Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintisiete (27) de febrero del año 2012

201° y 153°

ASUNTO: DP11-S-2011-000331

PARTE OFERENTE: Sociedad de Comercio SUMINISTROS INDUSTRIALES INSUMAT C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Abogados D.Q.R. y EDILER S.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 88.617 y 174.603 respectivamente.

PARTE OFERIDA: ciudadano A.R.L.C., titular de la cédula de identidad N° V- 20.989.611.

ABOGADO ASISTENTE O APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

En fecha 05 de diciembre del año 2011, ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Oferta Real de Pago presentada por los abogados D.Q.R. y EDILER S.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 88.617 y 174.603 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES INSUMAT C.A; siendo recibida –previa distribución- en fecha 08 de diciembre del año 2011 por este Juzgado. En fecha 09 de diciembre del año 2011 se admite la presente oferta real de pago, dejando constancia de lo siguiente:

este Tribunal precisa y establece, que una vez conste en autos el Oficio emanado de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral que autorice al Oferente a efectuar la apertura de la cuenta de ahorros a favor del Oferido, la parte Oferente deberá, en el lapso perentorio de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos el mencionado Oficio, consignar las resultas de la Apertura de dicha cuenta, pues en caso contrario, este Tribunal ordenara el cierre y archivo del presente asunto…

(Negrita y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, resulta oportuno citar el criterio establecido por el Dr. G.V., en su estudio de la Oferta Real de Depósito en el Derecho Laboral, cito:

La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.

El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles.

Cuando el patrono quiera hacer uso de la figura de la oferta y el depósito real, deberá concurrir a los Tribunales del Trabajo e introducir por ante la oficina correspondiente el escrito contentivo de la oferta real. Una vez recibida la oferta, se distribuirá por sorteo entre los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que, una vez analizada, si llena los requisitos de Ley, se admita.

El escrito contentivo de la oferta deberá contener el nombre e identificación de la persona del patrono que se presenta para ofrecer, nombre identificación del trabajador –y decimos trabajador porque al pretender pagar un dinero en los Tribunales del Trabajo, el oferente está reconociendo la existencia de la relación de trabajo- tiempo de servicio, salario devengado y toda la información laboral relativa a los conceptos que se pretenden pagar y el monto de los mismos, discriminadamente.

Admitida la oferta presentada por el patrono, al constatar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que llena los requisitos, se ordena al oferente que se traslade al banco para hacer el consiguiente depósito a nombre del trabajador; a tal efecto se le provee de un oficio dirigido al banco con la orden de apertura de la cuenta.

Una vez efectuado por el oferente todas las gestiones en la institución bancaria; depositado el dinero y en poder del comprobante respectivo, regresa a la oficina correspondiente, mencionada supra, y consigna la constancia del depósito bancario y la comunicación entregada por el banco, la cual es agregada al expediente, para su entrega al Juez de la causa.

Cuando el Juez ha verificado el depósito, procede a ordenar la notificación del trabajador a los efectos de que concurra a la audiencia preliminar, junto con el patrono oferente, quien no requiere notificación pues está a derecho para que el día y hora señalados en el auto que ordena la notificación del trabajador, para mediar sobre la oferta real. Las partes deberán concurrir asistidos de abogados o representados por éstos.

Si las partes concurren puntualmente a la audiencia preliminar, se dará comienzo a la misma con el interés por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de mediar sobre los conceptos referidos por el patrono y los montos para el pago de esos conceptos.

Si el trabajador acepta las cantidades ofrecidas por el patrono en concepto de pago de los derechos laborales mencionados en el escrito de oferta real, se consideran cancelados en relación con futuras reclamaciones.

Si el trabajador no está de acuerdo con el monto, no se consideran transados los conceptos mencionados en el escrito de oferta real, pero el dinero está a su disposición y por tanto al presentar un reclamo futuro, los conceptos y montos mencionados en la oferta están exentos del pago de corrección monetaria y de intereses de mora.

Por su parte el patrono, si no acepta el trabajador transar los conceptos por los montos ofrecidos, no puede retirar el dinero depositado y queda en abono a una mayor suma que se le pudiera reclamar por el trabajador oferido, porque, entre otras razones, cuando el empleador consigna la suma de dinero está confesando deberla al trabajador y si este no la retira pierde la posibilidad de destinarla en su beneficio o, dicho en otros términos, cuando el patrono ofrece y deposita una cantidad a favor de un trabajador, no le retorna, aunque el trabajador no la quiera recibir.

Si no comparecen las partes o alguna de ellas no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista por el legislador para los juicios; la oferta real no es un juicio en el que se deba aplicar sanción de desistimiento de la acción o de admisión de hechos por la incomparecencia, pues no se sigue el procedimiento pautado en la Ley, no hay audiencia de juicio, ni sentencias.

Si no comparecen las partes, el dinero depositado sigue a la orden del trabajador y si éste en el futuro incoa una acción contra el patrono, éste podrá demostrar la oferta real y el depósito y evitar que en su contra, por los conceptos y monto oferidos, se le aplique la corrección monetaria o los intereses de mora.

Si no comparece el trabajador y comparece el patrono, la situación queda exactamente igual, pues el empleador no puede retirar el dinero consignado ni puede aplicársele al trabajador una sanción por no acudir a una audiencia fuera de juicio. Sólo que se perdió la posibilidad de mediar para lograr una transacción que pusiera fin a los reclamos incluidos en la oferta.

Si no comparece el patrono y lo hace el trabajador, éste tiene la posibilidad de aceptar la cantidad ofrecida como pago de los conceptos mencionados en la oferta, o puede retirar la cantidad a reserva de reclamar complementos por no estar de acuerdo con los conceptos y monto ofrecidos o puede negarse a recibir el monto, en cuyo caso permanecerá en el banco, pero con el derecho a favor del patrono de alegar su depósito y así evitar una condenatoria por corrección monetaria e intereses de mora, por los conceptos y montos oferidos.

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 279 a 283).

Posteriormente, en fecha 23 de enero del año 2012 se ordena mediante sentencia el cierre y archivo del presente asunto por cuanto el oferente no aperturó la cuenta en el lapso establecido para ello. En 26 de enero del año 2012, la parte oferente señala la imposibilidad de aperturar la cuenta por cuanto existía error en el cheque (apellidos del oferido) y en consecuencia solicita que se realice nuevo oficio para la apertura de la cuenta, librándose nuevamente el oficio en fecha 30 de enero del año 2012 y concediendo este Juzgado nuevamente los 10 días para la apertura de la cuenta.

Es por ello que, en ejercicio de las funciones rectoras de que se encuentran provistos los jueces laborales, en aplicación de los principios que guían el nuevo proceso laboral, especialmente el de la celeridad y brevedad, en aras de descongestionar el cúmulo de causas paralizadas que cursan por este Juzgado, se procedió a fijar un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de que la parte oferente retire el oficio correspondiente y abra a favor del oferido la cuenta bancaria, de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal. Trascurrido este lapso sin que el oferente haya dado cumplimiento a lo ordenado procedería al cierre y archivo del expediente.

Ahora bien, este Juzgado quiere resaltar que en los nuevos procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el proceso sea sin dilaciones inútiles, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la celeridad, salvaguardando los principios constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica. Observando esta juzgadora, la imposibilidad de notificar a la parte oferida de la oferta real de pago, toda vez que la parte oferente, a la presente fecha no realizó el trámite indispensable, como es la apertura de la cuenta de ahorros a los fines de notificar al trabajador oferido, en consecuencia este Tribunal, se ve forzado a ordenar el cierre y el archivo del expediente, por el incumplimiento de la parte patronal de dicha formalidad.

En base a estas consideraciones, las cuales son de trascendental importancia; este Juzgado SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:

Primero

el cierre y archivo del expediente; toda vez que la parte oferente no realizó las gestiones en la institución bancaria a los fines de depositar el dinero en la cuenta de ahorros a nombre del trabajador oferido.

Segundo

Déjese transcurrir el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veintisiete (27) días el mes de febrero del año 2012.

LA JUEZA,

ABOG. Y.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSI RAMIREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:50.a.m

LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSI RAMIREZ

Exp. DP11-S-2011-000331

YB/br

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