Decisión nº 184-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2252-12

En fecha 17 de octubre de 2012, el abogado L.H.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.531, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A. (SUVINCA) creada mediante Decreto Nro. 4.909, del 19 de octubre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.546 de la misma fecha, debidamente constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 64, Tomo 116-A-Cto, consignó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 44-A-Pro y registrada en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nro. 100, de fecha 19 de junio de 1991.

El 18 de octubre de 2012 se distribuyó la presente causa correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, la cual se recibió el 22 de octubre del mismo año.

En fecha 30 de octubre de 2012 se admitió la demanda, se ordenó citar a la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros la Internacional y notificar al Procurador General de la República, así como a la parte actora. Asimismo se fijó la audiencia preliminar para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.). Librándose las boletas y oficios respectivos.

En fecha 10 de julio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 17 de junio de 2014, el abogado Y.J.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.202, actuando en su carácter de representante legal de la empresa Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (Suvinca), parte actora, y la abogada Haleidy Díaz Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa C.A. de Seguros la Internacional, parte demandada en la presente causa, consignaron escrito de convenimiento celebrado entre las partes, copia de los poderes que acreditan su representación, así como copia del cheque mediante el cual se produjo el pago total de la deuda convenida.

Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el referido convenimiento celebrado entre las partes en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

El abogado L.H.C.H., antes identificado, fundamentaron su escrito de demanda sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que a los efectos de garantizar las obligaciones asumidas en la orden de compra Nro. OC000158 de fecha 27 de abril de 2011 suscrita con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA) para la adquisición de ciento treinta (130) vehículos marca HYUNDAI ACCENT, año 2012, 4 puertas, frenos ABS, por parte de la empresa Worldwide Returns Corp, domiciliada en la ciudad de Panamá, República de Panamá, la empresa Compañía Anónima de Seguros la Internacional se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Worldwide Returns Corp, para garantizar el reintegro del anticipo por el eventual incumplimiento de la orden de compra antes señalada, fianza de anticipo otorgada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de mayo de 2011.

Alegó que la empresa Worldwide Returns Corp, únicamente entregó la cantidad de cincuenta y un (51) vehículos, incumpliendo con la entrega de los restantes, razón por la cual solicitaron el pago de la suma de un millón trescientos noventa y cuatro mil sesenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs 1.394.061,29), asimismo debido al incumplimiento de la orden de compra Nro. OC000158, de conformidad con la fianza de fiel cumplimiento requirieron el pago de la cantidad de seiscientos ochenta y un mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 681.154,50) a la empresa C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, por concepto de indemnización contemplada en la cláusula de fiel cumplimiento.

De igual manera pretende el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual, calculados desde la presente fecha hasta el pago total y definitivo de las cantidades adeudadas; las costas procesales; y finalmente solicitó que se ordene la corrección monetaria (indexación) de las cantidades líquidas de dinero representadas en los contratos de fianza en que se encuentra fundada la demanda, desde la presente fecha hasta el momento en que se ordene la ejecución del fallo.

Finalmente, estima su demanda en la cantidad de dos millones setenta y cinco mil doscientos quince bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.075.215,79), las cuales equivalen a veintitrés mil cincuenta y siete con noventa y cinco unidades tributarias (Bs.23.057,95 UT).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de los autos que en fecha 17 de junio de 2014, el abogado Y.J.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.202, actuando en su carácter de representante legal de la empresa Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), parte actora en la presente causa, y la abogada Haleidy Díaz Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa C.A. de Seguros la Internacional, parte demandada, consignaron escrito de convenimiento celebrado entre ambas partes, mediante el cual la parte demandada se dio por citada, renunció a los lapsos para la celebración de la audiencia, conviene en su carácter de fiadora demandada que existe diferencial del anticipo a favor de la parte actora en la orden de compra Nro. OC000158, cuyo objeto era la adquisición de ciento treinta vehículos marca Hyundai, por la cantidad de un millón trescientos noventa y cuatro mil sesenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs.1.394.061,29. Conviene en su carácter de fiadora que la empresa Worldwide Retuns Corp incumplió con la orden de compra al no entregar la totalidad de las unidades, procediendo entonces la fiadora a pagar la cantidad de seiscientos ochenta y un mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.681.154,50) por concepto de fianza de fiel cumplimiento. Entregó a la empresa Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), cheque signado con el Nro. 00074908 contra el Banco Banesco de fecha 16 de junio de 2014, por la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.075.215,79) por concepto de diferencia de anticipo e indemnización. Asimismo y en virtud del convenimiento celebrado entre las partes, expresaron que no se generó costas, intereses, indexación ni costos procesales.

Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone de un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

De esta manera, ante la ausencia de regulación de dicha Ley respecto a la institución de la transacción, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 263 - En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal

.

Aunado a lo antes expresado, debe tenerse en cuenta que el artículo 154 del mencionado Código Adjetivo exige que el apoderado judicial para convenir en la demanda debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podría homologar el convenimiento celebrado entre las partes

En este orden de ideas, el legislador ha previsto diversos requisitos para la validez del convenimiento, cuya inobservancia podría generar su nulidad. De acuerdo a lo expuesto, es necesario que las partes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el convenimiento.

Al respecto, se observa que la abogada Haleidy Díaz Rodríguez, antes identificada, tiene acreditado en autos la facultad para convenir en la demanda tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto en el expediente judicial a los folios 181 y 182.

Como consecuencia del convenimiento celebrado entre las partes, se materializó el pago de dos millones setenta y cinco mil doscientos quince bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.075.215,79), representado en cheque signado con el Nro. 00074908 contra el Banco Banesco de fecha 16 de julio de 2014, que se corresponde con la suma demandada por la parte actora.

Ello así, al resultar indubitable la legitimidad y capacidad procesal para convenir de los apoderados en juicio de la presente causa, y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa alguna legal que se oponga o impida su tramitación, este Tribunal declara homologada en los términos antes expresos el convenimiento celebrado en fecha 17 de junio de 2014. Así se declara.

Aclarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia a lo que disponen los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil que expresan:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.

De las normas anteriores transcritas, se observa que las mismas sancionan de forma expresa a la parte que resulte totalmente vencido en el proceso, con el pago de las costas procesales, salvo que exista pacto contrario.

Así, al constatarse que la parte demandada convino en la demanda incoada en su contra, reconociendo con ello el pago total de lo demandado, de la obligación contraída e incumplida y ante la existencia de un pacto mediante el cual la parte demandante renunció al cobro de las costas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa que tal situación se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Finalmente, se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República a tenor de lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los treinta (30) días del mes de junio de mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

EL SECRETARIO

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ____2014. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES

Exp. Nro.2252-12/AAGG/JR/mc.

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