Decisión nº 120-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Diciembre de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N°: 1532/AF42-U-2000-000126 Sentencia N° 0120/2008

Vistos

: Solo con informes de la Representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

Recurrente: Summa Sistemas, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1975, anotada bajo el No. 61, tomo 22-A-Pro., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-000897964, con número de aportante INCE 966898.

Apoderado Judicial. Ciudadano G.P. F, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.054.283, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 19.643.

Acto recurrido: Resolución No. 273, de fecha 30 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con la cual se declara improcedente el escrito de descargos presentado contra los reparos formulados en el acta No. 016681, de fecha 22-09-1999, al período fiscal comprendido desde el tercer trimestre de 1995 hasta el segundo trimestre de 1999.

Por el acto recurrido se confirman los reparos por los siguientes conceptos:

  1. Por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 8.336.581,80.

  2. Actualización monetaria, por la cantidad de Bs. 8.356.160,00.

  3. Intereses compensatorios, por la cantidad de Bs. 2.250.387,00.

    Se imponen multas, por los siguientes conceptos y montos.

    Por omisión de aportes del 2%, de conformidad con el artículo 97del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 7.344.084,00

    Se señala en el acto recurrido que el reparo se formula “por diferencia de aportes al no considerar la partida utilidades en la base a considerar para el cálculo de los mismos, cursos objetados e intereses moratorios por el pago extemporáneo.

    Administración Tributaria recurrida: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince)

    Representación Judicial: J.M.R.I., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 12-387.590, inscrito en el Inpreabogado con el No. 77.207.

    I

    RELACIÓN

    En fecha 27 de julio 2000, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “Summa Sistemas, C.A”, inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 273, de fecha 30 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con la cual se declara improcedente el escrito de descargos presentado contra los reparos formulados en el acta No. 016681, de fecha 22-09-1999, al período fiscal comprendido desde el tercer trimestre de 1995 hasta el segundo trimestre de 1999.

    En horas de Despacho del día 02-08-2000, se ordenó formar Expediente bajo el No. 1532 (actualmente AF42-U-2000-000126), y la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, de la Fiscalía General de la República, y al Presidente del Instituto Nacional de cooperación Educativa (INCE), a quien se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativos.

    En fecha 10 de noviembre de 2000, la Representación Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó copia certificada del expediente administrativo.

    Cumplidas las notificaciones enunciadas, se verificaron los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario y se admitió el referido Recurso el 20-12-2000.

    Seguidamente, en fecha 26 de enero de 2001, se ordenó la apertura del lapso probatorio, en el cual hizo uso de ese derecho los apoderados judiciales de la contribuyente, quienes promovieron prueba de experticia contable; admitiéndose las mismas en fecha 05/04/2001, consignándose las referidas resultas en fecha 04/07/2001.

    Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 20-07-2001, compareció, únicamente, el Abogado J.M.R.I., en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto nacional de Cooperación Educativa (INCE), quien consignó conclusiones escritas.

    No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

    Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

    II

    ACTO RECURRIDO

    Resolución No. 273, de fecha 30 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con la cual se declara improcedente el escrito de descargos presentado contra los reparos formulados en el acta No. 016681, de fecha 22-09-1999, al período fiscal comprendido desde el tercer trimestre de 1995 hasta el segundo trimestre de 1999.

    Por el acto recurrido se confirman los reparos por los siguientes conceptos:

  4. Por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 8.336.581,80.

  5. Actualización monetaria, por la cantidad de Bs. 8.356.160,00.

  6. Intereses compensatorios, por la cantidad de Bs. 2.250.387,00.

    Se imponen multas, por los siguientes conceptos y montos.

  7. Por omisión de aportes del 2%, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 7.344.084,00

    Se señala en el acto recurrido que el reparo se “origina por diferencia de aportes al no considerar la partida utilidades en la base a considerar para el cálculo de los mismos, cursos objetados e intereses moratorios por el pago extemporáneo.”

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    El apoderado judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, hace las siguientes alegaciones:

    Aplicación preferente de la Ley Orgánica del Trabajo sobre leyes de contenido tributario.

    En el desarrollo de esta alegación, después de transcribir el artículo 10 de la ley del INCE, y el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que la última de las disposiciones delimita y restringe la base imponible o base de cálculo para la determinación de aquellos tributos que tengan como base el salario derivado de la relación normal y corriente de trabajo. Luego, señala:

    … no cabe duda de que la base imponible para el cálculo de las contribuciones del 2% y del ½% prevista en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE, se calcularán considerando el SLARIO NORMAL, el cual se encuentra definido en dos textos legales, el primer, el propio artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de los Parágrafos Segundo y Tercero; y el segundo, el articulo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración...

    Después transcribir el mencionado artículo; en refuerzo su alegación transcribe sentencia No. 230, de fecha 05 de abril de 1994 de la Sala Político Administrativa (Sala Especial Tributaria) de la extinta Corte Suprema de Justicia, y Sentencias de fecha 03 de marzo de 1998, del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A; y No. 502, de fecha 30 de enero de 1998. Caso: Guardián de Venezuela, C.A.

    En relación con la actualización monetaria e intereses compensatorios que le son exigidos, hace valer la sentencia de la Sala Plena de la Extinta Corte suprema de Justicia, de fecha 07 de diciembre de 1999, sobre la declaratoria de la inconstitucionalidad de l parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

    1. Del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    La Representación Judicial del Ince, en su acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar los planteamientos de la contribuyente recurrente, hace las siguientes alegaciones:

    Interpretación correcta del artículo 10, numerales 1 y 2 de la Ley del INCE. Bases Constitucionales.

    En esta alegación, hace una amplia exposición para explicar la manera, según su criterio, debe ser interpretado el artículo 10, en su dos numerales. Transcribe el artículo 89, numerales 1 y 3, de la Constitución; y luego, afirma: que la expresión “Remuneraciones de cualquier especie”, es acorde con el principio de Intangibilidad de los beneficios laborales. De igual manera, considera que de la interpretación el artículo 10 de la Ley del INCE, es acorde con el principio de la Progresividad.

    Contra el planteamiento de la contribuyente del pago de la contribución del Ince, sobre la base del salario normal, refuta que se trata de interpretaciones jurisprudenciales desactualizadas, manifestadas bajo el imperio de un antiguo régimen jurídico expresado por la Constitución del 61.

    Refuerzas sus planteamientos transcribiendo sentencia de fecha 07 de abril de 1999, de la Sala Político Administrativa- Especial Tributaria, de la Extinta Corte Suprema de Justicia

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por el apoderado judicial de l contribuyente, en su escrito recursivo, el Tribunal delimita en tener que decidir sobre la legalidad del reparo formulado a la contribuyente bajo los siguientes conceptos.

    Por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 8.336.581,80.

    Actualización monetaria, por la cantidad de Bs. 8.356.160,00.

    Intereses compensatorios, por la cantidad de Bs. 2.250.387,00.

    También forma parte de la litis el tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta por contravención, por omisión de ingresos tributarios provenientes de los aportes omitidos del 2%, por la cantidad de Bs. 7.344.084,00.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Punto Previo:

    Advierte el Tribunal: independientemente cualquiera sea el pronunciamiento que emita el Tribunal sobre la legalidad del reparo confirmado por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 8.336.581,80, se considera que la exigencia de pago de actualización monetaria, por la cantidad de Bs. 8.356.160,00 y de Intereses Compensatorios, por la cantidad de Bs. 2.250.387,00, pretendidos por el INCE, en el acto recurrido, son improcedentes por ser pretendidas con fundamento en un disposición del Código Orgánico Tributario, como lo es el parágrafo único del artículo 59, declarada inconstitucional por la Sala Plena de la extinta de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

    Del fondo de la controversia.

    Reparo por omisión de aportes del 2%: Bs. 8.336.581,80.

    Precisa el Tribunal: este reparo se formula y así es confirmado por el acto recurrido, por considerar el INCE que las utilidades pagadas por la contribuyente a sus trabajadores, forma parte de la base imponible sobre la cual es exigible el aporte del 2%.

    El Tribunal, advierte: La base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala:

    El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

    1. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.

    2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

    Ahora bien, constituye un aspecto fundamental de la litis de este caso, la precisión de los conceptos supra mencionados, a fin de determinar la obligación tributaria entre el trabajador y el ente recaudador.

    Conforme a las normas antes transcritas, se observa que el legislador en el texto de la Ley del INCE, estableció una contribución a cargo de patronos y trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto. Interpreta el Tribunal que está contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

    En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empleado y calculada en aplicación de un alícuota del ½% , debiendo ser retenida por el patrono pagador.

    Ahora bien, la contribución exigible de conformidad con el articulo 10, numeral 1, eiusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores. Conforme al planteamiento de la litis esta se contrae a dilucidar sí dentro de los sueldos, salarios, jornales y la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden quedar comprendidos los pagos efectuados por la contribuyente bajo el concepto de utilidades, a los efectos de la contribución establecida en el mencionado numeral.

    En ese sentido, vistos los planteamientos y alegaciones de las partes, y concretado este aspecto de la controversia en la gravabilidad del referido concepto, con el 2% establecido en el numeral 1, del artículo 10, eiusdem, debe este Tribunal analizar tales planteamientos desde la perspectiva de la ley que creó el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

    A ese respecto, del análisis e interpretación del articulo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, del artículo 10, eiusdem, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos.

    Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.

    Así mismo, entiende el Tribunal que cuando el numeral 1, del articulo 10, eiusdem, hace referencia a los conceptos sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de estos pagos.

    Esta interpretación deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto en que fue concebida la contribución parafiscal del INCE, la cual no puede ser interpretada en forma aislada. Así, la Ley previene la gravabilidad expresa de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, percibidos por los trabajadores, con una alícuota especifica, expresa, distinta a la gravabilidad de las utilidades, de lo cual se deduce que el legislador hizo la distinción de la contribución parafiscal que creó, atendiendo no solo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma y a la base imponible parta realizar el cálculo de la contribución

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las denominados utilidades no quedan incluidas dentro de las definiciones de salario y sueldos ni bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto, en principio no reúne los elementos integradores de éstos y por cuanto, el propio Legislador previó para ellas, en el ordinal 2º del Artículo 10 de la Ley del Ince, específicamente, las causas idóneas para su exigencia, incluyéndolas en la gravabilidad del 2%, requerida a los patronos. Así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, considera que el reparo formulado a la recurrente al adicionar el monto de las utilidades pagadas en el período comprendido desde tercer trimestre de 1995 hasta el segundo trimestre de 1999, al monto pagado, en ese mismo período, por concepto de sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones, a los efectos de aplicar el gravamen del dos por ciento (2%), establecido en el artículo 10, numeral 1, de la Ley del INCE, a través del cual se exige el pago de aportes del 2% sobre dichos conceptos, por la cantidad de Bs. 8.336.581,80, se considera improcedente. Así se declara.

    Como consecuencia de la precedente declaratoria, la multa confirmada por contravención, por omisión de aportes del 2% con fundamento en el reparo formulado con omisión de aportes del 2%, de igual manera, resulta improcedente. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ciudadano G.P. F, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.054.283, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 19.643, actuando como apoderado judicial de Summa Sistemas, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1975, anotada bajo el No. 61, tomo 22-A-Pro., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-000897964, con número de aportante INCE 966898, contra la Resolución No. 273, de fecha 30 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con la cual se declara improcedente el escrito de descargos presentado contra los reparos formulados en el acta No. 016681, de fecha 22-09-1999, al período fiscal comprendido desde el tercer trimestre de 1995 hasta el segundo trimestre de 1999, por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 8.336.581,80, (actualmente Bs. F 8.336,60) actualización monetaria, por la cantidad de Bs. 8.356.160,00, (actualmente Bs. F 8.356,16); Intereses compensatorios, por la cantidad de Bs. 2.250.387,00, (actualmente Bs. F 2.250,38); y se impone multa, por contravención, por omisión de aportes del 2%, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 7.344.084,00, (actualmente Bs. F 7.344,08)

    En consecuencia, se declara:

    Único: Inválida y sin efectos la Resolución No. 273, de fecha 30 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con la cual se declara improcedente el escrito de descargos presentado contra los reparos formulados en el acta No. 016681, de fecha 22-09-1999, al período fiscal comprendido desde el tercer trimestre de 1995 hasta el segundo trimestre de 1999, por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 8.336.581,80, (actualmente Bs.F 8.337,°°) actualización monetaria, por la cantidad de Bs. 8.356.160,00, (actualmente Bs. F 8.356,16); Intereses compensatorios, por la cantidad de Bs. 2.250.387,00, (actualmente Bs. F 2.250,38); y se impone multa, por contravención, por omisión de aportes del 2%, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 7.344.084,00, (actualmente Bs. F 7.344,08).

    Contra esta sentencia procede interponer Recurso de apelación en razón de cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, Regístrese y notifíquese a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); y a la recurrente.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E.

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las once y treinta y tres de la mañana (11:33 am).

    La Secretaria.

    H.E.R.E.

    Exp. No: 1532/AF42-U-2000-000126

    RCJ

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