentido y conforme a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe una presunción juris tamtum, a favor del trabajador, por lo que correspondía al recurrente desvirtuar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

La jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, en cuanto a los elementos determinantes de la presunción de laboralidad:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

Por lo que a criterio de este Juzgador, quedo probado de autos, que la relación laboral que el actor inició con empresa SUCHETT S.A., fue el 15 de diciembre de 1.998, al no haber sido desvirtuando en juicio tal circunstancia y haber quedado probado con la documental que corre inserta al folio 57 del asunto principal., así como la forma de prestar sus servicios para la accionada en beneficio de la co-demandad PEPSI COLA C.A. Por lo que se desestima tales alegato. Y así se declara.

En cuanto a los descuentos no efectuados por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación, de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el actor indica en su libelo de la demanda el pago de la cantidad de Bs. 5.012,73, monto que ordenó la a quo, fuera deducido de los montos condenados en la sentencia recurrida.

De las documentales promovidas por la recurrente y que cursan a los folios 89, 90, 97, 103 y 104, documentales en originales y copia, que no fueran impugnadas por el actor y de las cuales se reconoció su contenido en juicio, las cuales fueron silenciadas por la a quo. Demostrativas que le fue cancelado al actor, por concepto de prestaciones sociales las siguientes cantidades Bs.845,27 Bs.354,89 y Bs.4564,01 en fechas 21/09/2007, 01/02/2008 y 27/10/2010 respectivamente. Para un total de Bs. 5.764,17 montos que deberán ser igualmente deducidos a los montos condenados en el fallo. Y así se decide.

Este Juzgador observa, a los folios 196 al 197, prueba de informe emanada de de la empresa SODEX PASS Venezuela C.A., de fecha 05 de abril del año 2011, Cuya valoración fue omitida por la Juez a quo, razón por la cual pasa este Juzgador a valorar la misma; la cual es indicativa de los montos que por concepto de Bono de Alimentación, Percibió el actor desde el periodo 27/07/2007 hasta el 29/05/2009, montos que totalizan la cantidad de Bs.6.799,50, los cuales igualmente deberan ser deducidos a los montos condenados en la recurrida. Y así se decide.

Pasa seguidamente esta Alzada a analizar los alegatos de la parte accionada y recurrente PEPSI COLA C.A. quien alega la falta de cualidad para ser demandad, en virtud de no haber el actor laborado para ella e igualmente alega de manera subsidiara la prescripción de la acción.

Se observa de la sentencia recurrida, que la Juez a quo, determino en el presente asunto, la existencia de una responsabilidad solidaria entre la empresa PEPSI COLA C.A., y SUCHETT S.A. De conformidad a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establece el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo:

A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiera la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Ahora bien, habiendo negado la relación laboral, la demandada, conforme a la distribución de la carga de la prueba, establecida en sentencia de la Sala de Casación Social N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, que indicó:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En atención a lo antes indicado, es oportuno señalar; que conforme a lo indicado por el actor en su libelo, la relación laboral que mantuvo, se realizo en fraude a la Ley, por cuanto la empresa SUCHETT S.A., contrataba sus servicios como empresa de trabajo temporal, que utilizaba sus servicios a favor de PEPSI COLA C.A. quien se beneficiaba de los servicios prestados por el actor, como quedo demostrado en juicio, además de evidenciarse de autos que el actor si presto servicios para la accionada de autos, no habiendo sido desvirtuado tales circunstancias por la accionada, al no promover pruebas en el presente asunto. Por lo que se debe declarar improcedente la falta de cualidad alegada. Y así se declara.

En relación a la defensa subsidiara de prescripción, tal y como a sido criterio de la Sala de casación Social, la defensa de prescripción debe de ser debidamente fundamentada y probada, por quien la alegue, lo que en modo alguno se observa del presente asunto, por la parte recurrente, en consecuencia se desecha lo alegado en este sentido. Y así se declara.

En atención a lo antes señalado esta superioridad indica que, se modifica el fallo recurrido, en los siguientes términos:

Se ordena al monto general condenado en la sentencia recurrida de: OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 89.831,21), deducir por concepto de prestaciones sociales, las cantidades de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.5.764, 17) indicadas en planilla de liquidación de prestaciones sociales, así como la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.6.799,50) conforme a prueba de informe de la empresa SODEX PASS Venezuela C.A , así como el monto ordenado en la sentencia recurrida de CINCO MIL DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 5.012,73). Así se decide.

Queda en estos términos modificado el fallo recurrido, señalado que lo demás puntos no objeto del presente recurso quedan firmes e inalterables por este Superior.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO ETT, SUCHETT, S. A, y Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR El RECURSO DE APELACION ejercido por la la empresa SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO ETT, SUCHETT, S. A, co-demandada y recurrente y SIN LUGAR El RECURSO DE APELACION, ejercido, por la parte Accionada y recurrente. PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en contra de sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011) proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se modifica el fallo recurrido, en los términos establecidos en la presente sentencia.

No hay condenatoria en Costa, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de m.d.A. 2011.

EL JUEZ

ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

OAGR/jjg

Exp: HP01-R-2011-000030.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR