SUMINISTROS MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A. (SUMECA) VS SENIAT

Número de resolución2066
Fecha20 Septiembre 2013
Número de expedienteAP41-U-2012-000652
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PartesSUMINISTROS MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A. (SUMECA) VS SENIAT

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de septiembre de 2013

203º y 154º

Asunto: AP41-U-2012-000652 Sentencia No. 2066

Vistos

los Informes del Fisco Nacional.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.B.C., A.J.M.G., D.E.P., I.R.G. y J.A. ZAMBRANO REINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 10.198.196, 11.674.426, 17.252.034, 17.511.917 y 19.335.243, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo las Matrículas Nos. 96.554, 141.965, 124.079, 130.593 y 178.132, también respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A. (SUMECA), originalmente inscrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 28 de octubre de 1976, anotada bajo el No. 1.477, Tomo 16, y cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de mayo de 2006, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 07 de junio de 2006, bajo el No. 47, Tomo 27-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-09501103, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra: el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2012 No. 91031 y la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2012-S/N, ambos de fecha 8 de noviembre de 2012, emanada de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, procediendo en los mencionados actos administrativos a imponer la sanción de multa prevista en el artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.094.935,30).

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano V.G., titular de la Cédula de Identidad No. 12.357.130 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.667, en su carácter de Abogado sustituto del Ciudadano Procurador General de la República, según consta del instrumento Poder que cursa en autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2012, siendo recibido por este Despacho el mismo día.

En fecha 7 de enero de 2013, se le dio entrada al presente expediente correspondiéndole el Asunto Nº AP41-U-2012-000652. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 12 de abril de 2013, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales, admite el Recurso Contencioso Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no comparecieron las partes del presente juicio.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes únicamente el representante del Fisco Nacional, presentó escrito de Informes.

En fecha 11 de julio de 2013, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

En el Capítulo I, referido a las Condiciones de Admisibilidad, se refirió al lapso de interposición, la cualidad activa, la legitimidad del representante, otras causales de admisibilidad.

En el Capítulo II, señaló los antecedentes que dieron origen a la interposición del presente recurso.

En el Capitulo III, relacionado con las nulidades de los actos impugnados, esgrimió lo siguiente:

  1. DE LA AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. A) Del procedimiento seguido por la funcionaria actuante. Señaló que la funcionaria fiscal realizó la solicitud de recaudos conforme a lo establecido en la Circular No. SNAT/INA/GV/2009/0050 de fecha 30 de septiembre de 2009. Que esta circular correspondió a las Medidas que deberá practicar las Aduanas para facilitar el rápido despacho de las mercancías, respecto a la aplicación de las normas de Valoración en Aduanera.

    Que a pesar que la funcionaria fiscal tenía a la disposición los soportes en bolívares que se describen a continuación:

    1. Una factura en bolívares emitida por el proveedor de la mercancía debidamente identificado no sólo en la factura sino también en el Conocimiento de Embarque de las mercancías, estando este proveedor domiciliado en Barbados.

    2. Una orden de compra emitida en bolívares para las mercancías la cual expresaba la entrega de las mismas será hecha en el Puerto de la Guaira.

    3. Una lista de Precios en bolívares fecha 01 de julio de 2012 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012.

    4. Una certificación de deuda pendiente de pago en bolívares emitida por el proveedor de las mercancías LAVP GROUP LTDA, fechada en Barbados en fecha 24 de octubre de 2012, en la cual se hacía constar que “…la empresa Suministros de Materiales Eléctricos, C.A. SUMECA, mantenía una deuda con la empresa LAVP GROUP LTDA, por el documento factura No. RVF/000425 de fecha 23 de agosto de 2012, por un monto de Bs. F. 1.732.307,10, con un vencimiento a los noventas días de su emisión”.

    Que el único documento valorado por la funcionaria fiscal para determinar su actuación fue el de la declaración de exportación.

    Que al evaluar la declaración de aduana la funcionaria fiscal señaló que “se pudo evidenciar claramente en la declaración de exportación, cuyo número de referencia del embarcador es 15978, que el valor en aduanas declarado en el país procedencia al momento de la salida de la mercancía fue de USD 142.99, dejando notar que ese es el precio realmente pagado o por pagar y que existe diferencia con respecto al valor declarado en la DUA C-91031, el cual es de Bs. 1.741.350,97”.

    Que a partir del análisis realizado la funcionaria concluyó entonces que USD 142.199 correspondían al Valor FOB de la mercancía sin indicar porque razón señala que ese es el valor FOB cuando todos los documentos señalan que la condición de entrega de la mercancía es el Puerto de la Guaira y el mismo documento del Conocimiento de Embarque señaló que el flete ha sido prepagado.

    Que sin realizar los cálculos matemáticos requeridos para llegar a esa conclusión la funcionaria fiscal terminó señalando que el valor CIF Ajustado de las mercancías es Bs. F. 646.415,67. Que en cualquier caso corresponde esta consideración a tomar como punto de partida para la determinación del valor de la moneda en dólares y hacer una conversión la misma al tipo de cambio oficial.

    Que la funcionaria aplicó la multa con base en el artículo 120, letra “b” de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de Bs. 1.094.935,30, equivalente a la diferencia entre el valor de lo declarado de las mercancías y el valor CIF ajustado según la actuación fiscal. Que la funcionaria actuante, en modo alguno tomó en cuenta para los efectos de las actuaciones, lo dispuesto en la Circular No. SNAT/GV/DEI/2011-017 del 14 de marzo de 2011, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas, la cual contiene el CRITERIO TÉCNICO SOBRE LA FACTIBILIDAD DE ACEPTAR FACTURAS DE IMPORTACIONES EN MONEDA NACIONAL, criterio de evidente vinculación con la materia el cual por el contrario constituyó para la actuación fiscal el punto de partida del procedimiento sin menoscabo de la aplicación de otros procedimientos que pudieran ser utilizados en el curso de la verificación del Valor Aduanero de las mercancías.

    Que en fecha 14/11/2012, el Agente de Aduana AERO M.L.A.A., solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, se efectuara un nuevo reconocimiento. Que se declaró improcedente esta solicitud procediendo a negar tal petición y que en fecha 30de noviembre de 2012, fue notificada al agente de aduana la Resolución de Multa impugnada.

    1. De la prescindencia absoluta del procedimiento seguido por la funcionaria fiscal en el presente caso al omitir por completo lo previsto en la Circular No. SNAT/INA/GV/DEI/2011-017 de fecha 10 de marzo de 2011 Criterio técnico sobre la factibilidad de aceptar facturas de importaciones en Moneda Nacional.

      Que para el caso específico de las facturas de importación que se presentan en la Aduana, y que se emiten en Bolívares, la Intendencia Nacional de Aduanas emitió una Circular No. SNAT/INA/GV/DEI/2011-017 de fecha 10 de marzo de 2011, la cual se su lectura se hace referencia algunos elementos importantes que orientan al procedimiento a ser seguido por la actuación fiscal en el curso de la determinación del valor en estos casos especiales de mercancías negociadas en moneda nacional. Igualmente, describió los elementos de la circular a los fines de demostrar como la operación realizada por la recurrente cumplió a cabalidad los requisitos exigidos contenidos en este caso de la Intendencia Nacional de Aduanas.

      Que no deja lugar a dudas sobre la falta absoluta del procedimiento, siendo que los actos que se impugnaron se evidencian la ausencia absoluta a cualquier referencia a esta Circular y consecuentemente quedó demostrado que el funcionario fiscal omitió por completo el procedimiento al cual le obligaba el criterio contenido en ese acto. Que como conclusión existe la presencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el cual conllevó a la nulidad de los actos impugnados conforme lo dispuesto en el artículo 4 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

    2. De la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para los casos de comprobación de valor contenido en la Circular SNAT/INA/2009/0050 del 30 de septiembre de 2009, relativa a las medidas que deberán practicar las Aduanas para facilitar el rápido despacho de las mercancías respecto a la aplicación de las normas de valoración aduanera.

      Que la circular in comento fue emitida por la Intendencia Nacional de Aduanas con la finalidad de girar instrucciones, por ende de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de aduana acerca de la instrumentación de los procedimientos relativos a la determinación de la base imponible en Aduanas de las mercancías indicando que el procedimiento debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC) Anexo al Tratado de Marrakech, por el cual se estableció la Organización Mundial de Comercio, adoptado mediante la Gaceta Oficial No. 4.829, Extraordinario de fecha 29 de diciembre 1994, en concordancia con lo establecido en la Resolución 226 de la Asociación Latinoamericana de Integración.

      Que al adentrarse en el instructivo se encuentra una serie de aspectos importantes en el mismo que nos permitirán establecer como la funcionaria actuante no cumplió con los procedimientos allí establecidos.

      Que la Circular establece que en la determinación del valor en aduanas se considerará como primera base el valor de transacción y que solamente serán aplicados los métodos secundarios cuando no se cumplan los requisitos de aquel en estricto orden sucesivo conforme a lo dispuesto en la Introducción General del Anexo 1 del Acuerdo.

      Que es claro que la omisión de informaciones y de las justificaciones exigida con carácter obligatorio por el procedimiento legalmente establecido configura nuevamente el vicio denunciado, el cual vicia de nulidad absoluta.

      Que la Circular también establecía que el Valor de transacción está sustentado en una noción positiva del valor, que implica partir del precio al que se venden efectivamente las mercancías, así como el reconocimiento de la realidad comercial que rodea la transacción comercial que realiza el comprador y el vendedor.

      Que en aplicación del punto 9 de la Circular la funcionaria fiscal obtuvo como recaudos adicionales presentados por la recurrente fueron los siguientes:

      - Certificación de Flete.

      - Orden de Compra No. 00104303.

      - Lista de Precios en Bolívares de fecha 01 de julio de 2012 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012.

      - Certificación de Deuda.

      - Documento de Exportación.

      Que de la revisión del Acta de Reconocimiento correspondiente a la operación quedó claro que la funcionaria actuante omitió esta obligación de cruce de la totalidad de los documentos probatorios desviando totalmente el procedimiento de determinación.

      Que la funcionaria al rechazar el valor de transacción está violentando lo dispuesto en el punto 11 de la Circular en referencia. Que la utilización por parte de la funcionaria como base de la actuación de lo establecido en la Sección II de la Circular en comentarios no hizo más que demostrar que utilizó el procedimiento que no correspondía a la operación ya que como expresamente señala el encabezado de dicha sección la misma contiene el PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DEL VALOR CUANDO EXISTE LA ACEPTACIÓN POR EL DECLARANTE el cual evidentemente no es el caso. Que en consecuencia al rechazar el documento fundamental evidencia de la transacción cual es la factura comercial presentada junto con la declaración correspondiente a la obligación en bolívares, no puede por definición mantenerse el valor de transacción. Por lo tanto, la ruta a seguir, lo mostraba los artículos del 1 al 7 del Acuerdo del Valor; y que a la luz de este Acuerdo puede observarse en el encabezado de cada uno de los métodos de valoración, uno de los elementos fundamentales del procedimiento, es la aplicación sucesiva de los métodos por lo cual, cuando la administración decide utilizar un método de valoración determinado debe justificar la razón por la cual no se aplicó el anterior.

      Que la funcionaria en el acto de reconocimiento, no puede considerar que únicamente el documento de exportación presentado en el presente caso, el cual además no contiene la información mínima requerida pueda considerarse como un dato objetivo y cuantificable y mucho menos como representativo del valor de transacción de las mercancías y mucho menos tampoco como evidencia del precio pagado o por pagar de las mercancías porque el documento como tal no contiene esa información.

  2. DEL FALSO SUPUESTO Y SUS CONSECUENCIAS: LA NULIDAD DEL ACTO. A) Del falso supuesto de derecho por error en el establecimiento de los hechos en que incurrió la funcionaria fiscal al confundir la persona del Proveedor de las Mercancías en la relación comercial correspondiente. Que la Administración Tributaria mediante la Resolución recurrida, realizó una interpretación del artículo 64 del RLISR, haciendo cita del artículo 5 del Código Orgánico Tributario. Igualmente, el recurrente citó el artículo 98 y 104 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Que el vicio del falso supuesto en que incurrió la funcionaria fiscal se vio patentizado en la única motivación esbozada por ésta al momento de dictar el acto correspondiente y citó: “se pudo evidenciar claramente en la declaración de exportación, cuyo número de referencia del embarcador es 15978, que al valor en aduanas declarado en el país de procedencia al momento de la salida de la mercancía fue de USD 142.199, dejando notar que es el precio realmente pagado o por pagar y que existe diferencia con respecto al valor declarado en la DUA C- 91031, el cual es de Bs. 1.741.350,97”.

    Que se incurrió otra vez en el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido esta vez en la Circular No. SNAT/INA/2009-0050 de fecha 30 de septiembre de 2009, relativa a las Medidas que deberá practicar las aduanas para facilitar el rápido despacho de las mercancías, respecto a la aplicación de las normas de valoración aduanera.

    Que la funcionaria fiscal actuante confundió a las personas que embarcan las mercancías con destino a Venezuela con el verdadero vendedor y lo más grave para este caso, es que desechó la factura comercial que cumplía con los requisitos del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas con la totalidad de la información sobre la venta de las mercancías y sustituyéndola en su apreciación por el valor que representó una declaración sin tener a la mano la documentación que probara que las mercancías habían sido negociadas entre SUMECA y su vendedor por ese precio.

    Que la actuación fiscal desconoció la factura emitida en Barbados solamente por el hecho de que las mercancías son despachadas de un país distinto está tomando como punto de referencia para la valoración un documento distinto al legalmente establecido en el ordenamiento jurídico nacional y vaciando de contenido legal el acto administrativo dictado arribando a la conclusión de que el precio de las mercancías es el que está representado por una declaración de exportación con el agravante de que quien despachó la mercancía es una persona distinta de quien efectivamente vendió a territorio venezolano.

  3. DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CALCULOS MATEMÁTICOS REALIZADOS POR LA FUNCIONARIA FISCAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LA MULTA QUE SE IMPUGNA. Citó los artículos 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, en el que adujo que la funcionaria fiscal omitió total y absolutamente el procedimiento para demostrar como es que arriba al que denomina el valor ajustado de las mercancías, bajo que condición de entrega de las mercancías consideró que está realizado el valor ajustado y omitió toda la determinación de los elementos que forman parte y que no forman parte del valor aduanero en el procedimiento de determinación aduanera a fin de corregir en consecuencia los elementos de la declaración presentada por el particular que ha considerado incorrectos.

    Que aplicó presumiendo el recurrente, ya que no indicó el acto una tasa de cambio para convertir los dólares que equivocadamente consideró constituyendo el precio pagado o por pagar violando con ello claramente lo establecido en la circular contentiva del criterio de obligatorio acatamiento de valor las mercancías facturadas en bolívares respetando la moneda nacional y omitiendo cualquier tipo de aplicación de tasa de convertibilidad por ser ajena a la operación de venta que ha sido presentada a la autoridad aduanera. Por lo tanto, la funcionaria actuante en el proceso de determinación de la sanción vuelve nuevamente a incurrir en el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Por último, solicitó el presente Recurso Contencioso Tributario se declare con lugar y anule el Acta de Reconocimiento impugnada, así como la Resolución de Multa recurrida.

    Promoción de Pruebas de las Partes

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

    Informes de la Recurrente

    Este Tribunal deja constancia que el recurrente consignó el escrito de Informes extemporáneamente, por lo que los mismos no serán valorados por este Tribunal.

    Informes de la Representación Fiscal

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció en representación del Fisco Nacional, el ciudadano V.G., abogado en ejercicio, actuando en su carácter de sustituto del Ciudadano Procurador General de la República, quien consignó Escrito de Informes constante de veintisiete (27) folios útiles y anexo de la copia del Poder que acredita su representación. Con respecto al escrito de Informes, emitió la siguiente opinión:

    - EN LO QUE RESPECTA A LA SUPUESTA AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, el fiscal adujo que en el presente caso se está en presencia del procedimiento administrativo iniciado con motivo del reconocimiento físico y documental de la mercancía importada por la recurrente, conforme lo prevé el artículo 49 al 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, 171 de su Reglamento y artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la GATT, correspondiente a la Organización Mundial de Comercio, anexo al Tratado de Marrakech, publicado en Gaceta Oficial No. 4829, Extraordinario de fecha 29 de diciembre de 1994, así como lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado.

    Que como resultado del reconocimiento físico y documental, se determinó que la mercancía se encontraba conforme con peso y cantidad, más no así el valor declarado.

    Que en cumplimiento del debido procedimiento, la solicitó los recaudos correspondientes al importador en fecha 22 de octubre de 2012, conforme a lo establecido en el anexo de la Circular No. SNAT/INA/GV/2009/0050 de fecha 30 de septiembre de 2009, requiriéndole recaudos por valor (lista de precios, póliza de seguro, orden de compras, etc.), certificación de fletes y declaraciones de exportación. Que la recurrente consignó los recaudos solicitados con excepción de la p.d.s.

    Que analizados los recaudos aportados por el consignatario, se evidenció claramente en la declaración de exportación, cuyo número de referencia del embarcador es 15.978, que el valor en aduanas declarado, en el país de procedencia al momento de la salida de la mercancía fue de USD 142.199, constatándose que este fue el precio realmente pagado o por pagar, por lo que se detectó la existencia de diferencia con respecto al valor declarado en la DUA C-91031 el cual es de Bs. 1.741.350,97.

    Que la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, enmarcó su actuación en el procedimiento de rectificación del valor establecido en la sección II, numeral 13, literal h) correspondiente al método del valor de transacción de la mercancía importadas, contenido en la Circular No. SNAT/INA/GV/2009/0050 de fecha 39 de septiembre de 2009, debido a que la declaración de exportación consignada por el importador se consideró como dato objetivo y cuantificable, que permitió determinar el p recio realmente pagado o por pagar, por lo que se procedió a rectificar el valor declarado, manteniéndose el Método del Valor de Transacción mencionado.

    Que por lo tanto, se tomó en cuenta el precio de USD 142.199 como valor FOB del total del embarque, siendo anexada la declaración de la exportación en el expediente como prueba de la información contenida, aplicándose la correspondiente multa, con fundamento en el literal b) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, con base a la diferencia planteada.

    Que con la valoración efectuada por la Administración Tributaria se determinó la verdad en el precio pagado o por pagar de la mercancía, en ocasión de la deducción del impuesto a pagar por parte del contribuyente, situación que demostró la debida valoración de las pruebas aportadas, y que corroborará el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, dentro del Método del Valor de Transacciones de la Mercancía Importada, estructurado en la rectificación del valor establecido en la Sección II, literal h) del punto 13, de la Circular SNAT/INA/GV/2009-0050 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que resulta improcedente el vicio alegado por el recurrente, no afectando de legalidad los actos administrativos impugnados, solicitando así sea declarado.

    - EN LO QUE RESPECTA A LA PRESUNTA EXISTENCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO. Que en lo que se refiere al siguiente vicio denunciado por el recurrente, el representante del Fisco Nacional esgrimió que en el caso de autos los apoderados de la recurrente hicieron referencia a la existencia del vicio en la causa, lo cual configuró el vicio de falso supuesto de hecho, con motivo de la ausencia de cálculos matemáticos para arribar a la determinación del valor CIF por la cantidad de Bs. 646.415,67, así como a la aplicación de la multa impuesta, establecida en el artículo 120, literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que confundió a las partes y es violatorio de la instrucción impartida por la Circular previamente mencionada, viciando de nulidad absoluta la actuación, motivado a la ausencia de señalamiento de la conversión en divisas que realizó la funcionaria fiscal en el acto administrativo, por la carencia de mención de la tasa de cambio.

    Que indicó que la tasa de cambio aplicada en el presente caso, a los fines de la determinación de la base imponible, así como de la multa aplicada, son datos de conocimiento público y general de la colectividad venezolana los cuales son publicados diariamente por el Banco Central de Venezuela, que se encontraron inalterados a lo largo de cada uno de los trimestres del año 2012.

    Que el vicio alegado debe ser desechado ya que se está en presencia de un hecho el cual es del conocimiento general de la colectividad, resultando así de igual forma improcedente, el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y así solicitó fuera declarado.

    - RESPECTO A LA IMPOSIBILIDAD DE UTILIZACIÓN DEL MÉTODO DEL VALOR DE TRANSACCIÓN. Adujo la representación fiscal que la factura comercial, junto con los demás documentos, permitieron a la Administración Tributaria Aduanera determinar la verdad en torno al valor de las mercancías objeto de la importación, dando a conocer con la mayor certeza la realidad de la situación, que gracias al aporte de estos medios probatorios la Administración ajustó la base imponible declarada en ocasión del debido pago de los tributos correspondientes con motivo de la declaración presentada, por lo que solicitó así fuera declarado. Igualmente, el fiscal realizó una argumentación en cuanto al Acuerdo de Valor GATT 1994 en referencia, el dispone de seis (6) métodos para valorar las mercancías. Que la funcionaria actuante dejó constancia de la única aplicación del Método del Valor de la Transacción, no siendo necesaria la aplicación de métodos consecutivos y menos aún la justificación del por qué se descartó la aplicación del un método en específico, cuando no existió la necesidad de acudir a otro. Por lo tanto no se configuró el vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, no encontrándose afectada en ninguna de sus partes la validez del acto administrativo recurrido y así solicitó fuera declarado.

    - RESPECTO A QUE EL DOCUMENTO DE EXPORTACIÓN NO CONTIENE DATOS ESENCIALES. Señaló la representación fiscal que con motivo del requerimiento realizado al contribuyente, en torno a la necesaria consignación de documentación adicional, se determinó el valor real de las mercancías importadas, en ocasión de la obtención de la base imponible, por ello no sólo se tomó en cuenta el documento de exportación sino que también se consideraron los demás documentos aportados.

    Que bajo esta premisa se le dio importancia a los documentos, es decir, la factura emitida por el proveedor, la orden de compras No. 00104303, lista de precios de fecha 1 de julio de 2012, certificación de la deuda y de flete, que tan es así que en función del aporte, obtuvo la Administración el valor real de la mercancía, que contribuyó a determinar la diferencia del valor no declarado por la contribuyente, por lo que no se vulneró en ninguna de sus partes el contenido del punto 11 del instructivo anexo de la Circular No. SNAT/INA/GV/2009/0050 de fecha 30 de septiembre de 2009, no afectándose en consecuencia el procedimiento legalmente establecido, solicitando fuera declarado así.

    - EN LO QUE RESPECTA A LA UTILIZACIÓN DEL PROCEDIMEINTO DE MODIFICACIÓN DEL VALOR, RECLAMACIÓN POR PARTE DEL DECLARANTE. Adujo la representación fiscal que la factura comercial y los demás documentos, dieron la posibilidad a la Administración Tributaria Aduanera de determinar la verdad en torno al valor de las mercancías objeto de importación, por lo tanto la factura comercial tuvo su debida valoración, no siendo procedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente y así solicitó fuera declarado.

    - EN LO QUE RESPECTA A LA SUPUESTA CONFUSIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA RELACIÓN. Señaló el representante del Fisco, que la Administración Tributaria Aduanera no se confundió la figura de las partes intervinientes en la relación, menos aún su labor y ubicación, por lo que la representación dejó constancia en la defensa de la debida valoración de cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso, los cuales permitieron la determinación de la verdad, siendo el más importante la factura comercial, por lo que la recurrente partió de un hecho falso, ya que el instrumento no fue desechado por la Administración, por ello la determinación realizada por la División de Operaciones de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, permitió la modificación de la base imponible y la consecuencia aplicación de la sanción correspondiente, con motivo de la diferencia del valor declarado, por lo que solicitó así fuera declarado.

    Por último, solicitó se declare sin lugar el presente recurso y en el supuesto negado se declare con lugar se exima a la república del pago de las costas procesales.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    La presente controversia se circunscribe a determinar la legalidad del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2012 No. 91031 y la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2012-S/N, ambos de fecha 8 de noviembre de 2012, emanada de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no de la sanción contemplada en el artículo 120, literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas impuesta en materia de Impuesto Aduanero. Sin embargo, la recurrente plantea las siguientes denuncias: (i) Violación al Procedimiento Legalmente establecido; (ii) Falso Supuesto de Derecho y; (iii) Nulidad absoluta de los cálculos matemáticos realizados por la funcionaria fiscal para la determinación fiscal de la multa impugnada.

    De seguidas pasa esta Juzgadora a resolver:

    (i) Violación al Procedimiento Legalmente establecido.

    Con respecto a esta denuncia, el contribuyente esgrimió: (…) prescindencia absoluta del procedimiento seguido por la funcionaria fiscal en el presente caso al omitir por completo lo previsto en la Circular No. SNAT/INA/GV/DEI/2011-017 de fecha 10 de marzo de 2011 Criterio técnico sobre la factibilidad de aceptar facturas de importaciones en Moneda Nacional… De la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para los casos de comprobación de valor contenido en la Circular SNAT/INA/2009/0050 del 30 de septiembre de 2009, relativa a las medidas que deberán practicar las Aduanas para facilitar el rápido despacho de las mercancías respecto a la aplicación de las normas de valoración aduanera (…).

    Por su parte el Apoderado Judicial del Fisco Nacional, esgrimió que: (…) que resulta improcedente el vicio alegado por los apoderados de la contribuyente referido a la ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo, no afectando la legalidad de la Resolución de Multa, objeto de recurso, consecuencia está del Acta de Reconocimiento realizada (…).

    En lo que respecta al indicado vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la recurrente expone que la funcionaria fiscal adscrita a la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, omite por completo lo previsto en la Circular No. SNAT/INA/GV/DEI/2011-017 de fecha 10 de marzo de 2011, y que igualmente se distancia de lo dispuesto en la Circular SNAT/INA/2009/0050 del 30 de septiembre de 2009, incurriendo por completo en la ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo.

    Ahora bien, esta Juzgadora observa que el Reconocimiento según nuestra Ley Orgánica de Aduanas es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por la mencionada Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen, siendo que el reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria (Art. 49).

    Formará parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos, de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar, siendo que el funcionario reconocedor podrá realizar el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana. (Art. 50).

    Una vez concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, el funcionario reconocedor dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. En caso de existir objeciones, se levantará un acta de reconocimiento que deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto. Por supuesto, no será necesario el levantamiento de la mencionada acta cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. (Art. 52).

    Igualmente, nuestro Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en su artículo 155 establece, que los funcionarios aduaneros que vayan a practicar el reconocimiento deberán tener en su poder la documentación legalmente exigible para la operación aduanera, por lo que, dicha documentación debe confrontarse en la oportunidad de la declaración de las mercancías.

    Sin embargo, en fecha 15 de junio de 2004, se dicta el Decreto Nro. 2.974, concerniente al Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, el cual viene a regular el registro, intercambio y procesamiento de datos, documentos y actos inherentes a la llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extracción de mercancías mediante procesos electrónicos (Art. 1). Y la Administración Tributaria aplica el sistema aduanero automatizado para el registro, intercambio y procesamiento de la información, como una herramienta para el trámite y control de la llegada, almacenamiento, introducción y permanencia y extracción de mercancías objeto del tráfico internacional. (Art. 2).

    Se desprende del mencionado Decreto, igualmente una sección referida al reconocimiento, en el que estipula que la Administración Tributaria a través del sistema aduanero automatizado implementará los procedimientos selectivos o aleatorios o ambos (Art. 63). Considerando que el reconocimiento documental o físico será realizado por el funcionario reconocedor o de aduanas el cual será asignado de forma selectiva igualmente por el sistema aduanero automatizado. Por ello, cuando el funcionario fiscal culmine el reconocimiento bien sea documental o físico el funcionario deja constancia de las actuaciones cumplidas a través del Acta de Reconocimiento, de las objeciones si las hubiere y de los resultados del procedimiento en el formato que establezca a los efectos el sistema aduanero automatizado (Art. 66).

    También, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, contempla en su Sección Segunda lo concerniente a la Selectividad, entendiéndose por ésta en un mecanismo totalmente automático basado en un programa informático a través del cual se establece cuales son los canales de selectividad para el reconocimiento electrónico, documental o físico (Art. 60).

    La Administración Aduanera y Tributaria es la encargada en establecer los criterios de selectividad que deberá contener el módulo respectivo, conforme a los cuales el sistema aduanero automatizado asignará el canal correspondiente. (Art. 61).

    Los canales de selectividad, contenidos en el sistema aduanero automatizado y contemplados en el artículo 62 del mencionado reglamento, son los siguientes:

    Verde: Es el canal mediante el cual se realiza el reconocimiento electrónico, a los fines de imprimir el boletín de liquidación para los actos de introducción o el número de validación para la extracción de mercancías, para efectuar el pago de los gravámenes aduaneros y demás tributos correspondientes cuando sea procedente, permitiendo el retiro de las mercancías de la zona aduanera sin reconocimiento documental o físico.

    Amarillo: Es el canal asignado por el sistema que indicará que debe efectuarse el reconocimiento documental, que consiste en la verificación e identificación de la documentación aduanera legalmente exigible que soporta la declaración transmitida electrónicamente, a los fines de comprobar la exactitud de los datos contenidos en la misma y los aspectos relativos a la clasificación arancelaria, origen, identificación de la mercancía, aplicación de impuestos, tasas y contribuciones, cuando fueren procedentes, así como restricciones, registros u otros requisitos, la valoración y toda la documentación que la respalda, según el caso. El sistema de manera automática seleccionará el funcionario competente que deba realizarlo.

    Rojo: Es el canal asignado por el sistema que indicará que debe efectuarse el reconocimiento físico y documental en el que se realizan las funciones de verificación contempladas en el canal amarillo, la revisión física de las mercancías, existencia, estado físico, identificación, examen, siglas, número de precintos de los contenedores, cantidad, calidad, peso, medida, origen, procedencia, marcas, número de bultos, aplicación de impuestos, tasas y contribuciones, cuando fueren procedentes, así como restricciones, registros y cualquier otra circunstancia que permita la correcta clasificación arancelaria y el valor en aduana de las mercancías, y su conformidad con la documentación aduanera legalmente exigible que soporta la declaración transmitida electrónicamente. El sistema de manera automática seleccionará el funcionario que deba realizarlo.

    Cuando el canal de selectividad asignado sea amarillo o rojo el sistema no emitirá el respectivo boletín de liquidación para los actos de introducción o el número de validación para la extracción de mercancías del territorio nacional, y se procederá de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 49 de este Reglamento. Siendo que este párrafo contempla que cuando el canal de selectividad asignado sea amarillo o rojo el agente de aduanas deberá presentarse en la Oficina Aduanera respectiva con la declaración y la documentación anexa que la respalda dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes a la asignación del canal correspondiente, a los fines de realizar el reconocimiento respectivo.

    Ahora bien, vista las normas legales referidas al Reconocimiento de las Mercancías, contempladas en nuestra normativa aduanera, es de observar que en el presente caso, la contribuyente SUMINISTRO MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A. (SUMECA), es notificada del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2012 No. 91031 y de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2012-S/N, en las fechas 13 y 30 de noviembre de 2012, respectivamente, ambos actos emanados de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. No obstante, el Acta de Reconocimiento antes mencionada fue emitida de conformidad con los Artículos 49 al 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, 171 de su reglamento, del artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración del GATT de la Organización Mundial de Comercio (OMC), anexo al tratado de Marrakech, publicado en la Gaceta Oficial No. 4.829 Extraordinario de fecha 29/12/1994, así como lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado.

    Igualmente, se desprende de dicha Acta de reconocimiento que la Administración Aduanera, constata que la mercancía amparada por la declaración Única de Aduanas No. C 91031 de fecha 17/10/2012, presentada por el Agente de Aduanas AEROM.L.A.A., C.A. consignada por la empresa SUMINISTROS DE MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A. (SUMECA), contentiva 24 PALETAS CON BALASTOS, LAMPARAS, MINI LED, DIFUSOR POLICARBONATO Y GANCHO O CLIP DE SUJECIÓN, procedente de Estados Unidos, según conocimiento de embarque No. PEVLAG21418 con un peso total de 8.969,79 Kg, en un contenedor de 40 siglas GESU-480322-1, declaradas de la siguiente manera:

    Ítem Código Arancelario Descripción Arancelaria Tarifa Ad Valorem Valor en Aduanas (Bs)

    1 8504.10.00 Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga

    15%

    401.281,26

    2 9405.10.90 Los demás 20% 1.168.452,06

    3 9405.40.90 Los demás 15% 169.605,05

    4 9405.92.00 De plástico 15% 1.922,60

    En cuanto a la motivación técnica legal de la Actuación desplegada por la funcionaria reconocedora S.M.G.A., la misma dejo sentado que “durante el reconocimiento físico y documental determinó que la mercancía se encuentra conforme de peso y de cantidad, más no así el valor declarado, resaltando que la moneda utilizada en esta operación es de bolívar fuerte.

    Ahora bien, la funcionaria reconocedora en fecha 22 de octubre de 2012, solicita a la recurrente los recaudos de acuerdo a lo establecido en el anexo a la Circular No. Circular SNAT/INA/2009/0050 del 30/09/09, previsto en la Sección I –Aspectos Generales- De las actuaciones de la División de Operaciones en el numeral 8 último párrafo; requiriéndole recaudados por valor (listas de precios, póliza de seguro, orden de compras, etc), certificación de fletes y declaración de exportación. Vemos igualmente, que en respuesta a la solicitud efectuada por la Aduana de La Guaira, la recurrente consigna un escrito, recibido bajo el No. 54798, donde anexa los recaudos solicitados por la Administración Aduanera con la excepción de la p.d.s.

    De la mencionada Acta de Reconocimiento, la funcionaria reconocedora evidenció claramente en la declaración de exportación, cuyo número de referencia del embarcador es 15978, que el valor en Aduanas declarado, en el país de la procedencia al momento de la salida de la mercancía fue de Bs. 142.199, dejando notar que este es el precio realmente pagado o por pagar y que existe diferencia con respecto al valor declarado en la DUA C-91031, el cual es de Bs.F. 1.741.350,97. Por lo que la Administración Aduanera enmarca su actuación en el procedimiento de rectificación del valor establecido en la Sección II, numeral 13, literal h) del anexo a la Circular No. SNAT/INA/GV/2009/0050 de fecha 30 de septiembre de 2009, debido a que la declaración de exportación consignada por el importador es considerada como dato objetivo y cuantificable que permite determinar el precio realmente pagado o por pagar, por lo que se procedió a rectificar el valor declarado y se mantendrá el Método del Valor de Transacción como base imponible.

    De lo anterior, se observa que dicha funcionaria, toma en cuenta el precio de USD 142.199 como valor FOB del total del embarque objeto de análisis por lo que al ser el valor en aduanas de las mercancías importadas resulta inferior al valor agregado, la Administración Aduanera impuso la sanción establecida en el artículo 120, literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, desprendiéndose lo siguiente:

    Valor CIF declarado:

    Bs.F. 1.741.350,97

    Valor CIF ajustado:

    Bs.F. 646.415,67

    Diferencia:

    Bs.F. 1741.350,97 – Bs. 646.415,67= Bs.F. 1.094.935,30.

    Multa por Liquidar:

    Multa Art. 120 de la Ley Orgánica de Aduanas literal b), por Bs.F. 1.094.935,30.

    Ahora bien, vemos como la recurrente asevera que le entrega a la Administración Aduanera,

    1. Una factura en bolívares emitida por el proveedor de la mercancía debidamente identificado no sólo en la factura sino también en el Conocimiento de Embarque de las mercancías, estando este proveedor domiciliado en Barbados; b) Una orden de compra emitida en bolívares para las mercancías la cual expresaba la entrega de las mismas será hecha en el Puerto de la Guaira; c) Una lista de Precios en bolívares fecha 01 de julio de 2012 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012; d) Una certificación de deuda pendiente de pago en bolívares emitida por el proveedor de las mercancías LAVP GROUP LTDA, fechada en Barbados en fecha 24 de octubre de 2012, en la cual se hacía constar que “…la empresa Suministros de Materiales Eléctricos, C.A. SUMECA, mantenía una deuda con la empresa LAVP GROUP LTDA, por el documento factura No. RVF/000425 de fecha 23 de agosto de 2012, por un monto de Bs.F. 1.732.307,10, con un vencimiento a los noventas días de su emisión”. Siendo que lo único documento valorado por la funcionaria fiscal para determinar su actuación fue el de la declaración de exportación.

    Es claro, para quien decide que efectivamente la contribuyente de autos hizo entrega de todos los recaudos antes mencionados, con la excepción de la p.d.s. y que efectivamente el único documento valorado por la Administración Aduanera fue la Declaración de Exportación, no siendo valorada la factura comercial antes aludida.

    No obstante, esta Juzgadora le advierte al recurrente que ciertamente la funcionaria reconocedora que emite el Acta de Reconocimiento impugnada, evidencia claramente en la Declaración de Exportación, cuyo número de referencia del embarcador es 15978, siendo que el valor en aduanas declarado, en el país de procedencia al momento de la salida de la mercancía fue de USD 142.199, constatándose que este fue el precio realmente pagado o por pagar, por lo que se detectó la existencia de diferencia con respecto al valor declarado en la DUA C-91031 el cual es de Bs.F. 1.741.350,97.

    Por ello, la Administración Aduanera en su actuar aplica el procedimiento de rectificación del valor establecido en la Sección II, numeral 13, literal h) del anexo a la Circular No. SNAT/INA/GV/2009/0050 de fecha 30/09/2009, debido a que la declaración de exportación consignada por el importador es considerada por la funcionaria reconocedora como un dato objetivo y cuantificable que permite determinar el precio realmente pagado o por pagar, por lo que procedió a rectificar el valor declarado, manteniendo el Método del Valor de Transacción como base imponible.

    Por lo tanto, y en consonancia con lo anterior, si la recurrente quiere demostrar a este Juzgado las defensas invocadas en este punto en cuestión, además de traer a los autos la factura comercial invocada debió igualmente consignar la Declaración Única de Aduanas así como la Declaración de Exportación, cuestión que no hizo, por lo que no bastan sus simples alegaciones, y como no desvirtúa la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos impugnados, los mismos son veraces y cumplen con el procedimiento legalmente establecido al efecto. Y así se declara.

    (ii) Falso Supuesto de Derecho.

    El recurrente, en este alegato continúa aseverando que la Administración Tributaria Aduanera incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por errar en el establecimiento de los hechos en que supuestamente incurre la funcionaria reconocedora al confundir la persona del proveedor de las mercancías en la relación comercial correspondiente.

    En cuanto al vicio denunciado, advierte esta Juzgadora que la contribuyente denuncia el presente vicio haciendo un análisis de las principales normas jurídicas que informan la declaración de las mercancías en la legislación aduanera venezolana (artículos 98 y 104 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas), mencionado igualmente una Resolución signada con la nomenclatura SNAT/GGSJ/DRAAT/2012-0783, emanada el 05 de octubre de 2012, respecto de la interpretación del artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, citando igualmente el artículo 5 del Código Orgánico Tributario; acto administrativo que en nada tiene que ver con la resolución de la presente litis, y apartada totalmente del punto debatido en el presente caso.

    No obstante, dentro de las aseveraciones de la recurrente ésta indica que la Administración Tributaria a pesar de tener en su poder tanto la factura comercial como otros documentos probatorios del valor toma en cuenta para su actuación, única y exclusivamente el documento presentado en los Estados Unidos por los embarcadores de la mercancía en el cual se señalaba que el valor de las mismas de USD 142.199 y que quien aparece en dicho documento como embarcador de la mercancía es la firma BEGHELLI NORTH A.C. empresa esta que no participa de ninguna manera en la venta que se realiza por esta mercancía a SUMINISTROS DE MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A. (SUMECA) y que si se revisaban los documentos en aduana correspondiente esta empresa no le ha vendido estos productos a SUMECA por lo que esta última no tiene ninguna obligación de pago con esta empresa que aparece registrada haciendo el embarque de las mercancías.

    Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto por parte del contribuyente vemos como únicamente fundamenta sus dichos sin probar nada a este Tribunal al respecto, ya que no trajo a los autos medios probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad del acto impugnado, resultado imposible para esta Juzgadora corroborar la veracidad de sus defensas, por lo que sus alegatos se fundamentaron en un supuesto vicio de falso supuesto que no probó ante esta instancia judicial, por lo que se desecha su defensa en este sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

    Igualmente, señaló la recurrente que la Administración Aduanera incurrió en errores de cálculo matemático en la determinación de la Multa impuesta, mediante el cual asevera que la funcionaria fiscal omite total y absolutamente el procedimiento para demostrar la determinación de la multa y que no indica el acto una tasa de cambio para convertir los dólares que equívocamente considera constituyen el precio pagado o por pagar violando con ello claramente lo establecido en la Circular.

    Al respecto, este Tribunal resalta en cuanto al vicio denunciado, es visto que la tasa de cambio aplicada en el presente caso, a los fines de la determinación de la base imponible, así como de la multa aplicada son datos de conocimiento público los cuales son publicados diariamente por el Banco Central de Venezuela, que se encuentran inalterados a lo largo de cada uno de los trimestres del año 2012, siendo que los datos de la tasa de cambio se pueden encontrar en la página Web del Banco Central de Venezuela, ya que allí se establecen sus indicadores, en el título referido a la Expresión Tipo de Cambio de Referencia en la Reconversión Monetaria, IV Trimestre del año 2012. Por lo tanto, razón tuvo la representación fiscal en considerar que el presente alegato debe ser desechado por cuanto es del conocimiento del público en general, las tasas de cambio vigentes y publicadas por el Banco Central de Venezuela, siendo la tasa vigente para el momento de la importación (era de 4,30 x $), en consecuencia quien decide está declara improcedente el vicio de falso supuesto invocado por el contribuyente, en razón de que la determinación de la multa impuesta fue totalmente ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, ha quedado suficientemente claro que la funcionaria fiscal reconocedora toma en cuenta el precio de USD 142.199 como valor FOB del total del embarque, determinando la multa impuesta a la recurrente, con fundamento en el literal b) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, con base a la diferencia determinada por la mencionada funcionaria, razón por la cual es procedente la muta impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

    Esta Juzgadora en razón de lo antes expuesto, confirma la multa impuesta a la recurrente en el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2012 No. 91031, así como en la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2012-S/N, ambos de fecha 8 de noviembre de 2012, ambos actos emitidos por la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  4. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.B.C., A.J.M.G., D.E.P., I.R.G. y J.A. ZAMBRANO REINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 10.198.196, 11.674.426, 17.252.034, 17.511.917 y 19.335.243, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo las Matrículas Nos. 96.554, 141.965, 124.079, 130.593 y 178.132, también respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A. (SUMECA), originalmente inscrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 28 de octubre de 1976, anotada bajo el No. 1.477, Tomo 16, y cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de mayo de 2006, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 07 de junio de 2006, bajo el No. 47, Tomo 27-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-09501103, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra: el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2012 No. 91031 y la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2012-S/N, ambos de fecha 8 de noviembre de 2012, emanada de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyo contenido se explica por sí solo.

  5. SE CONFIRMA la multa impuesta al recurrente en el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2012 No. 91031, así como en la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2012-S/N, ambos de fecha 8 de noviembre de 2012, ambos actos emitidos por la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

  6. SE ORDENA la notificación del Ciudadano Procurador General de la República y de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria. Líbrense las correspondientes boletas.

  7. No hay condenatoria en costas.

  8. Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM ) a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANAMAR HERRERA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:15 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANAMAR HERRERA

    Asunto: AP41-U-2012-000652

    BEOH/AH/mjv.

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