Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Existencia Arrendaticia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz e inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de Junio de 1996, bajo el Nº 64, Tomo A Nº16, posterior modificación en fecha 23 de Enero de 2006, bajo el Nº 33, Tomo 3-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio L.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.910.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCIONES CABO BLANCO C.A, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09/03/2001, bajo el Nº 1 del Tomo A Nº 17, folio 73 al 78, representada por su Apoderado L.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.540.673.

APODERADO JUDICIALES: Abogado en ejercicio NICCOLO CAPRA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 65.021.

JUICIO: ACCION MERODECLARATIVA DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP. Nº 43.183

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 26 de Febrero de 2013, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano R.V.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.478.946, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A, antes identificada, procede a demandar formalmente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCIONES CABO BLANCO C.A, antes identificada, por la vía ejecutiva, de conformidad con lo previsto en losartículos1133, 1134, 1141, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1600 del Código de Procedimiento Civil. En el cual pretende que el demandado sea condenado en lo siguiente: 1.-En que se declare que los contratos de arrendamiento de los locales 63 y 64, se transformaron a TIEMPO INDETERMINADO,2.-Que se le ordene al demandado que se le mantenga en posesión y disfrute de la cosa arrendada,3.-A que pague las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Fue acompañado al libelo de la demanda:

• Copia simple de los estatutos de la compañía.

• Copia simple de Contrato de Arrendamiento de fecha 23/04/1998.

• Copia simple de Contrato de Arrendamiento de fecha 29/05/2000.

• Copia simple de Contrato de Arrendamiento de fecha 13/11/2007.

• Copia simple de Contrato de Arrendamiento de fecha 04/09/2003.

• Copia simple de Contrato de Arrendamiento de fecha 13/11/2007.

• Copia simple de Comunicación.

• Copia simple de Recibo de Notificación Judicial.

Por auto de fecha 01/03/2013, este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., quedando asignada en los libros de causas respectivos bajo el Nº 43.183.

Mediante diligencia de fecha 04/03/2013, presentada por el ciudadano R.V.P.H., en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A, antes identificada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.M., otorgo poder especial APUD ACTA, a la abogada antes mencionada.

Mediante escrito de fecha 04/03/2013, presentada por el ciudadano R.V.P.H., en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A, antes identificada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.M., ratifico en cada una de sus partes la Medida Innominada solicitada en e libelo de demanda.

Mediante escrito de fecha 11/03/2013, presentada por la abogada en ejercicio L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde ratifico en cada una de sus partes la Medida Innominada solicitada en e libelo de demanda.

Por diligencia de fecha 11 de Marzo del 2013, la abogada en ejercicio L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, puso los medios necesarios y emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 15 de Marzo del 2013, este tribunal ordeno aperturar cuaderno de medidas a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado en el escrito de fecha 11/03/2013.

Mediante escrito de fecha 21 de Marzo del 2013, presentada por la abogada en ejercicio L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde consigno en original Recibos De Cancelación, y así mismo por escrito de esta misma fecha la apoderada de la parte actora, consigno originales de contratos de arrendamientos de los locales Nros. 63 y 64.

Por auto de fecha 22 de Marzo del 2013, este tribunal ordeno agregar los documentos consignados por la parte actora y ordenándose expedir las copias certificadas solicitadas.

Mediante escrito de fecha 05 de Abril del 2013, presentada por la abogada en ejercicio L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde consigno en copias fotostáticas poder, y así mismo solicito a este tribunal que ordene la citación a la Sociedad Mercantil CONSTRUCIONES CABO BLANCO C.A, parte demandada.

Por auto de fecha 15 de Abril del 2013, este tribunal deja sin efecto alguno la citación librada en fecha 01/03/2013 y se acuerda librar una nueva citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 22 de Abril del 2013, suscrita por el alguacil de este tribunal, en la cual consigno recibo de citación sin firmar librada a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 24 de Abril del 2013, presentada por la abogada en ejercicio L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicito a este tribunal que se sirva a librar boleta de notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 29 de Abril del 2013, este tribunal ordeno al secretario de este despacho librar la boleta de notificación en la que le comunico la declaración del alguacil ante el juez, librándose nueva mente la respectiva boleta de notificación.

En fecha 17 de Mayo del 2013, el secretario de este tribunal entrego la boleta de notificación a al abogada de la parte demandada en el presente juicio.

Por auto de fecha 21 de Mayo del 2013, este tribunal observo que en forma errónea se ordeno la notificación de la parte demandada para la contestación de la demanda, es por lo que este juzgado a fines de corregir las falta que pudieran generar la anulación de los actos procesales, deja sin efecto el auto de fecha 29/04/2013, y ordena la notificación de la parte demandada o a quien sus derechos represente, mediante boleta librada por el ciudadano secretario de este tribunal, a los fines de que de contestación a la demanda.

En fecha 25 de Mayo del 2013, el secretario de este tribunal entrego la boleta de notificación a al abogada de la parte demandada en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 28 de Mayo del 2013, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio M.R., antes identificada, con motivo de la cuestión previa y contestación a la demanda. Y así mismo este Tribunal en fecha 17/06/2013 Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro SIN LUGAR la cuestión previa propuesta.

En fecha 06 de Junio 2013, el secretario de este tribunal ordeno agregar al expediente Escrito de Cuestión Previas y Contestación a la Demanda, contaste de 19 folios útiles y 192 folios de anexos.

En fecha 06 de Agosto 2013, el alguacil de este tribunal consigno recibo de boleta de notificación dirigida a la parte actora, la cual le fue firmada en fecha 05/08/2013; Y así mismo en esta misma fecha el ciudadano alguacil de este tribunal consigno boleta sin formar por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 19 de Septiembre del 2013, suscrito por la abogada en ejercicio A.C., inscrita en ele IPSA bajo el Nº 92.800, Co-apoderada judicial de la parte demandada, donde promovió pruebas en la presente causas.

Por auto de fecha 20 de Septiembre del 2013, este tribunal admite las pruebas promovidas en el Capitulo I (documentales), por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre del 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, donde consigno Escrito de Promoción de Pruebas de la presente causa.

Mediante escrito de fecha 23 de Septiembre del 2013, suscrito por la abogada en ejercicio L.M., apoderada judicial de la parte actora, en la cual promovió pruebas en la presente causas.

Por auto de fecha 23 de Septiembre del 2013, este tribunal admite las pruebas promovidas en el Capitulo I (documentales), presentada por la parte actora. Así mismo por auto de esta misma fecha, este tribunal ordeno efectuar cómputo del lapso para promover y evacuar pruebas en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 04 de Octubre del 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual solicito que este tribunal se sirva a dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 05 de Octubre del 2013, este tribunal ordeno efectuar por secretaria cómputo de los días de despacho tal como lo provee el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre del 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual solicito que este tribunal se sirva a dictar sentencia en la presente causa.

III

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES:

3.1 ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su libelo de demanda índico que:

“…Es el caso Ciudadano Juez que he mantenido una relación arrendaticia por más de Catorce años (14), con los diversos propietarios del Centro Comercial San M.I., siendo hoy su denominación Centro Comercial Guayana Mall, en el transcurrir de todos estos años en mi carácter de inquilina, he estado ocupando dos locales comerciales signados con los números 63 y 64, a continuación detallo las condiciones establecidas en los contratos suscritos. Para los efectos de esta demanda identificare de manera separada los contratos de acuerdo al local que corresponda denominándolos CONTRATOS DEL LOCAL 63 y CONTRATOS DEL LOCAL 64.

Así mismo continúa la accionante indicando que:

… En fecha 23/4/1998, suscribí Contrato de Arrendamiento con la INMOBILIARIA AUYANTEPUY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, empresa mercantil e inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de Julio de 1985, bajo el Nº 4, Tomo A Nº 5, folios vto. 216-222, representada por el ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.935.652, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz. Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23 /4/1998, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consigno en copia fotostática como Anexo “B”, se señala a este Tribunal que el original del contrato reposan en el expediente 6178 del Tribunal Tercero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , todo de conformidad a lo establecido en el artículo 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, entre las cláusulas más relevantes del contrato se encuentran:

“CLAUSULA PRIMERA: “La Arrendadora da en arrendamiento a la “La Arrendataria un local comercial signado con el Nº 63, Primer Piso, ubicado en el Centro Comercial San M.I., Avenida Guayana, Zona Industrial Unare II, frente a la Redoma de Harbor en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.”

“CLAUSULA SEGUNDA: El canon de arrendamiento será la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales que “LA ARRENDATARIA”, se obliga a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, en las oficinas de “LA ARRENDADORA” o a la persona que esta indique, durante el tiempo que dure esta relación.”

CLAUSULA TERCERA: de manera expresa se establece y así lo aceptan las partes, que el término de duración de este contrato será de un (01) año y para ser prorrogado se requiere efectuar otro contrato, previa revisión del canon de arrendamiento.

(Negrilla y Subrayado nuestro).

CLAUSULA OCTAVA: El presente contrato comenzará a regir el Veintitrés (23) de Mayo de 1998 hasta el Veintitrés de Mayo de 1999.

En fecha 29/5/2000, suscribí Contrato de Arrendamiento con la INMOBILIARIA AUYANTEPUY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, empresa mercantil e inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de Julio de 1985, bajo el Nº 4, Tomo A Nº 5, folios vto. 216-222, representada por el ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.935.652, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz. Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29 /5/2000, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consigno en copia fotostática como Anexo “C”, se señala a este Tribunal que el original del contrato reposan en el expediente 6178 del Tribunal Tercero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , todo de conformidad a lo establecido en el artículo 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, entre las cláusulas más relevantes del contrato se encuentran:

“CLAUSULA PRIMERA: “LA ARRENDADORA da en arrendamiento a la “LA ARRENDATARIA un local comercial signado con el Nº 63, ubicado en el Centro Comercial San M.I., frente a la Redoma de Harbor en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.”

“CLAUSULA SEGUNDA: El canon de arrendamiento será la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales que “LA ARRENDATARIA”, se obliga a pagar mensualmente por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, en las oficinas de “LA ARRENDADORA” o a la persona que esta indique, durante el tiempo que dure esta relación….”

CLAUSULA TERCERA: De manera expresa se establece y así lo aceptan las partes, que el término de duración de este contrato serán de un (01) año y para ser prorrogado se requiere efectuar otro contrato, previa revisión del canon de arrendamiento.

(Negrilla y Subrayado nuestro).

CLAUSULA OCTAVA: El presente contrato comenzará a regir desde el Veintitrés (23) de Mayo de 2000 hasta el Veintitrés de Mayo de 2001.

En fecha 13/11/2007, suscribí Contrato de Arrendamiento con la INMOBILIARIA AUYANTEPUY C.A., empresa mercantil e inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de Julio de 1985, bajo el Nº 4, Tomo A Nº 5, folios vto. 216-222, representada por el ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.935.652, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz. Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13/11/2007, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 215 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consigno en copia fotostática como Anexo “D”, se señala a este Tribunal que el original del contrato reposan en el expediente 6178 del Tribunal Tercero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , todo de conformidad a lo establecido en el artículo 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, entre las cláusulas más relevantes del contrato se encuentran:

“CLAUSULA PRIMERA: “LA ARRENDADORA da en arrendamiento a la “LA ARRENDATARIA un local comercial signado con el Nº 63, del Centro Comercial San M.I., Avenida Guayana, Zona Industrial Unare II, frente a la Redoma de Harbor en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.”

“CLAUSULA SEGUNDA: El canon de arrendamiento será la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 608.400,00) mensuales que “LA ARRENDATARIA”, se obliga a pagar mensualmente por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, en las oficinas de “LA ARRENDADORA” o a la persona que esta indique, durante el tiempo que dure esta relación….”

CLAUSULA TERCERA: De manera expresa se establece y así lo aceptan las partes, que el término de duración de este contrato serán de dos (02) años y para ser prorrogado se requiere efectuar otro contrato, previa revisión del canon de arrendamiento.

(Negrilla y Subrayado nuestro).

“CLAUSULA OCTAVA: El presente contrato comenzará a regir el Primero (01) de Marzo de 2006 hasta el Primero (01) de Marzo del año 2008.

Como puede observarse Ciudadano Juez, los contratos anteriormente identificados demuestran que se inició la relación arrendaticia con un Contrato a Tiempo Determinado, en fecha 23/5/1998 hasta el 23/5/1999, con una duración de un (1) año de vigencia y señalando expresamente en la Cláusula Tercera que para ser prorrogado se requería efectuar otro contrato. Ahora bien desde el 23/5/1999, se fue prorrogando la relación arrendaticia a través de nuevos contratos que mantenían las mismas cláusulas del contrato originario, todos fueron debidamente autenticados e Indicaban la duración de un (1) y con la misma Cláusula Tercera que establecía la prórroga por medio de otro contrato, esto fue así hasta el 13/11/2007, cuando se suscribió un contrato a tiempo determinado con una duración de dos (2) años y que comenzaría a partir del 01/3/2006 y terminaría el 01/3/2008, lo cual sucedió así.

Si tomamos en cuenta los contratos suscritos la relación arrendaticia inició el 23/5/1998 y finalizó el 1/3/2008, continuos e ininterrumpidos con un mismo contrato cada año finalizando el último el día 1/3/2008 teniendo un lapso de Diez (10) años, por lo tanto, a partir del 1/3/2008 comenzaba a correr el lapso de prórroga legal que gozan los Contratos a Tiempo Determinado, según lo dispuesto en el artículo 38 Literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “… cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años…”, lo que significa que en fecha 01/3/2008, legalmente se iniciaba el lapso de Prorroga Legal por tres (3) años consecutivos, que se iniciaba el 01/3/2008 hasta el 01/3/2011.

CONTRATOS DEL LOCAL 64:

En fecha 04/9/2003, suscribí Contrato de Arrendamiento con la INMOBILIARIA AUYANTEPUY C.A., empresa mercantil e inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de Julio de 1985, bajo el Nº 4, Tomo A Nº 5, folios vto. 216-222, representada por el ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.935.652, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz. Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 04/9/2003, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consigno copia fotostática como Anexo “E”, se señala a este Tribunal que el original del contrato reposan en el expediente 6178 del Tribunal Tercero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, entre las cláusulas más relevantes del contrato se encuentran:

“CLAUSULA PRIMERA: “LA ARRENDADORA da en arrendamiento a la “LA ARRENDATARIA un local comercial signado con el Nº 64, ubicado en el Centro Comercial San M.I., Avenida Guayana, Zona Industrial Unare II, frente a la Redoma de Harbor en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.”

“CLAUSULA SEGUNDA: El canon de arrendamiento será la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales que “LA ARRENDATARIA”, se obliga a pagar mensualmente por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, en las oficinas de “LA ARRENDADORA” o a la persona que esta indique, durante el tiempo que dure esta relación….”

CLAUSULA TERCERA: De manera expresa se establece y así lo aceptan las partes, que el término de duración de este contrato serán de un (01) año y para ser prorrogado se requiere efectuar otro contrato, previa revisión del canon de arrendamiento.

(Negrilla y Subrayado nuestro).

“CLAUSULA OCTAVA: El presente contrato comenzará a regir el Primero (01) de Octubre del año 2003 hasta el Primero (01) de Octubre del año 2004.

En fecha 13/11/2007, suscribí Contrato de Arrendamiento con la INMOBILIARIA AUYANTEPUY C.A., empresa mercantil e inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de Julio de 1985, bajo el Nº 4, Tomo A Nº 5, folios vto. 216-222, representada por el ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.935.652, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz. Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13/11/2007, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 219 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consigno en copia fotostática como Anexo “F”, se señala a este Tribunal que el original del contrato reposan en el expediente 6178 del Tribunal Tercero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , todo de conformidad a lo establecido en el artículo 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, entre las cláusulas más relevantes del contrato se encuentran:

“CLAUSULA

PRIMERA

“LA ARRENDADORA da en arrendamiento a la “LA ARRENDATARIA un local comercial signado con el Nº 64, del Centro Comercial San M.I., Avenida Guayana, Zona Industrial Unare II, frente a la Redoma de Harbor en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.”

“CLAUSULA SEGUNDA: El canon de arrendamiento será la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 709.000,00) mensuales que “LA ARRENDATARIA”, se obliga a pagar mensualmente por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, en las oficinas de “LA ARRENDADORA” o a la persona que esta indique, durante el tiempo que dure esta relación….”

CLAUSULA TERCERA: De manera expresa se establece y así lo aceptan las partes, que el término de duración de este contrato serán de dos (02) años y para ser prorrogado se requiere efectuar otro contrato, previa revisión del canon de arrendamiento.

(Negrilla y Subrayado nuestro).

CLAUSULA OCTAVA: El presente contrato comenzará a regir el Primero (01) de Marzo de 2006 hasta el Primero (01) de Marzo del año 2008.

En este caso la situación es similar a lo ocurrido en los CONTRATOS DEL LOCAL 63, la relación arrendaticia se inició con un Contrato a Tiempo Determinado, en fecha 01/10/2003 hasta el 1/10/2004, con una duración de un (1) año de vigencia y señalando expresamente en la Cláusula Tercera que para ser prorrogado se requería efectuar otro contrato. Ahora bien desde el 01/10/2004, se fue prorrogando la relación arrendaticia de manera continua e ininterrumpida a través de nuevos contratos que mantenían las mismas cláusulas del contrato originario, todos fueron debidamente autenticados e indicaban la duración de un (1) y con la misma Cláusula Tercera que establecía la prórroga por medio de otro contrato, esto fue así hasta el 13/11/2007, cuando se suscribió un contrato a tiempo determinado con una duración de dos (2) años y que comenzaría a partir del 01/3/2006 y terminaría el 01/3/2008, lo cual sucedió así.

Si tomamos en cuenta los contratos suscritos la relación arrendaticia inició el 01/10/2003 y finalizó el 01/3/2008, teniendo un lapso de Cinco (5) años, por lo tanto a partir del 1/3/2008 comenzaba a correr el lapso de prórroga legal que gozan los Contratos a Tiempo Determinado, según lo dispuesto en el artículo 38 Literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “… cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará, por un lapso máximo de dos (2) años…”, lo que significa que en fecha 1/3/2008, legalmente se iniciaba el lapso de Prorroga Legal por dos (2) años consecutivos, que se iniciaba el 1/3/2008 hasta el 1/3/2010.

De lo antes expuesto ha quedado demostrado que los CONTRATOS DEL LOCAL 63, la relación arrendaticia inició el 23/5/1998 y finalizó el 1/3/2008, teniendo un lapso de duración de Diez (10) años y que le correspondería una Prorroga Legal de tres (3) años consecutivos, que se iniciaba el 01/3/2008 hasta el 01/3/2011. Asimismo se establece que los CONTRATOS DEL LOCAL 64, la relación arrendaticia se inició el 01/10/2003 y finalizó el 01/3/2008, teniendo un lapso de duración Cinco (5) años, por lo tanto a partir del 1/3/2008, legalmente se iniciaba el lapso de Prorroga Legal por dos (2) años consecutivos, que se iniciaba el 1/3/2008 hasta el 1/3/2010.

Ahora bien, en vista de la Notificación Judicial efectuada por parte de la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLATICO, C.A., a través del Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el Arrendador manifestó su voluntad de no prorrogar contractualmente por más tiempo la relación arrendaticia existente y que debía hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones que fue entregado.

No obstante a ello, es el caso Ciudadano Juez que desde el 01/3/2008 hasta la presente fecha Febrero del 2013, sigo ocupando el local 63 y cancelando el canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 608.40,00), más el Impuesto del Valor Agregado (IVA), que es el 12%, que en bolívares se traduce en SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.73,00), siendo un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 681,40) y en ningún momento se ha efectuado nuevo Contrato de Arrendamiento para prorrogar la relación arrendaticia, así como lo establece la Cláusula Tercera del contrato que prohíbe expresamente la renovación automática, lo que trae como consecuencia que hasta la presente fecha llevo ocupando el inmueble un aproximado de catorce (14) años de continuidad en el goce y disfrute del inmueble, naciendo así la tacita reconducción del contrato, es decir, en aplicación del artículo 1600 del Código Civil, los contratos de los locales 63 y 64, se transformaron a tiempo indeterminado.

Desde el 01/03/2008 hasta la presente fecha Febrero del 2013, sigo ocupando el local 63, lo que trae como consecuencia que hasta la presente fecha llevo en el inmueble aproximadamente catorce (14) años. Por otra parte, en el caso del local 64 estoy en el desde el 01/10/2003 hasta la presente fecha, es decir, un aproximado de 10 años, en ambos casos he estado en posesión de los inmuebles manteniendo el goce y disfrute de la cosa arrendada cuidándolo como un padre de familia, estando solvente en cada uno de los servicios (luz, agua, teléfono, condominio) y con el pago oportuno del canon de arrendamiento que el último pago fue efectuado el día 9/1/2013 y recibido por la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 9/3/2001, bajo el Número 1, del Tomo A Nº 17, folios 73 al 78, representada por su Apoderado L.A.G.B.., lo cual se demostrara en su oportunidad legal.

Con todo lo antes expresado ha quedado demostrado que ha operado la TACITA RECONDUCCIÓN del Contrato, ya que con lo establecido por la doctrina reúne los elementos para llevarse a cabo como son:

1.- Que se trate de un Contrato a Tiempo Determinado, que debe ser por escrito.

2.- Que la expiración del término fijado en el arrendamiento el arrendatario, se le deje en posesión de la cosa arrendada.

3.- Que el arrendatario extienda el recibo respectivo que demuestra la cancelación del canon de arrendamiento.

Todos estos elementos han sido constituidos dentro de esta relación arrendaticia, dando por sentado que el arrendatario no tiene ningún inconveniente que el inquilino siga disfrutando en posesión, goce y disfrute de la cosa y sigue recibiendo los cánones de arrendamiento. A pesar de que el arrendador el 6/3/2008, me presentó Notificación Judicial de no renovar contractualmente no se cumplió con el desahucio, puesto que, de conformidad con el artículo 1599 del Código Civil que reza textualmente: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio” y para la fecha en que se hizo la notificación estaba transcurriendo el lapso de prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Es así que se establece que la Prorroga Legal del local 63 finalizó el 1/3/2011 y la del local 64 finalizó el 1/3/2010. En el primer caso desde la fecha de finalización de la prorroga que fue el 1/3/2011 hasta la actualidad del mes de febrero del 2013 han transcurrido aproximadamente 2 años y el segundo caso la prorroga finalizó 1/3/2010 son aproximadamente 3 años, en los cuales el Arrendatario me ha mantenido en posesión, goce y disfrute del inmueble y recibiendo el canon de arrendamiento, lo que ha hecho que se haya transformado el presente contrato a tiempo indeterminado, manteniéndose las mismas condiciones del contrato.

En el caso de que el Arrendatario no hubiese querido mantener la relación arrendaticia hubiese accionado al órgano jurisdiccional a los fines de presentar la acción judicial correspondiente a los fines de que se materializara la desocupación del inmueble, situación esta que en ningún momento fue planteada y el hecho de poseer un recibo del mes de enero del año 2013 demuestra que el Arrendatario estaba satisfecho con las relación arrendaticia que mantenía con mi persona. A todas luces se demuestra que opero la tácita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil….

.-

Fundamenta su acción en lo dispuesto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1133, 1134, 1141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1600, 1601del Código Civil y los artículos 7 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en base a ello señala que “…los Contratos de Arrendamientos suscritos por los locales 63 y 64 del CENTRO COMERCIAL SAN M.I., hoy día denominado GUAYANA MALL, en fecha 13/11/2007 por la INMOBILIARIA AUYANTEPUY C.A., plenamente identificada en los autos, antigua propietaria de los inmuebles, se han transformado a tiempo indeterminado, ya que, sigo estando en posesión, goce y disfrute de la cosa y el arrendatario sigue recibiendo los cánones de arrendamiento, manifestando así voluntad desde el 1/3/2008 de continuar con la relación n arrendaticia así pido que este Tribunal declare que los Contratos de Arrendamientos de los Locales 63 y 64 se han transformado a TIEMPO INDETERMINADO y así pido que se declare, trayendo como consecuencia mi estabilidad como inquilino de mantenerme en el inmueble como el buen padre de familia que siempre he sido, que se me permite continuar en la posesión, goce y disfrute del inmueble, por cumplir con mis obligaciones como Arrendatario al cancelar todos los servicios que generan los locales (agua, luz, condominio, teléfono) y principalmente el canon de arrendamiento.”, y solicita en su petitorio: En virtud de existir una disyuntiva en cuanto a los en vista que siendo esta duda de derecho y conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es que considero que es necesario, que este Tribunal proceda a declarar que los Contratos de los locales 63 y 64, se transformaron a tiempo indeterminado al operar la tácita reconducción del contrato, teniendo en cuenta que en esta materia los derechos del Arrendatario son de orden público e irrenunciables, es por ello, que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 9/3/2001, bajo el Número 1, del Tomo A Nº 17, folios 73 al 78, para sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En que se declare que los Contratos de Arrendamientos de los Locales 63 y 64, se trasformaron a TIEMPO INDETERMINADO.

SEGUNDO: Que se le ordene al demandado que se me mantenga en posesión, goce y disfrute de la cosa arrendada.

TERCERO: A que pague las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….

3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su contestación establece:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO A LOS CONTRATOS DEL LOCAL 63

Que es un hecho admitido, que la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A, suscribió en fecha 23/04/1998 un contrato de arrendamiento a tiempo determinado para dar inicio a una relación arrendaticia a partir del día 23/05/1998, con quien fuese el propietario del Centro Comercial San M.I., siendo el objeto de dicha relación arrendaticia la totalidad del local comercial identificado con el Nº 63, ubicado en el Primer piso del Centro Comercial San M.I., Avenida Guayana, Zona Industrial Unare II, Frente a la redoma de Haber en esta Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Que es un hecho admitido, que la relación arrendaticia que se inicio entre SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A, parte actora en la presente causa , y los anteriores propietarios del Centro Comercial San M.I., sobre la totalidad del inmueble, constituido por el local comercial identificado con el Nº 63, ubicado en el Primer piso del Centro Comercial San M.I., Avenida Guayana, Zona Industrial Unare II, se inicio con un contrato a tiempo determinado, en fecha 23/05/1998, y que dicha relación arrendaticia se fue prorrogando a través de sus contratos que mantenían las cláusulas del contrato originario, y es cierto, que todos fueron debidamente autenticados e indicaban la duración de un (1) y, que esto fue así hasta el 13/11/2007, cuando se autentico el contrato de arrendamiento a tiempo determinado con una duración de dos (2) años que comenzaría a partir del 01/03/2006 y terminaría el 01/03/2008.

Que es un hecho que la referida relación arrendaticia se inicio el 23/05/1998 y finalizo el 01/03/2008, con un mismo contrato cada año, finalizando el ultimo el día 01/03/2008 teniendo para esa fecha una relación arrendaticia de Diez años, por lo que es cierto que a partir del 01/03/2008 comenzó a transcurrir el lapso de prorroga legal de la que puedan hacer uso los arrendatarios una vez vencido el contrato a tiempo determinado, no habiendo ocurrido renovación del contrato.

Que es un hecho que la parte actora, en su condición de arrendataria de la referida relación, le correspondían de conformidad con el articulo 38 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en base al tiempo de duración del vinculo arrendaticio hasta ese momento el lapso de tres (3) años, y que la misma se inicio en fecha 01/03/2008 hasta el 01/03/2011.

Que es un hecho que en fecha 07/12/2007, la parte actora recibió una comunicación en donde se le informo que el nuevo propietario del Centro Comercial San M.I., era para esa fecha la Sociedad Mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A y ya no de INMOBILIARIA AUYANTEPUY, S.A.

Que es un hecho que en fecha 06/03/2008 la parte actora fue notificada judicialmente por parte de la propietaria de ese momento la Sociedad Mercantil CORPORACION PLAZA ATLATICO, C.A a través del Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Estado Bolívar “Que de acuerdo al contenido de las Cláusulas tercera y octava del referido contrato de arrendamiento no están dispuestas a prorrogar contractualmente por mas tiempo la relación arrendaticia existente y que debía hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones en que le fue entregado al finalizar la prorroga legal.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO A LOS CONTRATOS DEL LOCAL 64

Que es un hecho admitido, que la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A, suscribió en fecha 04/09/2003 un contrato de arrendamiento a tiempo determinado para dar inicio a una relación arrendaticia a partir del día 01/10/2003, con quien fuese el propietario del Centro Comercial San M.I., siendo el objeto de dicha relación arrendaticia la totalidad del local comercial identificado con el Nº 64, ubicado en el Primer piso del Centro Comercial San M.I., Avenida Guayana, Zona Industrial Unare II, Frente a la redoma de Haber en esta Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Que es un hecho admitido, que la relación arrendaticia que se inicio entre SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A, parte actora en la presente causa , y los anteriores propietarios del Centro Comercial San M.I., sobre la totalidad del inmueble, constituido por el local comercial identificado con el Nº 64, ubicado en el Primer piso del Centro Comercial San M.I., Avenida Guayana, Zona Industrial Unare II, se inicio con un contrato a tiempo determinado, en fecha 01/10/2003, y que dicha relación arrendaticia se fue prorrogando a través de sus contratos que mantenían las cláusulas del contrato originario, y es cierto, que todos fueron debidamente autenticados e indicaban la duración de un (1) y, que esto fue así hasta el 13/11/2007, cuando se autentico el contrato de arrendamiento a tiempo determinado con una duración de dos (2) años que comenzaría a partir del 01/03/2006 y terminaría el 01/03/2008.

Que es un hecho que la referida relación arrendaticia se inicio el 01/10/2003 y finalizo el 01/03/2008, con un mismo contrato cada año, finalizando el ultimo el día 01/03/2008 teniendo para esa fecha una relación arrendaticia de Cinco años, por lo que es cierto que a partir del 01/03/2008 comenzó a transcurrir el lapso de prorroga legal de la que puedan hacer uso los arrendatarios una vez vencido el contrato a tiempo determinado, no habiendo ocurrido renovación del contrato.

Que es un hecho que la parte actora, en su condición de arrendataria de la referida relación, le correspondían de conformidad con el articulo 38 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en base al tiempo de duración del vinculo arrendaticio hasta ese momento el lapso de dos (2) años, y que la misma se inicio en fecha 01/03/2008.

Que es un hecho que en fecha 07/12/2007, la parte actora recibió una comunicación en donde se le informo que el nuevo propietario del Centro Comercial San M.I., era para esa fecha la Sociedad Mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A y ya no de INMOBILIARIA AUYANTEPUY, S.A.

Que es un hecho que en fecha 06/03/2008 la parte actora fue notificada judicialmente por parte de la propietaria de ese momento la Sociedad Mercantil CORPORACION PLAZA ATLATICO, C.A a través del Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Estado Bolívar “Que de acuerdo al contenido de las Cláusulas tercera y octava del referido contrato de arrendamiento no están dispuestas a prorrogar contractualmente por mas tiempo la relación arrendaticia existente y que debía hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones en que le fue entregado al finalizar la prorroga legal.

DE LOS HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS

Niega, rechaza y contradice que la parte actora hubiese permanecido ocupado los locales comerciales identificados con los Nros. 63 y 64, sin contrato alguno desde el 01/03/2008 hasta la fecha de interposición de la demanda (febrero 2013), como indebidamente lo alega la parte actora, pues lo cierto es, que como ella misma ha declarado en su escrito libelar (en folio 08), que en fecha 06/03/2008, recibió notificación judicial de quien fuese el propietario del inmueble constituido por el centro comercial denominado en ese momento San M.I. (y ahora Guayana Mall) de no renovación contractual, por lo que su permanencia a partir del vencimiento de los referidos contratos de arrendamientos 01/03/2008 en los locales comerciales, fue en uso del derecho al disfrute de la prorroga legal, la cual venció el 01 de marzo de 2011, tal y como lo señala la parte actora.

Niega, rechaza y contradice que su representada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A, propietaria del Centro Comercial Guayana Mall, hubiese permitido a la hoy actora sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A, que al vencimiento de la prorroga legal que le correspondió y que disfruto íntegramente, permaneciese, ocupado la totalidad de los referidos locales comerciales identificados con los Nros. 63 y 64 sin la suscripción de contrato alguno, como indebidamente lo pretenden hacer ver la parte actora, y ello se evidencia, del acuerdo (transacción extrajudicial) que la misma celebro con su representada, de tal forma que es falso que la referida sociedad hubiese permanecido ocupando los inmuebles, constituidos por los locales comerciales sin contrato alguno que regulase la situación.

Niegan, rechazan y contradicen que hubiese operado la tacita reconducción, y que la relación arrendaticia que mantuvo con la parte actora con los diferentes propietarios del Centro Comercial San M.I., puede reputarse a tiempo indeterminado como lo pretende hacer valer la parte actora.

Es por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión mero declarativa de la parte actora consistente en que se declare que la relación arrendaticia que mantuvo su representada con la hoy actora se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado, así como sus pretensiones accesorias.

DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

De conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza en este acto la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, ya que la misma es exagerada, todo lo cual se evidencia, del fundamento legal que esta empleado para realizar la estimación, y vista la pretensión contenida, la cual esta relacionada con la validez y continuación de la relación arrendaticia, que esta regulada por la norma contemplada en el articulo 36, indica que el máximo quantum que pudiera haberla estimado, sin que ello implica admisión por su parte que la relación es a tiempo indeterminada, era la suma de Bs. 8.176,07, cuyo equivalente en Unidades Tributarias será 76,522 Unidades.

Que el haber estimado la demanda en la abrupta y exagerada cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.350.000,00) pretendió excluir el conocimiento de la presente pretensión ante otro tribunal de municipio, todo ello con el firme y desnaturalizado propósito de obtener bajo maniobras procesales la admisión de una pretensión que ya fue declarada inadmisible por el Juzgado Tercero de Municipio, quien conoció en primera instancia de la misma demanda que ha interpuesto ante este juzgado, y contra la cual dicha parte ejerció recurso de apelación.

DEL ANALISIS PROBATORIO

La representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Capitulo I: Documentales

  1. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha 23/4/1998 con la INMOBILIARIA AUYANTEPUY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, empresa mercantil e inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de Julio de 1985, bajo el Nº 4, Tomo A Nº 5, folios vto. 216-222, representada por el ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.935.652, por un local comercial signado con el Nº 63, ubicado en el Primer Piso del Centro Comercial San M.I., Avenida Guayana, Zona Industrial Unare II, frente a la Redoma de Harbor en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz. Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23 /4/1998, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.- El mismo será a.e.l.m. del fallo.

  2. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 29/5/2000 con la INMOBILIARIA AUYANTEPUY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, empresa mercantil e inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de Julio de 1985, bajo el Nº 4, Tomo A Nº 5, folios vto. 216-222, representada por el ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.935.652, por un local comercial signado con el Nº 63, ubicado en el Primer Piso del Centro Comercial San M.I., Avenida Guayana, Zona Industrial Unare II, frente a la Redoma de Harbor en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz. Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29/5/2000, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.-

    El mismo será a.e.l.m. del fallo.

  3. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha 13/11/2007, con la INMOBILIARIA AUYANTEPUY C.A., empresa mercantil e inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de Julio de 1985, bajo el Nº 4, Tomo A Nº 5, folios vto. 216-222, representada por el ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.935.652, por un local comercial signado con el Nº 63, ubicado en el Primer Piso del Centro Comercial San M.I., Avenida Guayana, Zona Industrial Unare II, frente a la Redoma de Harbor en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13/11/2007, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 215 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.- El mismo será a.e.l.m. del fallo.

  4. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha 04/9/2003 con la INMOBILIARIA AUYANTEPUY C.A., empresa mercantil e inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de Julio de 1985, bajo el Nº 4, Tomo A Nº 5, folios vto. 216-222, representada por el ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.935.652, por un local comercial signado con el Nº 64, ubicado en el Primer Piso del Centro Comercial San M.I., Avenida Guayana, Zona Industrial Unare II, frente a la Redoma de Harbor en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz. Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 04/9/2003, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.- El mismo será a.e.l.m. del fallo.

  5. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha 13/11/2007 con la INMOBILIARIA AUYANTEPUY C.A., empresa mercantil e inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de Julio de 1985, bajo el Nº 4, Tomo A Nº 5, folios vto. 216-222, representada por el ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.935.652, por un local comercial signado con el Nº 64, ubicado en el Primer Piso del Centro Comercial San M.I., Avenida Guayana, Zona Industrial Unare II, frente a la Redoma de Harbor en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz. Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13/11/2007, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 219 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.- El mismo será a.e.l.m. del fallo.

  6. Comunicación escrita de la INMOBILIARIA AUYANTEPUY C.A., de fecha 07/12/2007, donde se le notifico a los inquilinos del CENTRO COMERCIAL SAN M.I., que el propietario del mencionado inmueble no es la INMOBILIARIA AUYANTEPUY SOCIEDAD C.A., su nuevo propietario era la CORPORACIÓN ATLANTICO C.A., y que dicha empresa es el nuevo arrendador.- En relación a este documento el Tribunal por cuanto el mismo no fue impugnado le otorga pleno valor probatorio al evidenciar la notificación hecha por el demandado informando al accionante que era el nuevo propietario de los locales y por ende el nuevo arrendador.

  7. Notificación Judicial efectuada por parte la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., a través del Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 6/3/2008.- El Tribunal otorga pleno valor probatorio a esta prueba documental al demostrar que el accionante en la fecha mencionada informo al demandado su voluntad de no seguir la relación arrendaticia y así se establece.

  8. RECIBOS DE CANCELACIÓN de canon de arrendamiento del mes de Febrero, donde señala a este Tribunal que el original de este Recibo reposan en el expediente 6178 del Tribunal Tercero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- Documentos estos que al no ser impugnados el Tribunal les otorga pleno valor probatorio al demostrar que la accionante cancelo el mes de febrero de 2013, evidenciando la continuidad del arrendamiento, siendo recibido por la demandada de autos.

  9. RECIBOS DE CANCELACIÓN de Condominio correspondiente al mes de Febrero, donde señala a este Tribunal que el original de este Recibo reposan en el expediente 6178 del Tribunal Tercero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- El Tribunal visto que los mismos no fueron impugnados le otorga pleno valor probatorio a estos instrumentos al evidenciar el pago realizado en el mes de febrero 2013, por parte de la arrendataria de los gastos de condominio inherentes al local arrendado y así se establece.-

  10. RECIBOS DE CANCELACIÓN de canon de arrendamiento del mes de Marzo, que cursa en la presente causa junto al escrito presentado en fecha 11/3/2013.- Documentos estos que al no ser impugnados el Tribunal les otorga pleno valor probatorio al demostrar que la accionante cancelo el mes de marzo de 2013, evidenciando la continuidad del arrendamiento.

  11. RECIBOS DE CANCELACIÓN de Condominio correspondiente al mes de Febrero, que cursa en la presente causa junto al escrito presentado en fecha 11/3/2013.- El Tribunal visto que los mismos no fueron impugnados le otorga pleno valor probatorio a estos instrumentos al evidenciar el pago realizado en el mes de febrero 2013, por parte de la arrendataria de los gastos de condominio inherentes a los locales arrendados y así se establece.-

  12. Comunicación dirigida a la empresa que represento Servicios y Suministros Valentín, C.A., de fecha 04/3/2013, donde se le indico que debía hacer entrega a la brevedad posible los espacios que ocupa en los locales PN1-63 (50% del espacio físico del local) y PN1-64 (50% del espacio físico del local), en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, consignada en escrito de fecha 11/3/2013, en el Cuaderno de Medidas.- EL Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicho documento al demostrar la intención del accionado de ocupar parte de los locales alquilados, indicando una nueva división a los mismos.-

  13. Copias certificadas del expediente signado con el número 1710, que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del procedimiento de Consignación Arrendaticia a favor de la parte demandada CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A.- El Tribunal otorga pleno valor probatorio a dichas copias al demostrar la existencia de las consignaciones arrendaticias a favor de los accionados, y por consiguiente la continuidad en el arrendamiento.-

    La representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    Capitulo I: Documentales.

  14. Copia Certificada del Libelo de demanda de Nulidad y Reforma del escrito libelar, interpuesto por la hoy actora Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A., en fecha 1/02/2013, que dio inicio al procedimiento que cursa en el expediente Nº 7040 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. El Tribunal en relación a dichas copias certificadas, señala que evidencian que existe efectivamente una acción por parte de la hoy accionante en este proceso, que persigue la anulación de un documento suscrito entre las partes, sin embargo considera que dicha prueba no puede considerarse como determinante para establecer que este proceso es inadmisible, aunado que a la fecha no consta en autos la decisión de dicho proceso, que pudiera afectar o no este juicio, aunado a que no fue propuesto dentro de las defensas previas o de fondo, por lo que tal prueba resulta irrelevante a este juicio y por tanto se desecha del proceso.-

  15. Comunicación de fecha 07/12/2007, emitida por la Sociedad Mercantil INMIBILIARIA AUYANTEPUY, C.A., que fue consignado por la parte actora reconvenida, Dicha prueba ya fue analizada previamente y así se establece.-

  16. Notificación Judicial, realizada en fecha 06/03/2008, que fue consignado por la parte actora reconvenida. Dicha prueba ya fue objeto de análisis previamente.-

  17. Copia Certificada de la totalidad del expediente identificado con el Nº 7040, que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En cuanto a esta prueba el Tribunal señala que ya se pronuncio al respecto en el punto 1 de estas pruebas y así se establece, en relación a los lapsos de prorroga legal y duración del arrendamiento el Tribunal hará su análisis al momento de analizar los contratos de arrendamiento y así se establece.-

  18. Documento a los folios 138 al 140, ambos inclusive que cursa en el expediente Nº 7040, que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En relación a esta prueba la misma debe ser analizada conjuntamente con los contratos de arrendamiento lo cual se hará posteriormente y así se establece.-

  19. Documento a lo folios 141 al 145, ambos inclusive, constituido por comunicación y deposito bancario efectuado en la cuenta de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A., en el banco Bicentenario Identificado con el Nº 0702, efectuado en la cuenta Nº 0175017221400712277119, por Bs. 681,40. En relación a este documento privado donde la accionante señala que reintegra el monto señalado a la demandada, por pago indebido, para que ello no sea óbice para que ocurra la tacita reconducción de los contratos este Tribunal considera necesario analizarlo conjuntamente con los contratos correspondientes y así se establece.-

    IV

    ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

    PUNTO PREVIO:

    La parte demandada impugna la cuantía de la demandada de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza en este acto la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, señalando que la misma era exagerada, partiendo de que la norma empleada para la estimación de la misma no era la procedente ya que según señala, la pretensión era relacionada a la validez y continuación de la relación arrendaticia, e indica que esta regulada por el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, señalando que esté indica que “el máximo quantum que pudiera haberla estimado, sin que ello implica admisión por su parte que la relación es a tiempo indeterminada, era la suma de Bs. 8.176,07, cuyo equivalente en Unidades Tributarias será 76,522 Unidades.

    Que el haber estimado la demanda en la abrupta y exagerada cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.350.000,00) pretendió excluir el conocimiento de la presente pretensión ante otro tribunal de municipio, todo ello con el firme y desnaturalizado propósito de obtener bajo maniobras procesales la admisión de una pretensión que ya fue declarada inadmisible por el Juzgado Tercero de Municipio, quien conoció en primera instancia de la misma demanda que ha interpuesto ante este juzgado, y contra la cual dicha parte ejerció recurso de apelación …”.

    El Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

    En relación a la impugnación de la estimación de la demanda, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial” .-

    Según el encabezamiento del artículo 38 eiusdem: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”

    Asimismo, según el artículo 39 ídem: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”

    Como se observa, de la interpretación literal, sistemática y concordada de las normas supra transcritas, cuando el valor de la cosa demandada no conste, el demandante debe estimarla, excepto en aquellas causas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la estimación del valor de la demanda, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: F.N.S. contra P.C. y otros) expresó lo siguiente:

    …La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales puedan citarse las siguientes:

    a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil).

    b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia. Eso es lo que explica que el transcrito artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, disponga que en la hipótesis de que surja contradicción entre los litigantes respecto al monto en el cual fue estimado el valor de la demanda que resulte apreciable en dinero pero cuyo valor no conste, y el Juez en la sentencia definitiva determina que la competencia por la cuantía corresponda a otro Tribunal distinto, deberá declinar su competencia ante ese Tribunal sin que ello implique la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en el Tribunal incompetente.

    c) Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…

    (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/350-311000-RC00082.htm)

    Observa este Juzgador que en el presente caso la pretensión de la accionante se circunscribe a que el Tribunal determine:

    “… PRIMERO: En que se declare que los Contratos de Arrendamientos de los Locales 63 y 64, se trasformaron a TIEMPO INDETERMINADO.

SEGUNDO

Que se le ordene al demandado que se me mantenga en posesión, goce y disfrute de la cosa arrendada.

TERCERO

A que pague las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

De lo anterior es evidente que no se esta en discusión si el contrato es valido o no, o si la relación contractual continua o no, ya que esos puntos no son materia de este litigio, y que son los indicados en el articulo 36 a los fines de la determinación de la cuantía en esos casos en concreto, Ahora bien, como ya se ha dicho, al no ser estos elementos parte del petitorio del presente juicio, la argumentación presentada por la accionada no se ajusta a lo peticionado, por lo que este Juzgador considera improcedente la impugnación realizada, y se confirma la cuantía estimada por la accionante en su libelo de demanda y así se establece.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA Y DEL FONDO DEBATIDO

La parte demandada al momento de dar contestación de la demanda propone como cuestión previa la prevista en el artículo 346 ordinal 11 del artículo Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 16 ejusdem, en relación a este cuestión previa el Tribunal considera pertinente hacer los siguientes señalamientos:

El Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé como cuestión previa:

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Nuestra Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe prohibición expresa en alguna norma legal de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto; puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia. Cuando la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso de extingue.

Por otro lado al respecto esta instancia considera necesario indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Ahora bien considera este Juzgador necesario hacer los siguientes señalamientos, ya que los elementos a dilucidar también corresponden al fondo debatido, y se hace en los términos siguientes:

A fines de entrar a establecer los elementos de la acción ejercida en este proceso, y en relación a la acción mero declarativa y sus requisitos, así como su procedencia o no, el Tribunal Supremo de Justicia través de su sala de casación social, en sentencia de fecha 8-3-01. Expediente 00.426 estableció lo siguiente:

Estableció:

Para decidir la Sala observa:

El artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

De igual forma, el Maestro L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritateaccipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

(L.L.. Ensayos Jurídicos.)

De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdíctales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.“

En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." (Obra citada, Tomo I, página 426)

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente (...)”, ha afirmado que:

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente…

Así mismo tenemos que sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

A criterio del maestro H.C., las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdíctales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, señala que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La doctrina, en palabras de L.P. (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:

...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:

En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.

Al respecto, en sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., (caso: A.F.A. contra C.M.R. y otra), acerca de la ACCION MERO DECLARATIVA estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.

Asimismo, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos. “...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

. (Subrayado de la Sala).’.

Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.

Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería obsequioso a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.

En el presente caso, el thema decidendum se centra precisamente en la pretensión del accionante que este Tribunal establezca por vía de sentencia declarativa o mero declarativa que el contrato de arrendamiento que mantiene la accionante con los locales comerciales signados con los Nros. 63 y 64 , ubicado en el Primer Piso del Centro Comercial San M.I., Avenida Guayana, Zona Industrial Unare II, frente a la Redoma de Harbor en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con la accionada se convirtieron en un contrato a tiempo indeterminado, manifestando la accionante que no tiene otra vía ya que para cualesquiera de ellas es necesario tener determinado a ciencia cierta el tipo de contrato suscrito, aunado a ello

En primer lugar el Tribunal considera que en virtud de encontrarnos de una ley vigente para el momento de introducción de la demanda, en la cual se establece que la misma es de orden publico (articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario) y en aplicación del articulo 6 del Código Civil que establecen.

Artículo 7

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

Por su parte el Código Civil en su artículo 6 dice:

No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

Ahora bien a fines de poder determinar la procedencia o no de la acción intentada este Tribunal considera necesario efectuar el análisis sobre la temporalidad de cada contrato de arrendamiento y procede a hacerlo en los términos siguientes:

En relación al local 63 del inmueble ya descrito en autos:

Inicio de la relación arrendaticia: 23-04-1.998, hecho este que se evidencia de contrato de arrendamiento promovido como prueba documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz. Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 23/04/1998, bajo el Nº 20, Tomo 56, documento este aceptado por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar el inicio de la relación arrendaticia, ahora bien la duración de este contrato fue de 1 año conforme a la cláusula tercera del mencionado contrato, es decir:

Inicio: 23-05-1998, culminación: 23-05-1.999. (Cláusula Octava).

Es de destacar que tal relación de arrendamiento opero bajo la vivienda del decreto legislativo sobre desalojo de vivienda, que fue derogado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios promulgada en octubre de 1.999, y con vigencia a partir de enero de 2000., en relación a este periodo se observa que no estaba prevista la prorroga legal y por consiguiente al vencer el contrato de arrendamiento y permanecer el arrendatario en el inmueble, dicho contrato se transformo a tiempo determinado, por aplicación del articulo 1.600 del Código Civil.

Posteriormente en fecha 29-05-2000, bajo la vigencia de la ley de arrendamientos inmobiliarios, las partes suscriben nuevo contrato de arrendamiento, ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz. Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29 /5/2000, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 69, documento este aceptado por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar el inicio de la relación arrendaticia, ahora bien la duración de este contrato fue de 1 año conforme a la cláusula tercera del mencionado contrato, es decir:

Inicio: 23-05-2.000, culminación: 23-05-2.001. (Cláusula Octava).

En atención a este contrato, en virtud de que la relación inquilinaria venia desde 1.998, y culminaba el 23-5-2001, había una continuidad de arrendamiento de tres años, por lo que en aplicación del articulo 38 literal b de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente a la fecha, la prorroga legal seria de un año, es decir hasta el 23-5-2002.

Desde esa fecha no se suscribió mas contrato sino hasta el año 2.006, lo que evidencia claramente la continuidad del arrendamiento y su transformación nuevamente a tiempo indeterminado, por haberse dejado al arrendatario en el uso del inmueble conforme al artículo 1.600 del Código Civil.

En el año 2.007, la parte actora suscribe nuevo contrato de arrendamiento, esta vez ante Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz. Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13/11/2007, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 215, documento este aceptado por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar la continuidad de la relación arrendaticia, y el inicio de este nuevo contrato, ahora bien la duración de este contrato fue de 2 años conforme a la cláusula tercera del mencionado contrato, es decir:

Inicio: 01-03-2.006, culminación: 01-03-2.008. (Cláusula Octava).

Si tomamos en cuenta la continuidad arrendaticia, el demandante para la finalización de este contrato tenia 09 años y 10 meses de arrendamiento ininterrumpido en cuanto al uso y goce de la cosa, teniendo derecho a una prorroga legal de dos años (articulo 38 literal c ley de Arrendamientos Inmobiliarios), los cuales vencieron en fecha 01-03-2.010, y no como señala la accionante en sus alegaciones, continuando la relación arrendaticia, consta a los autos y así lo reconoce la demanda, notificación judicial efectuada por la parte actora, donde le informa a la accionante que el contrato de arrendamiento no seria prorrogado, hecho que ocurrió el 06 de marzo de 2.008, fecha en la cual ya había fenecido el contrato (01-03-08), y había comenzado la prorroga legal de 2 años antes mencionada, lo que evidencia claramente que a partir del 01-03-10 al quedar la arrendataria en el uso goce y disfrute del inmueble había operado la tacita reconducción del contrato hecho este que se evidencia aun mas cuando consta en autos que la parte Demandante ha continuado con el pago de los cánones de arrendamiento así como el de condominio, desde que venció el contrato de arrendamiento, es decir, desde el 2.010, entendiéndose en consecuencia que opero la tacita reconducción del contrato y así se establece, Es por ello que dicho contrato se tiene como a tiempo indeterminado y así claramente se establece.-

En relación al contrato de arrendamiento del local 64

Inicio de la relación arrendaticia: 04-09-2.003, hecho este que se evidencia de contrato de arrendamiento promovido como prueba documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz. Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 04/09/2.003, bajo el Nº 15, Tomo 162, documento este aceptado por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar el inicio de la relación arrendaticia, ahora bien la duración de este contrato fue de 1 año conforme a la cláusula tercera del mencionado contrato, es decir:

Inicio: 01-10-2003, culminación: 01-10-2.004. (Cláusula Octava).

Es de destacar que tal relación de arrendamiento opero bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios promulgada en octubre de 1.999, y con vigencia a partir de enero de 2000., lo que indica que la prorroga legal de dicho contrato era de seis meses, la cual venció el 01-04-2005, por consiguiente al vencer el contrato de arrendamiento y permanecer el arrendatario en el inmueble, luego de vencida la prorroga legal, dicho contrato se transformo a tiempo determinado, por aplicación del articulo 1.600 del Código Civil.

Ambas partes señalan que dicha relación arrendaticia continuo con nuevos contratos de un año que fueron venciendo dando paso a uno nuevo, sin embargo no consta en autos ningún otro contrato escrito de este local 64 entre el año 2005 al 2007, y así se establece.-

En el año 2.007, la parte actora suscribe nuevo contrato de arrendamiento, esta vez ante Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz. Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13/11/2007, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 219, documento este aceptado por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar la continuidad de la relación arrendaticia, y el inicio de este nuevo contrato, ahora bien la duración de este contrato fue de 2 años conforme a la cláusula tercera del mencionado contrato, es decir:

Inicio: 01-03-2.006, culminación: 01-03-2.008. (Cláusula Octava).

Si tomamos en cuenta la continuidad arrendaticia, el demandante para la finalización de este contrato tenia 04 años y 5 meses de arrendamiento ininterrumpido en cuanto al uso y goce de la cosa, teniendo derecho a una prorroga legal de un año (articulo 38 literal b ley de Arrendamientos Inmobiliarios), los cuales vencieron en fecha 01-03-2.009, y no como señala la accionante en sus alegaciones, continuando la relación arrendaticia, consta a los autos y así lo reconoce la demanda, notificación judicial efectuada por la parte actora, donde le informa a la accionante que el contrato de arrendamiento no seria prorrogado, hecho que ocurrió el 06 de marzo de 2.008, fecha en la cual ya había fenecido el contrato (01-03-08), y había comenzado la prorroga legal de 1 año antes mencionada, lo que evidencia claramente que a partir del 01-03-09 al quedar la arrendataria en el uso goce y disfrute del inmueble había operado la tacita reconducción del contrato hecho este que se evidencia aun mas cuando consta en autos que la parte Demandante ha continuado con el pago de los cánones de arrendamiento así como el de condominio, desde que venció el contrato de arrendamiento, es decir, desde el 2.010, entendiéndose en consecuencia que opero la tacita reconducción del contrato y así se establece, Es por ello que dicho contrato se tiene como a tiempo indeterminado y así claramente se establece.-

Ahora bien, debida a la continuidad arrendaticia y a que la accionante se ha mantenido en el goce y uso de la cosa arrendada una vez fenecido las prorrogas legales de los respectivos contratos es fuerza concluir que los mismos se tratan de contratos de arrendamiento de los denominados A TIEMPO INDETERMINADO.

Analizados como han sido los contratos de arrendamiento y quedando evidenciado de los mismos que se convirtieron a tiempo indeterminado por la tacita reconducción del contrato, considera este Tribunal que las pruebas signadas con los numerales 4, 5 y 6 de las promovidas por las demandada y suficientemente descritas, al evidenciarse los hechos planteados, resultan irrelevantes en este juicio y por tanto se desechan del proceso conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-

Es importante destacar que considera este Juzgador que la presenta acción, entra dentro de las excepciones a que se ha referido nuestra jurisprudencia patria en cuanto a la aplicación del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las acciones mero declarativas, ello toda vez que es imperativo una declaración de certeza en estos casos, sobre el tipo de contrato de arrendamiento que poseen los contratantes, si es determinado o indeterminado, ya que en aplicación a la perpetua juridictiones, las situaciones de hecho son la existentes para el momento en que se propone la acción, en este caso para el momento de intentarse esta acción estaba vigente a plenitud el decreto ley de Arrendamientos inmobiliarios, el cual claramente establecía acciones bien diferenciadas de acuerdo al tipo de contrato, es decir los contratos a tiempo determinado, por ejemplo, no podían accionar por vía de desalojo, ya que esta vía era solo para los contrato a tiempo indeterminado (ver articulo 34 ley del Arrendamientos Inmobiliarios), tal situación indudablemente puede general que los accionantes al no tener claridad del tipo de contrato que poseen pueden incurrir en error al accionar por una vía improcedente solo por el tipo de contrato que poseen e allí la necesidad de la vía mero declarativa de certeza, ya que como ya se ha dicho, ella va a permitir clarificar un hecho que solo por esta vía puede satisfacer a las partes sin generar un posible daño o sin que pudiera resolverse un asunto ante esta duda, ya que al no tener la claridad del tipo de contrato ambas partes pudieran estar sometidas a sentencias negativas, si escogen mal la acción que deben intentar al no determinar claramente el tipo de contrato el cual están vinculando.

Tales apreciaciones evidencian claramente entonces que la presente acción mero declarativa de certeza del tipo de contrato de arrendamiento que vincula a las partes en cuanto a su duración esta perfectamente tutelada en el articulo 16 ejusdem., lo que hace igualmente improcedente la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta presentada por los accionados, como así se establecerá en la dispositiva del fallo y así se decide.-

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía presentada conforme al articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión perentoria de fondo de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

CON LUGAR la demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCIONES CABO BLANCO, C.A, todos identificados en el Capítulo I de este fallo. , y se establece que los contratos de arrendamientos de los locales 63 y 64 ubicados en el Primer Piso del Centro Comercial San M.I., Avenida Guayana, Zona Industrial Unare II, frente a la Redoma de Harbor en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y que se encuentran debidamente descritos en la motiva de este fallo, SON A TIEMPO INDETERMINADO por haber operado la tacita reconducción de los contratos.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada.-

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 16, 28, 51, 81 ordinal 4, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil y 1.600 del Código Civil.-

Por cuanto la presente decisión no se produce en el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificación de las partes de la presente decisión, a los fines de que el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, comience a transcurrir el lapso correspondiente para la interposición de los recursos previstos en la ley en contra de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

LA SECRETARIA TEMP

A.R.

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA TEMP

A.R.

JSM/jjc/eloisa

Exp. 43.183

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