Decisión nº 119 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 131 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000188

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alza.R.d.A. interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVICIOS SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES TRESAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de noviembre de 2010, bajo el Nro. 9, Tomo 56-A RM MAT, a través de su Representante Legal, Ciudadano A.R.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.775.389, asistido para ese acto por la Abogada LORIANNA D´ALFONZO VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.423, contra Sentencia de fecha 26 de junio de 2014 publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el Ciudadano E.A.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 15.117.182, representado por el Abogado G.A., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 68.771, según Poder Apud Acta que riela al folio 14 y 15 del Asunto Principal.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación de la demandada, fue oído y admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa el día 8 de julio de 2013, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución, ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de julio de 2013, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día de hoy 16 de julio del presente año, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, así como de la incomparecencia de la parte demandante. En dicha oportunidad, quien decide, procedió a tomar su decisión de manera inmediata en cuanto al desistimiento, pero por razones de orden público, se revoca la sentencia y se ordena la reposición de la misma al estado procesal de celebrar la audiencia preliminar. Se pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El Recurso de Apelación oído en Ambos efectos, el recurrente al interponer el Recurso de Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en tiempo hábil, lo hace en forma genérica, por lo que este Juzgado Superior debe circunscribir y ajustar su actuación conforme a las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral vigente.

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar o alguna de sus prolongaciones, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia, puede apelar y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.

La normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos derivados de la incomparecencia de la accionada o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación o causa no imputable o que exonere al demandado, siendo que la comparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Apelación es obligatoria, y por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y como consecuencia de ello, el Tribunal de Alzada, debería confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso en cuestión, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada.

Por tanto, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal el hecho de su comparecencia, y, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el recurso interpuesto, ello motivado al deber del Juez en su aplicación. Así se decide.

Sin embargo, de la revisión del iter procesal, se verificaron situaciones que a criterio de este Tribunal Superior son de orden público, aunque exista una declaratoria de desistimiento, observa este Juzgado lo siguiente:

En fecha 14 de abril de 2014, se interpone la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y por distribución de ese mismo día, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El 22 de abril de 2014, dicho Tribunal admite la demanda y ordena librar el Cartel de Notificación, dejando el Secretario del Tribunal en fecha 14 de mayo de 2014, constancia en Autos de la actuación del Alguacil notificando a la accionada; y en esa misma fecha, el accionante otorga poder Apud Acta.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28 de mayo de 2014, mediante Acta que riela al folio 16 del asunto principal, deja constancia del inicio de la Audiencia Preliminar en la cual comparece el Apoderado judicial de la parte demandante, y deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación de la sentencia; sin embargo, en esa misma fecha, la Jueza del referido Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, levanta otra Acta (folio 47), mediante la cual se Inhibe del conocimiento del presente asunto, conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del parentesco de consanguinidad del Abogado R.L., que fuera nombrado correo especial en el libelo de demanda.

La inhibición planteada fue conocida y decidida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la declara con lugar, el 6 de junio de 2014, (folios 99 al 101), considerando el hecho que la Jueza no planteó la inhibición, sino después de haber realizado varias actuaciones, instándola a revisar exhaustivamente las actas procesales para plantear en forma oportuna la incidencia respectiva en caso de existir alguna de las causales legales y garantizar los principios que dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, luego de recibir las resultas, la Jueza inhibida remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su redistribución, y al corresponderle el conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien recibe el asunto en fecha 17 de junio de 2014 (folio 107), sin mediar algún Auto de ordenamiento del proceso que garantizara la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes, ateniéndose a la incomparecencia del inicio de la audiencia preliminar ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede a publicar sentencia definitiva el 26 de junio de 2014.

A fines de emitir pronunciamiento, este Tribunal considera:

En lo que respecta a esta noción de orden público la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 22 de fecha 11 de julio de 2002, estableció que

representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 877 de fecha 05 de mayo de 2006, ha establecido lo siguiente:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

. Es importante hacer esta mención, ya que existen instituciones legales cuya consideración de orden público, emanan de las normas sustantivas y adjetivas Patrias, y el cumplimiento de ellas, justifican la procedencia de la revisión de Oficio del proceso, por lo que esta mención configura el cumplimiento del requisito necesario para la procedencia de la referida actuación de oficio, ante la eventual infracción de alguna de sus normas o principios rectores, en función de la protección de derechos constitucionales de los justiciables.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1378 de fecha 19 de octubre de 2005, (caso: R.J.S. y otro contra sociedad mercantil Federal Express Holding, S.A.), con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., estableció:

(…) el proceso una vez iniciado, no solo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño dispuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

En este orden, el Artículo 26 Constitucional dispone que, “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; constituyendo esto para los operadores de justicia, el mandato principal a los fines de mantener la igualdad y equilibrio en el proceso.

En el caso que nos ocupa, se desprende de las actuaciones procesales, que la Jueza del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución al percatarse que existía una situación que podría poner en duda su imparcialidad y transparencia en el proceso, no debía aperturar la audiencia preliminar ese mismo día con las consecuencias señaladas, e inmediatamente plantear su inhibición por las razones expuestas.

No obstante lo anterior, cuando la Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el expediente por distribución, le correspondía, aplicando los principios rectores de nuestra Carta Magna y Legales de este nuevo procesal laboral, como lo son la transparencia, uniformidad, brevedad y celeridad; de brindar seguridad jurídica a las partes, y ello – considera este Juzgador de Alzada -, se lograba con la fijación de la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar, para que, conforme lo ha advertido y reiterado por nuestra Sala de Casación Social en diversas decisiones, una vez iniciado el proceso, éste trasciende del interés privado de las partes, en virtud a que la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho; y es por ello, que las actuaciones que en todo proceso se realizan deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, dando así cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso y con ello alcanzar la tan anhelada justicia, lo cual desde ninguna óptica implicaría una colisión con el principio antiformalista previsto en el artículo 257 del texto constitucional, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, ya que dicho principio no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues, no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes la eficacia, el alcance, la oportunidad y la forma en que van a ejecutarse los actos procesales.

Por tanto, si bien en el presente caso la parte demandada no había comparecido en la oportunidad procesal para el inicio de la audiencia preliminar, ante una Jueza que se encontraba incursa en causal de inhibición, incluso anterior a ese momento, y ambas partes se encontraban a derecho para el momento en que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibió el expediente, en aplicación de los principios y normas rectoras Constitucionales y Legales, ello no era óbice para que no fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar previsto en el artículo 128 de la Ley Adjetiva Laboral, conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente.

En consecuencia, este Tribunal Superior considera que, siendo el criterio de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del m.T. de la República, que para que proceda la reposición es necesario que la misma sea útil; es decir, en cumplimiento de los principios rectores de nuestro proceso y al respeto del derecho a la defensa y el debido proceso, ordena reponer la causa al estado a que la Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, respetando el derecho a la defensa de las partes, y el término previsto en el artículo 128 de la mencionada Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior declara desistido el recurso de apelación incoado por la parte demandada; sin embargo, de la revisión de oficio de las actas procesales, revoca la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y ordena la reposición de la causa al estado de que ese mismo Juzgado fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar, respetando el derecho a la defensa de las partes.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES TRESAR, C.A. contra la decisión por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano E.A.G.. SEGUNDO: de la Revisión de Oficio del iter procesal, este Juzgado REVOCA la Sentencia recurrida; y TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar respetando el derecho a la defensa de las partes, especificando la oportunidad para la celebración de la misma.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abg. RAMÓN VALERA V.

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 3:22 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. El Sctrio. Abog. RAMÓN VALERA V.

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