Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil SUMIPOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 52, Tomo 3-A Sgdo., expediente Nº 98.145.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadana M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-5.523.448, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 20.310.-

Parte demandada: Sociedad mercantil CORPORACIÓN ADIPACK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 48-A-Pro.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos L.J.C.M., M.D.C.M.F., P.C.M., ELIFER R.R., O.B.J., C.C.M., M.C.B.B., B.I.M., V.S. Y P.O.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.310.777, V- 10.533.244, V- 12.454.348, V- 13.852.462, V-13.801.795, V-15.883.628, V-14.405.693, V-17.650.765, V-17.363.311 y V- 16.891.747, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 24.417, 60.353, 92.733, 99.955, 109.986, 113.613, 113.484, 140.042, 143.062 y 163.532, respectivamente.

Motivo: DESALOJO.

Expediente Nº 13.693.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), por la ciudadana P.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACION ADIPACK, C.A., en contra de la decisión pronunciada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara la sociedad mercantil SUMIPOL C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ADIPACK C.A., y condenó a la parte demandada al desalojo del inmueble dado en arrendamiento; y, a pagar como indemnización por uso del inmueble la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 625,00), por cada mes, desde marzo de dos mil diez (2010), inclusive, hasta la fecha de la total y definitiva entrega del inmueble, más los meses de julio de dos mil cinco (2005), junio, julio, agosto y septiembre de dos mil seis (2006).

Se inició la presente acción por DESALOJO incoada por los ciudadanos L.B.M. y O.C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUMIPOL, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ADIPACK, C.A., ambas suficientemente identificadas, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Asignada la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue admitida mediante auto dictado en fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-

Por diligencia de fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), el Alguacil del Juzgado a quo, consignó la compulsa librada a la parte demandada, y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte demandante en fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008); y, de no haber podido cumplir con su misión.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), compareció el abogado O.J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó al Tribunal librara cartel, a fines de que se le practicara la citación a la parte demandada.

Por auto dictado el veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), el a quo ordenó citar a la demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos fue librado el cartel en la misma fecha.

En diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), el abogado O.J.C.D.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados los carteles de citación a la parte demandada.

El día ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Secretario del a-quo, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), el abogado O.J.C., solicitó al Tribunal se le designara defensor judicial a la parte demandada por haberse cumplido el lapso concedido sin que ésta compareciera al proceso.

Por auto dictado el dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal de la causa designó Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano D.J.V.C..

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), compareció el abogado L.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.417, consignó poder que acreditaba su representación a favor de la parte demandada; solicitó al Tribunal a-quo se dejara sin efecto la designación del defensor judicial realizada; y se dio por citado en nombre de su representada en el juicio intentado en su contra a que se contrae esta decisión.

El día veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda.

Abierto a pruebas el proceso, la parte demandada promovió éstas, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010).

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara la sociedad mercantil SUMIPOL C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ADIPACK C.A., y condenó a la parte demandada al desalojo del inmueble dado en arrendamiento; a pagar como indemnización por uso del inmueble la suma de seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 625,00), por cada mes, desde marzo de dos mil diez (2010), inclusive, hasta la fecha de la total y definitiva entrega del inmueble, más los meses de julio de dos mil cinco (2005), junio, julio, agosto y septiembre de dos mil seis (2006).

El día veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora abogada P.C.M., apeló de la sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), la cual fue oída en ambos efectos, por el a quo el día diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), este Tribunal, le dio entrada y fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El diez (10) de junio de dos mil once (2.011), compareció la representación judicial de la parte demandada; y, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, pidió la constitución de este Tribunal con Asociados.

Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2.011), este Juzgado Superior negó la solicitud de constituirse con asociados, toda vez que se trataba de un juicio de DESALOJO, el cual debía tramitarse por el procedimiento breve; y, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que en ese tipo de procedimiento no se permite la constitución del Tribunal con Asociados.

El día veintidós (22) de junio de el año en curso, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión.

Este Tribunal por auto de esta misma fecha, negó el recurso de apelación, en acatamiento del criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo, lo siguiente:

Que su representada era propietaria de un inmueble constituido por un terreno y un galpón de uso industrial, ubicado en el kilómetro 12, 100 de la Carretera Petare-Guarenas, Sector Caucagüita, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, según constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Nº 41, Tomo 27, Protocolo Primero.

Que en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), su representada había celebrado un contrato de arrendamiento, sobre parte del inmueble antes mencionado, concretamente, sobre el Local A del Edificio denominado SUMIPOL, piso 1, de aproximadamente quinientos metros cuadrados (500 m2); que se había establecido un canon de arrendamiento inicial de SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.625.000,00), equivalente en la actualidad a SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. F. 625,00), con la empresa CORPORACIÓN ADIPACK, C.A., representada por su Administrador ciudadano A.D.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.774.928.

Que dicho contrato tenía una vigencia de dos (2) años, contados a partir del primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004), hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), como plazo fijo, prorrogable por períodos iguales, para lo cual ambas partes debían manifestarlo con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo, condición que no se había cumplido, con lo cual no se había prorrogado, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del citado contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Muncipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2.004), bajo el No. 27, Tomo 16 de los Libros llevados por esa Notaría.

Que por decisión de las partes, su representada había entregado a la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN ADIPACK, C.A su arrendataria, en igual condiciones el resto del inmueble, es decir, la totalidad de las edificaciones existentes, las cuales tenían un área aproximada de CUATRO MIL METROS CUADRADOS, (4.000 m2), con lo cual la empresa demandada debía pagar en total por concepto de canon de arrendamiento global la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalentes en la actualidad a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00).

Que en virtud de las buenas relaciones comerciales existentes para la época, no se autenticó dicho último contrato, con lo cual el inmueble se encontraba arrendado en base al contrato de arrendamiento sobre el local “A” de la edificación denominada SUMIPOL; y, verbalmente, el resto de inmueble, aproximadamente tres mil quinientos metros cuadrados (3.500,00 m2).

Que el contrato de arrendamiento suscrito por el local “A” antes identificado, no se había prorrogado, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en la cláusula cuarta de dicho contrato, con lo cual la relación arrendaticia del local “A”, se había convertido a tiempo indeterminado; y, la arrendataria no había pagado los cánones de arrendamiento convenidos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil cuatro (2. 004); enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco (2.005); enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre dos mil seis (2006), enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre dos mil siete (2007) y los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil ocho (2008), razón por la cual se vio en la obligación de acudir a la vía jurisdiccional a demandar a su arrendataria para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal al desalojo del inmueble dado en arrendamiento, ello en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento antes identificados y del incumplimiento en que había incurrido la demandada.

Fundamentó su demanda en las cláusulas segunda y décima segunda del contrato; y a tenor de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.592 del Código Civil.

Solicitó al Tribunal de la causa, que la parte demandada conviniera o fuera condenada por el Juzgado a quien correspondiera conocer en lo siguiente:

Primero

A desalojar y entregar el inmueble constituido por un terreno y un galpón de uso industrial, ubicado en el Kilómetro 12,100 de la Carretera Petare-Guarenas, Sector Caucagüita, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; y enero , febrero, marzo y abril del año dos mil ocho (2008).

Segundo

A pagar como indemnización por el uso del inmueble la suma de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 240.000,00) a razón de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00) por cada mes de los señalados como insolutos y los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

Tercero

Que se condenara a la parte demandada al pago de las costas y costos del juicio.

Estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

El ciudadano L.C.M., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPOACIÓN ADIPACK, C.A., como fue indicado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alegaron en el capítulo primero y como punto previo el cese de las funciones del defensor judicial ad-litem designado por el Juzgado de la causa.

En el capítulo segundo, opusieron la cuestiones previas relativa a la falta de competencia del Juez, por encontrarse el inmueble fuera de la competencia territorial atribuida al Juzgado de la causa; así como la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no llenar los extremos del artículo 340 del mismo Código, específicamente en los ordinales 4º, 5º, y 7º, referidos a la indicación del objeto de la pretensión, el cual debía determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; y si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causa, respectivamente.

En el capítulo tercero, al dar contestación al fondo de lo debatido la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada, por no ser cierto los hechos, ni correctos los fundamentos de derecho, por ser inaplicable el derecho invocado que del mismo se pretendía deducir.

Que la parte demandante, había reconocido que su representada ocupaba legítimamente un área de quinientos metros cuadrados (500 mts2), según el contrato de arrendamiento autenticado en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), convertido a tiempo indeterminado; y que, la sociedad mercantil SUMIPOL, C.A., por pacto verbal había entregado también la posesión en arrendamiento de otros tres mil quinientos metros cuadrados (3500 mts2), lo cual era cierto;

Que no era cierto; y lo rechazaba, que su representada hubiese convenido un canon de arrendamiento distinto por la diferencia de metros, para que tuviera que pagar la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00).

Que el canon establecido por los CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 m2), era precisamente la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 625,00) mensuales, desde el día catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004); que era y había sido, según su alegato, el canon que siempre había pagado su representada a la parte actora.

Que su representada ocupaba todo el área del galpón y accesorios, por el precio total de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 625,00) mensuales desde el día catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004); y no por la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000) como lo había alegado su contraparte.

Que su representada, le había pagado a la parte actora lo que le correspondía a los SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 625,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento y en forma adicional la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 250,00) por consumo de electricidad, que pagaba directamente ante la empresa de luz eléctrica.

Que el canon de todo el galpón, había quedado establecido en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 625,00) mensuales; y así había permanecido; que no era falso que el contrato de arrendamiento hubiera establecido la aplicación de la inflación que había alegado la parte actora, ni por pacto escrito ni verbal, todo ello en virtud del reconocimiento que había hecho la parte actora ante los graves problemas que había padecido la arrendataria, referidos a lo apartado de los centros poblados del galpón; a la inseguridad y aislamiento del lugar en que se encuentra el inmueble en el Estado Miranda, lo cual dificultaba el traslado de la mano de obra calificada y profesional; a las obras y mejoras que su representada había ejecutado en un inmueble que por su vetustez requería de diarios mantenimientos y construcciones.

Que la obligación del pago de la electricidad de todos los inmuebles arrendados, quedó establecida en el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera.

Que por eso su representada pagaba SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. F. 625,00) y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 250,00) por electricidad, todo lo cual quedaría demostrado con los recibos, constancias de pago y pruebas escritas firmadas por la arrendadora, y demostraban la solvencia de su representada.

Que a raíz del fracaso de la empresa accionante, su consecuente retiro del mercado y el cierre de sus puertas aproximadamente en el año mil novecientos noventa y nueve (1999), la actividad y gestión comercial de dicha compañía en el mercado venezolano, se limitó a la administración de propiedades y a obtener cobros por vía de arrendamientos.

Que como dato curioso que demostraba el cierre de la compañía actora, se desprendía del acta de accionistas de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil tres (2003), dada la contingencia de pasivos que mantenía dicha empresa, la misma reconoció a favor de su representada una deuda por la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Millones Quinientos Diecinueve Mil Novecientos Veintitrés Bolívares Con Treinta y Un Céntimos (Bs. 185.519.923,31), y para cancelar dicha deuda, entregó en pago todos los bienes muebles que conformaban el activo fijo.

Que negaba, rechazaba y contradecía, que su representada debiera cancelarle a la parte actora como consecuencia de la entrega del resto del inmueble una diferencia en el canon de arrendamiento estipulado contractualmente; y, de igual forma negaba que se hubiese convenido el pago adicional que alegaba la accionante.

Que negaba, rechazaba y contradecía que su representada hubiera convenido en arrendarle verbalmente a la demandante el resto de las áreas de la parcela, quien las ocupaba en forma pacífica, de buena fe e ininterrumpida con ánimo de dueño, para pagar CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00).

Que negaba, rechazaba y contradecía que su representada no hubiere manifestado querer prorrogar el contrato de arrendamiento de fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004); que lo cierto era que verbalmente su representada, había manifestado a los ciudadanos J.N.A., accionista de la empresa demandada y a su hermano M.A.N., de querer prorrogar el contrato de arrendamiento; así como solicitó que en múltiples oportunidades se otorgara un contrato con el área total que ocupaba como inquilina de 4.000 m2.

Que negaba, rechazaba y contradecía que su representada hubiere dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de dos mil cuatro (2004) hasta el mes de abril de dos mil ocho (2008).

Que negaba, rechazaba y contradecía que su representada hubiere incumplido las cláusulas segunda y décima segunda del contrato de arrendamiento autenticado en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004); que lo cierto era que su representada no adeudaba nada a la demandante por concepto de cánones de arrendamiento.

Que en la cláusula segunda se establecía que era la falta de pago de tres (3) o más de los cánones de arrendamiento, era lo que daba derecho a demandar; que la demandante invocaba la falta de pago de dos mensualidades, lo cual rechazaban toda vez que contravenía lo pactado por las partes.

Opuso como defensas la prescripción de la obligación arrendaticia referente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde abril de dos mil cuatro (2004) hasta abril de dos mil cinco (2005), por haber transcurrido tres (3) años.

De la misma manera opuso a su contraparte el pago de las obligaciones que realizara su poderdante tal como lo había señalado en el cuadro inserto en su escrito de contestación y lo cual se evidenciaba del anexo marcado “D”, acompañado al libelo.

Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó fueran declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas; la prescripción alegada; la solvencia de su representada en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos señalados como insolutos; y que, la parte actora fuera condenada en costas.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valor las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los siguientes puntos previos que se indican a continuación.

-A-

DEL CESE DE LAS FUNCIONES DEL DEFENSOR AD-LITEM

En el escrito de contestación de la demanda, como fue apuntado, la representación judicial de la demandada, pidió que fuera declarado por el Tribunal de la causa, que había cesado la función del Defensor Ad-litem designado en este proceso.

A tales efectos, invocó el supuesto previsto en el ordinal 5º del artículo 165 del Código Civil, este es, la presentación de otro apoderado para el mismo juicio.

En ese sentido indicó que por cuanto constaba de manera fehaciente que en diligencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2.010), había acreditado la representación de la demandada en este proceso, en virtud del poder que le había sido conferido ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Municipio Libertador del Distrito Capital, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2.007), bajo el No. 84, Tomo 126, y que en nombre de su representada había manifestado la voluntad de ésta de que quedase revocada la representación del mandato juris a favor del defensor judicial designado por el Tribunal de la causa, abogado D.V.C., era claro que las funciones de dicho defensor como apoderado de ley, habían cesado ya que la sociedad mercantil demandada se había hecho presente en el proceso, por intermedio de sus apoderados constituidos conforme a la ley.

A este respecto se observa, el Juez de la recurrida, en su fallo, a pesar de que no hizo un pronunciamiento expreso sobre este punto, al establecer los términos de la controversia, analizó y resolvió el asunto sobre la base de los alegatos y defensas efectuados por el apoderado de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ADIPACK C.A., en la contestación, con lo cual entiende esta Sentenciadora que dio por terminadas las funciones del defensor judicial designado. Así se establece.

-B-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Observa este Tribunal, como ya se dijo, en el capítulo correspondiente al resumen del proceso, que en la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN ADIPACK, C.A., además de otras defensas, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referidas a la falta de competencia del Tribunal por el territorio y al defecto de forma de la demanda.

-B1-

DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia definitiva sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, declaró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada; y, se declaró competente para conocer del presente asunto.

Ante ello tenemos:

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal, observa este Tribunal, que a pesar de que la misma fue decidida en el momento de la sentencia definitiva, no se evidencia que la parte perdidosa hubiese ejercido expresamente el recurso correspondiente contra dicho fallo, en este caso el recurso de regulación de competencia, conforme a lo previsto en lo artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…Art.68. La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.

La solicitud de regulación de competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Si la regulación de la competencia, se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.

Con respecto a la norma en cuestión, nuestro M.T. se ha pronunciado así:

  1. - En auto de fecha trece (13) de Diciembre de 1991, la Sala Casación Civil de la antigüa Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.. (Exp. No.91-0042), estableció:

    … Este es un caso excepcional, en que puede impugnarse la decisión, por la vía ordinaria de apelación, debiendo expresarse claramente si la apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el fondo, de tal manera que el silencio al respecto significa que queda firme la decisión sobre la competencia…

    (Resaltado de este Tribunal Superior).

  2. - En sentencia No. 0204 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., se afirmó lo siguiente:

    …Cuando un juez declara su propia competencia y resuelve en esa misma sentencia sobre el mérito de la controversia, su decisión puede ser impugnada por dos vías posibles; la primera de ellas, mediante solicitud de regulación de la competencia y, la segunda, por apelación en la cual debe indicarse qué aspecto de la sentencia está siendo impugnada…

    A este respecto se observa:

    En este caso concreto, el Juez de la causa, como se pudo observar, como quiera que se trataba de un juicio tramitado por el procedimiento breve; se avocó al conocimiento del asunto, cuando estaba en etapa de decidir al fondo, ya que se le había dado el trámite probatorio; y el juez anterior, no había resuelto la cuestión de incompetencia por el territorio; por las razones expuestas en su fallo, declaró su propia competencia y pasó a resolver las otras defensas opuestas por la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN ADIPACK C.A., y el fondo del asunto.

    Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, el día veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2.010), la abogada P.C.M., apoderada de la demandada, presentó diligencia ante el a – quo, (Folio 347 de la pieza principal) en los siguientes términos:

    “…OCURRO Y EXPONGO: “Estando dentro de la oportunidad legal válida correspondiente, en nombre de mi representada, la empresa “CORPORACIÓN ADIPACK C.A.”, formal y expresamente APELO en todas y cada una de sus partes, de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. AH16-V-2008-000080 (No. anterior 15672) en fecha 10 de Diciembre de de dos mil diez (2.010), reservándome exponer los alegatos de hecho y de fundamentar los motivos de derecho en la oportunidad correspondiente. Es todo…”

    De lo transcrito precedentemente se observa que la parte perdidosa con la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en la cual además de los otros pronunciamientos, declaró su propia competencia, en atención al criterio citado de nuestro más Alto Tribunal, tenía dos vías para impugnar la sentencia hoy recurrida en apelación: La apelación y la solicitud de regulación de competencia; para lo cual, si ejercía la segunda, esta era la apelación, debía expresar claramente que aspecto de la sentencia impugnaba.

    Como ya se dijo, cuando la representación judicial de la demandada ejerció el recurso de apelación, indicó que apelaba en todas y cada una de sus partes la decisión pronunciada por el a-quo. Con ello, entiende esta Sentenciadora, que además de apelar de la decisión concerniente al fondo de lo debatido, también apeló de la declaratoria de competencia del Juez de la causa. Así se establece.

    Como consecuencia de lo antes dicho pasa a examinar esta Juzgadora la cuestión previa opuesta por la demandada en la razón de la incompetencia por el territorio del Tribunal de la causa, ya que, según su decir, el inmueble objeto de la demanda no se encontraba ubicado dentro del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y a tal efecto, observa:

    Al oponer la cuestión previa que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada, adujo textualmente lo siguiente:

    “…En efecto, establece el ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …Omissis…

    En este mismo orden de ideas, es menester señalar, que el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, contiene de manera precisa y clara, la noción de competencia que ha de aplicarse en materia de inmuebles, y ciertamente reza así:

    Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando un inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

    Confiesa y declara la empresa SUMIPOL C.A., parte de (sic) demandante en este juicio, que el inmueble cuya desocupación se pretende, SE ENCUENTRA FUERA DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DE ESTE TRIBUNAL, al decir, que el inmueble está constitutito por un galpón (propiedad de SUMIPOL C.A.), identificado como “SUMIPOL”, Edificio Sumipol, piso 01, y el Local “A”, ubicado en la carretera a Guarenas, Kilómetro 12 del Estado Miranda:

    (…) desalojo y entrega de un inmueble constituido por un terreno y galpón de uso industrial, ubicado en el Kilómetro 12,100 de la Carretera Petare-Guarenas, Sector Caucagüita

    .

    No cabe duda, que es procedente la cuestión previa opuesta de incompetencia del tribunal en razón del territorio, y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señalo que el tribunal competente para conocer del curso de esta causa es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.M., con sede en Los Teques, pues la aludida carretera vieja de Petare a Guarenas, hoy está bajo la tutela de los entes del Estado Miranda, fuera del llamado Área Metropolitana de Caracas…”

    …Omissis…

    “…De cuanto se ha señalado, puede concluirse entonces, que la competencia no es más que el poder o facultad que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuída a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de la ley) sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que ha sido decidido por él…(…)…

    En la definición que producido, se destaca lo siguiente:

    1. Que la competencia, así como permite asignar a aquel determinado juez que, perteneciendo a la estructura organizativa del denominado Poder Judicial de un Estado, la ley, atendiendo a criterios predeterminados (la materia, la cuantía, el territorio, el grado, el turno, etc.), confiere el poder o facultad de decidir el mérito de un asunto sometido a su consideración; recíprocamente, valga la pena destacar desde ya, esa asignación del poder decidir a un determinado juez genera, para los demás jueces integrantes del Poder Judicial, el deber de abstenerse, en lo sucesivo, de pretender conocer y decidir ese específico asunto...

    2. Que si bien es cierto que los factores que determinan la asignación a un juez del poder de decidir una particular causa, han de estar definidos previamente por la ley, sin embargo esa asignación no tiene lugar en abstracto, en las previsiones de la misma ley sino, por el contrario, una vez que, mediante el ejercicio del poder de la acción, se ha instado la actuación del órgano jurisdiccional, vale decir, después que se ha instaurado el proceso, de tal suerte que, se afirma, esta asignación no puede tener lugar sino en el proceso. Que ello debe entenderse de este modo queda perfectamente claro al advertir que, si esta asignación tuviera lugar en abstracto (en el postulado de la ley), entonces, no sólo se estaría ante el evento de que tan pronto como se produzca la insatisfacción del interés jurídico de un justiciable, varios jueces serían, al mismo tiempo, competentes para decidir una sola causa, sino que, además, esos varios jueces serían competentes para decidir una particular causa que, precisamente por no haberse ejercido el poder de la acción, no ha sido sometido a la consideración de ninguno de ellos y esto, como se podrá suponer es manifiestamente imposible…

    …Omissis…

    Por todo lo expuesto solicito que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta en los términos aquí señalados, y se pasen los autos al tribunal indicado por esta representanción como competente, es decir, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.M.…”

    El Juez de la recurrida, respecto a este punto, decidió lo siguiente:

    …Planteados así los términos del disenso, este Juzgado a los fines de resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales primero (1ro) y sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la incompetencia del Juez de la causa y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, específicamente los contenidos en sus ordinales cuarto (4to), quinto (5to) y séptimo (7mo), observa:

    En relación a la cuestión previa del ordinal primero (1º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez de la causa, considera quien suscribe que, si bien es cierto que, dicha cuestión previa debió resolverse en la oportunidad procesal prevista para ello, no habiendo ocurrido así por causas ajenas a la voluntad de este sentenciador quien se aboco al conocimiento de la presente causa ya estando en etapa de dictar sentencia de fondo, no es menos cierto que, resulta inoficioso e inútil declarar una reposición de la causa al estado de decidir la incidencia previa señalada, razón por la cual este juzgador procede a pronunciarse respecto a ella de seguido.

    La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda propuesta en contra de su representado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia del Juez de la causa, alegando que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra fuera de los limites de la competencia territorial otorgada a este órgano jurisdiccional, arguyendo que el inmueble cuya desocupación se pretende esta constituido por un galpón (propiedad de la parte accionante) el cual se encuentra identificado como “SUMIPOL”, Edificio Sumipol, Piso 01, y el local “A” ubicado en la Carretera a Guarenas, Kilómetro 12 del Estado Miranda, al respecto este juzgado a manera ilustrativa trascribe de seguido en el texto de la presente decisión el contenido del articulo supra mencionado:

    El Ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

    1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

    En este sentido, a.e.s.d.l. cuestión previa opuesta, observa quien suscribe que al folio nueve (09) del presente expediente cursa copia simple fotostática del documento de propiedad del inmueble identificado en autos, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 27, Protocolo Primero, en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), el cual no fue atacado por la parte accionada de forma alguna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo a los fines de la cuestión previa opuesta la descripción y ubicación especifica del mismo la cual es: “… un terreno y un galpón de uso industrial, ubicado en el kilómetro 12,100, carretera Petare-Guarenas, Sector Caucagüita, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda…”

    En este sentido, es importante destacar que en el año de mil novecientos noventa (1990), en el contexto del proceso de descentralización iniciado en el ámbito nacional, el Distrito Sucre adquiere la categoría de Municipio Autónomo y sus Parroquias las de Municipios Foráneos y así debe tenerse.

    En este contexto, la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, posteriormente denominada Área Metropolitana de Caracas, establece en su artículo 2 lo siguiente:

    Artículo 2: Los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, son los del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal, y de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda. Cualquier controversia que pudiera surgir sobre los mismos será decidida por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, en cualquier caso preservando la integridad territorial del Estado Miranda. (Negrillas de este juzgado)

    Desprendiéndose del artículo antes trascrito los limites territoriales del Área Metropolitana de Caracas, la cual esta compuesta por el Municipio Libertador, Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Miranda. Y así se establece.

    Siendo así lo anterior, tomando en consideración que la competencia atribuida a este órgano jurisdiccional se encuentra limitada territorialmente a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puede concluir este sentenciador que es competente para el conocimiento de la presente acción por encontrarse el inmueble que pretende desalojarse en territorio del Municipio Sucre del Estado Miranda el cual pertenece, tal y como fue antes establecido al Área Metropolitana de Caracas. Y así se establece.

    A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado por el ciudadano A.J.L.B., contra los ciudadanos E.L. ACUÑA Y R.L.Q. la sala estableció lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    Ahora bien, a los fines de determinar cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto resulta competente para conocer y decidir el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, es necesario determinar; en primer lugar, el ámbito territorial de la denominada “Área Metropolitana de Caracas”, y en segundo lugar, la determinación del lugar donde se produjo el accidente de tránsito que dio origen a la presente demanda.

    En este sentido, la Sala, en sentencia N° 753, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-000416, caso: C.A.R.L. y F.J.M.S., fijó lo límites de la denominada Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

    La denominación de “Área Metropolitana de Caracas”, se estableció por primera vez en el Texto Constitucional de 1961, al disponerse en su artículo 11 lo siguiente: “la ciudad de Caracas es la capital de la República y asiento permanente de los órganos supremos del poder. Una ley especial podrá coordinar las distintas jurisdicciones existentes dentro del área metropolitana de Caracas, sin menoscabo de la autonomía municipal”, de lo que debe entenderse que el Área Metropolitana de Caracas, comprende los municipios establecidos a todo lo largo y ancho de la ciudad de Caracas, que con su expansión y desarrollo a lo largo de los años, alcanza hoy día tanto el Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, como los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, cuya autonomía queda incólume.

    Por su parte, el Texto Constitucional de 1999, creó la figura del Distrito Metropolitano de Caracas el cual quedó conformado por el Municipio Libertador del Distrito Capital, y los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, todos los cuales integran la denominada “Área Metropolitana de Caracas”, así, el artículo 18 Constitucional dispone, al igual que el artículo 11 de la Constitución de 1961, que la ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Público, pero además dispone en forma expresa el establecimiento de la unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, mediante la integración de un gobierno municipal a dos niveles, integrado por los Municipios Libertador del Distrito Capital, y los correspondientes del estado Miranda, que no son otros que los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo; por otra parte, la Disposición Transitoria Primera del Texto Constitucional, que dispone la aprobación de la Ley especial sobre el Régimen del Distrito Capital, prevista en su artículo 18, dispone expresamente la preservación de la integridad territorial del estado Miranda, en los términos siguientes:

    Las precitadas disposiciones constitucionales, desarrolladas por la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, reguló la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, como unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, en cuyo artículo 2°, se establecen sus límites o ámbito territorial, en los términos siguientes:

    Artículo 2. “Los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, son los del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal, y de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda.

    Cualquier controversia que pudiera surgir sobre los mismos será decidida por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, en cualquier caso preservando la integridad territorial del Estado Miranda.

    . (Negrillas y subrayado del texto).

    Determinado el ámbito territorial de la denominada “Área Metropolitana de Caracas”, tal como quedó establecido en el fallo parcialmente transcrito, la cual comprende los municipios autónomos que componen el Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, el Municipio Libertador del Distrito Capital, y los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, quedando preservada la integridad territorial de la mencionada entidad federal, corresponde entonces determinar el lugar donde efectivamente se produjo el accidente de tránsito que dio origen a la presente demanda.

    Quedando de esa manera claramente establecida la delimitación de la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales adscritos a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo ello sustento suficiente para este sentenciador para declarar su competencia para conocer del presente asunto y consecuentemente la improcedencia de la cuestión previa opuesta. Y así se declara…”

    A este respecto, se observa:

    Como acertadamente lo señaló el a-quo en la sentencia recurrida, consta a los folios del nueve (9) al diecisiete (17), ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copia simple de una copia certificada expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cuatro (4) de mayo de dos mil (2.000), del documento protocolizado ante dicha Oficina Subalterna de Registro, el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), bajo el No. 41, Tomo 7º, Protocolo Primero, contentiva de la venta que efectuare el ciudadano V.B., a la sociedad mercantil SUMIPOL COMPAÑÍA ANÓNIMA, del inmueble constituido por un terreno y un galpón de uso industrial, ubicado en el Kilómetro 12,100, carretera Petare Guarenas, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.

    La referida copia simple es la copia de un instrumento público; fue acompañada por la demandante marcada “B” a su libelo de demanda, y no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación, razón por la cual este Tribunal la tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le atribuye todo el valor probatorio que le conceden los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

    En ese sentido, la referida copia, además de acreditar la propiedad del inmueble cuyo desalojo se pretende en cabeza de la sociedad mercantil demandante, a los fines de resolver esta cuestión previa, se observa, como lo dijo el a – quo, que el inmueble en cuestión pertenece a la actual jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en razón de lo cual, en atención a la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, invocado por el Tribunal de la causa, se encuentra dentro de los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, hoy, Área Metropolitana de Caracas, se encuentra, el Municipio Libertador y los Municipio Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda.

    De ello se deriva, que efectivamente el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de este asunto, como bien lo determinó en la recurrida y en consecuencia, la cuestión previa de incompetencia en razón del territorio, opuesta por la parte demandada, debe ser desechada y confirmada la sentencia impugnada en lo que a este punto se refiere. Así se decide.

    -B2-

    DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

    La representación judicial de la parte demandada, antes de entrar a contestar al fondo de la demanda, en su escrito de contestación, opuso, entre otras defensas, la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no se encontraban llenos los extremos previstos en los ordinales 4º, 5º y 7º del Código de Procedimiento Civil.

    El Tribunal de la causa, en la sentencia impugnada en apelación, en lo que concierne a esta defensa, estableció lo siguiente:

    …En relación a la cuestión previa del ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, específicamente los contenidos en sus ordinales cuarto (4to), quinto (5to) y séptimo (7mo):

    La representación judicial de la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demandada (sic) por considerar que el libelo de la demanda carece de las expresiones a que hacen referencia los ordinales cuarto (4to), quinto (5to) y séptimo (7mo) del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este juzgado a manera ilustrativa trascribe de seguido en el texto de la presente decisión el contenido de los mencionados artículos:

    El Ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones (sic) previas:

    6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 (Negrillas del tribunal)

    De la misma forma, los ordinales cuarto (4to), quinto (5to) y séptimo (7mo) del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil establecen:

    Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    En relación a la falta de indicación del objeto de la pretensión, pudo constatar quien suscribe del libelo de la presente acción, que la parte accionante establece en el PETITORIO que demanda a la empresa CORPORACION ADIPACK C. A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a… desalojar y entregar inmediatamente el inmueble constituido por un terreno y un galpón de uso industrial, ubicado en el kilómetro 12,100, carretera Petare-Guarenas, Sector Caucagüita, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificando previamente los datos del titulo de propiedad del referido inmueble, razón por la cual considera este sentenciador improcedente la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal cuarto (4º) del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que existe en el libelo de la presente causa una clara indicación del objeto de la presente acción. Y así se establece.

    En relación a la falta de indicación de una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, la parte accionante en su libelo de demanda a criterio de este sentenciador establece en principio su cualidad para demandar, la fecha y modo en que se realizo la vinculación jurídica entre las partes, el incumplimiento de las cláusulas y obligaciones contractuales de la parte demandada, el fundamento de derecho en que basa su pretensión, sus conclusiones y la pretensión en si misma, todas ellas narradas suficientemente en el presente fallo al establecer los alegatos de las partes, razón por la cual considera este sentenciador improcedente la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal quinto (5º) del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Finalmente, en relación a si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, lo cual el accionado arguye la parte accionante omitió, este sentenciador a los fines consiguientes trascribirá el particular segundo del petitorio contenido en el escrito libelar de la parte actora:

    SEGUNDO: A pagar como indemnización por el uso de inmueble, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 240.000, 00) a razón de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) por cada mes, correspondientes a lo que debió pagar por concepto de canon de arrendamiento de los meses de abril de dos mil cuatro hasta abril de dos mil ocho (2008) ambos inclusive (2008) y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

    Siendo este particular a criterio de este sentenciador una clara especificación de la indemnización que solicita la parte actora, su causa y monto, por lo que considera este sentenciador sin que lo anterior pueda considerarse un pronunciamiento al fondo, declarar improcedente la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal séptimo (7º) del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si fue debidamente indicado la causa y monto de la indemnización solicitada. Y así se establece…

    En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de la demanda, por no llenar los extremos del artículo 340 del mismo Código, observa este Tribunal que la decisión que deseche la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación por mandato expreso del artículo 357 del mismo cuerpo legal.

    En ese sentido, se observa que el Juzgado de la causa en el fallo recurrido declaró no ha lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 citado, contra las cuales, la ley no concede recurso alguno, ni de apelación ni de Casación.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha mantenido pacíficamente el siguiente criterio:

    …En un asunto similar al de autos, la Sala en decisión Nº. 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el caso de Industria Técnica C.M.B, C.A. contra Feber Iluminación Venezolana, C.A. Exp. Nº 96-741, estableció criterio sobre este tipo de decisiones, en los términos siguientes:

    ...No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión que ordene la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

    En conclusión, se ratifica a doctrina de la Sala que establece como única excepción que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluye extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fina al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado...

    .

    En congruencia con lo transcrito, es oportuno resaltar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

    Artículo.- 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que refieren los ordinales 2º, 3º, 4º ,5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación...

    .

    De conformidad con el criterio Jurisprudencial y la norma precedentemente transcritos y aplicables al caso en concreto, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación lo que hace determinante para la Sala la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el sub iudice, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de abril de 2002, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., EXP. Nº 2002-000161).

    En vista de lo anterior y, como quiera que la sentencia recurrida, por tratarse de un DESALOJO, que debe ser tramitado por procedimiento breve, desechó la cuestiones previas contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y por mandato del artículo 357 del mismo código, no tienen recurso de apelación ni Recurso de Casación, según se desprende del criterio establecido por la Sala de Casación Civil, mal puede esta Juzgadora, asumir el conocimiento acerca de la procedencia o no de la referida cuestión previa. Así se decide.

    -C-

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    El representante judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, adujo como defensa la prescripción de la obligación, alegando lo siguiente:

    “…mi representada opone la defensa de prescripción de la obligación arrendaticia de tres (3) años, conforme se explicará más adelante, dado que ha transcurrido dicho tiempo fatalmente para que pudiere tener derecho la parte demandante para cobrar cantidades de dinero cuyo derecho feneció en las fechas que señalaremos, tomando el cuenta la fecha de presentación de la demanda y los meses anteriores que vencieron para reclamar, y nada consta en autos que haya interrumpido el curso de la prescripción trienal aludida.

    La demanda fue interpuesta por ante el Tribunal distribuidor incompetente, el día treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008) y mi representada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, únicamente debía demostrar pagos desde el período comprendido desde el día 30 de Mayo de dos mil cuatro (2004) hasta el mes de Mayo del año de dos mil ocho (2008), pues el período de los meses comprendidos desde el mes de abril de dos mil cuatro (2004) hasta el mes de abril de dos mil cinco (2005), se encuentran prescritos, es decir, se encuentra mi representada libera (sic) de pagar en caso que los hubiere los atrasos del precio de los cánones de arrendamiento, así como los intereses que tal retraso, y en general de todo cuanto se deba derivado de la obligación contractual.

    …Omissis…

    Ahora bien, la parte actora presentó la demanda el día treinta (30) de Mayo de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este d.J.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas, la cual fue admitida en fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008).

    No obstante, fue solo en el mes de Diciembre de dos mil ocho (2008), el Secretario dejó constancia en el expediente de haber realizado el acto que complementa la citación de mi representada.

    Como se indicó antes, en el libelo la parte actora señaló que su representado no canceló los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de Abril del año dos mil cuatro (2004) hasta el mes de Abril del año dos mil ocho (2008), ambos inclusive.

    …Omissis…

    Como quedó establecido previamente, mi representada quedó citada en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil diez (2010), por lo que considera esta representación judicial que la prescripción alegada sería procedente hasta el día de interrupción de la prescripción no fue tramitada por la actora antes de la citación de la parte demandada, no existe acto que demuestre la interrupción de la prescripción, y así pido sea declarado.

    En consecuencia, visto que la prescripción produce efectos liberatorios con carácter retroactivo, y siendo invocada por mi representada, ésta queda liberada desde la fecha en que la misma se consumó, vale decir, el día treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005); sin que valga el alegato de falta de pago invocado por el acreedor, circunstancia que destruye la prescripción breve a favor de mi presentada “CORPORACIÓN ADIPACK, C.A.,” por lo que es necesario analizar si hubo falta de pago o no por parte de este Tribunal.

    En base a tales razonamientos, la parte actora no tienen poder jurídico de hacer cumplir a mi representada, la obligación de pago de los cánones de arrendamiento anteriores al mes de Mayo del año dos mil cinco (2005), por lo que considera esta representación judicial extinguida la acción tendiente a demandar el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de abril del año dos mil cuatro (2004), hasta el mes de Mayo del año dos mil cinco (2005), ambos inclusive, por haberse verificado la prescripción de dicha acción; y así solicito se declare…”.

    Al respecto, el Tribunal de la causa en lo que se refiere a ese punto decidió lo siguiente:

    …Alega la representación judicial accionante que la arrendataria nunca pago los cánones de arrendamiento convenidos correspondientes a los cánones de abril de dos mil cuatro (2004) hasta abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, a lo que en principio se excepciona la representación judicial de la parte accionada oponiendo la prescripción de los cánones de arrendamiento desde abril de dos mil cuatro (2004) hasta abril de dos mil cinco (2005) sobre lo cual este juzgador observa:

    El artículo 1.952 nuestra norma civil sustantiva establece respecto a la prescripción lo siguiente:

    Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.(negrillas del tribunal)

    Estableciendo el legislador en la norma supra trascrita la posibilidad cierta de adquirir un derecho a través de la prescripción o por el contrario la posibilidad que tiene una persona de libertarse de una obligación en base al transcurso del tiempo, lo que se denominara según la doctrina prescripción extintiva. Así mismo el artículo 1.956 establece respecto a la prescripción lo siguiente: Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

    En el caso de marras tal prescripción fue opuesta por el demandado como un modo de extinción de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento demandados, siendo que el artículo 1980 del Código Civil establece:

    Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

    Siendo este el fundamento jurídico de la prescripción alegada por el accionado respecto a la pretensión de su contraparte; en este sentido revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, verificada de la misma forma la fecha de interposición de la presente acción la cual a saber es veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), y habiendo sido señalados como insolutos los meses comprendidos desde abril de dos mil cuatro (2004) hasta abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, tomando en cuenta la prescripción breve antes citada de la norma trascrita considera este sentenciador que la obligación de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril de dos mil cuatro (2004) hasta abril de dos mil cinco (2005), ambos inclusive, se encuentra tal y como lo alega el apoderado judicial demandado prescrita, ello en razón de haber trascurrido los tres (3) años a que hace referencia el articulo mencionado sin que se intentara la acción correspondiente, siendo inoficioso valorar los recibos de pago aportados en relación a los meses prescritos. Y así se declara…

    A este respecto, el Tribunal observa:

    Contra la sentencia dictada por el Juzgado de la primera instancia, dictada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2.010), parcialmente transcrita, únicamente ejerció recurso de apelación, la abogada P.C.M., apoderada judicial de la parte demandada, el día veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2.010). De otro lado, no consta en autos, que contra dicha decisión haya ejercido la parte actora recurso alguno; ni que se haya adherido a la apelación formulada por su contraparte.

    En ese sentido, vale la pena destacar lo siguiente:

    Nuestro M.T., en doctrina reiterada ha definido lo que se conoce como el principio de la “Reformatio in Peius” o reforma en perjuicio.

    En ese orden de ideas ha señalado lo siguiente:

    En sentencia de la Sala de Casación Civil de la antigüa Corte Suprema de Justicia del dos (2) de noviembre de 1.988, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V.. Caso: Comercializadora Internacional C.A., dejó asentado como sigue:

    …El Art. 288 del N.C.P.C…, es exactamente igual al 175 del Código derogado…De acuerdo al análisis doctrinario y jurisprudencial antes hecho, se colige que el vicio denunciado se produce en las sentencias definitivas o de fondo cuando el Tribunal Superior desmejora la condición del apelante conforme a la regla establecida en el Art. 288 del C.P.C. (antes 175), y este es el caso de autos, ya que la parte demandada fue quien apeló del fallo del a-quo porque se consideró perjudicada por la sentencia, y no habiendo ejercido dicho recurso la parte gananciosa, la condena establecida en el dispositivo, causó ejecutoria para ella, por lo cual la recurrida mal podía desfavorecer al apelante mejorando la condición del apelado, quien se había conformado con el fallo del a-quo. En consecuencia, la recurrida sin incurrió en infracción del denunciado Art.288…(la recurrida condenó a la parte demandada, apelante y recurrente a pagarle al actor la suma de Bs. 199.708,25 cuando el a-quo había condenado a pagar la suma de Bs. 164.520,60)…

    Revisado el anterior criterio, y los párrafos transcritos de la sentencia apelada en torno a este punto, aprecia esta Sentenciadora, que independientemente del criterio que sostenga esta Alzada, el Juez de la recurrida declaró: «considera este sentenciador que la obligación de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril de dos mil cuatro (2004) hasta abril de dos mil cinco (2005), ambos inclusive, se encuentra tal y como lo alega el apoderado judicial demandado prescrita, ello en razón de haber trascurrido los tres (3) años a que hace referencia el articulo mencionado sin que se intentara la acción correspondiente ».

    En ese sentido y en atención al criterio de nuestro M.T., comoquiera que únicamente apeló el demandado; y el actor no apeló de la recurrida y se conformó con tal determinación, no puede esta Alzada, conforme al principio antes enunciado de la “Reformatio in Peius”, desmejorar la condición del apelante y declara prescrita la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el mes de abril de dos mil cuatro (2.004) hasta el mes de abril de dos mil cinco (2.005), ambos inclusive. Así se establece.

    - D -

    DEL FONDO DE LO DEBATIDO

    Resuelto los puntos previos antes indicados como quedó establecido, pasa entonces este Tribunal a resolver el fondo de lo debatido y, al respecto, observa:

    En lo que se refiere al mérito de la controversia, el a-quo, en la sentencia impugnada en apelación, determinó como sigue:

    “…Ahora bien, analizado el libelo de la presente acción, el escrito de contestación al fondo de la demanda así como las pruebas aportadas y evacuadas por las partes en el decurso del presente procedimiento, pudo quien aquí decide evidenciar y así se tiene a los efectos del presente fallo lo siguiente:

    Quedo establecido tal y como se desprende de autos, inclusive del reconocimiento de la parte accionada que la parte accionante, la sociedad mercantil SUMIPOL C. A., es propietaria de un inmueble constituido por un terreno y un galpón de uso industrial, ubicado en el kilómetro 12,100, carretera Petare-Guarenas, Sector Caucagüita, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Y así se establece.

    Que tal y como se desprende del Contrato suscrito entre SUMIPOL, C. A., y CORPORACION ADIPACK, C. A., en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), debidamente autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 17, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, existe entre ellos una relación arrendaticia en torno a un inmueble el cual se identifica en el contrato suscrito como: “… un inmueble constituido como parte de un galpón identificado como SUMIPOL, Edificio Sumipol, Piso 1, Local “A” de aproximadamente quinientos metros cuadrados (500 mts2), Ubicado en la Carretera Petare-Guarenas, Km. 12, Distrito Sucre del Estado Miranda. Que el canon de arrendamiento seria la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,00) y dicho canon de arrendamiento se pagaría puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes.

    Queda establecido de la misma manera según lo alegado y aceptado por las partes que dicho contrato de arrendamiento se indetermino en el tiempo.

    Alego la accionante que por decisión de las partes, su representada entrego a su arrendataria hoy demandada, en iguales condiciones el resto del inmueble, es decir, la totalidad de las edificaciones existentes, las cuales tienen un área aproximada de CUATRO MIL METROS CUADRADOS, (4000 mts2), con lo cual la empresa demandada debía pagar en total por concepto de canon de arrendamiento global la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) equivalentes en la actualidad a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) a lo que la demandada reconoció ocupar legítimamente un área de quinientos metros cuadrados (500 mts2), según el contrato de arrendamiento autenticado en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), convertido a tiempo indeterminado y que la accionante por pacto verbal entrego también la posesión en arrendamiento de otros tres mil quinientos metros cuadrados (3500,00 mts2), rechazando al respecto que hubiese convenido un canon de arrendamiento distinto por la diferencia de metros.

    Alego la accionante que la arrendataria nunca pago los cánones de arrendamiento convenidos correspondientes a los cánones de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil cuatro (2004); todos los cánones del año dos mil cinco (2005), dos mil seis (2006), dos mil siete (2007) y los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil ocho (2008); lo que la accionada negó, rechazo y contradijo aduciendo que no es cierto que haya incumplido las cláusulas segunda y décima segunda del contrato de arrendamiento autenticado en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), oponiendo en primer lugar como defensa la prescripción de la obligación arrendaticia referente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde abril de dos mil cuatro (2004) hasta abril de dos mil cinco (2005), por haber trascurrido tres (3) años y de la misma forma opuso a su contraparte el pago de las obligaciones que realizara su poderdante arguyendo que ha cancelado todos y cada uno de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, explanando a los efectos un cuadro de pago donde se identifica el mes de arrendamiento, la fecha de pago del canon, el pago de luz en bolívares fuertes, el monto del canon en bolívares fuertes y el total pagado mes a mes.

    Establecida como quedo la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, corresponde a este juzgado dilucidar lo relativo al supuesto incremento del canon de arrendamiento en virtud de la cesión de tres mil quinientos metros cuadrados (3.500 mts2) adicionales a los quinientos metros cuadrados (500 mts2) establecidos en el contrato de arrendamiento y la falta de pago alegada por la representación judicial accionante. Y así se establece.

    Respecto al incremento del canon de arrendamiento en virtud de la cesión de tres mil quinientos metros cuadrados (3.500 mts2) que realizara la parte accionante a su arrendataria adicionales a los quinientos metros cuadrados (500 mts2) establecidos en el contrato de arrendamiento verificado en autos, observa este sentenciador que la parte accionante no aporto en el decurso del presente procedimiento prueba alguna que evidenciara de forma cierta el establecimiento de un nuevo canon de arrendamiento, teniendo este sentenciador como cierto el establecido en el contrato de arrendamiento aportado a los autos y validamente reconocido por las partes, razón por la cual, no habiendo sido llevada la convicción de este sentenciador a la existencia de un canon de arrendamiento distinto al establecido contractualmente, deberá tener por cierto que el monto del mismo es la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,00) los cuales se pagarían puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, no encontrándose en discusión la ocupación que realiza la parte accionada de la totalidad del inmueble identificado en autos. Y así se establece.

    Respecto al incumplimiento de la parte accionada en el pago de los cánones de arrendamiento, alegado por la representación judicial accionante, este juzgado hace las siguientes consideraciones:

    …Omissis…

    Respecto a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo de dos mil cinco (2005) a abril de dos mil ocho (2008) ambos inclusive, señalados por el demandado como insolutos este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

    Aporta a los autos el accionado una serie de recibos y planillas de pago a los fines sustentar sus alegatos de defensa y de demostrar que ha cumplido en el pago puntual de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, quedando establecido los distintos pagos que realizara la sociedad mercantil accionada a la sociedad mercantil accionante, evidenciándose la solvencia de los meses de mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco (2005), mas sin embargo al haber quedado desechado como medio probatorio el recibo de pago que cursa al folio 223, por no encontrarse el mismo firmado o del alguna forma refrendado por la parte accionante, no se evidencia el pago del canon de arrendamiento del inmueble arrendado del mes de julio de dos mil cinco (2005). Y así se establece.

    De la misma manera, del material probatorio habido en autos, específicamente de los recibos antes mencionados se evidencia a criterio de este sentenciador el pago real y efectivo de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis (2006), mas sin embargo desechados como fueron los recibos que cursan a los folios 233 y 234 del presente expediente, en razón de no evidenciarse de su contenido el monto y el concepto de los pagos alegados por el accionado, no fue posible para este sentenciador verificar el pago de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de dos mil seis (2006) y así se establece.

    Respecto a los pagos de los cánones de arrendamiento del año dos mil siete (2007) y los meses demandados como insolutos del año dos mil ocho, en base a las treinta y siete (37) planillas de deposito por la cantidad de seiscientos veinticinco bolívares cada uno (Bs.625,00) realizados por Corporación Adipack a favor de Sumipol C. A., en el Banco Provincial, los cuales se corresponden a los meses desde enero de dos mil siete (2007) hasta febrero de dos mil diez (2010) traídos a los autos por la representación judicial de la parte accionada, los cuales adminiculados con el recibo de pago que corre inserto al folio 201, teniendo en cuenta la expresa solicitud de pago en la cuenta de Sumipol C. A., del Banco Provincial, que realizara la parte accionante y la declaración de validez de los depósitos que hiciera el demandado desde enero de dos mil siete (2007), considera este sentenciador que la parte accionada enervo efectivamente el alegato de insolvencia que realizara el accionante en relación al periodo señalado, debiendo declararse como validos los pagos realizados en la cuenta del accionante desde enero de dos mil siete (2007) hasta febrero de dos mil diez (2010) y así se declara.

    En este orden de ideas, establecido así lo anterior, este sentenciador tiene el deber de verificar la procedencia de la acción ejercida fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

    Ahora bien, si bien es cierto que, la accionante demanda el desalojo en vista de la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde abril de dos mil cuatro (2004) hasta abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, y en contraposición a ello fue verificada la prescripción de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de dos mil cuatro (2004) hasta abril de dos mil cinco (2005) ambos inclusive; la solvencia de la demanda en el pago de casi todos los cánones de arrendamiento de los meses restantes del año dos mil cinco (2005) y la valides de los depósitos realizados por el accionado en la cuenta de la parte accionante correspondientes desde enero de dos mil siete hasta febrero de dos mil diez (2010) ambos inclusive, no es menos cierto que, no consta en autos el pago de los meses de julio de dos mil cinco (2005) y junio, julio, agosto y septiembre de dos mil seis (2006) quedando demostrado a todas luces un incumplimiento por parte del arrendatario en su obligación de pagar tempestivamente el canon de arrendamiento, subsumiéndose en los supuestos de hecho establecidos en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de desalojo, razón por la cual, es deber de quien aquí administra justicia, por cuanto la acción de desalojo por falta de pago ejercida en el presente juicio se encuentra tutelada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarar la procedencia de la acción intentada y como consecuencia directa a ella la extinción de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado existente entre las partes y la entrega material del bien inmueble arrendado ;Y así se decide.-

    Respecto a la indemnización por el uso del inmueble solicitada por la representación judicial de la parte accionante, este juzgado, verificados los pagos realizados por la parte accionada y de la misma forma determinados los meses que no se evidencian de las actas del presente expediente el correspondiente pago del canon de arrendamiento, por la cantidad de seiscientos veinticinco bolívares cada uno (Bs.625,00) cada uno, teniendo en consideración que la demandada demostró pagos hasta febrero de dos mil diez (2010) mes en que se realizo el ultimo deposito bancario en la cuenta Nº 0108-0017-03-0100003468 la cual se encuentra a nombre del accionante, este juzgado no encontrándose en discusión la posesión que aun detenta la arrendataria demandada y visto que en la presente acción no se demanda el cobro de los cánones de arrendamiento sino la indemnización por el uso del inmueble en cuestión, deberá acordar dicha indemnización a partir del mes de marzo de dos mil diez (2010) inclusive hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado, mas los meses declarados como insolutos, por la cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual establecido en el contrato de arrendamiento verificado en autos. Y así se establece.

    -III-

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de DESALOJO intenta (sic) por la Sociedad Mercantil SUMIPOL C. A., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION ADIPACK C. A., ambas suficientemente identificadas en el texto del presente fallo, en consecuencia condena a la parte demandada a: PRIMERO: Al desalojo de inmueble dado en arrendamiento constituido por un terreno y un galpón de uso industrial, ubicado en el kilómetro 12,100, carretera Petare-Guarenas, Sector Caucagüita, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual deberá entregar totalmente libre de personas y bienes. SEGUNDO: A pagar como indemnización por el uso del inmueble la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 625,00), por cada mes, desde marzo de dos mil diez (2010), inclusive, hasta la fecha de la total y definitiva entrega del inmueble, mas los meses de julio de dos mil cinco (2005) junio, julio, agosto y septiembre de dos mil seis (2006)…”.

    Revisada la recurrida, este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y a tales efectos, observa:

    La representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, como se ha señalado en este fallo, demandó el desalojo y la consecuente entrega del inmueble de su propiedad que ocupaba como inquilina la sociedad mercantil CORPORACIÓN ADIPACK, C.A., constituido por un terreno y un galpón de uso industrial ubicado en el Kilómetro 12,100 de la Carretera Petare-Guarenas, Sector Caucagüita, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    Fundamentó su demanda, en que su representada, la sociedad mercantil SUMIPOL, C.A., el día catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2.004) había celebrado con la empresa CORPORACIÓN ADIPACK, C.A., un contrato de arrendamiento sobre parte del inmueble antes identificado, concretamente, sobre el Local “A” del edificio denominado SUMIPOL, situado en el piso uno (1); ubicado en la carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 12, Distrito Sucre, hoy, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que, se había establecido en dicho contrato de arrendamiento, un canon de arrendamiento inicial de SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 625.000), moneda vigente para esa fecha, equivalente hoy, a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 625,00), para ser pagado por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.

    Que en dicho contrato se había establecido que el plazo de duración sería de dos (2) años fijos, con vigencia a partir del primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004), hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), como plazo fijo prorrogable por períodos iguales, para lo cual, ambas partes deberían manifestarlo con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo, lo cual no había sucedido en este caso.

    Que por decisión de ambas partes, la sociedad mercantil SUMIPOL, C.A., había entregado en iguales condiciones el resto del inmueble, es decir, la totalidad de las edificaciones existentes, con un área aproximada de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000M2); con lo cual, la empresa CORPORACIÓN ADIPACK C.A., debía pagar en total por concepto de canon de arrendamiento global la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), cantidad que por la conversión monetaria era actualmente la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00).

    Que dadas las buenas relaciones comerciales existentes para esa época entre Arrendadora y Arrendataria, dieron lugar a que no se autenticara dicho contrato; con lo cual, el inmueble se encontraba arrendado en base al contrato de arrendamiento sobre el local “A” de la edificación denominada SUMIPOL; y, verbalmente, el resto del inmueble, esta última, con un área de aproximadamente TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.500,00 M2)

    Que el contrato de arrendamiento, sobre el local “A” de la edificación denominada SUMIPOL, no se había prorrogado, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en la cláusula cuarta de dicho contrato, con lo cual la relación arrendaticia del mencionado local, se había convertido a tiempo indeterminado.

    Que la parte demandada había dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a diciembre de dos mil cuatro (2004); de enero a diciembre de dos mil cinco (2005); enero a diciembre de dos mil seis (2006); enero a diciembre de dos mil siete (2007); enero al mes de abril de dos mil ocho (2008); con lo cual lo procedente era demandar el desalojo del inmueble arrendado, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por su parte, la representación judicial de la demandada, como antes se dijo, en el escrito de contestación a la demanda, concretamente en el capítulo III, que cursa al folio ciento dos (102), reconoció expresamente que su representada, la sociedad mercantil CORPORACIÓN ADIPACK, C.A., ocupaba legítimamente un área aproximada de 500 M2, según el contrato de arrendamiento autenticado de fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2.004).

    Igualmente reconoció que dicho contrato se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado y que la arrendadora, sociedad mercantil SUMIPOL C.A., por pacto verbal, también había entregado la posesión en arrendamiento de otros 3.500 M2, lo cual era cierto.

    No obstante ello, en la contestación al fondo de la demanda, indicó que no era cierto; y, rechazaba que su representada hubiera convenido un canon de arrendamiento por la diferencia de metros para que tuviera que pagar la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00).

    Que el canon establecido por los 4.000, M2 era precisamente la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 625,00) mensuales desde el día catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2.004); que era y había sido lo que había pagado siempre su representada.

    Que su representada había sido sorprendida por la sociedad mercantil SUMIPOL C.A., en que siempre había ocupado todo el galpón y demás áreas, pero el contrato que se había firmado, por error, había establecido menos metros de los que realmente ocupaba la sociedad mercantil CORPORACIÓN ADIPACK C.A.-

    Que lo cierto era que su representada ocupaba todo el área del galpón y accesorios, por el precio total de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 625,00) mensuales desde el día catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2.004); y no por CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000, 00) como aducía la actora.

    Que además, de la totalidad del área ocupada por su mandante, ésta le había pagado a la hoy demandante, el consumo de electricidad que correspondía a la operación que la empresa de plástico de su representaba desarrollaba.

    Que su representada pagaba mensualmente la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 625,00) y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00), por concepto de consumo eléctrico, conforme se había pactado en la cláusula tercera del contrato celebrado entre las partes.

    Que el canon de todo el galpón de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 625,00), así había permanecido y no se le había aplicado la inflación.

    Que no era cierto que el contrato de arrendamiento lo hubiera establecido así, ni por pacto verbal, como reconocimiento a los graves problemas que había tenido que padecer su mandante, referidos a la lejanía del lugar y a la inseguridad que azotaba a la zona donde se encontraba el inmueble arrendado, lo cual dificultaba, entre otros aspectos, el traslado de la mano de obra calificada y profesional.

    Que negaba que su representada se encontrara insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento que se le demandaban por el inmueble arrendado, ya que según sus dichos, se evidenciaba de los recibos de pago, de los meses de mayo de dos mil cinco (2005) a mayo dos mil ocho (2008), ambos inclusive, y de junio de dos mil ocho (2008) a marzo de dos mil diez (2010), que habían acompañado a su escrito de contestación.

    Circunscrita como quedó la controversia en los términos antes señalados, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas producidas en el proceso y a resolver el fondo de lo debatido en los siguientes términos:

    El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

    La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-

    Como se dijo, el demandante fundamenta su acción de desalojo en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

    …Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que acrediten la desocupación.

    d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el el artículo 26 de la Ley Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

    g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…

    De la norma antes transcrita, se desprende que como presupuestos generales indispensables para que proceda la acción de desalojo en ella contemplada, por cualquiera de las causales indicadas, se requiere la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito y que éste sea a tiempo indeterminado.

    En ese sentido, observa este Juzgado Superior, que para demostrar tales circunstancias, la actora junto al libelo de demanda, trajo al proceso, además del documento de propiedad, ya apreciado por este Tribunal, en la oportunidad de resolver la cuestión previa de incompetencia del Tribunal de la causa por el Territorio, las siguientes pruebas:

  3. - Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 27, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil SUMIPOL C.A., representada por su presidente, ciudadano J.N.A., y la sociedad mercantil CORPORACIÓN ADIPACK, C.A., representada por su administrador A.D.N., sobre un bien inmueble constituido como parte de un galpón identificado como SUMIPOL, edificio Sumipol, piso uno (1) y el local “A”, de aproximadamente quinientos metros cuadrados (500 M2), ubicado en la carretera Petare Guarenas, Kilómetro doce (12), Distrito Sucre del Estado Miranda.

    En lo que respecta al anterior documento contentivo del contrato de arrendamiento autenticado, es un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante el funcionario y con las formalidades establecida en la Ley; y, por cuanto el mismo no fue tachado de falsa, en la oportunidad de respectiva, por la parte contra quien fue opuesto, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble arrendado, en las condiciones en el pactadas. Así se declara.

    Es de destacar además que como ya fue apuntado, la parte demandada, en la contestación al fondo de la demanda, expresamente reconoció la existencia de la relación arrendaticia y que ésta se había convertido en una relación sin determinación de tiempo. Asimismo, reconoció expresamente, que la demandante le había dado en posesión en arrendamiento las áreas restantes del galpón. En conclusión, de lo anterior se desprende que de acuerdo con el contrato de arrendamiento que cursa en los autos, la demandante arrendó desde el catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004) el inmueble constituido por el local “A”, del edificio SUMIPOL ubicado en el piso 1, situado en el Kilómetro 12,100 de la Carretera Petare-Guarenas, Sector Caucaguita, en Jurisdicción del Distrito Sucre, hoy, Municipio Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada de 500 M2. Así se establece.-

    Igualmente, quedó demostrado con el reconocimiento expreso de la demandada en su contestación de demanda, que por pacto verbal, la arrendadora cedió en arrendamiento la totalidad de las edificaciones existentes, las cuales tienen un área aproximada de 4.000 M2.

    En ese sentido, considera esta Juzgadora que se han cumplido los presupuestos generales, establecidos en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, éstos son: que exista una relación arrendaticia escrita o verbal; y que ésta sea a tiempo indeterminado. Así se establece.-

    Pasa entonces, este Juzgado Superior a examinar si en este caso se cumple el presupuesto establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la falta de pagos de dos pensiones de arrendamiento consecutivas por parte del arrendatario demandado.

    A tales efectos, se observa:

    Como fue indicado, con respecto a este punto el tema central de la discusión radica en dos aspectos fundamentales: a) El monto del canon mensual acordado por las partes; y b) Si el arrendatario pagó o no pago oportunamente el canon de arrendamiento correspondiente a los meses que le fueron exigidos.

    En lo que se refiere al monto del canon de arrendamiento mensual pactado por el arrendador y el arrendatario, observa este Tribunal que por un lado, asevera el actor, que inicialmente se había convenido el canon de arrendamiento de los 500M2 mencionados en la cláusula primera en la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 625.000,00) moneda vigente para la fecha de la celebración del pacto arrendaticio, equivalente hoy, a la suma de SEISCIENTOS VEINTINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 625,00), como se podía evidenciar de la cláusula segunda del contrato autenticado traido a los autos por la parte actora y expresamente reconocido por la demandada, como fue indicado en la oportunidad de valorarlo en el cuerpo de este fallo.

    Asimismo, se aprecia que el demandante indicó en su libelo que en virtud de que se le había otorgado la posesión en arrendamiento del resto de las edificaciones con un área aproximada de 4.000 M2, habían convenido verbalmente en que el arrendatario pagaría en total la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), moneda vigente para esa época; equivalente hoy, a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00).

    El demandado por su parte, aceptó en la contestación de la demanda, el acuerdo verbal en lo que respecta a que sí ocupaba el área total que había alegado la demandante; pero que, no era cierto, que se hubiera comprometido a pagar la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), moneda vigente para esa época; equivalente hoy, a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00).

    Afirmó que a lo único que se había comprometido era a pagar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 625.000,00) moneda vigente para la fecha de la celebración del pacto arrendaticio, equivalente hoy, a la suma de SEISCIENTOS VEINTINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 625,00), más DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de consumo de energía eléctrica, derivado de la operación su representada, equivalente hoy a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), sumas las cuales había cancelado oportunamente al arrendador, con lo cual se encontraba solvente de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento suscrito.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, apreciado por este Tribunal y aceptado por ambas partes, se estableció lo siguiente:

    SEGUNDO: El canon de arrendamiento mensual, ha sido estipulado entre las partes en la cantidad de SEIS CIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 625.000,00), mensuales. Dicho canon de arrendamiento, los pagara puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días hábiles de cada mes en donde esta indique por escrito, el incumplimiento de “LA ARRENDATARIA”, en el canon de arrendamiento en los primeros tres (3) siguientes a su exigibilidad, será causa suficiente para que “LA ARRENDADORA” considere rescindido el presente contrato y pueda exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado, el pago de los cánones pendientes, así como los correspondientes a todo el tiempo que medie hasta que pueda celebrarse otro contrato de arrendamiento y cualesquiera otras obligaciones que subsistiere a cargo de “LA ARRENDATARIA”,derivadas del contrato y rescisión. En todo caso cualquier atraso en el pago de los cánones de arrendamiento dará derecho a “LA ARRENDADORA”, a cobrar intereses de mora a razón del uno por ciento (1%) mensual, más los gastos de cobranza extrajudiciales, sin perjuicio de otras opciones legales que puedan corresponder a “LA ARRENDADORA”.

    De la lectura de la cláusula que antecede y de la aceptación de la demandada, formulada expresamente, no cabe duda que el canon fue pactado en el contrato escrito celebrado entre las partes en la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 625.000,00) moneda vigente para la fecha de la celebración del pacto arrendaticio, equivalente hoy, a la suma de SEISCIENTOS VEINTINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 625,00).

    Ahora bien, es de destacar, que la parte demandante no probó en este proceso, a través de ningún medio probatorio, el monto del canon de arrendamiento que, según sus dichos, había sido establecido verbalmente entre las partes, a r.d.l.c. en arrendamiento del resto de las edificaciones, en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), moneda vigente para esa época; equivalente hoy, a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00). Así se declara.

    Como consecuencia de lo antes dicho, en este juicio, el único canon de arrendamiento mensual por el uso de la totalidad del inmueble arrendado que puede admitirse, es el establecido en la cláusula segunda del citado contrato, que asciende a la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 625.000,00) moneda vigente para la fecha de la celebración del pacto arrendaticio, equivalente hoy, a la suma de SEISCIENTOS VEINTINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 625,00), como acertadamente lo determinó el a quo en la sentencia recurrida. Así expresamente se establece.

    Como se ha señalado, la actora, intentó la acción de Desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con fundamento en que la arrendadora le había dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a diciembre de dos mil cuatro (2004); enero de dos mil cinco (2005) a diciembre de dos mil siete (2007); y, enero al mes de abril de dos mil ocho (2008).-

    La representación de la demandada, por su parte, rechazó el incumplimiento que se le imputaba y alegó la solvencia de su representada, por cuanto, conforme lo adujo en su contestación al fondo de la demanda, la obligación de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses desde abril del año dos mil cuatro (2.004), hasta abril de dos mil cinco (2.005), ambos inclusive, estaba prescrita; y, porque había pagado oportunamente, el resto de los cánones demandados como insolutos, hasta el mes de marzo de dos mil diez (2.010).

    A este respecto se observa:

    En el punto previo correspondiente, este Juzgado Superior, en atención al principio “Reformatio in Peius” confirmó la decisión del a quo en cuanto a la prescripción de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el mes de abril del año dos mil cuatro (2.004), hasta abril de dos mil cinco (2.005), ambos inclusive, razón por la cual respecto a este punto, no procede la pretensión reclamada. Así se decide.

    Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora determinar, sí la demandada, logró demostrar en este proceso, la solvencia por él sostenida; con respecto al resto de los cánones demandados como insolutos; y, a tales efectos, observa:

    Consta de las actas procesales que la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda consignó los siguientes documentos:

    (i) Copia simple de FAX Nº 02122441754, contentivo del RIF (Registro de Información Fiscal) de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ADIPACK, C.A., bajo el Nº J-30603706-3; (ii) Copia simple del Documento Constitutivo Estatutario, de la sociedad mercantil SUMIPOL C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 3-A Segundo, de fecha primero (1º) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978); (iii) Copia simple de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa SUMIPOL C.A. , celebrada el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), e inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil bajo el No. 50, Tomo 75-A-Pro; (iv) Copia simple de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa SUMIPOL C.A. , celebrada el treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), e inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil bajo el No. 60, Tomo 343-A-Pro; (v) Copia simple de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa SUMIPOL C.A. , celebrada el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996), agregada al expediente No. 98145; (vi) Copia simple de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa SUMIPOL C.A. , celebrada el quince (15) de marzo de dos mil (2.000), e inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil bajo el No. 39, Tomo 80-A-Pro; (vii) Copia simple de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa SUMIPOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero el veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2.000); (viii) Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa SUMIPOL C.A., el doce (12) de septiembre de dos mil dos (2.002), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dos (2.002), bajo el No. 47, Tomo 152-A-Pro; (ix) Copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SUMIPOL C.A., celebrada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil tres (2.003), agregada al expediente 98.145, llevado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; (x) Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa SUMIPOL C.A., celebrada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2.003), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil tres (2.003), bajo el No. 43, Tomo 183-A-Pro; (xi) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa SUMIPOL C.A., celebrada el día veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2.004), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), bajo el No.205-A-Pro; (xii) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa SUMIPOL C.A., celebrada el día diez (10) de abril de dos mil siete (2.007), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2.007), bajo el No. 91-A-Pro.

    En lo que se refiere a las pruebas antes enumeradas, este Tribunal desecha los referidos medios probatorios por cuanto los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, concretamente dirigidos a demostrar la solvencia del arrendatario. Así se decide.

    Consta asimismo, del escrito de contestación al fondo de la demanda, que la demandada acompañó además, los siguientes medios probatorios:

    (i) Copia al carbón de comprobante de emisión de cheque Nº 00133937 del Banco Provincial, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500,000), hoy equivalente a TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.500,00), a nombre de J.N.A., en el cual entre otras cosas se lee: “reintegro pagos de consumo de electricidad del Galpón Km. 12, propiedad de Sumipol, C.A., 14 meses a razón de 250.000,00 (de enero de 2007 a febrero de 2008); (ii) Copia simple de un documento denominado factura, por Bs. 875.000,00, sin firma, sin número (folio 203); (iii) Copia al carbón de comprobante de emisión de cheque Nº 00019936 del Banco Provincial, de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil (2002), por la cantidad de DOS MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.020.000,00), hoy, equivalente a DOS MIL BOLÍVARES FUETES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. F 2.020,00), a nombre de J.N.A., en el cual entre otras cosas se lee: “ALQUILER. A/C”; (iv) Copia simple de comprobante de emisión de cheque sin número (folio 205) del Banco Provincial, de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002); por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2020.000,00), hoy, equivalente a DOS MIL VEINTE BOLÍVARES FUETES (BS. F 2020,00), a nombre de J.N.A.; (v) Copia al carbón de comprobante de emisión de cheque Nº 2039 del Banco Provincial, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dos (2002); por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2000.000,00), hoy equivalente a DOS MIL BOLÍVARES FUETES (Bs. F 2000,00), a nombre de J.N.A.; (vi) Copia simple de comprobante de emisión de cheque No.8508, sin firma, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalente hoy, a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2.003); (vii) Fotocopia de comprobante de emisión de cheque Nº 408-2, por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.1.750.000,00), hoy, equivalente a MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F 1.750,00), a nombre de M.N., de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2.006); (viii) Copia al carbón y copia simple de comprobante de emisión de cheque No. 8965 del Banco Provincial, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006); por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00), hoy, equivalente a MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.750,00), a nombre de M.N.; (ix) Copia simple se comprobante de emisión de cheque de fecha trece de noviembre de dos mil seis (2.006), a nombre de M.N., por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00), hoy, equivalente a MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.750,00), a nombre de M.N.; (x) Copia al carbón de comprobante de emisión de cheque Nº 1762, a nombre de M.N., de fecha (ilegible) por un monto de de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00), hoy, equivalente a MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.750,00); (xi) Copia al carbón de comprobante de cheque Nº 1933, a nombre de M.N., con fecha y cantidad ilegibles; en cual se lee: “Agosto 06 y Sep”; (xii) Copia fotostática de comprobante de emisión de cheque Nº 1892, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), por la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.750.000,00), hoy equivalente a MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.750,00), a nombre de M.N.; (xiii) Veintiún (21) facturas sin número, supuestamente emanada de SUMIPOL C.A., todas por la cantidad de Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 875.000,00); (xiv) Recibo No. 01122005, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005), por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES con 00/100 céntimos, (Bs. 1.910.000,00), hoy, equivalente a Mil NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 1.910,00), por concepto de alquiler del galpón correspondiente a la diferencia del mes de noviembre y cancelación del mes de diciembre; (x) Treinta y siete (37) comprobantes de depósitos al carbón hechos en la cuenta Nº 0108-0017-03-0100003468 del Banco Provincial, a nombre de la sociedad mercantil SUMIPOL C.A., los cuales se distinguen de la siguiente manera: Nros 000010814, 000010815, 000010816, 000010818, 000010819, 000010820, 000010821, 000010822, 000010817, 000010823, 000010812; 000010813, (de fecha 21 de diciembre de 2007) 000010836, 000010838, (de fecha 7 y 22 de Febrero de 2008-) 000010844, (17 de marzo de 2008) 000010849, (24 de abril de 2008) 000010854, (30 de mayo de 2008) 000010860, (30 de junio de 2008) 000010864, (30 de julio de 2008) 000010868, (25/08/2008) 000010867, (25/08/2008) 000010873, (1º/10/2008) 000010877, 000010878 (14/11/2008), 000010889, (04/02/09) 000010893, 000010894 (06/03/2009), 000010902, (06/05/2009) 000010906, (03/06/2009) 000010910, (14/07/2009) 000010919, (18/09/2009) 000010918 (11/09/2009), 000010923 (30/10/2009), 000010930, (15/12/2009) 000010937, 000010938 (08/02/2010), 000010811 (12/12/2007), por la cantidad de seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 625.000,00), hoy seiscientos veinticinco bolívares fuertes (Bs. F 625,00) y el último de los mencionados por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 7.500.000,00) HOY EQUIVALENTE SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F 7.500,00).

    Con respecto a este punto, el Tribunal de la causa en la sentencia impugnada en apelación, dictaminó lo siguiente:

    …Respecto a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo de dos mil cinco (2005) a abril de dos mil ocho (2008) ambos inclusive, señalados por el demandado como insolutos este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

    Aporta a los autos el accionado una serie de recibos y planillas de pago a los fines sustentar sus alegatos de defensa y de demostrar que ha cumplido en el pago puntual de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, quedando establecido los distintos pagos que realizara la sociedad mercantil accionada a la sociedad mercantil accionante, evidenciándose la solvencia de los meses de mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco (2005), mas sin embargo al haber quedado desechado como medio probatorio el recibo de pago que cursa al folio 223, por no encontrarse el mismo firmado o del alguna forma refrendado por la parte accionante, no se evidencia el pago del canon de arrendamiento del inmueble arrendado del mes de julio de dos mil cinco (2005). Y así se establece.

    De la misma manera, del material probatorio habido en autos, específicamente de los recibos antes mencionados se evidencia a criterio de este sentenciador el pago real y efectivo de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis (2006), mas sin embargo desechados como fueron los recibos que cursan a los folios 233 y 234 del presente expediente, en razón de no evidenciarse de su contenido el monto y el concepto de los pagos alegados por el accionado, no fue posible para este sentenciador verificar el pago de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de dos mil seis (2006) y así se establece.

    Respecto a los pagos de los cánones de arrendamiento del año dos mil siete (2007) y los meses demandados como insolutos del año dos mil ocho, en base a las treinta y siete (37) planillas de deposito por la cantidad de seiscientos veinticinco bolívares cada uno (Bs.625,00) realizados por Corporación Adipack a favor de Sumipol C. A., en el Banco Provincial, los cuales se corresponden a los meses desde enero de dos mil siete (2007) hasta febrero de dos mil diez (2010) traídos a los autos por la representación judicial de la parte accionada, los cuales adminiculados con el recibo de pago que corre inserto al folio 201, teniendo en cuenta la expresa solicitud de pago en la cuenta de Sumipol C. A., del Banco Provincial, que realizara la parte accionante y la declaración de validez de los depósitos que hiciera el demandado desde enero de dos mil siete (2007), considera este sentenciador que la parte accionada enervo efectivamente el alegato de insolvencia que realizara el accionante en relación al periodo señalado, debiendo declararse como validos los pagos realizados en la cuenta del accionante desde enero de dos mil siete (2007) hasta febrero de dos mil diez (2010) y así se declara.

    En este orden de ideas, establecido así lo anterior, este sentenciador tiene el deber de verificar la procedencia de la acción ejercida fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

    Ahora bien, si bien es cierto que, la accionante demanda el desalojo en vista de la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde abril de dos mil cuatro (2004) hasta abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, y en contraposición a ello fue verificada la prescripción de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de dos mil cuatro (2004) hasta abril de dos mil cinco (2005) ambos inclusive; la solvencia de la demanda en el pago de casi todos los cánones de arrendamiento de los meses restantes del año dos mil cinco (2005) y la valides de los depósitos realizados por el accionado en la cuenta de la parte accionante correspondientes desde enero de dos mil siete hasta febrero de dos mil diez (2010) ambos inclusive, no es menos cierto que, no consta en autos el pago de los meses de julio de dos mil cinco (2005) y junio, julio, agosto y septiembre de dos mil seis (2006) quedando demostrado a todas luces un incumplimiento por parte del arrendatario en su obligación de pagar tempestivamente el canon de arrendamiento, subsumiéndose en los supuestos de hecho establecidos en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de desalojo, razón por la cual, es deber de quien aquí administra justicia, por cuanto la acción de desalojo por falta de pago ejercida en el presente juicio se encuentra tutelada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarar la procedencia de la acción intentada y como consecuencia directa a ella la extinción de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado existente entre las partes y la entrega material del bien inmueble arrendado ;Y así se decide.-

    Respecto a la indemnización por el uso del inmueble solicitada por la representación judicial de la parte accionante, este juzgado, verificados los pagos realizados por la parte accionada y de la misma forma determinados los meses que no se evidencian de las actas del presente expediente el correspondiente pago del canon de arrendamiento, por la cantidad de seiscientos veinticinco bolívares cada uno (Bs.625,00) cada uno, teniendo en consideración que la demandada demostró pagos hasta febrero de dos mil diez (2010) mes en que se realizo el ultimo deposito bancario en la cuenta Nº 0108-0017-03-0100003468 la cual se encuentra a nombre del accionante, este juzgado no encontrándose en discusión la posesión que aun detenta la arrendataria demandada y visto que en la presente acción no se demanda el cobro de los cánones de arrendamiento sino la indemnización por el uso del inmueble en cuestión, deberá acordar dicha indemnización a partir del mes de marzo de dos mil diez (2010) inclusive hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado, mas los meses declarados como insolutos, por la cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual establecido en el contrato de arrendamiento verificado en autos. Y así se establece. (Resaltado de esta Alzada)

    -III-

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de DESALOJO intenta (sic) por la Sociedad Mercantil SUMIPOL C. A., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION ADIPACK C. A., ambas suficientemente identificadas en el texto del presente fallo, en consecuencia condena a la parte demandada a: PRIMERO: Al desalojo de inmueble dado en arrendamiento constituido por un terreno y un galpón de uso industrial, ubicado en el kilómetro 12,100, carretera Petare-Guarenas, Sector Caucagüita, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual deberá entregar totalmente libre de personas y bienes. SEGUNDO: A pagar como indemnización por el uso del inmueble la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 625,00), por cada mes, desde marzo de dos mil diez (2010), inclusive, hasta la fecha de la total y definitiva entrega del inmueble, mas los meses de julio de dos mil cinco (2005) junio, julio, agosto y septiembre de dos mil seis (2006)…

    .

    A este respecto, se observa:

    Contra la sentencia dictada por el Juzgado de la primera instancia, dictada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2.010), parcialmente transcrita, como ya fue apuntado, únicamente ejerció recurso de apelación, la abogada P.C.M., apoderada judicial de la parte demandada, el día veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2.010). De otro lado, como también fue señalado, no consta en autos, que contra dicha decisión haya ejercido la parte actora recurso alguno; ni que se haya adherido a la apelación formulada por su contraparte.

    En ese sentido, vale la pena destacar que en atención al criterio de nuestro M.T., en cuanto al alcance del Principio de la “Reformatio in Peius”; y revisados los párrafos transcritos de la sentencia apelada en torno a este punto, aprecia esta Sentenciadora, que independientemente del criterio que sostenga esta Alzada, el Juez de la recurrida declaró: «LA SOLVENCIA DE LA DEMANDA (sic) EN EL PAGO DE CASI TODOS LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOS MESES RESTANTES DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005) Y LA VALIDES (sic) DE LOS DEPÓSITOS REALIZADOS POR EL ACCIONADO EN LA CUENTA DE LA PARTE ACCIONANTE CORRESPONDIENTES DESDE ENERO DE DOS MIL SIETE HASTA FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010) AMBOS INCLUSIVE»

    En ese orden de ideas; y conforme al criterio de nuestro M.T.; comoquiera que únicamente apeló el demandado; y el actor no apeló de la recurrida; y se conformó con tal determinación, no puede esta Alzada, desmejorar la condición del apelante y considera igualmente válida la solvencia del demandado, en lo que respecta a la solvencia declarada por el a-quo, en lo que se refiere a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del año dos mil cinco (2.005), a excepción del mes de julio del año dos mil cinco (2005); y en lo que respecta a los pagos del año dos mil seis (2.006), a excepción de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de (2.006), los cuales serán examinados a continuación. Así se establece.

    En consecuencia, pasa entonces, este Tribunal Superior, a revisar sí en efecto, como lo determinó el a quo, no constan en autos pruebas que acrediten la solvencia de la demandada respecto del mes de julio de dos mil cinco (2.005) y de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de dos mil seis (2.006).

    A ese respecto se observa:

    En lo que se refiere al canon de arrendamiento del mes de julio del año dos mil cinco (2005), aprecia este Tribunal que el mismo no aparece firmado por persona alguna en razón de lo cual no le es oponible al demandante, como emanado de él, o de cualquiera de sus órganos, razón por la cual no le atribuye valor probatorio alguno y lo desecha del proceso, como acertadamente lo estableció el Tribunal de la primera instancia. Así se declara.

    Para probar los pagos de los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de dos mil seis (2.006), el representante judicial de la demandada, trajo a los autos, como ya se dijo, los siguientes documentos:

    1) Copia al carbón de comprobante de emisión de cheque Nº 1762, a nombre de M.N., de fecha (ilegible) por un monto de de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00), hoy, equivalente a MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.750,00); y, 2) Copia al carbón de comprobante de cheque Nº 1933, a nombre de M.N., con fecha y cantidad ilegibles; en cual se lee: “Agosto 06 y Sep”;

    En ese sentido, observa el Tribunal lo siguiente:

    En lo que a estas copias se refiere, que no son otra cosa que reproducciones mecánicas de instrumentos privados, este Tribunal no les atribuye valor probatorio; y, las desecha del proceso, toda vez, que no son de las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En el caso de autos, demostrada como quedó la existencia de la relación arrendaticia y de la obligación de pagar el canon de arrendamiento que tenía el arrendatario, se pudo constatar que la parte demandada incumplió su obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en el contrato de arrendamiento, ya que como quedó determinado en esta sentencia, no logró demostrar con las pruebas traídas al proceso, que hubiera cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio del año dos mil cinco (2005), y junio, julio, agosto y septiembre de dos mil seis (2.006), en virtud de lo cual, sólo por lo que respecta a estas últimas mensualidades debe declararse la procedencia de la presente acción de Desalojo, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento expresamente reconocido por ambas partes. Así se establece.

    Resuelto lo anterior, es forzoso concluir para esta Sentenciadora que la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), debe ser declarada SIN LUGAR y el fallo recurrido debe ser confirmado en todas y cada una de sus partes con expresa condenatoria en costas del recurso a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Así mismo, ha solicitado la parte actora en el particular segundo del petitorio del libelo de demanda la indemnización por el uso del inmueble, en los siguientes términos:

    … A pagar como indemnización por el uso del inmueble, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,ºº) a razón de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000 ºº) por cada mes, correspondiente a lo que debió pagar por concepto de canon de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y Enero, Febrero, marzo y Abril 2008, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble…

    .

    En razón de lo dictaminado en esta decisión; constatada la insolvencia de la demandada en lo que se refiere a los meses de julio de dos mil cinco (2.005); y a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de dos mil seis (2.006); y, conforme al principio de la “Reformatio in Peius”, este Tribunal debe confirmar la indemnización por el uso del inmueble acordada por el a – quo en la sentencia recurrida, referida a la condenatoria al pago “como indemnización por el uso del inmueble la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 625,00), por cada mes, desde marzo de dos mil diez (2010), inclusive, hasta la fecha de la total y definitiva entrega del inmueble, mas los meses de julio de dos mil cinco (2005) junio, julio, agosto y septiembre de dos mil seis (2006”. Así se decide.

    En vista de lo anterior, este Tribunal ordena la indemnización a partir del mes de marzo de dos mil diez (2010) inclusive, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado objeto de contrato de arrendamiento, más los meses declarados como insolutos, por la cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada P.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ADIPACK, C.A., contra la decisión pronunciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2.010).

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADO el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil SUMIPOL C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ADIPACK C.A.-

CUARTO

Se condena a la demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN ADIPACK C.A., a entregar a la actora, el inmueble constituido por un terreno y un galpón de uso industrial, ubicado en el Kilómetro 12,100 de la Carretera Petare Guarenas, Sector Caucagüita, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

QUINTO

Se condena a la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN ADIPACK, C.A., a cancelar a la parte actora, sociedad mercantil SUMIPOL C.A., como indemnización por el uso del inmueble, la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 625,00), por cada mes, desde marzo de dos mil diez (2010), inclusive, hasta la fecha de la total y definitiva entrega del inmueble, mas los meses de julio de dos mil cinco (2005); Y, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil seis (2006).

SEXTO

No hay condenatoria en costas del proceso, por cuanto no hubo vencimiento total, a tenor de lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO; Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en la oportunidad legal correspondiente, el presente expediente al Juzgado de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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