Decisión nº PJ0082009000041 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Asunto: AP41-U-2007-000037

Sentencia N° PJ0082009000041

Recurso Contencioso Tributario

Visto con informe de una de las partes

Recurrente: SUPER ABASTOS DON BOSCO S.R.L., domiciliada en la Avenida Don Bosco, Prolongación A.E.T., A.S., Municipio Chacao Edo. Miranda.

Representación de la Recurrente: ciudadano L.E.C.. venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.313.

Acto recurrido: Resolución de Imposición de Sanciones Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-03711 de fecha 20-04-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Abogado H.T.A. V, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.440.274, e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 30.237.

Tributo: Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante recurso jerárquico ejercido subsidiariamente con el recurso contencioso tributario en fecha 26-04-2000, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, luego la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico mediante Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-116 de fecha 30-01-2006, posteriormente la Gerencia General de Servicios Jurídicos ordenó mediante memorando Nº GGSJ//DTSA/2007-040-0 S/F la remisión del expediente a la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas quien lo recibió en fecha 25-01-2007, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 31 01 2007, y se le dio entrada mediante auto de fecha 14-02-2007, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la República y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 02-03-2007 se consigno boleta de notificación librada al Fiscal General de la Republica, el 07-03-2007 la boleta librada al Contralor General de la Republica, en fecha 16-04-2007, se consigno boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica, en fecha 23-04-2008, se consigno boleta de notificación librada a la contribuyente.

En fecha 25-04-2008 comenzó a correr el lapso previsto en el articulo 80 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento se abriría el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 02-06-2008, se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 31-07-2008, venció el lapso probatorio y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 23-09-2008, compareció el ciudadano H.A.V. en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica quien consigno el escrito de informes y a effetum videndi consigno documento poder que acredito su representación.

En fecha 23-09-2008, concluyo la vista en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido es la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-03711 de fecha 20-04-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, Contra esa Resolución la recurrente interpuso el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario. Posteriormente la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria mediante Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-116 de fecha 30-01-2006, declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente SUPER ABASTOS DON BOSCO S.R.L,. mediante la cual se confirmo el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-03711 de fecha 20 de abril de 1999 y la Planilla de Liquidación Nº 1-10-00-1-2-47-351 de fecha 07 de febrero de 2000 por un monto de Bs. 462.500,00 hoy representa la cantidad de Bolívares Fuertes 462.5 por concepto de multa.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación judicial de la recurrente alego su inconformidad con el acto administrativo impugnado, por cuanto se sanciono a la contribuyente en virtud de que para el momento en que se realizo la visita fiscal el libro de registro de especies alcohólicas no se encontraba actualizado, cosa que según su criterio y así lo manifiestan en su escrito es una “soberana mentira”, ya que en ningún momento dicho libro esta atrasado; lo cual puede ser comprobado en cualquier momento en que lo soliciten, además aducen que no entienden a que libro se refería el fiscal, finalmente solicitan se deje sin efecto la sanción impuesta en contra de su representada.

  2. La administración tributaria.

    La representación judicial señalo que la administración tributaria dejo constancia que el libro de Registro de Especies Alcohólicas se encontraba atrasado, sin embargo el incumplimiento del deber formal en que incurrió la contribuyente no se subsana con la declaración por ellos hecha, ya que es un hecho controvertido que no logra desvirtuar en la fase probatoria, razón por la cual la representación fiscal considera que los argumentos expresados por la parte contraria en modo alguno califican como circunstancias eximentes de responsabilidad por el incumplimiento de deberes formales, mas aun cuando del propio escrito se desprende la aceptación por parte de la misma tal incumplimiento.

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Este tribunal observó que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente caso.

    No obstante este Tribunal observó que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante memorando Nº GGSJ//DTSA/2007-040-0 S/F, remitió tanto en originales y copias debidamente certificadas por la administración tributaria que forman parte del expediente administrativo Nº 06-10 correspondiente a la contribuyente SUPER ABASTO DON BOSCO S.R.L., constante de las siguientes actas.

    Original de la planilla de información y pago de las tasa establecidas en la Ley de Timbre Fiscal Forma 16 H-2000 07 Nº 0075566 de fecha 25-04-2000, inserto al folio 2 del expediente judicial.

    Original de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC 03711 de fecha 20-04-1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, inserta a los folios 3 y 4 del expediente judicial.

    Copia simple del Acta de Requerimiento Nº GRTI-RC-DF-1050-L-1742 S/F, y del Acta de Recepción Nº GRTI-RC-DF-1050-L S/F, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que corren insertas a los folios 5, 6 y 7 del expediente judicial.

    Original de la Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores Nº H-97 07 Nº 0088157 de fecha 07-02-2000 que corre inserta a los folios 8 al 12 del expediente judicial.

    Copia certificada por la administración tributaria del Registro de Comercio y Acta de Asamblea de la contribuyente SUPER ABASTOS DON BOSCO S.R.L., que corre inserto desde los folios 13 al 18 del expediente judicial.

    Copia certificada por la administración tributaria del Certificado Provisional de Inscripción Registro de Contribuyentes y Cedula de Identidad del ciudadano M.d.O.A.M., Director Administrador de la Contribuyente SUPER ABASTOS DON BOSCO S.R.L., al folio 19 del expediente judicial.

    Original de la planilla que contiene la documentación necesaria para la interposición de recursos emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital División de Tramitaciones- Area de Correspondencia, que corre inserto al folio 20 del expediente judicial.

    Original de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-116 de fecha 30-01-2006, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que corre inserto a los folios 21 al 27 del expediente judicial.

    Original del memorandum Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-307 de fecha 30-01-2006, emanado de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, inserto al folio 28 del expediente judicial.

    Original del oficio de notificación Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-440 de fecha 30-01-2006, emanado de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, inserto al folio 29 del expediente judicial.

    Original del oficio de remisión del expediente administrativo a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, Nº GGSJ-DTSA-2007-040-0 S/F, emanado de la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo (E) de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, inserto al folio 30 del expediente judicial.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    En cuanto al original de la planilla de información y pago de las tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal Forma 16 H-2000 07 Nº 0075566 de fecha 25-04-2000, original de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC 03711 de fecha 20-04-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, copia simple del Acta de Requerimiento Nº GRTI-RC-DF-1050-L-1742 S/F, y del Acta de Recepción Nº GRTI-RC-DF-1050-L S/F, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, el original de la Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores Nº H-97 07 Nº 0088157 de fecha 07-02-2000, Copia certificada por la administración tributaria del Certificado Provisional de Inscripción Registro de Contribuyentes y Cedula de Identidad del ciudadano M.d.O.A.M., Director Administrador de la Contribuyente SUPER ABASTOS DON BOSCO S.R.L., original de la planilla que contiene la documentación necesaria para la interposición de recursos emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital División de Tramitaciones- Area de Correspondencia, original de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-116 de fecha 30-01-2006, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, original del memorandum Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-307 de fecha 30-01-2006, emanado de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, original del oficio de notificación Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-440 de fecha 30-01-2006, emanado de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, original del oficio de remisión del expediente administrativo a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, Nº GGSJ-DTSA-2007-040-0 S/F, emanado de la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo (E) de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, este Tribunal observó que los mismos son documentos administrativos emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los limites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a la copia del Registro de Comercio de la contribuyente SUPER ABASTOS DON BOSCO S.R.L., y Acta de Asamblea Extraordinaria, este tribunal observo que los mismos se tratan de documentos públicos reconocidos y autenticados por el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda. Dichos documentos además no fueron desconocidos de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La controversia planteada en el caso de autos queda circunscrita en: 1) Determinar si es procedente o no la multa impuesta por el incumplimiento de deber formal de no llevar los libros de conformidad con lo previsto en el articulo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y el articulo 221 del Reglamento de la misma Ley.

    Manifiesta el recurrente que lo sancionan por no tener actualizado el libro de registro de especies alcohólicas, cosa que según su criterio y así lo manifiestan en su escrito es una SOBERANA MENTIRA, ya que en ningún momento dicho libro estaba atrasado; lo cual puede ser comprobado en cualquier momento en que lo soliciten, además aducen que no entienden a que libro se refería el fiscal, solicitando se deje sin efecto la sanción impuesta.

    Por su parte la representación judicial del fisco, señalo que la administración tributaria dejo constancia que el libro de Registro de Especies Alcohólicas se encontraba atrasado, sin embargo el incumplimiento del deber formal en que incurrió la contribuyente no se subsana con la declaración por ellos hecha, ya que es un hecho controvertido que no logra desvirtuar en la fase probatoria, razón por la cual la representación fiscal considera que los argumentos expresados por la parte contraria en modo alguno califican como circunstancias eximentes de responsabilidad por el incumplimiento de deberes formales, mas aun cuando del propio escrito se desprende la aceptación por parte de la misma tal incumplimiento.

    Ahora bien para decidir estima este tribunal pertinente considerar lo que sobre el particular contemplan los artículos 103, 112 y 126 del Código Orgánico Tributario.

    Los deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a los contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

    En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

    "Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

    De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye un incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

    Se entiende pues, que los deberes formales de llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

    Por su parte, la Administración Tributaria está investida de las mas amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

    Así ha sido dispuesto por el Código Orgánico Tributario de 1.994, cuyo artículo 112, establece:

    "Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. (...)". en el ejercicio de estas facultades, y especialmente podra:

    Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial así como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.

    Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “eiusdem” establece lo siguiente:

    "Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  3. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

    (omissis...)

    a)llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

    Igualmente observa esta juzgadora que los contribuyentes están obligados a llevar los libros de conformidad con lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículo 221 de su Reglamento, los cuales establecen:

    Ley:

    Artículo 47.- Los industriales, comerciantes y portadores, así como los fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados a llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de Hacienda por Resolución.

    Reglamento:

    Artículo 221.- Los dueños de los expendios de especies alcohólicas, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio.

    De lo anterior se desprende el deber formal de llevar y presentar los libros especiales en materia de licores, para así controlar todas las operaciones que dan lugar a cumplir otros deberes formales, la propia normativa hace referencia a que los mismos deben llevarse en forma debida y oportuna, registrando los datos relacionados con las facturas, facturas guías y cualquier otro documento que amparen las bebidas alcohólicas, sin dejar de registrar ninguna operación, sin embargo debe señalarse que la lógica indica que los libros no pueden estar atrasados, de manera contraria dicho hecho constituye ilícito.

    Ahora bien este Tribunal observa que la contribuyente alego no estar conforme con la sanción impuesta por la administración tributaria, relativa a no tener actualizado el libro de registro de especies alcohólicas, cosa que según su criterio y así lo manifiestan en su escrito es una SOBERANA MENTIRA, ya que en ningún momento dicho libro esta atrasado; lo cual puede ser comprobado en cualquier momento en que lo soliciten, sin embargo este Tribunal después de la revisión y análisis de las actas que forman parte del expediente en estudio pudo constatar que la recurrente, solo se limito a alegar mas no a probar pues no aportó ningún elemento probatorio que permitieran a esta juzgadora verificar sí efectivamente el libro era llevado oportunamente o no, aun cuando de su escrito se desprendía que en ningún momento dicho libro estaba atrasado; lo cual puede ser comprobado en cualquier momento, alegando hechos que no fueron probados en la oportunidad procesal que corresponde.

    Ahora bien, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

    Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

    Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

    . (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

    El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, Revista de Derecho Tributario N° 47 Pag. 30. en los siguientes términos:

    "Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

    Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien debió demostrar sus argumentos expuestos en el recurso, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos, en que supuestamente incurrió la administración tributaria al sancionarla. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Así se declara.

    VII

    DECISION

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico por la contribuyente SUPER ABASTOS DON BOSCO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de febrero de 1974 bajo el No 14 Tomo 43-A, en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT/GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-03711 de fecha 20 de Abril de 1999. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-116 de fecha 30-01-2006, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT que resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT/GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-03711 de fecha 20 de Abril de 1999.

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente SUPER ABASTOS DON BOSCO S.R.L., por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario a la contribuyente y a la Administración Tributaria; de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional notifíquese al Contralor General de la República; igualmente de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese a la Procuradora General de la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese a la Fiscal General de la República.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

El Secretario

Abg. Reinaldo J. Penso R.

En la fecha de hoy, nueve (09) de Marzo de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia a las once de la mañana (11:00 a.m.)

El Secretario

Abg. Reinaldo Penso.

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