Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE QUERELLANTE:

Ciudadana DUGARTE DE SUMOZA ANA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro.3.621.838.

APODERADO JUDICIAL:

Abogado en ejercicio M.G.G.D.R., inscrito en el IPSA bajo el número 86.218.

PARTE QUERELLADA:

INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCE)

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:

I.B.A.A., titular de la cédula de identidad Nro.7.218.946, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66175, actuando en su carácter Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE Nº 9914

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana DUGARTE DE SUMOZA ANA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.621.838., contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCE); mediante escrito presentado en 08 de enero de 2009, por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua.

En fecha 15 de enero de 2009, el referido Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las partes para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 04 de Junio de 2009, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente y declinó la competencia para el conocimiento de la causa a éste Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua.

Recibidas las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional anexas a oficio N° 000007, en fecha 16 de junio de 2009, éste Tribunal Superior, el día 11 de marzo del 2010, le dio entrada a la causa y cuenta al Juez, ordenando su ingreso y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el N° 9914.

En fecha 08 de abril de 2010, éste Tribunal Superior, asumió la competencia declinada y admitió la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, posteriormente en fecha 13 de abril de 2010 ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Aragua, y del ciudadano Presidente del Instituto NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCE)

En fecha 27 de enero de 2011, previa solicitud la Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes el 16 de abril de 2012, la representación Judicial del Instituto recurrido presentó escrito constante de un folio útil contentivo de la contestación de la querella.

En fecha 26 de abril de 2012, este Tribunal Superior, fijó oportunidad (día y hora) para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en atención a lo indicado en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 03 de mayo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se dejó constancia que la representación judicial del Instituto querellado no compareció a dicho acto, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, en dicha audiencia se acordó la apertura del lapso probatorio.

Abierta la causa a pruebas las partes ejercieron el ejercicio de este derecho consignando sus respectivos escritos de pruebas.

El 30 de mayo de 2012, por autos separados, éste Tribunal Superior, se pronunció sobre la admisibilidad de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Por auto del día 18 de junio de 2012, éste Tribunal Superior, fijó el quinto (5to) día de despacho, a las 10:50 a.m., para la celebración de la Audiencia Definitiva.

El 25 de junio de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva dejándose constancia que la representación judicial del Instituto querellado no compareció a dicho acto, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante. Finalmente, el Tribunal vista la complejidad del caso planteado, se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el dispositivo del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 ibídem

En fecha 03 de julio de 2012, estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de los establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Por escrito libelar presentado en fecha 08 de enero de 2009, la ciudadana DUGARTE DE SUMOZA ANA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.621.838., interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCE); mediante el cual esgrime la siguiente argumentación:

Que en fecha 01 de septiembre del 1977 ingresó a aprestar servicios subordinados para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCE); como Administrador II.

Que trabajó con el INCE de forma continua con la asociación Civil Ince Aragua en forma continua, con los mismos socios del INCE, con el cargo de jefe de División de Administración y Servicios con un sueldo básico mensual de Bs. 3.094,16 hasta el 01 de noviembre de 2006 y una pensión de Bs. 1.592,99 mensual efectivo a partir del 01 de noviembre de 2006, que en consecuencia la trasferencia se realizó sin interrupción alguna.

Que 07 de noviembre de 2008, el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCE); le canceló prestaciones por concepto de antigüedad Bs. 53.153,86, en función de un tiempo de servicio de 29 años 02 meses, calculado sobre un sueldo mensual de 3.094.16, salario diario Bs. 103,13, las cuales manifestó deben ser consideradas como un adelanto, que en fecha 11 de noviembre de 2008, dirigió comunicación haciendo reclamo por la diferencia dejadas de percibir y deducciones hechas por error del patrono, quedando agotada la via administrativa.

Que en fecha 20 de noviembre de 2006, el Gerente General, le envió una correspondencia bajo el Nro. 296.200.657, mediante la cual le notifican de la Resolución de Jubilación de pensión por invalidez, según lo cual le consideran una antigüedad de 29 años dos meses en la administración publica y un año y 10 meses y 29 días en la Asociación Civil Ince-Aragua, con una pensión de 1591,99 mensual efectiva a partir del 01 de noviembre de 2006.

Que para la fecha de la Pensión de Invalidez devengaba un sueldo básico e 3.094.16, salario diario Bs. 103,13, que los cálculos de la liquidación efectuada por el patrono omitió calcular el salario diario integral.

Que por haberle cancelado incorrectamente las Prestaciones Sociales deben ser consideradas como adelanto de Prestaciones Sociales.

Manifestó igualmente que existen errores en el acto administrativo al realizarse deducciones sobre los siguientes conceptos

  1. Sueldo mes de diciembre del 2006, depositado por nomina el 01.12 al 31.12.2006 por Bs 2.279,oo

  2. Primera quincena del sueldo del mes de enero de 2007, depositado por nomina por Bs. 1.550.08, habiendo descontado el monto mensual de la pensión cuando solo debía descontar la quincena lo cual equivale a Bs, 775,04

  3. Bono Vacacional 2006 depositado por nomina del 16.11 al 30.11.2006 por Bs.4.480,37

  4. Bono de fin de año depositado por nomina del 16.11 al 30.11.2006 por Bs. 7.2229,19

Todo lo cual asciende a una suma d total de BS. 14.763.60, lo cual será agregado a la diferencia de prestaciones sociales.

Manifiesta que recibió el 07 de noviembre de 2008, recibió del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCE); un cheque por la cantidad de (Bs. 10.148,77) por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos los cuales deben ser considerado como adelanto de sus prestaciones por haberle pagado incompleta las mismas, según el articulo 108, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Y Finalmente demandó al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCE); para que convenga o en su defecto sea condenado a: PRIMERO: Que son ciertos los hechos señalados y el derecho invocado SEGUNDO: Que le adeudan y debe pagarle la suma de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE CON DIECISIETE CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs. 71.920,17), por diferencia de prestaciones sociales, así como los intereses moratorios sobre las prestaciones Sociales. TERCERO La Indemnización salarial CUARTO Costos y costa del presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita, la declaratoria con lugar del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por pago de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES...”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de la contestación a la querella incoada, la Abogada I.B.A.A., titular de la cédula de identidad Nro.7.218.946, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66175, actuando en su carácter Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones invocadas por la querellante en su escrito libelar alegando que las mismas están fundamentadas en supuestos falsos y en bases de cálculo que no corresponde con la normativa legal.

Asimismo manifestó que su representada no le adeuda a la trabajadora ningún monto por concepto de pago de trasferencia, por cuanto el mismo se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo

Negó, rechazó y contradijo el alegato de la querellante referido a que no se le canceló a la querellante el complemento de sus prestaciones legales con base al salario integral manifestando que dicho supuesto es supuesto falso por cuanto se incorporó lo correspondiente a su alicuota por vacaciones y por utilidades a la base de calculo .

Asimismo alegó que la jurisprudencia reitera que los beneficios salariales o subsidios ni tienen incidencia labora, por lo que niega, rechaza y contradice que la bonificación por hijo , prima de trasporte no le fueron incluidos en el monto de salario integral.

Alegando como defensa de su representada el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar en la definitiva.

DE LA COMPETENCIA:

En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo con el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCE), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia, este Tribunal Superior, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ratificada la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir el caso de autos, observa quien decide, que el mismo versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana DUGARTE DE SUMOZA ANA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.621.838., contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCE); constituido por la solicitud de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

Desprendiéndose del libelo que la solicitud de la querellante esta fundamentada en tres asuntos, a saber:

a).- DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, en este sentido manifestó como primer punto que en los cálculos de la liquidación de sus prestaciones Sociales efectuada por el patrono se omitió calcular el salario diario integral, por cuanto para la fecha de la Pensión de Invalidez devengaba un sueldo básico e 3.094.16, salario diario Bs. 103,13, que por haberle cancelado incorrectamente las Prestaciones Sociales deben ser consideradas como adelanto de Prestaciones Sociales, y en segundo lugar manifestó que existen errores en el acto administrativo al realizarse deducciones sobre los siguientes conceptos. a.1).- Sueldo mes de diciembre del 2006, depositado por nomina el 01.12 al 31.12.2006 por Bs 2.279,oo. a.2).- Primera quincena del sueldo del mes de enero de 2007, depositado por nomina por Bs. 1.550.08, habiendo descontado el monto mensual de la pensión cuando solo debía descontar la quincena lo cual equivale a Bs, 775,04. a.3).-Bono Vacacional 2006 depositado por nomina del 16.11 al 30.11.2006 por Bs.4.480,37 y a.4) Bono de fin de año depositado por nomina del 16.11 al 30.11.2006 por Bs. 7.2229,19, por lo cual a su criterio le adeudan y debe pagarle la suma de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE CON DIECISIETE CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs. 71.920,17).

b). INTERESES MORATORIOS

c). CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN SALARIAL

d).- COSTOS Y COSTA DEL PRESENTE JUICIO de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la representación Judicial del Instituto recurrido negó rechazo y contradijo tales argumentos

DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

Precisado lo anterior, pasa de seguida este Tribunal Superior a pronunciarse en cuanto a la primera solicitud que hace la querellante relacionado con la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, por cuanto a su criterio existe una diferencia en el cálculo efectuado por parte del Instituto querellado para el pago de sus prestaciones sociales, que asciende a la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE CON DIECISIETE CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs. 71.920,17), así como los intereses moratorios sobre las prestaciones Sociales.

Al respecto, quien decide considera necesario señalar, la obligación de la parte recurrente de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En este sentido, la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, ha señalado que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias Nº 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales

[…] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…

De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

Asimismo, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Superior, estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

…Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..Omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

Ahora bien, se observa que en el caso de autos la parte querellante alega que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales que le fueron calculadas y canceladas por el Instituto querellado, consistentes en: 1).- Que los cálculos de la liquidación efectuada por el patrono se omitió calcular el salario diario integral, y 2)-.Que existen errores en las deducciones realizadas en su liquidación y a los efectos señala que la diferencia a pagar asciende a la suma de “SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE CON DIECISIETE CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs. 71.920,17), así como los intereses moratorios sobre las prestaciones Sociales”.

En este sentido, en la etapa probatorio a los fines de sustentar su solicitud promovió: a) Hoja de Antecedentes de Servicios de la querellante; b) Constancia de trabajo, emitida por el Jefe de División de Recursos Humanos en fecha 15 de mayo de 2006; c) Memorando de Notificación de Encargadura de fecha 14 de agosto de 2001 y Copia de Punto de cuenta de información General de encargadura de fecha 2001, d) Notificación del beneficio la jubilación de invalidez de jubilación de fecha 20 de noviembre de 2006, recibida por la querellante el 06 de diciembre de 2006, d-1 y d-2) Copia de orden Administrativa e y e-1) Copia de Planilla de Liquidación, f) Bauche de cheque de fecha 07 de noviembre de 2008, del Banco Provincial a nombre de la querellante emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa por la cantidad de Bs. 10.148,77 g. g-1. g-2 ) Recibos de pagos bajados por Internet, h) Comunicación dirigida al Lic Pedro Morejon Presidente del Ince suscrita por la querellante de fecha 11 de noviembre de 2008, recibida el 12 de noviembre de 2011 y Copia de relación de Salarios.

De manera que, en consonancia con la normativa y jurisprudencia parcialmente trascrita supra, este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar que en el caso de autos la querellante en su escrito libelar en ningún momento desarrolló los conceptos que reclama y pretensiones a través de operaciones aritméticas, así como tampoco trajo a los autos soportes de los cuales se evidencie que le corresponde a la ciudadana DUGARTE DE SUMOZA ANA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.621.838., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son presuntamente adeudadas, aunado a esto debe destacar, quien aquí decide, que si bien, en el caso bajo análisis se solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales, no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencie que exista alguna deuda que deba ser cancelada a favor de la querellante, toda vez que la querellante para fundamentar dicha solicitud, aparte de su libelo -en el cual sólo indicó las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma genérica y abstracta los conceptos solicitados, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una deuda a su favor, amén, que de las pruebas documentales, único medio probatorio promovido traídos a los autos por el querellante a los fines de apoyar sus argumentos, (Hoja de Antecedentes de Servicios; Constancia de trabajo; Memorando de Notificación de fecha 2001; Notificación del beneficio la jubilación de invalidez,. Copia de orden Administrativa, Bauche de cheque de fecha 07 de noviembre de 2008 del Banco Provincial, marcadas: a, b, c, d, d-1 y d-2, e y e-1); sólo se desprende la relación de empleo público entre la querellante y el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCE), los cargos ejercidos por la querellante durante el desempeño de sus funciones, la fecha de su ingreso a la administración, así como la fecha de su egreso de la misma, el goce del beneficio de jubilación por invalidez; puntos estos que no son materia controvertida en el presente recurso.

Asimismo por lo que respecta a la documental marcada “f” traída conforme se dejó plasmado supra, a los autos por la propia querellante en la etapa probatoria, consistente en la copia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (ver folios 137 y 138) se puede evidenciar de la misma Primero: La determinación y calculo de los siguientes conceptos entre otros:

• Antigüedad al 18-06-97, (articulo 666 de la LOT).

• Prestaciones de antigüedad (art 108 de la LOT )

• Día adicionales (ART. 71 del REG LOT)

• Ajuste Prestaciones de ANT, ART.108.LOT (PAR 1 Literal C),

• Incidencia de la Prestaciones de Antigüedad de Fracción de Bono de Vacaciones y Bono de Fin de año

• intereses por Capital no colocado,

• vacaciones fraccionadas,

• fracción bono vacacional.

• Bono fin de año fraccionado

y Segundo: Las deducciones practicadas por la administración a la suma arrojada por los conceptos supra señalado quedando establecidas las referidas deducciones así: “Prestaciones de Antigüedad depositada en el Banco Provincial . Anticipo articulo 668. Prestaciones Sociales canceladas al 30-11-1990, menos el sueldo del mes de diciembre 2006 depositado de mas por nominas del 01-12 al 31-12-2006, mas la primera quincena de sueldo del mes de enero del 2007, depositado de mas por nominas, menos Bono Vacacional depositado por nominas del 16-11 al 30-11-2006, menos Bono del fin de año depositado por nominas

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que de las actas que conforman el presente recurso no se logra demostrar que la Administración erró al momento de calcular las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana DUGARTE DE SUMOZA ANA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.621.838, no reposando en el expediente prueba alguna o documentación que permita demostrar la presunta omisión del calculo del salario diario integral por parte de la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales de la querellante, toda vez que tal como se evidencia en los 137 y 138 del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados.

De igual manera, por lo que respecta al segundo argumento referidos al supuesto error en las deducciones realizadas por la administración sobre las prestaciones sociales, vale repetir que la querellante no aportó medios probatorios suficientes que lograren demostrar el presunto error en las deducciones realizadas por la Administración con ocasión a la liquidación de las prestaciones sociales, toda vez que tal como se desprende de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante, que riela a los folios 137 y 138 del expediente judicial, las referidas deducciones se realizaron debido a que dichos conceptos habían sido depositados por nominas, siendo así, la querellante a los efectos de demostrar el presunto error denunciado debió traer a los autos pruebas contundentes (libreta de ahorro o en su defecto copia de la misma, copia de nominas de pagos del personal o de recibos de pagos por los referidos conceptos etc) mediante los cuales se demostrara que efectivamente dichos conceptos le habían sido previamente descontados o debitados, situación ésta que no demostró ni consta en autos.

En consecuencia, puede concluir este Tribunal Superior que la parte recurrente no logró demostrar que efectivamente la administración querellada, al momento de cancelar las prestaciones sociales, cometió error alguno en los cálculos respectivos a los efectos de dicha cancelación. De esta manera, no ilustro a quien decide, donde radica la pretendida diferencia en dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones, en tanto, erró en los cálculos o no aplico la debida formula aritmética, entre otros puntos; limitándose única y exclusivamente a señalar la cantidad pretendida en el pago por su parte. Por consiguiente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago de la Diferencia de las Prestaciones Sociales, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones en forma genérica, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre el; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de alguna diferencia en sus prestaciones sociales canceladas, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LOS INTERESES MORATORIOS

Decidido lo anterior, pasa de seguida quien decida a pronunciarse sobre la solicitud de interese moratorios en los siguientes términos

En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

[…] Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.) […]”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la fecha de egreso de la administración de la hoy queréllate tuvo lugar el 01 de noviembre de 2006, conforme lo alega la propia querellante en su escrito libelar y conforme se desprende de la notificación que riela al folio 134 del expediente, así como de la planilla de liquidación de las prestaciones Sociales.

No obstante ello, la administración querellada le realizo el pago efectivo de sus prestaciones sociales en fecha 07 de noviembre de 2008, (Ver. Folio 139); por lo que resulta evidente que existió demora en su cancelación, y no desprendiéndose en dicha Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales ni a los autos corrientes, la cancelación efectiva de los intereses de mora, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha 01 de noviembre de 2006, hasta el 07 de noviembre de 2008, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Así se decide.

A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda al recurrente por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a la diferencia en las prestaciones sociales, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: G.S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

(…) En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:

1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales

(…)

Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.

(…)

Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide (…).

Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, Caso: D.T.B.d.T. contra la Gobernación del Estado Zulia, (Criterio acogido plenamente por quien aquí decide) la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por el querellante en relación con la indexación de las pretendidas cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.

COSTOS Y COSTAS DEL PRESENTE JUICIO

Finalmente, respecto a la condenatoria en costas solicitadas, estima quien aquí decide, que no proceden las misma por cuanto la condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas, amen que el aludido Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) goza de las prerrogativas y privilegios de la Republica, Así se Declara.

Dados los razonamientos anteriores, debe este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana DUGARTE DE SUMOZA ANA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.621.838., contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCE); y Así se Declara.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) incoado por la ciudadana DUGARTE DE SUMOZA ANA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.621.838., contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCE).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) incoado por la ciudadana DUGARTE DE SUMOZA ANA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.621.838., contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCE); En consecuencia:

2.1.- DECLARA LA IMPROCEDENCIA del pago de la Diferencia de las Prestaciones Sociales por concepto, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

2.2.- DECLARA LA PROCEDENCIA del pago de los intereses moratorios al recurrente, a partir de la fecha 01 de noviembre de 2006 hasta el 07 de noviembre de 2008, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

2.3.- DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del particular segundo del dispositivo de esta sentencia, Se Ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO

|DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la condenatoria en costas solicitada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora del Estado Aragua

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los 19 de julio de 2012. Año 202º y 153º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.. LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.05 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

MGS/bes

Exp 9914

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