Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoAmparo Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales

de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A.

Ciudad Bolívar, 14 de diciembre de 2.006

196º y 147º

ASUNTO: FP02-O-2006-000037

Con motivo de la acción de a.t. interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2.006, por el ciudadano J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.963.524, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil SUN TRUST MERCADO DE CAPITALES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1.998, bajo el Nº 30, Tomo 16-A Sgdo., y posteriormente reformado su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de junio de 1.998, bajo el Nº 5, Tomo 202-A Sgdo., asistido en este acto por el Abogado R.O.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.891.204, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.860, de conformidad con lo establecido en los artículos 302 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de la demora excesiva incurrida por ésta en pronunciarse sobre la solicitud presentada por la quejosa en fecha 24 de mayo de 2.006, y ratificada sucesivamente, en fecha 04 de agosto de 2.006 y 04 de octubre de 2.006, respectivamente, por ante ese órgano recaudador.

En fecha 15 de noviembre de 2.006, este Tribunal le dio entrada en el registro de causas llevado a tal efecto, asignándole la nomenclatura identificada en el asunto en referencia.

En fecha 20 de noviembre de 2.006, este Tribunal conminó a la Administración Tributaria a presentar a este Juzgado al terminó de cinco (05) días, los informes explicativos sobre las causas de las demoras señaladas por la agraviada de conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 21 de noviembre de 2.006, este Tribunal libró las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de noviembre de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de las notificaciones debidamente practicadas a los ciudadanos supra señalados.

En fecha 06 de diciembre de 2.006, la Abogada J.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.822.373, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.687, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó mediante diligencia el informe explicativo Nº GRTI/RG/DJT/2006/3065 de fecha 29 de noviembre de 2.006 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conjuntamente con sus anexos.

Descritas como han las actuaciones procedimentales, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana pasa a motivar el presente fallo, tomando en consideración los términos que se citan a continuación:

Sostiene la accionante en su escrito libelar, en resumen que:

“1.-… El 29 de abril de 2.003, fue formalizada una solicitud de recuperación de créditos fiscales identificada con el Nº GRTI/RG/DR/DCF/Nº50/2003, por parte del ciudadano Á.J.C.M. (…) en su carácter de representante legal de SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR).

El antes aludido pedimento versó sobre créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y recepción de servicios, con ocasión de la actividad de exportación desarrollada por esa empresa, equivalente a la suma…

Dicha solicitud fue acordada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, a través de la de la P.A. identificada como MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/Nº 91, fechada el 25 de julio de 2.003, y en tal sentido, autorizó la transferencia de posición de títulos de los correspondientes Certificados Especiales de Reintegro Tributario (anexo B).

  1. - Luego, en fecha 12 de enero de 2.004, la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR)., mediante contrato autenticado(…), cedió a mi representada, SUN TRUST MERCADO DE CAPITALES, S.A., los derechos a la recuperación de los créditos fiscales solicitados… (anexo C).

  2. - Finalmente, el día 21 de abril de 2.005 se produjo el pago o recuperación correspondiente a la solicitud inicialmente formalizada por SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), cuyos derechos fueron previamente cedidos a SUN TRUST MERCADO DE CAPITALES, S.A., procediéndose en los términos pactados en el aludido Contrato de Cesión de Derechos, esto es, tuvo lugar la transferencia de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario.

  3. - Ahora bien, entre la fecha de solicitud de recuperación de créditos fiscales (29 de abril de 2.003), y el momento en que efectivamente se produjo su pago (21 de abril de 2.005), corrió en plazo establecido de sesenta (60) días, establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, generándose a favor de su mandante – de plano derecho – intereses moratorios, cuya cifra asciende a TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 3.192.540.314,00)…(anexo D).

  4. -…. en fecha 24 de mayo de 2.006, SUN TRUS MERCADO DE CAPITALES, S.A., presentó por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un escrito mediante el cual solicitó el reconocimiento del monto de tales intereses moratorios... (anexo E).

  5. - Posteriormente, y ante la falta de respuesta, en fecha 04 de agosto de 2.006, su representada consignó ante la mencionada Gerencia…, un nuevo escrito a través del cual hizo evidente el retardo incurrido por esa Administración Tributaria… (anexo F).

  6. - Finalmente, el 04 de octubre de 2.006, nuevamente se insistió en el reconocimiento de los intereses moratorios causados de pleno derecho a favor de SUNT TRUST MERCADO DE CAPITALES, S.A., a través del escrito dirigido al Lic. José Caraballo en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en el que su representada cumplió con ratificar una vez más su pedimento… (anexo G).

    Asevera a tal efecto, la quejosa el perjuicio que le ocasiona a su representada la demora excesiva de la Administración Tributaria Nacional, ya que se afecta directamente la situación patrimonial de la compañía, daño que se determina por el transcurso del tiempo sin la obtención del monto de intereses que han sido reclamados y que le corresponden conforme a la ley. Para sostener este fundamento, insiste en las circunstancias arriba descritas, a los fines de rotular la idea de que su representada ha emplazado en varias oportunidades pero sin éxito, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Expone la actora como razonamiento procedente ante el silencio de la citada Gerencia, el empleo del a.t., por ser éste el mecanismo que prevé el Código Orgánico Tributario para remediar los perjuicios ocasionados por la demora excesiva incurrida por la Administración Tributaria en resolver, en cuanto la petición formalizada por SUN TRUST MERCADO DE CAPITALES, S.A.

    Apadrina la quejosa la presente querella y sus recaudos acompañantes, en criterios jurisprudenciales que destacan el carácter especial que encierra el mecanismo procesal del a.t.. Para concluir, que SUN TRUST MERCADO DE CAPITALES, S.A., carece de otro medio procesal que pueda resolver la inactividad de la Administración Tributaria, pues contra ello, no sería predicable ni el ejercicio del recurso jerárquico, ni el recurso de revisión, como tampoco el recurso contencioso tributario, conforme se desprende de lo establecido en el artículo 242, 256 y 259 del Código Orgánico Tributario.

    Mas adelante, la agraviada rechaza la probabilidad de intentar un amparo constitucional, debido a que su naturaleza y características son completamente diferentes a las que se derivan de la figura del a.t., funda su argumento, en las diferencias jurisprudenciales fijadas por nuestro M.T. de la República entre la acción de amparo constitucional y la acción de a.t., citando para ello, la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de mayo de 2.002, caso: Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación Teatro t.C. vs. Superintendente Tributario de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Así las cosas, la quejosa de autos, a los fines de fundar las razones para qué sea procedente la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, procedió a transcribir la tesis doctrinal del maestro Chiovenda concerniente a la condena en constas, a los efectos de opinar sobre la procedencia de las mismas como indemnización procedente, amen de haberse declarado judicialmente un derecho; tan es así, que la actora basándose en el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, estima que una vez, que este Juzgado declare con lugar la presente acción de a.t., condene en costas a la Administración Tributaria, considerando como limite el diez por ciento (10%) calculado sobre el monto total de los intereses solicitados, equivalente a la suma de TRES MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SEICIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.047.301.662,44).

    Descritas como han sido las actuaciones procedimentales de la presente acción de a.t., este Tribunal Superior a los fines de motivar su decisión, en las consideraciones que se exponen de seguida:

    Observa previamente este operador de justicia, que en el petitorio de la acción incoada por la empresa SUN TRUST MERCADO DE CAPITALES, S.A., solicita en el numeral 5º que para el caso de que la Administración Tributaria Nacional, no resuelva en el tiempo señalado, este Juzgado se pronuncie y sustituya la decisión administrativa sobre la solicitud de intereses moratorios realizada por la compañía por la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.047.301.662,44).

    Así las cosas, este sentenciador se detiene a exponer como punto previo, el siguiente criterio que se describe a continuación, es de entender que el propósito perseguido en una acción de a.t. que se cumpla con una obligación de naturaleza tributaria, circunscrita solamente a los sujetos de una relación jurídico-administrativa (entiéndase como sujeto activo: al contribuyente, responsable o tercero con interés legitimo de acreditar dicha obligación y, como único sujeto pasivo, la Administración Tributaria) dentro del plazo que estipule el Código Orgánico Tributario y demás leyes especiales que en materia financiera le impongan tal obligación. De manera que, el fin perseguido en caso de ser declarado procedente el a.t. de autos, correspondería únicamente a que éste sentenciador, le ordenase a la Administración Tributaria que cumpla con el trámite o diligencia solicitada por la accionante, debido a que, el objeto de la presente acción incoada, es ordenar a la Administración Tributaria el cumplimiento de una obligación prevista dentro de los procedimientos contenciosos para garantizar la legalidad de su actuación dentro de una relación especial, como lo es, la que nace con ocasión del ejercicio de la Potestad Tributaria.

    En sintonía con el criterio antes descrito, se encuentran fallos dictados por nuestro M.T. de la República, en sentencia Nº 654 del 30 de junio de 2000, en caso: Sucesión de C.D.G.; de su Sala Político-Administrativa en decisiones de fechas 1º de agosto de 1990, caso: Compañía Inmobiliaria El Sitio, C.A., y el 29 de enero de 1.997, caso: Plan Alimenticio Nueva Esparta, C.A., (reiterado en otras, en sentencias Nº 02764 de fecha 20-11-01, caso: Global C.S.d.V., S.A.; 717 de fecha 23-05-02, caso: Sutrafunteca; 00192 de fecha 01-02-03, caso: Segurity Reinsurance Company, S.A.), al rotular las diferencias existentes entre el amparo constitucional y el a.t., la procedencia de éste último.

    Cabe considerar para este jurisdicente, que al examinar la anterior solicitud y observar que corre inserto en las actas integrantes del caso de marras (v. folios 127 al 135) la Resolución Administrativa Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/001 de fecha 23 de noviembre de 2.006, suscrita por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se colige, que la petitoria efectuada por la accionante ante éste órgano jurisdiccional, para qué se pronuncie y sustituya la decisión administrativa sobre la petición in comento, ya se produjo, por tanto, resulta inoficioso entrar a debatir la procedencia o no de la citada petición. No obstante, este sentenciador en apego al celo que sé persigue dentro de este órgano de justicia en el resguardo al principio de la tutela judicial efectiva, le advierte a la quejosa que dentro del ámbito de su actuación, no puede traspasar el territorio jurisdiccional que le ha sido demarcado por el ordenamiento jurídico venezolano, de manera que, se encuentra imposibilitado a sustituir procedimiento alguno que se halle en etapa administrativa; así las peticiones formuladas por los interesados deberán ser resueltas por la Administración Tributaria dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición especial de este Código o de leyes y normas especiales en materia tributaria. Transcurrido el plazo sin que mediare resolución, los interesados podrán conceptuar que ha habido decisión denegatoria y podrán interponer las acciones y recursos que se consideran procedentes. Así, los interesados podrán interponer el recurso gubernativo o Jerárquico de conformidad con el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en virtud de la denegación tácita como decisión denegatoria como se desprende del contenido del artículo 153 del Código Orgánico Tributario. No obstante, los interesados así lo prefiere, podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario, en virtud de que dicha acción procede contra los mismos actos que pueden ser objeto del Recurso Jerárquico. Asimismo, podrá también podrá el solicitante aguardar hasta tanto la Administración Tributaria dicte la correspondiente Resolución, obviamente fuera del plazo de los treinta (30) días que señala el encabezamiento del artículo 153 ejusdem, si la Resolución fuese parcialmente adversa el solicitante podrá ejercer los correspondientes recursos administrativos o jurisdiccionales.

    De allí pues, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 4 establece el silencio administrativo negativo en los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Como consecuencia de ello, la característica primordial del silencio negativo es el de consistir en una ficción de efectos exclusivamente procesales, se trata, como recuerdan G.d.E.-F.R., de una simple técnica para abrir la vía de recurso. En este sentido, el silencio negativo no produce el nacimiento de un acto administrativo presunto, de modo que no ha existido acto ni resolución expresa. Se mantiene íntegramente el deber de la Administración de resolver, y de hacerlo, como dispone el artículo 153 del Código Orgánico Tributario y artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, ese deber de resolver toda petición corresponde el derecho del particular a esperar resolución, por lo que el contribuyente dispondrá de la facultad de optar entre el instituto del silencio o esperar una resolución tardía; el silencio es por tanto un instituto concebido en beneficio del particular, lo que significa que sólo el particular puede acogerse a él, ya que la Administración Tributaria no podra ampararse en el silencio negativo para eludir su deber de resolver toda petición planteada por los interesados.

    Finalmente, se puede observar de las actas que las acciones de a.t., como en el caso de autos, persigue es atacar las demoras excesivas de la Administración Tributaria en resolver la petición debatida, y obtener a tal efecto, solamente un mandamiento de cumplimiento, por lo que, esperar que este juzgador efectué un análisis exhaustivo a los fines de ello, implicaría desnaturalizar la presente acción judicial, evento objetado por este sentenciador conforme al criterio ya antes descrito. Así se decide.

    Ahora bien, como segundo particular, este administrador de justicia se circunscribe a decidir la procedencia de la acción de a.t. interpuesta por la quejosa SUN TRUST MERCADO DE CAPITALES, S.A.

    En este sentido, la legislación nacional tributaria en el texto del Código Orgánico Tributario, en su Titulo V, denominado de los Procedimientos Contenciosos, consagrados, consagra la acción de a.t. en los siguientes términos:

    Artículo 302: Procederá la acción de a.t.

    cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

    Artículo 303: La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

    La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

    (Cursivas y negrillas de este Juzgado).

    De las antes citadas formulas jurídicas, este sentenciador observa que respecto a la naturaleza del a.t. ya existe pronunciamientos jurisprudenciales emanados de nuestro máximo órgano rector del derecho en Venezuela, tal como y como se ilustra de seguida, en sentencia de fecha 30 de junio de 2.000 dictada por la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, caso: Sucesión de C.D.G.; vs. Fisco Nacional, en apelación, cuyo fragmento es del siguiente tenor:

    “… Observa esta Sala que la sentencia apelada fue dictada por un Juzgado Superior con competencia Contencioso-Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 del Código Orgánico Tributario, conociendo en primera instancia de un a.t. ejercido por una sucesión de acuerdo al artículo 215 eiusdem que es del siguiente tenor:

    Artículo 215: Procederá la acción de amparo cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en este Código o en leyes especiales

    .

    Igualmente, se observa que ejercido el recurso de apelación por los representantes judiciales del Fisco Nacional, el mismo fue oído en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del mismo Código…

    Ahora bien, tratándose de la primera oportunidad que tiene esta Sala para pronunciarse respecto a una apelación ejercida con ocasión a un a.t., ella estima necesario -antes de hacer algún pronunciamiento al respecto de dicha apelación- esgrimir algunas consideraciones sobre ese medio judicial y su regulación por el Derecho, y al efecto, se observa:

    La relación jurídico-tributaria nace entre el Estado y los particulares como consecuencia del Poder Tributario y del ejercicio de la competencia que en esta materia le ha sido atribuido al Poder Nacional y a los Municipios en la Constitución de 1961…

    ...Omissis...

    De manera pues que, atendiendo a las competencias atribuidas en la Carta Magna, el Estado a través de sus entes político-territoriales, realiza una actividad tributaria, y ella sólo es posible por la existencia del llamado Poder Tributario “...(Como una manifestación del Poder Público, (...) el cual emana del imperium y soberanía estatal, facultando a sus órganos legislativos para crear un conjunto de normas jurídicas destinadas a imponer coactivamente a los particulares la obligación de entregar una parte de sus rentas o de su patrimonio para satisfacer las necesidades colectivas”. (Humberto D’Ascoli Centeno. “Potestades de la Administración Tributaria en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”. La Administración Tributaria y los Derechos de los Contribuyentes. Págs. 121 y 122).

    Así pues, una vez que el Estado, a través de los órganos que conforman la Administración Tributaria, ejercita ese poder sobre los particulares, surge la llamada relación jurídico-tributaria, la cual entendida en un sentido amplio tiene un contenido complejo, que el autor Fernando Sainz de Bujanda en sus “Lecciones de Derecho Financiero” (Serie de Publicaciones de la Facultad de Derecho en la Universidad Complutense, Madrid, 1995. Págs. 194 y 195), resume de la siguiente forma:

    ...1. Se integra, en primer término, por la relación jurídica tributaria en sentido estricto, que suele denominarse abreviadamente obligación tributaria. La obligación tributaria se caracteriza por el contenido patrimonial de la prestación que constituye su objeto, así como por la función típica que cumple, que consiste en hacer llegar al acreedor los ingresos que le son necesarios para su funcionamiento.

    2. Junto a la obligación tributaria, las leyes tributarias regulan también otras obligaciones cuya prestación es también de contenido patrimonial, pero que se distinguen de la primera porque su función no es la típica de ésta –es decir, la de procurar un ingreso tributario- y porque, consiguientemente, varía también, en casi todos sus aspectos, el régimen jurídico de una y otras. (Por ejemplo, las obligaciones pecuniarias derivadas de la imposición de multas y, en general, de sanciones previstas en las leyes tributarias para los diversos tipos de infracciones que puedan producirse por incumplimiento de la obligación tributaria o de otra clase de deberes.)

    3. Existen relaciones jurídicas sin contenido patrimonial, cuyo lado pasivo se califica con frecuencia, en el lenguaje usual y en los textos positivos, también de obligación. Las leyes tributarias establecen y regulan múltiples obligaciones accesorias (de la principal o tributaria) cuando forman parte de una relación jurídica tributaria. En cambio no son accesorias cuando tengan relaciones jurídicas ajenas a una relación jurídica determinada. No obstante, un amplio sector de la doctrina prefiere emplear el término “deberes” para designar a estos vínculos sin contenido patrimonial.

    4. Por el lado activo de las relaciones tributarias, a las diferentes situaciones de obligación examinadas corresponden otros tantos derechos, cuyo contenido varía naturalmente en función del contenido de la obligación.

    5. Las leyes tributarias regulan también potestades administrativas cuyo ejercicio por el poder público puede generar el nacimiento de deberes sin contenido patrimonial a cargo de los contribuyentes o de otras personas (por ejemplo, el deber de presentar una declaración complementaria o el de entregar una relación de operaciones con clientes) o bien producir la transformación de créditos tributarios de cuantía indeterminada en créditos de importe determinado (operaciones liquidatorias). En esta última hipótesis, la potestad opera una mutación en el ámbito de la relación patrimonial típica, es decir, en el seno de la relación de crédito y deuda tributarias...

    .

    Ahora bien, independientemente del contenido que tenga esa relación jurídica surgida del ejercicio del Poder Tributario antes referido, la misma siempre está revestida de una serie de garantías que otorga el Texto Fundamental a favor de los sujetos pasivos de esa relación, y que de alguna manera se constituyen en restricciones al ejercicio de ese poder de la Administración Tributaria. Entre esas garantías constitucionales, resaltan los principios de legalidad tributaria, de no confiscación y de igualdad ante las cargas públicas, previstos en los artículos 224, 102 y 223 de la Constitución de 1961 y recogidos en los artículos 317, 116 y 316 de la Constitución de 1999.

    El principio de legalidad, que según el profesor D.J. es “...el axioma fundamental en esta rama jurídica, y que bien se podía llamar la partida de nacimiento del derecho tributario...” (“Finanzas Públicas y Derecho Tributario”. Edit. Cangallo. 1993) debe inspirar toda relación jurídico-tributaria, de manera que como afirma el doctor G.R.S., “...(E)n primer lugar, está el punto de la confrontación entre la relación de derecho y la relación de poder en la actividad de la Administración. Se dice que el principio de legalidad tributaria por su carácter estricto conduce a una pura relación de derecho entre la Administración y el ciudadano contribuyente, que todo poder o deber tributario deben estar preestablecidos en la Ley y a ello deben someterse tanto la Administración como el contribuyente. Ello da lugar a un verdadero ‘estatuto del contribuyente’ que no puede ser obviado ni debe ser desacatado. Frente a esta relación, se dice, que no existe una verdadera relación de poder, ya que la Administración realmente no impone un poder propio, sino que simplemente aplica una norma legal, cuando exige el pago de un tributo o cuando determina una obligación tributaria...”. (“La Administración Tributaria y los Derechos de los Contribuyentes. Homenaje a la M.d.I.V. der Velde”, pág. 15).

    Las ideas anteriores permitieron a A.D.A.F. expresar que la relación tributaria “...se define como una obligación ex lege de derecho público en virtud de la cual el Estado u otra persona de Derecho Público exige la prestación de tributos...” (El Hecho Generador de la Obligación Tributaria. Ediciones de Palma. 1964), quedando comprendidas dentro de este concepto las demás relaciones jurídicas accesorias o secundarias vinculadas a la obligación principal de pagar el tributo, como lo serían las consecuencias de derecho a la liquidación y pago del mismo.

    Teniendo el principio de legalidad vital importancia en el ejercicio del poder tributario, el Código Orgánico Tributario constituye expresión de dicho principio en la medida que aparece como el ordenamiento jurídico para regular esta materia especial. Así lo reconocen los doctrinarios de esta especialidad, entre los cuales cabe mencionar a la doctora R.N.R., quien en su artículo Las Funciones, Facultades y Deberes de la Administración Tributaria en el Código Orgánico Tributario, ha señalado, entre otras cosas, que “...el Código Orgánico Tributario es una ley general de la tributación, aplicable en principio, a todos los tributos y a las relaciones jurídicas que de ellos se derivan, salvo las excepciones que el mismo Código establece; es una ley de aplicación preferente a las leyes especiales creadoras de tributos y a todas las normas generales de naturaleza tributaria; el Código Orgánico Tributario desarrolla los principios constitucionales de la tributación y garantiza la posición equilibrada frente a los intereses, contrapuestos, del Estado y de los contribuyentes, lo cual refleja el concepto de que la relación jurídico tributaria es una relación de derecho y no de poder....”.

    Siendo evidente la existencia de un cuerpo normativo que rige de manera preferente a la relación jurídico-tributaria y por ende, a todas las situaciones que con ocasión a ella puedan suscitarse, así como las acciones o recursos con que cuenta el administrado frente a la actuación u omisión de la Administración Tributaria que pueda afectar su esfera jurídico-subjetiva, resulta imprescindible para esta Sala hacer un análisis del a.t. previsto en el capítulo IV del título V “Procedimientos Contenciosos” del Código Orgánico Tributario y del amparo constitucional consagrado en el Texto Fundamental y regulado en una ley especial, como lo es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que en el presente caso, nos encontramos ante el supuesto de un a.t. por el retardo de la Administración Tributaria de expedir el certificado de solvencia, respecto al pago de un impuesto sucesoral.

    Las certificaciones de solvencia pueden ser solicitadas a la Administración Tributaria por los contribuyentes, responsables o terceros que con interés legítimo, estén obligados a acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias, y la expedición de tal solvencia debe realizarse en el plazo no mayor de tres (3) días, de acuerdo al texto del artículo 153 del Código Orgánico Tributario. Lo anterior, constituye un deber de la Administración Tributaria, pero ese requisito de certificación que tiene efecto liberatorio respecto de los contribuyentes y responsables “...no podrá afectar el libre ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución” (artículo 156 del Código Orgánico Tributario).

    Sucede que aun cuando pudiera hablarse de un derecho constitucional tributario como lo afirma el profesor E.G.B.G. “...en cuanto se apunte al conjunto de principios y normas constitucionales, que son aplicables al derecho tributario al regular el fenómeno financiero, la asignación de poderes, potestades, competencias o atribuciones tributarias y sus límites, su coordinación federal, las garantías del contribuyente, la tipificación de los ilícitos, la sustanciación de los contradictorios, etc...” (“Estudios de Derecho Constitucional Tributario”, Homenaje al Prof. Dr. R.L., Edit. De Palma, Buenos Aires-Argentina. 1994, pp. 73 y 74), tal determinación no nos puede llevar a concluir que el a.t. sea un amparo constitucional o una categoría al menos de éste. Para sustentar razonadamente la afirmación anterior, esta Sala estima necesario examinar el contenido de las disposiciones relacionadas con dichas figuras procesales, y a tal efecto, se observa:

    ...Omissis...

    Por su parte, el Código Orgánico Tributario prevé una acción de amparo dentro del Título denominado “Procedimientos Contenciosos”, estableciendo en su artículo 215, lo siguiente:

    Artículo 215: Procederá la acción de amparo cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en este Código o en leyes especiales

    .

    Dicha acción de amparo denominada por la doctrina “A.T.”, es un medio judicial previsto en el mencionado Código Orgánico para proteger al administrado del retardo por parte de la Administración Tributaria de resolver -en el lapso legalmente establecido- las peticiones o solicitudes que éste le formule, con ocasión de la existencia de una relación jurídico-administrativa en la materia de tributos; figura que está a disposición del administrado desde el 31 de enero de 1983, fecha en la cual entró en vigencia el Código Orgánico Tributario, y a pesar de las reformas del mismo, dicho medio de protección se mantiene en el Código Orgánico Tributario vigente de 1994; mientras que el amparo constitucional es una vía de protección de los derechos y garantías consagrados en la Constitución así como de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en el Texto Fundamental y en los instrumentos internacionales, que tiene como propósito restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, y cuya regulación en ley especial data del 27 de septiembre de 1988, esto es, en una fecha posterior al cuerpo normativo que regula de manera especial el a.t., no pudiendo entonces afirmarse que éste es consecuencia del amparo constitucional.

    El problema de asimilar uno con el otro, o de creer que uno es una especie de un género, parece surgir cuando se cree que el a.t. se prevé como medio de protección del derecho de petición y de oportuna respuesta que tiene el particular, derecho éste consagrado en el artículo 67 de la Constitución de 1961 y hoy en día en el artículo 51 de la vigente Constitución; pues si se parte ya no de la protección de un derecho constitucional sino de la garantía legal que tiene el administrado de que la Administración cumpla con una obligación prevista en la ley, a través de un medio también previsto en un instrumento especial como lo es el Código Orgánico Tributario, la distinción existente entre dichos medios judiciales aparece más evidente.

    Además, es necesario indicar que por el sólo hecho de que en el Código Orgánico Tributario se identifica dicha vía judicial como “Acción de Amparo”, no puede considerarse que se está previendo en dicho Ordenamiento especial un amparo constitucional o una categoría de éste, pues el amparo como término no es otra cosa que la “...Acción y efecto de amparar o ampararse...”, esto es, de “Favorecer, proteger”; “Valerse del apoyo o protección de alguien de algo”; o “Defenderse, guarecerse” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid 1992, pág. 93), “valimiento, favor o protección” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. G.C., pág. 280, tomo I), siendo así utilizado dicho término en otras figuras del derecho como el amparo agrario otorgado por el funcionario administrativo competente en la materia, el interdicto de amparo y el amparo provisional a las personas, sin que las mismas tengan similitud ni relación con el amparo constitucional; además que algunas leyes estadales contemplan el “amparo policial”. En cambio, existen medidas de protección previstas en leyes especiales muy parecidas al amparo, en virtud de que tienden a la protección de derechos y garantías, pero que han sido consagradas de modo que puedan ser aplicadas por órganos administrativos competentes, como por ejemplo lo sería el abrigo establecido como medida provisional y excepcional dictada en sede administrativa por los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente (Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

    Así pues, considera esta Sala necesario partir de la premisa que cuando la disposición que consagra el a.t. se refiere a las demoras excesivas en que incurra la Administración Tributaria en resolver sobre peticiones de los interesados, no es cualquier petición o solicitud, pues se trata únicamente de aquéllas que puedan formular los sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria, y las cuales debe resolver o responder la Administración Tributaria, en el lapso que establezca el Código Orgánico Tributario o las leyes especiales que en materia financiera le impongan tal obligación.

    Resulta pues, que cuando se considera procedente el a.t., el juzgador sólo debe fijar en su sentencia “...un término a la Administración Tributaria para que realice el trámite o diligencia o dispensará del mismo al actor, previo afianzamiento del interés fiscal comprometido...” (artículo 217 del Código Orgánico Tributario), como en efecto lo hizo el juez de la recurrida en el presente caso, al ordenar a la Gerencia de Tributos Internos-Región Capital (SENIAT) expedir el certificado de solvencia solicitado por los accionantes, en el plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión; y al señalar que de no cumplir con lo señalado en el lapso indicado “...el Tribunal dispensará a los integrantes de la SUCESIÓN DE C.A.D.G., del requisito de exhibir ante las autoridades respectivas el Certificado de liberación de Derechos Sucesorales emitido por la citada Gerencia, y eximiéndoles de presentar afianzamiento del interés fiscal comprometido...”.

    Mientras que cuando se estima procedente el amparo constitucional ejercido, el juzgador tiene la posibilidad de ordenar una conducta positiva al ente agraviante de la Administración Pública, o bien ordenarle que se abstenga de actuar de una determinada forma, de manera que la sentencia que se dicte debe contener, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “...A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo; B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución; C) Plazo para cumplir lo resuelto”.

    Luego, se trata de dos acciones con fines diferentes. La primera es para que se cumpla con una obligación; la segunda preventiva o restablecedora, según los casos.

    Vistos los textos normativos que consagran el a.t. y el amparo constitucional, y hechas las anteriores reflexiones, surgen para esta Sala claras diferencias entre ambas vías judiciales, por lo cual vale destacar las siguientes:

  7. - En el a.t., el sujeto activo de acuerdo al artículo 216 del Código Orgánico Tributario es “...cualquier persona afectada...”, entendiendo que debe estar afectada por la demora en la resolución de la petición que ha formulado; solicitud que debe estar circunscrita al vínculo jurídico que la une con la Administración Tributaria sea éste en calidad de contribuyente, de responsable o de tercero con un interés legítimo de acreditar una obligación tributaria; y el sujeto pasivo únicamente puede ser la Administración Tributaria que es la obligada por ley a resolver en el lapso establecido las peticiones o solicitudes de los contribuyentes o responsables, mientras que en el amparo constitucional…

  8. - El a.t. se ejerce a través de una demanda en cuyo escrito el solicitante debe especificar las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora, acompañando los escritos por medio de los cuales ha urgido el trámite; por su parte el amparo constitucional …

  9. - El procedimiento del a.t. se circunscribe al requerimiento que hace el Tribunal a la Administración, en el cual le otorga un término breve y perentorio para que le informe por escrito sobre la causa de la demora, y vencido el plazo dicta dentro de los cinco días hábiles la decisión correspondiente, la cual puede ser apelada dentro de los diez días continuos (artículo 217 del Código Orgánico Tributario). El procedimiento para tramitar el amparo está regulado en la ley que lo rige;…

  10. - El supuesto de procedencia en el a.t. es la constatación de una demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados, cuando ella cause un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales, siendo el del amparo constitucional…

  11. - La decisión del a.t. está delimitada por el Código Orgánico Tributario y específicamente debe contener una orden para que la Administración Tributaria cumpla en un término señalado con el trámite o diligencia solicitada…

  12. - La apelación que se ejerza contra la decisión dictada (…) en primera instancia de un a.t. tiene apelación de acuerdo al artículo 217 del Código Orgánico Tributario, pero esta disposición no fija de manera expresa los efectos en que la misma será oída, en virtud de lo cual debe el juzgador aplicar supletoriamente –según se lo ordena el artículo 223 de dicho Código…

  13. - De acuerdo a su naturaleza, el a.t. es una acción de cumplimiento, pues su finalidad es que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la Ley le ha impuesto, y a través de esta acción se crea en el solicitante una situación jurídica que antes no tenía…

    Esta naturaleza tan especial del a.t., (…) le otorga como fin, garantizar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria dentro de una relación especial como es la que nace con ocasión al ejercicio de la Potestad Tributaria.

    Lo antes expresado, conduce forzosamente a que esta Sala se refiera a una disposición estrechamente ligada al derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, como lo es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:

    Artículo 4: En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediatamente siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o demora

    .

    La disposición antes transcrita consagra el llamado silencio administrativo negativo, que opera como garantía legal para evitar que, una vez vencidos los lapsos establecidos en la Ley para que la Administración se pronuncie o actúe de una determinada forma, el administrado se quede indefinidamente esperando la respuesta, actuación o pronunciamiento, y en consecuencia pueda agotar los recursos o acciones que el Ordenamiento Jurídico Venezolano le establece para impugnar bien sea la actuación o la omisión del órgano administrativo.

    Así pues, cuando el administrado ha ejercido el recurso administrativo de reconsideración y ha vencido el lapso que tiene el órgano administrativo que dictó el acto impugnado, sin que dicho órgano se hubiese pronunciado nuevamente, se entiende que lo ha negado y por tanto ha confirmado el acto recurrido, pudiendo así el afectado interponer -en aplicación de lo dispuesto en la norma antes transcrita- el correspondiente recurso administrativo, como lo sería el jerárquico. También puede darse el supuesto del silencio respecto al recurso jerárquico ejercido, y en este caso, la denegación entendida por el plazo del lapso legal para decidir dicho recurso cobra mayor importancia, al abrirle al afectado el acceso a la vía contencioso-administrativa para que los órganos jurisdiccionales competentes se pronuncie sobre el asunto.

    Ahora bien, ese silencio negativo que opera como garantía para el administrado frente al actuar de la Administración, no puede conducir a afirmar que los recursos a que puede optar el administrado y que han sido previstos por el legislador en desarrollo de normas fundamentales, se constituyan en la conocida acción de amparo constitucional, ni que contra las omisiones de la Administración tenga siempre que ejercerse el amparo constitucional, pues de ser así el amparo sustituiría a casi todas las vías procesales establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, por no ser tan breves, eficaces y sumarias como ella, y ello no ha sido la intención del legislador, toda vez que en la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ha establecido que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (Artículo 6, numeral 5), y se ha limitado su procedencia al disponerse en el artículo 5 eiusdem que “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

    Lo anterior, conlleva a esta Sala a sostener que cuando la Administración ha incurrido en las llamadas demoras excesivas, es decir, no haya resuelto una petición o solicitud dentro de los lapsos que el Código Orgánico Tributario o las leyes financieras le establecen, el administrado debe considerar que ha sido resuelta negativamente conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo entonces “...intentar el recurso inmediato siguiente...”, que en la materia tributaria, no es otro que el a.t., mecanismo legal que ha sido previsto para lograr en vía jurisdiccional que la Administración Tributaria cumpla con las obligaciones específicas surgidas con ocasión a la relación jurídico-tributaria.

  14. - Las abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de petición y oportuna respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de amparo constitucional, tal y como se desprende de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, partiendo del hecho de que no toda omisión genera una lesión constitucional, debe esta Sala señalar que cuando el legislador previó en el Código Orgánico Tributario el llamado a.t. dentro de los llamados procedimientos contenciosos como lo son el recurso contencioso tributario y el juicio ejecutivo para demandar los créditos a favor del Fisco Nacional por concepto de tributos, lo hizo con la intención de controlar que la Administración Tributaria cumpla con las obligaciones que dicho Código y las leyes fiscales le han impuesto, como lo sería por ejemplo, la de compensar, de oficio o a solicitud del administrado, los créditos reconocidos con deudas tributarias ya determinadas, como lo ordena el artículo 181 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 46 eiusdem; actuación ésta cuya satisfacción no trae la restitución de una situación jurídica sino más bien una modificación favorable al administrado, pues extinguiría su obligación tributaria al pasar a un estado de solvencia frente a la Administración Tributaria.

    Es evidente el carácter pecuniario que tiene la obligación tributaria, de modo que cuando se prevé el a.t. se intenta equilibrar el poder que en la relación jurídico-tributaria ejerce la Administración sobre el particular, cuando exige el pago de los tributos legalmente establecidos.

  15. - La referida naturaleza del a.t. pudiera conllevar a asimilarlo con el recurso por abstención o carencia previsto en el artículo 42, numeral 23 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 182, numeral 1 eiusdem, en la medida en que con su ejercicio se pretende que el órgano jurisdiccional ordene a la Administración (al funcionario competente) cumplir determinado acto previsto de manera concreta y precisa en la Ley.

    Sin embargo, es necesario resaltar una vez más, que a través del procedimiento sencillo y eficaz consagrado en el Código Orgánico Tributario para la tramitación del llamado “a.t.”, únicamente se busca lograr que la Administración cumpla con su obligación cuando ha incurrido en “demoras excesivas”, esto es, en retraso o retardo intolerable, cuya justificación el juez va a requerir al órgano tributario conforme al artículo 217 del Código Orgánico Tributario. Mientras que con el recurso por abstención o carencia, el recurrente no sólo puede pretender que el juez ordene a la Administración ejecutar determinado acto, sino que conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho recurso puede ser ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional cuando el recurrente considere que la abstención o negativa de actuar le viole algún derecho o garantía constitucional, mas aun puede acompañarse este recurso contencioso administrativo a una pretensión de condena para reclamar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados por su abstención o negativa, como se desprende del contenido de los artículos 206 de la Constitución de 1961 y 259 de la Constitución de 1999.

    Este recurso por abstención o carencia no tiene a diferencia del a.t. un procedimiento específico para su tramitación; no obstante, se ha aplicado -en atención a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- el procedimiento consagrado en dicha Ley para los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, por tratarse de acciones mediante las cuales se controla la legalidad de la actividad o bien de la inactividad de la Administración, en virtud de que el juez contencioso administrativo que conozca de dicho recurso debe determinar previamente a su decisión, la existencia de la obligación por parte de la Administración de cumplir determinado acto o actuación material, y si en efecto existe una “abstención o negativa”, esto es, una pasividad de la Administración recurrida a cumplir determinados actos.

    Igualmente, difiere el a.t. de la acción por carencia o abstención, en lo que respecta al lapso para su ejercicio, pues siendo la última un medio de control de la legalidad se le aplica el lapso de caducidad de seis meses que prevé el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mientras que la interposición del a.t. no tiene un límite de tiempo establecido expresamente en la normativa que lo consagra, de modo que el mismo puede interponerse siempre y cuando se esté en presencia del supuesto de hecho previsto en el artículo 215 del Código Orgánico Tributario, tomando en consideración los lapsos de prescripción de la obligación tributaria establecidos en el artículo 51 eiusdem.

    Destacando estas diferencias ha apuntado el doctor G.R.S. “...(Si bien es cierto que ambas acciones son medios genéricos para hacer valer el derecho de defensa, o mejor dicho, para asegurar el ejercicio del derecho de defensa frente a la arbitrariedad del Poder Público, ambas difieren en que la hipótesis del a.T. este es un medio de carácter legal frente a los retardos injustificados de la Administración Tributaria en satisfacer alguna gestión o en tomar determinada decisión solicitada por el contribuyente, mientras que en la hipótesis del amparo constitucional, es un medio judicial de rango constitucional, una verdadera garantía constitucional para defender los derechos y garantías que ese mismo texto confiere al contribuyente; o sea, las fuentes son distintas y el objeto también es distinto”.

    Dicho lo anterior debe concluir esta Sala, como en una oportunidad lo hizo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 29 de enero de 1997, caso empresa Plan Alimenticio Nueva Esparta, bajo la ponencia de la doctora H.R.d.S., que el a.t. no es un amparo constitucional ni tampoco una categoría de éste, “...toda vez que difiere sustancialmente de éste en cuanto a su fundamento, objeto y procedimiento y naturaleza de sus decisiones...”.

    Siendo ello así, no puede esta Sala considerar como erróneamente lo hizo la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo, que en el presente caso se trata de una apelación ejercida conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cuya competencia correspondería a esta Sala en virtud del criterio que en materia de amparo constitucional ha fijado en la sentencia de fecha 20-01-2000 (caso E.M.M.), puesto que estamos ante un a.t. solicitado por los ciudadanos N.E.G.D.P., C.G.D.G., J.C.D.G. y M.E.D.G. en virtud del retardo de la Administración Tributaria de expedir el correspondiente certificado de solvencia respecto al pago de un impuesto sucesoral; decisión que fue apelada por el Fisco Nacional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 217 del Código Orgánico Tributario.

    De manera que para determinar la competencia en materia de a.t. debe necesariamente esta Sala atender a lo dispuesto en el artículo 220 del Código Orgánico Tributario, que es del tenor siguiente:

    “Artículo 220: Son competentes para conocer en Primera Instancia de los procedimientos establecidos en este Código, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código inclusive los que en materia tributaria se originen en reparos de la Contraloría General de la República.

    De las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código. Para ante la Corte Suprema de Justicia…

    Bajo la vigencia de la Constitución de 1961 debía entenderse que esta competencia en segunda instancia correspondía a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 206 de dicho Texto Fundamental en concordancia con el artículo 42, numeral 18 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse del control contencioso sobre la la omisión de actuación de la Administración (Tributaria) que afecta la esfera jurídica de un particular y que se verifica en el campo del Derecho Público; control éste que se ejerce en sus determinadas instancias únicamente por la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Hoy en día, si atendemos al contenido expreso del artículo 336 de la Constitución promulgada en 1999 que prevé las atribuciones de la Sala Constitucional, y específicamente a la interpretación que esta Sala ha efectuado del numeral 10 de dicha disposición, debemos concluir que a esta Sala no le ha sido atribuido el conocimiento de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contencioso Tributario en los amparos tributarios ejercidos conforme a los artículos 215 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

    En virtud de lo anterior y vista la competencia que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conforme al artículo 259 del vigente Texto Fundamental, estima esta Sala que la competencia para conocer en alzada de los amparos tributarios en virtud de la materia debatida, corresponde a la Sala Político-Administrativa, como la m.i. dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, y así se decide.

    Correlativamente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia también emitió pronunciamiento sobre la acción in comento, según fallo de fecha 06 de febrero de 2.003, caso: Fisco Nacional vs. Gerting Segurity Reinsurance Company, S.A., en apelación, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, que señala, en resumen que:

    “…Delimitada la litis, pasa la Sala a decidir y observa:

    Tal como lo ha establecido precedentemente esta Sala (Sentencia No. 717 de fecha 23-05-02, caso: SUTRAFUNTECA), el amparo constitucional y el a.t. son dos acciones con finalidad distinta, por una parte el primero persigue proteger a los administrados contra los actos, hechos u omisiones que violen o amenacen violación de derechos y garantías constitucionales; en cambio, mediante el segundo, el a.t., persigue la protección del peticionante frente a las demoras excesivas e injustificadas de la Administración Tributaria en resolver las peticiones que le formulen los contribuyentes, cuando tal retardo pudiera causarles perjuicios no reparables por otros medios procesales.

    En virtud de lo anterior, debe concluirse que por la particular naturaleza de la cual participa la acción de a.t. y la especial protección que se pretende mediante su ejercicio, y vista la diferencia en cuanto a la procedencia de las mismas, no resultan aplicables a la institución del a.t. las causales de admisibilidad consagradas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino las disposiciones generales de admisibilidad establecidas por el Código Orgánico Tributario que no resulten incompatibles con el caso en particular.

    Ello así resulta pertinente advertir que el Tribunal a quo procedió a examinar indebidamente las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante concluyó que el caso de autos no se subsume en ninguno que de los supuestos que establece dicha Ley.

    Dicho lo anterior, debe la Sala conocer sobre la materia de fondo debatida, a cuyo efecto observa:

    El Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, en su Título V de los Procedimientos Contenciosos, prevé la acción de a.t. en los siguientes términos:

    Artículo 215. Procederá la acción de amparo cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en este Código o en leyes especiales.

    Artículo 216. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

    La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con ella se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

    De las normas transcritas, se evidencian los requisitos formales para que proceda la acción de a.t., los cuales a juicio de la Sala son:

    1. Una solicitud o petición formulada a la Administración Tributaria por los interesados;

    2. Demora excesiva de la Administración Tributaria, en resolver acerca de la solicitud; y

    3. Perjuicios o derechos lesionados no reparables por los medios procesales establecidos en el Código citado o en leyes especiales.

    Se advierte entonces, que la acción de a.t. procede ante una demora, pero calificada por el legislador de excesiva, lo cual supone para el interesado la carga de probarlo, que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 216, arriba trascrito, deberá señalar en su demanda las gestiones realizadas y acompañar copia de los escritos mediante los cuales ha urgido el trámite. Además, es necesario que existan los perjuicios ocasionados por la demora que resulten no reparables, por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario.

    Bajo estas premisas, la acción de a.t. no procede contra cualquier inacción o demora en que incurra la Administración Tributaria, sino que ha de estar necesariamente referida y vinculada a una petición que le haya sido formulada y que no hubiese sido respondida en el plazo previsto, ante los apremios que en tal sentido se le hubieren hecho. Por tanto, la acción de a.t. no procede contra actos administrativos de la Administración Tributaria; al contrario, tiene por finalidad obtener un pronunciamiento de ésta, siempre y cuando el perjuicio que haya causado la ausencia de decisión no sea reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario; por ello su ejercicio sólo conlleva, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 del Código Orgánico Tributario, a que en la decisión el Juez de la causa “...fijará un término a la Administración Tributaria para que realice el trámite o diligencia o dispensará del mismo al actor...”. En consecuencia, mediante ese especial mecanismo de la acción de a.t. no puede pretenderse la anulación de acto alguno ni impedir la producción de sus efectos. Tampoco puede pretenderse, en el caso que sea necesario, dispensar del trámite al actor, que tal dispensa constituya un acto declarativo o extintivo de derechos.

    La Sala observa que en el caso de autos, mediante la acción de a.t. incoada por……., se pretende obtener un pronunciamiento mediante el cual se ordene a la Administración Tributaria dar respuesta a su solicitud de reintegro, por concepto de impuesto sobre la renta, retenido de más por la cantidad de Bs. ….. y no resuelta por ésta dentro del plazo legal que tuvo para ello.

    De modo que, por tratarse de la solicitud de un reintegro tributario, debe la Sala analizar previamente su régimen legal. En efecto, la repetición de pago o la restitución del pago indebido estaba regulada en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Capítulo X del Título IV ‘Administración Tributaria’ y en su artículo 182, que establece:

    Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante queda facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario, sujetándose a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de este Código

    .

    El Recurso Contencioso podrá interponerse en cualquier tiempo, siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 180.

    El artículo trascrito contiene la regulación expresa del silencio administrativo, en el caso de una reclamación de restitución de lo pagado indebidamente; en consecuencia, frente a ella el ejercicio de la acción de a.t. es improcedente, por cuanto el perjuicio que acarrearía la omisión de decisión, es reparable por el medio procesal establecido en el propio Código, que es la interposición del recurso contencioso tributario.

    Con base en lo anterior, al existir el procedimiento expresamente regulado en el Código Orgánico Tributario para conocer y resolver la reclamación de la sociedad mercantil…., acerca de que se le restituya lo pagado indebidamente por concepto de impuesto sobre la renta retenido de más, resulta forzoso para la Sala declarar improcedente la acción de a.t. incoada en el presente caso. Así se decide… (Cursiva y negrillas de este Juzgado).

    Conteste al fallo descrito, el mismo órgano administrador de justicia en su Sala Político-Administrativa, reprodujo un criterio similar en la decisión de fecha 20 de abril de 2.005, caso: Productora de Alcoholes Hidratados, C.A. (PRALCA) vs. Fisco Nacional, en apelación, cuyo fragmento reza:

    “…Para ello, la Sala considera necesario determinar los supuestos de procedencia del A.T.; en este sentido, el Código Orgánico Tributario, en su Título V, denominado de los Procedimientos Contenciosos, consagra la acción de a.t., en los siguientes términos:

    Artículo 215. Procederá la acción de amparo cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en este Código o en leyes especiales.

    “Artículo 216. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

    La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con ella se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

    Así, de las precedentes normas transcritas se puede evidenciar la existencia de los requisitos formales que, de manera concurrente, hacen posible la procedencia de la referida acción de a.t., a saber:

  16. La Administración Tributaria debe haber incurrido en una demora excesiva e injustificada en resolver peticiones de los interesados;

  17. La demora debe causar un perjuicio al administrado, no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.

  18. El interesado debe haber urgido el trámite por escrito.

    Se advierte entonces, que la acción de a.t. procede ante una demora, pero calificada por el legislador de excesiva, lo cual supone para el interesado la carga de probarlo, que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 216, arriba trascrito, deberá señalar en su demanda las gestiones realizadas y acompañar copia de los escritos mediante los cuales ha urgido el trámite. Además, es necesario que existan los perjuicios ocasionados por la demora, que resulten no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, aplicando las premisas señaladas al análisis de la apelación de la acción de a.t. a que se contrae la presente controversia, debe indicarse, en cuanto a la demora en que incurrió la Administración Tributaria para dar respuesta a la petición de la accionante, conforme lo señaló el a quo, que la demora excesiva debe entenderse como aquella que sobrepasa los límites tolerables, racionales, ordinarios y normales de espera en el tiempo; además, que esta demora excesiva se refiera a todas aquellas peticiones o solicitudes que no comprendan asuntos que por su naturaleza deben resolverse por medio de recursos previstos en el Código Orgánico Tributario.

    En el caso concreto, se hace necesario precisar que en fecha 28 de junio de 1999, según consta de sello húmedo de la División de Tramitaciones del SENIAT, Región Capital del Ministerio de Hacienda, el ciudadano L.V., en representación de la sociedad mercantil accionante, consignó al expediente escrito de fecha 25 de mayo del mismo año (folio 48), donde le notificó el perjuicio económico (gasto financiero de Bs. 65 MM) que le estaba ocasionando, hasta esa fecha, el retraso en el pronunciamiento definitivo derivado de una solicitud de créditos fiscales vía Certificados de Reintegro Tributario, por Trescientos Ochenta y Tres millones Setecientos Diez Mil Bolívares exactos (Bs. 383.710.000,00), que hiciera el 27 de febrero de 1997, generados por el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, soportado por la actividad exportadora desarrollada por ella, acompañando a dicho escrito la fianza otorgada por el Banco Mercantil, C.A.SACA, por el mismo monto; exigiendo a su vez, le sea emitido el finiquito de la fianza lo antes posible y esperando además, que la Administración se pronuncie o se le informe las razones del retraso.

    Se advierte también, que en vista del silencio de la Administración Tributaria de responder tal solicitud, el 26 de septiembre de 2000 la sociedad mercantil accionante interpuso acción de a.t., a objeto de obtener una respuesta a su petición de fecha 25 de mayo de 1999.

    Asimismo, que el a quo solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, el informe respectivo, conforme lo dispone el artículo 217 del Código Orgánico Tributario, el cual fue consignado por su Gerente el 04 de octubre de 2000, sin exponer razón alguna que informara al juzgador acerca del por qué no dio oportuna respuesta al accionante.

    Cabe destacar que la respuesta dada por la citada Gerencia respecto al vencimiento de la fianza, al señalar que la misma estaba constituida por el plazo de un año y que pasado éste se debía considerar el finiquito automático, sin tomar en cuenta que por documento autenticado en fecha 27 de febrero de 1997, ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 11, Tomo 26 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, la garante renunció a los beneficios previstos en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil, conforme mandato contenido en el artículo 10, ordinal 3º de la P.A. Nº 129, dictada el 13 de septiembre de 1996 (publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.048 de fecha 20 del mismo mes y año); en cuyo caso, la fianza continuaba teniendo sus efectos legales hasta tanto el acreedor, en el caso de autos, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), emitiera el correspondiente finiquito.

    En cuanto al alegato de la representación fiscal referente a que la accionante no urgió el trámite, pues sólo presentó una petición, cabe destacar que si bien es cierto que la recurrente en acción de a.t. consignó a los autos sólo una comunicación, ésta debe entenderse suficiente por la naturaleza de su contenido, pues como antes se indicara, para esta Sala en ella se le notificó a la Administración Tributaria la necesidad, interés y urgencia que conlleva la emisión del finiquito de la referida fianza, debido a los gastos financieros que le estaba ocasionando su tardanza en contestar, ya que conforme a la señalada Providencia sobre el Procedimiento de Recuperación de los Créditos Fiscales, el plazo de dicha fianza se había cumplido el 21 de febrero de 1998; se había otorgado el reintegro de los créditos fiscales solicitados mediante la emisión de certificados especiales, según Resolución de Reconocimiento de Créditos Nº SAT-GRTI-RC-DR-1530-97-E-000542 de fecha 12 de marzo de 1997 y se había practicado el 04 de agosto de 1997, la verificación fiscal sobre los excedentes de los créditos fiscales sujetos a reintegro, para el período impositivo comprendido desde febrero a diciembre de 1996.

    Así, del análisis de los alegatos, defensas y probanzas que cursan en autos, pudo esta Sala apreciar que efectivamente la Administración Tributaria no dio oportuna respuesta a la petición que le hiciera la sociedad mercantil accionante en fecha 28 de junio de 1999, solicitándole emitiera el finiquito de la fianza otorgada por el Banco Mercantil, C.A. SACA, a favor del Fisco Nacional, respuesta a la cual estaba obligada, como bien lo aseveró el juzgador de instancia, bien en forma negativa o en forma positiva, en atención a la garantía constitucional relativa a la accionante, de obtener oportuna y adecuada respuesta, prevista en el artículo 51 del Texto Fundamental, y a su derecho de petición, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001), así como en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario. Siendo que además, su tardanza le estaba ocasionando un grave daño económico a la accionante, por el costo financiero que esto representa para ella, lo cual quedó demostrado en autos. En virtud de ello, se juzga procedente la acción de a.t. interpuesta. Así se declara.

    Ahora bien, como la acción de a.t. está dirigida a constreñir a la Administración Tributaria para que cumpla con el trámite o petición solicitada, y habiendo sido declarada la procedencia de la misma, esta Sala ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT proceda a emitir el correspondiente finiquito de la fianza constituida por el Banco Mercantil, C.A. SACA, y su alcance, a favor de la entonces República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en cuyo caso se le concede un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, a partir de la notificación del presente fallo al referido órgano administrativo. Vencido dicho plazo sin que se de cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, se considerará la presente sentencia como finiquito de la fianza constituida por el Banco Mercantil, C.A. SACA, a favor del Fisco Nacional. Así se decide.

    Respecto a la petición de condena y la acción de daños y perjuicios contra la República, solicitada conjuntamente con la acción de a.t., la Sala declara su inadmisibilidad, por cuanto resultan incompatibles los procedimientos que rigen dichas acciones; siendo además, que la competencia para resolver sobre el particular es de la jurisdicción contenciosa administrativa y no la tributaria, como lo afirmara el juzgador, de conformidad con los numerales 2 y 4 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, recogidas dichas causales, en similares términos, en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Vista la precedente declaratoria de procedencia de la acción de a.t., así como la inadmisibilidad de la acción de condena por daños y perjuicios contra la República; no advierte esta Sala violación alguna por parte del juzgador, por errónea interpretación de los artículos 215 y 216 del Código Orgánico Tributario como erradamente lo denunciara la representación fiscal; por lo cual se desestima tal alegato. Así se declara

    A mayor abundamiento, este sentenciador comparte el criterio descrito en la sentencia de fecha 25 de julio del 2.006, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alimentos El Faro, C.A. vs. Fisco Nacional, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que expresa, en resumen lo siguiente:

    “… Corresponde a esta Alzada pronunciarse en esta oportunidad respecto de la procedencia de la acción de a.t. interpuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio Alimentos El Faro, C.A., contra la omisión del ciudadano Ministro de Finanzas de evacuar la consulta que le fuere formulada por la mencionada contribuyente, en relación con el procedimiento de determinación que debe seguirse en materia impositiva arancelaria, con el objeto de precisar si por el hecho de que sus productos contengan un componente importado, se altera su condición de producto nacional fabricado en el Estado Nueva Esparta, con el consecuente nacimiento de la obligación impositiva de cancelar los impuestos arancelarios en proporción al componente foráneo que le ha sido incorporado.

    Delimitado así los términos de la presente causa, se dispone la Sala a decidir, de acuerdo a los planteamientos que de seguidas se exponen:

    Establece el artículo 302 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

    Artículo 302: Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en las leyes especiales.

    De igual modo, el artículo 303 eiusdem prevé:

    Artículo 303: La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

    La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasione la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

    Las normas supra reproducidas establecen de una parte, tanto los requisitos formales dispuestos para la correcta interposición de la acción de a.t., como los presupuestos de procedencia que resultan imprescindibles para determinar si efectivamente le asisten al accionante méritos suficientes para compeler a la Administración Tributaria a dar respuesta a lo peticionado.

    En tal sentido, en lo que respecta a los mencionados requisitos externos debe el Tribunal de la causa verificar: i) que la acción sea incoada por cualquier persona que se considere afectada por la demora de la Administración Tributaria, vale decir, que deberá ser ejercida por quien tenga interés personal y directo en obtener respuesta a lo solicitado; ii) que exista descripción detallada y precisa de las gestiones realizadas y del perjuicio que ocasiona la demora; y iii) que se anexen copias de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite, y demás documentos inherentes a la naturaleza de la acción.

    Por su parte, destacan dos requisitos de necesaria concurrencia para determinar el mérito de la acción, a saber: i) que la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones a los interesados; y ii) que esas demoras les causen perjuicios irreparables por los medios dispuestos en el mencionado Código Orgánico y en las leyes especiales que rigen la materia.

    Determinado lo anterior, del análisis de las actas se evidencia que la accionante dio cumplimiento a los requisitos formales descritos anteriormente, al constatar la Sala que la acción de a.t. fue interpuesta por la propia sociedad mercantil Alimentos El Faro, C.A., por intermedio de su representante judicial, abogado T.J.O.O., quien en el respectivo escrito expuso en forma detallada, las gestiones realizadas para la obtención de la respuesta a la solicitud formulada por su representada al ciudadano Ministro de Finanzas, e indicó con precisión cómo considera que la denunciada demora perjudica los intereses de dicha representada, a cuyos fines acompañó la documentación requerida en el artículo 303 del vigente Código Orgánico Tributario, y demás instrumentos imprescindibles para el ejercicio de la acción interpuesta. Así se declara.

    Vista la declaratoria que antecede, debe esta M.I. examinar los requisitos de procedencia de la presente acción de a.t., para lo cual advierte que en lo relativo a la demora denunciada, la literalidad del citado artículo 302 del vigente Código Orgánico Tributario, exige que el retraso denunciado debe ser calificado a todas luces, de excesivo o exagerado, de lo cual se deduce como presupuesto lógico, la existencia de términos o lapsos en las leyes aplicables, para que la Administración dé respuesta a lo requerido por el particular contribuyente, y en su defecto, la observancia de aquellos que resulten aplicables supletoriamente al no disponer la ley especial de un término o lapso para tramitar el supuesto específico.

    No obstante, ante la indeterminación del alcance del término “excesivo”, debe el juzgador acudir a parámetros racionales para verificar la desproporción en la tardanza, y no agotar el examen de la causa en la sola superación del límite temporal impuesto por la ley a la Administración para procesar la solicitud.

    En tal sentido, nociones como complejidad de la petición, irracionalidad del lapso para dar cumplimiento a las exigencias de ley, condiciones específicas de trámite, circunstancias excepcionales que afecten el normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, entre otros, son algunos de los aspectos que deben ser considerados por el Juez del a.t., al efectuar el examen de racionalidad que habrá de determinar el mérito de la acción, y así condenar a la Administración Tributaria a procesar la solicitud efectuada, de ser el caso.

    Sin embargo, no debe interpretarse la afirmación que antecede, concluyendo que la inobservancia de los lapsos otorgados a la Administración Tributaria para dar respuesta a los requerimientos de los particulares bajo circunstancias como las descritas, producen un efecto neutralizante respecto del silencio administrativo; por el contrario, una vez verificado el incumplimiento del lapso otorgado a la Administración para tramitar la petición efectuada, se producen ex lege los efectos previstos en cada supuesto, independientemente de la procedencia o no de la acción de a.t., de acuerdo a los términos descritos en los párrafos anteriores.

    Otro aspecto a considerar, es la necesaria concurrencia que debe existir entre la demora excesiva y el perjuicio irreparable que ella produzca al accionante.

    Ciertamente, no basta que se califique de desproporcionado el retraso de la Administración Tributaria, si ello no produce un perjuicio irreparable al accionante, por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario y en la leyes especiales. Así, deberá el Juez del A.T. determinar si ante la omisión de pronunciamiento de la Administración, dispone el contribuyente de medios y recursos para atacar los efectos que produzca ese silencio.

    Bajo tales premisas, a efectos de concatenar el análisis de la causa con los elementos descritos, como quiera que la presente acción de a.t. ha sido interpuesta ante el silencio del ciudadano Ministro de Finanzas respecto de la consulta formulada por la accionante sobre aspectos de tributación arancelaria, considera la Sala oportuno citar lo dispuesto en los artículos 230, 233 y 234 del vigente Código Orgánico Tributario, los cuales establecen:

    Artículo 230: Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que motive la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada.

    Artículo 233: La Administración Tributaria dispondrá de treinta (30) días hábiles para evacuar la consulta.

    Artículo 234: No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que, en la aplicación de la legislación tributaria, hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración Tributaria en consulta evacuada sobre el asunto.

    Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Tributaria no hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el plazo fijado, y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que haya expresado al formular la consulta.

    (Destacado de la Sala).

    De la lectura sistemática de las disposiciones reproducidas, se obtiene el régimen aplicable a las consultas que pueden los contribuyentes formular a la Administración Tributaria, sobre la aplicación de normas impositivas a una determinada situación de hecho.

    De este modo, luego de señalarse en el citado artículo 230, los requisitos de forma que debe cumplir toda consulta, el artículo 233 del referido instrumento normativo establece un lapso de treinta días hábiles para que la Administración Tributaria requerida, dé contestación a la misma, haciendo expresa mención que en caso de ausencia de pronunciamiento respecto de la consulta formulada, debe relevarse al contribuyente de las eventuales responsabilidades en las que pudiera incurrir, si decide tributar de acuerdo al criterio racional que hubiere plasmado al momento de efectuar la consulta (artículo 234 del vigente Código Orgánico Tributario).

    Sin embargo, ello no implica que la Administración en un supuesto como el descrito, esté inhabilitada para reclamar, de existir diferencias, las cantidades dejadas de tributar en razón de la errónea aplicación de las normas consultadas. Incluso en este caso, no podría admitirse que se está en presencia de un perjuicio irreparable para el contribuyente, toda vez que éste dispone de toda la gama de recursos y medios de impugnación previstos en la legislación aplicable, para enervar los efectos de la determinación impositiva que afecta sus derechos e intereses.

    Ahora bien, circunscritos al caso de autos, pese a constatarse la denunciada ausencia de pronunciamiento del Ministro de Finanzas respecto de la consulta formulada por la accionante Alimentos El Faro, C.A., de acuerdo a los términos expuestos concluye esta M.I. que dicha omisión no constituye per se un gravamen irreparable en la esfera jurídica de la referida accionante, en razón de lo cual resulta forzoso para esta Sala desestimar la presente acción de a.t.. Así se decide. (Cursiva y negrillas de este Juzgado).

    En este orden de ideas, una vez trascrito los criterios jurisprudenciales cónsonos al caso de autos, este sentenciador con la intención de equipar tales requerimientos con la situación planteada, observa que tales supuestos de procedencia del a.t. son, a saber, lo que se citan a continuación:

  19. La Administración tributaria debe haber incurrido en una demora excesiva e injustificada en resolver peticiones a los interesados.

  20. La demora debe causar un perjuicio al administrado, no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario y en leyes especiales.

  21. El interesado debe haber urgido

    Respecto al primer particular, sobre la certeza de que la Administración Tributaria haya incurrido en una demora excesiva e injustificada en resolver peticiones a los interesados, este sentenciador observa que se acompañó al escrito libelar los siguientes recaudos: P.A. Nº MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/Nº 91 de fecha 25 de julio de 2.003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, anexo “B”; Contrato de Cesión de Derechos de créditos fiscales, suscrito entre la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) y la empresa SUNT TRUST MERCADO DE CAPITALES, S.A., a través de un documento autenticado en fecha 12 de enero de 2.004, anexo “C”; Solicitud de los intereses moratorios generados entre el 29 de abril del 2.003 al 21 de abril de 2.005, por el monto de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 3.192.540.314,00), dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 24 de mayo de 2.006, anexo “E”, corroborado con la Acta de Recepción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 56); Escrito ratificando la anterior solicitud de fecha 04 de agosto de 2.006, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 24 de mayo de 2.006, anexo “F”, soportada en la Acta de Recepción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 59); Escrito insistiendo en la primigenia petición, de fecha 04 de octubre de 2.006 dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 24 de mayo de 2.006, anexo “G”, que evidencia firma y sello húmedo de la recepción de ese órgano fiscal. En este sentido, este Juzgador aprecia que la mencionada solicitud fue ratificada en varias oportunidades según se evidencia de las actas de recepción levantadas por la Administración Tributaria, a la par, de que la pretendida respuesta se observa es, en la Resolución Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/001 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2.006 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la propia Administración Tributaria, máxime cuando lo reconoce, al señalar al folio 128, cita textual de este Juzgado: “ En fecha 24 de mayo de 2.006, el ciudadano J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.963.524, actuando en su carácter de Director Principal, solicita en nombre de la empresa SUNT TRUS MERCADO DE CAPITALES, S.A., los intereses moratorios por la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.047.301.662,44). De lo que, se evidencia que efectivamente la Administración Tributaria incurrió en una demora excesiva e injustificada en emitir respuesta oportuna a la petición formulada por la empresa SUNT TRUS MERCADO DE CAPITALES, S.A., verificándose así el primer supuesto de procedencia de la presente acción incoada. Así se decide.-

    Ahora bien, en lo concerniente al segundo supuesto, referido a sobre si la demora arriba examinada, pueda causarle o no a la accionante un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario y en leyes especiales, este sentenciador observa, que no consta en autos prueba alguna y/o informe detallado que lo demuestre y que corolariamente conlleva a este sentenciador, apreciar el daño irreparable ocasionado a la empresa, y menos aún, que en caso de materializarse no pueda ser atacado o impugnado a través de otro medio o procedimientos judicial preexistente.

    Por tanto, esta instancia concluye que ante la falta u omisión probatoria por parte de la quejosa del posible gravamen irreparable ocasionado dentro de su esfera jurídica, y siendo que la pretensión de la empresa SUNT TRUS MERCADO DE CAPITALES, S.A., es obtener el reconocimiento de la Administración Tributaria de los intereses moratorios estimados por la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.047.301.662,44), circunstancia ésta, que puede ser demandada o requerida a través de otro medio ordinario existente, como lo es, a saber para el presente caso, el recurso gubernativo o Jerárquico de conformidad con el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en virtud de la denegación tácita como decisión denegatoria como se desprende del contenido del artículo 153 del Código Orgánico Tributario. No obstante, el solicitante sí así lo prefiere, podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario, en virtud de que dicha acción procede contra los mismos actos que pueden ser objeto del Recurso Jerárquico. Asimismo, también podrá el solicitante aguardar hasta tanto la Administración Tributaria dicte la correspondiente Resolución, obviamente fuera del plazo de los treinta (30) días que señala el encabezamiento del artículo 153 ejusdem, si la Resolución fuese parcialmente adversa el solicitante podrá ejercer los correspondientes recursos administrativos o jurisdiccionales. En consecuencia, le resulta forzoso, para este Tribunal concebir que no se materializó el segundo supuesto de procedencia de la presente acción, evento que debió concurrir paralelamente al anterior, resultando por ello, inoficioso pasar a analizar el tercer supuesto, relativo a que el interesado debe haber urgido el presente juicio. En consecuencia, se desestima la presente acción de a.t.. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de a.t. ejercida por el ciudadano J.G.A., identificado en autos, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil SUN TRUST MERCADO DE CAPITALES, S.A., asistido por el Abogado R.O.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.891.204, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.860, de conformidad con lo establecido en los artículos 302 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de la demora excesiva incurrida por éste en pronunciarse sobre la solicitud presentada por la quejosa en fecha 24 de mayo de 2.006, y ratificada sucesivamente, en fechas 04 de agosto de 2.006 y 04 de octubre de 2.006.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

    Abg. J.S.A.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR D. ANDARCIA R.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) de la tarde.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR D. ANDARCIA R.

    JSA/Hdar/yvalero

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR