Sentencia nº 257 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteChristian Tyrone Zerpa

Numero : 257 N° Expediente : 2015-000143 Fecha: 30/12/2015 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

SUMIRÉ SAKURA DEL C.F.M. y P.L.B.G., titulares de la cédula de identidad Nos. 11.182.340 y 17.698.228, respectivamente, actuando en su condición de candidatos a diputados a la Asamblea Nacional, en las pasadas elecciones del 06 de diciembre, asistidos por el abogado P.E.P.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.720, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar contra "LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO DOS (2), DEL ESTADO ARAGUA...".

Decisión:

La Sala declaró: 1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos los ciudadanos SUMIRÉ SAKURA DEL C.F.M. y P.L.B.G., antes identificados, actuando con el carácter de “…CANDIDATOS A DIPUTADOS A LA ASAMBLEA NACIONAL en las elecciones celebradas el pasado seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015) según resolución emitida por la Junta Regional Electoral del Estado Aragua bajo el número AN-15-04-00-02-1-00269-0001249, de fecha 4 de agosto de 2015...”, asistidos por el abogado P.E.P.Á., contra “…LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO DOS (02), DEL ESTADO ARAGUA…”, 2.- ADMITE el presente recurso, 3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada y 4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe la tramitación correspondiente.

Ponente:

Christian Tyrone Zerpa ----VLEX---- /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-qformat:yes; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";}

En Sala Electoral

Magistrado Ponente: C.T.Z.

Expediente Nº AA70-E-2015-000143

En fecha 28 de diciembre de 2015, los ciudadanos SUMIRÉ SAKURA DEL C.F.M. y P.L.B.G., titulares de las cédulas de identidad números 11.182.340 y 17.698.228 respectivamente, actuando con el carácter de “…CANDIDATOS A DIPUTADOS A LA ASAMBLEA NACIONAL en las elecciones celebradas el pasado seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015) según resolución emitida por la Junta Regional Electoral del Estado Aragua bajo el número AN-15-04-00-02-1-00269-0001249, de fecha 4 de agosto de 2015...”, asistidos por el abogado P.E.P.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.720, interpusieron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra “…LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO DOS (02), DEL ESTADO ARAGUA…” (resaltado del original).

Mediante auto de fecha 29 de diciembre de 2015, se solicitaron los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso al C.N.E., y atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado C.T.Z., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2015, los ciudadanos SUMIRÉ SAKURA DEL C.F.M. y P.L.B.G., asistidos por el abogado P.E.P.Á., consignaron escrito de subsanación de errores materiales.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, con base a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Los ciudadanos SUMIRÉ SAKURA DEL C.F.M. y P.L.B.G., sostuvieron en su escrito que en fecha 6 de agosto de 2015, procedieron a formalizar por ante la Junta Regional del estado Aragua su candidatura al cargo de “…DIPUTADO NOMINAL A LA ASAMBLEA NACIONAL POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO DOS DEL ESTADO ARAGUA, por la organización con fines electorales denominada PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA y otras organizaciones, en las pasadas elecciones efectuadas el día sien (06) de diciembre de dos mil quince (2015), postulación admitida según resolución emitida por dicho órgano” (resaltado del original).

Manifestaron que en el transcurso de las elecciones, constataron “…por información que [les] expresaban varios de los electores que venían de ejercer su derecho al voto, acerca de la situación de haberle emitido el voto nulo la máquina de votación, a pesar de haber seleccionado la opción electoral de [sus] candidaturas. Es un hecho notorio y comunicacional que dicha situación fue advertida por diversos actores políticos, quienes por los medios de comunicación social hicieron insistentes llamados a votar correctamente para evitar la nulidad del mismo. En horas de la tarde pudi[eron] notar que dicha situación estaba superando los parámetros normales de cualquier elección, a pesar de que el acto de votación en dicho proceso era sencillo y no debía presentar mayores complicaciones” (corchetes de la Sala).

Indicaron que una vez constatadas las actas de escrutinios pudieron verificar “…un resultado electoral completamente distinto a los reportes que ven[ían] manejando, en el que los candidatos A.B. Y M.P., apoyados por la tarjeta de la MUD, obtuvieron la cantidad de ciento trece mil seiscientos veinticuatro (113.624) votos y ciento doce mil quinientos setenta y cinco (112.575) votos respectivamente, contra los ciento dos mil setecientos setenta y siente (sic) (102.777) y ciento dos (sic) un mil cuatrocientos treinta y uno (101.431) logrados por [sus] candidaturas (…), lo que representa una diferencia de apenas diez mil ochocientos cuarenta y siete (10.847) votos y de once mil ciento cuarenta y cuatro (11.144) para ambos casos respectivamente, lo que representa un nueve con cincuenta y cuatro (9,54%) y nueve con ochenta y nueve por ciento (9,89%) respectivamente, entre los otros candidatos y [ellos]; es el caso que la cantidad de votos nulos es de treinta mil seiscientos dieciocho (36.380) (sic), lo que equivale a un siete con sesenta y dos por ciento (7,62%). Nótese como la cantidad de votos nulos supera ampliamente a la cantidad de votos que marcaron la diferencia entre ambas candidaturas del mencionado proceso electoral” (corchetes de la Sala, resaltado del original).

Señalaron que observan “…una conducta anómala para cualquier proceso electoral con relación a los votos nulos, representa una tendencia completamente atípica al comportamiento del electorado venezolano, no teniendo antecedente alguno dentro del avanzado sistema electoral con el que contamos en nuestro país. El porcentaje de votos nulos en las elecciones parlamentarias del seis (06) de diciembre pasado llega a un escandaloso siete con sesenta y dos por ciento (7,62%) superando drásticamente el promedio de las elecciones anteriores…”.

Por otra parte, manifestaron que “…queda a la L.P. evidenciado que existe una inconsistencia numérica en cuanto a la relación lógica de votos válidos, votos nulos y los participantes asistentes al evento, existe una diferencia incuestionable para lo cual debe hacerse una exhaustiva evaluación del material físico electoral y del resultado emitido por las máquinas de cada una de las mesas electorales, además de su comparación con los resultados expresados vía electrónica por la página web de (sic) CNE; en consecuencia puede afirmarse categóricamente que la voluntad general de los electores y electoras se desconoce, y quedó oculta, tergiversada o mutilada, por la inusual y desproporcionada cantidad de votos nulos que tuvieron lugar en el proceso comicial llevado a cabo en el Circuito Dos (2) del Estado Aragua” (resaltado del original).

Agregaron que en el referido Circuito Electoral “…se acontecieron una serie de eventualidades que permiten concluir que se dieron manejos incorrectos o irregulares, no cónsonos con las normas y los procedimientos establecidos para este tipo de actos, tales como:

- Falta de transmisión de datos y resultados electorales por los operadores asignados a las mesas de votación correspondientes, aplicando el Centro de Trasmisión de Contingencia (CTC), tanto Municipal como Regional a consecuencia de que la Plataforma verde (militares) aplico (sic) el desalojo al personal técnico de (sic) CNE (osi, osie, ts, sie, octc, Coordinadores de centro), miembros y testigos de mesa, por motivos de seguridad al terminar el escrutinio de las mesas electorales, en un 40% aproximadamente del Circuito Cuatro (4).

- Imposibilidad de transmisión de la verificación ciudadana, por parte de los OSIE por inconsistencia o disparidad entre los resultados impresos o por display de la máquina y lo arrojado por la verificación ciudadana e (sic) físico en un 40% aproximadamente en el Circuito Dos (2)”.

Sostuvieron que en el acta número 1 de la mesa número 1 del centro de votación número 040201014, Centro De Votación Socialista Ciudad Bendita, ubicado en la Parroquia Turmero en el Municipio S.M.d. estado Aragua, en el voto nominal hay 319 electores escrutados equivalente a 638 votos a escrutar (ya que eligen dos curules nominales en el circuito), y que según acta física da el siguiente resultado: 463 votos válidos, 77 votos nulos, 540 total de votos escrutados, dejando una diferencia de 98 votos, que equivalen al 15,36% de los votos escrutados en la mesa, los cuales no pueden ser adjudicados a ningún elector y tampoco a los votos nulos, esta premisa es repetida en proporciones distintas en las 605 mesas electorales del circuito; como consecuencia de “…estas inconsistencia no se puede determinar la voluntad general del elector; circunstancia que determina la nulidad absoluta de la elección de conformidad con lo establecido en el artículo 215, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (resaltado del original).

Seguidamente, la parte recurrente procedió a transcribir los artículos 5, 293 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y 3, 6 y 215.3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

En otro orden de ideas, señalaron que se encuentran “…elementos que ponen en duda la verdadera voluntad de los electores y electoras del circuito dos (2) del estado Aragua. En efecto, la ocurrencia de un hecho anómalo, como lo es la gran cantidad de votos nulos, y una seria e inexplicable inconsistencia en la relación votos válidos, votos nulos y electores asistentes al evento electoral, que no es parte de las formas expresivas de la población en Venezuela, que además de ello tuvo una afectación directa sobre los resultados electorales ya que representa una notable diferencia de votos entre las opciones que ocuparon los dos primeros lugares”.

Arguyeron que del análisis del artículo 137 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales “…se desprende que los supuestos para el voto nulo obedecen fundamentalmente a hechos que escapan de la voluntad del elector o electora, esto debido a que es una característica del electorado nacional el concurrir masivamente a votar y a realizar la elección de su preferencia…”.

Indicaron que ante tal circunstancia se presenta “…una situación novedosa en el proceso electoral venezolano como lo es que NO queda garantizado el cumplimiento de la voluntad del pueblo en la elección objeto del presente recurso. (…) En este caso concreto, el proceso electoral venezolano que elección tras elección ha venido siendo ejemplo mundial de eficiencia, transparencia y resguardo de la voluntad popular, enfrenta un importantísimo reto por un hecho que no deviene propiamente de sus procedimientos e infraestructura electoral pero que en definitiva no permitió determinar la voluntad de las electoras y los electores de la circunscripción electoral en la cual participa[ron] como candidato, por lo que dicha situación se subsume en el supuesto de nulidad de elecciones, establecido en el artículo 215, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (corchetes de la Sala).

Sostuvieron igualmente que el Estado no debe permitir bajo ninguna circunstancia que el proceso electoral participe o permita la alteración de la verdadera decisión de la población por factores formales que podrían usurpar la intención real de las electoras y electores, por lo que solicitaron la nulidad de las elecciones de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en la Circunscripción Electoral número 2 del estado Aragua, celebradas el 6 de diciembre de 2015.

Por otra parte, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra las actas de adjudicación y proclamación otorgada por la Junta Regional Electoral del estado Aragua a los ciudadanos A.B. y M.P..

Como fundamento de su solicitud cautelar señalaron que “…por lo anteriormente expuesto, opera el principio de fumus boni iuris ya que [tienen] suficientes elementos de convicción de que el derecho operará a favor de las pretensiones expresadas en el escrito” (corchetes de la Sala).

Del mismo modo, consideraron que “…la alta magistratura de Estado que representa la Asamblea Nacional, en la que sus decisiones pueden afectar gravemente la realidad nacional y por supuesto a la colectividad. Es un hecho notorio y comunicacional que los ciudadanos proclamados en las mencionadas elecciones son militantes en una corriente políticas con ideas alejadas y muchas veces opuestas a aquella que representamos; además la Asamblea Nacional es un cuerpo colegiado en el que, la sola presencia de un diputado o diputada, amén de las opiniones y los votos que allí se mite (sic) con posibles quórum circunstanciales, que se encuentran en este momento en duda, por este proceso de impugnación, tienen consecuencias que pueden dejar ilusorias las actuaciones que (…) pudiese[n] llevar adelante, así como la de los electores y electoras de las circunscripciones electorales ya expresadas causar daños irreparables a la sociedad, por lo que del mismo modo opera el principio periculum in mora” (corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitaron que sea admitido el recurso, se declare procedente la medida cautelar, con lugar el recurso y que se ordene al C.N.E. la “…REPETICIÓN DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO DOS (2) DEL ESTADO ARAGUA…” (resaltado del original).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, respecto a lo cual observa:

El numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, establece

Artículo 27. Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento

.

En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral se ha interpuesto contra “…LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO DOS (02), DEL ESTADO ARAGUA…” celebradas el 6 de diciembre de 2015 (resaltado del original), específicamente contra las actas de adjudicación y de proclamación otorgada por la Junta Regional Electoral del estado Aragua a los ciudadanos A.B. y M.P..

De allí que al tratarse de un acto emanado de un órgano del Poder Electoral, vinculado directamente al proceso electoral en el que se eligieron a los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en la Circunscripción Electoral número 2 del estado Aragua, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el referido numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia y en atención a que no se configura ninguno de los restantes supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Sala Electoral admite el recurso contencioso electoral. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada requerida por la parte recurrente y, en tal sentido, observa:

Esta Sala ha reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual se estableció que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando, a su vez, una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía que debe operar siempre que se de cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas, y sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, ello con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses de quienes solicitan la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo (véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 07 de febrero de 2001, caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E.; N° 148 del 03 de septiembre de 2003, caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia; y, N° 193 del 19 de diciembre de 2006, caso A.R.L. y otros vs. C.N.E.).

Ahora bien, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así las cosas, las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo que significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele los perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar su cumplimiento en el presente caso y, en tal sentido, observa que la parte recurrente a los fines de fundamentar el requisito referido al fumus boni iuris, indicó que el mismo se demuestra “…por lo anteriormente expuesto, (…) ya que [tienen] suficientes elementos de convicción de que el derecho operará a favor de las pretensiones expresadas en el escrito” (corchetes de la Sala).

En este sentido, resulta evidente que la parte recurrente pretende de un modo absolutamente genérico se decrete la suspensión de efectos del acto impugnado, y que se suspendan las actas de adjudicación y proclamación otorgada por la Junta Regional Electoral del estado Aragua a los ciudadanos A.B. y M.P., sin haber sustentado debidamente su solicitud, limitándose a exponer simples alegatos genéricos sin una argumentación fáctico-jurídica consistente sobre la forma en que se verifica la presunción del derecho reclamado o fumus bonis iuris, y sin acompañar ningún medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

Por esta razón, la Sala estima que la solicitud cautelar de suspensión de efectos a que se contrae el presente asunto, resulta improcedente, al no verificarse el cumplimiento de uno de los extremos de procedencia como es el fumus boni iuris, y así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, resulta inoficioso entrar a a.e.c.o. no del periculum in mora, en tanto que los requisitos para acordar cualquier medida cautelar, son concurrentes. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos los ciudadanos SUMIRÉ SAKURA DEL C.F.M. y P.L.B.G., antes identificados, actuando con el carácter de “…CANDIDATOS A DIPUTADOS A LA ASAMBLEA NACIONAL en las elecciones celebradas el pasado seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015) según resolución emitida por la Junta Regional Electoral del Estado Aragua bajo el número AN-15-04-00-02-1-00269-0001249, de fecha 4 de agosto de 2015...”, asistidos por el abogado P.E.P.Á., contra “…LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO DOS (02), DEL ESTADO ARAGUA…” (resaltado del original).

  2. - ADMITE el presente recurso.

  3. - IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

  4. - Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe la tramitación correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T.Z.

Ponente,

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. Nº AA70-E-2015-000143

CTZ/

En treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 257, la cual no está firmada por la Magistrada Fanny Márquez Cordero, por motivos justificados.

La Secretaria (E),

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