Sentencia nº 57 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 13-0074

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 17 de enero 2013 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado G.A.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.214, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 24 de septiembre de 2001, bajo el N° 54, Tomo 54-A-Pro., solicitó la revisión de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2012, por la Sala de Casación Social que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la decisión del 23 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio seguido por la ciudadana C.M.F.B., titular de la cédula de identidad N° 82.041.938 contra la hoy solicitante y otras, por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales.

El 28 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de solicitud de revisión presentado por la solicitante, se desprende lo siguiente:

La ciudadana C.M.F.B., demandó a las sociedades mercantiles Super Autos Puerto Ordaz, C.A., Super Autos Tepuy C.A., Super Autos Carabobo, C.A. y Super Autos Camiones Puerto Ordaz C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

El 21 de octubre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, declaró improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada y las codemandadas y declaró con lugar la demanda.

De la anterior decisión el ciudadano C.M.M., en su carácter de apoderado judicial de todas las co-demandadas Super Autos Puerto Ordaz, C.A., Super Autos Tepuy C.A., Super Autos Carabobo, C.A. y Super Autos Camiones Puerto Ordaz C.A., ejerció recurso de apelación.

El 23 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró nula la decisión del a quo, sin lugar la falta de cualidad alegada por las empresas demandadas y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana C.M.F.B., contra las referidas sociedades mercantiles, por cobro de prestaciones sociales.

El 25 de abril de 2011, el ciudadano S.R.S.i.e. el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.957, apoderado judicial de las empresas Super Autos Puerto Ordaz, C.A., Super Autos Tepuy, C.A., Super Autos Carabobo, C.A y Super Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A.; interpuso recurso de casación contra la anterior decisión.

El 26 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de casación; anuló el fallo recurrido y con lugar la demanda.

El 17 de enero de 2013, el abogado G.A.B.R., apoderado judicial de Super Autos Puerto Ordaz, C.A., tal como fue expuesto, solicitó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de la sentencia del 26 de septiembre de 2012 dictada por la Sala de Casación Social.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Expuso la solicitante como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “de la sentencia recurrida se evidencia el incumplimiento de un precepto de obligatoria observancia y de inminente orden público, como es la notificación del Procurador General de la República en todos los procesos en los que puedan resultar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, lo cual constituye una violación del derecho y constitucionalmente del debido proceso”.

Que “desconoce la aplicación del principio de buena fe que informa la celebración, ejecución e interpretación de los contratos, así como del principio de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución.”

Que “infringe el principio dispositivo y de congruencia en la sentencia, que obliga al Juez a decidir sobre todo lo alegado y probado por las partes, con todo lo cual queda demostrado que esta decisión lesiona el orden jurídico procesal, así como del instituto jurídico del contrato.”

Que “infringe el principio fundamental de interpretación sistemática o de la Constitución como parámetro.”

Que “la empresa Super Autos Puerto Ordaz, C.A., es una sociedad mercantil que tiene por objeto la venta de vehículos de la marca Chevrolet que realiza a través de un contrato de agenciamiento (sic) (agente-concesionarios), celebrado con los representantes de la marca en nuestro país, siendo un intermediario dentro de esta especial cadena de comercialización.”

Que “nuestra representada estableció relaciones de naturaleza laboral con un grupo de vendedores y relaciones de naturaleza comercial con otros tantos, a quienes se les brindaba la oportunidad de escoger el esquema de trabajo de su preferencia. En el primero de los casos, el salario mensual resultaba inferior, pero el trabajador gozaba de los beneficios de las prestaciones sociales. En el segundo de los casos las remuneraciones o comisiones podrían alcanzar montos que superaban los Bs. 30.000,00 mensuales, que definitivamente no son cónsonos con los de un vendedor de vehículos que preste sus servicios bajo relación de dependencias o subordinación.”

Que “la demandante y otro reducido grupo de personas que optaron por establecer una relación de naturaleza comercial, cuando se produce la debacle del mercado de venta de vehículos, traicionando la confianza legítima que nuestra representada depositó en ellos al momento de establecer la relación contractual, procedieron a demandarle el pago de las prestaciones sociales que no le correspondían, bajo el argumento que la relación que los vinculó era de naturaleza laboral y no mercantil, (…)”

Que “la retroactiva reconducción de esa relación de naturaleza comercial a una relación de naturaleza laboral, los convierte automáticamente en sujetos pasivos de dos tributos, como son las contribuciones especiales del Seguro Social (IVSS) y del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), haciéndolos pasibles de responsabilidad civil e inclusive penal, por el incumplimiento de los deberes formales y materiales de estos tributos, situación que ha debido ser considerada por la sentencia que se dictase en este juicio y motivó que nuestra representada solicitara la notificación del Procurador General de la República, (…)”

Que “en la audiencia de casación fuimos enfáticos en señalar que nuestra representada en todo momento en el establecimiento de la relación contractual actuó dentro de la mayor buena fe, sin pretender simular una relación distinta para defraudar los derechos de la demandante, señalando ese tipo de relaciones de vendedores autónomos e independientes normales o naturales en el ámbito de este sector comercial, en el que resulta más favorable para los vendedores actuar de manera autónoma o independiente, lo cual les permite obtener mayores ingresos y le da mayor flexibilidad para comercializar vehículos de distintas marcas e inclusive los vehículos usados, (…). Además, comercializan accesorios, alarmas, seguros, teniendo ellos establecidas relaciones con las empresas proveedoras de estos bienes y servicios.”

Que “la sentencia cuya revisión se solicita violó la garantía del debido proceso y de los principios de congruencia y de motivación de la sentencia, que se producen en este caso por haber omitido pronunciamiento alguno sobre las denuncias de violación del debido proceso por no haberse efectuado la notificación del Procurador General de la República, del principio de buena fe y de igualdad y no discriminación en la celebración de los contratos y en el de la interpretación sistemática de la Constitución”.

Que “para el momento de establecer la relación jurídica con nuestra representada, la demandante ha podido optar por una relación laboral bajo relación de dependencia y subordinación, que le hiciera acreedora de los beneficios consagrados en la legislación laboral, en cuyo caso los términos bajo los cuales se llevaría a cabo la contratación, no serían los mismos que en el caso de escoger una relación comercial autónoma o independiente”.

Que “a la demandante se le permitió escoger por una relación laboral en la que recibía una menor remuneración mensual que resultaba complementada con los beneficios que ofrece la legislación laboral, así como otros beneficios contractuales que ofrece la empresa, o por una relación comercial, con una mayor contraprestación por las operaciones de venta que se lograsen contratar y con un mayor ámbito de libertad que le permitía inclusive realizar operaciones de venta de otras marcas, o de vehículos usados (…)”.

Que “no es justo que un trabajador que esté prestando sus servicios como vendedor para la empresa, de manera exclusiva, bajo relación de dependencia y subordinación, cumpliendo un horario de trabajo, obtenga una remuneración ostensiblemente inferior a la de otro sujeto a quien se le contrató con una amplia flexibilidad que le permite inclusive realizar paralelamente otras operaciones, incrementar y potenciar sus ingresos”.

Que “nos encontramos ante la palmaria evidencia que bajo las reglas que informan y rigen nuestro sistema normativo, la pretensión de la parte actora de lograr obtener una ganancia extraordinaria en atención a los principios de buena fe, de igualdad y no discriminación, bajo ninguna circunstancia podría llegar a prosperar”.

Que “la violación del principio de la buena fe resulta evidente desde que la demandante está defraudando la confianza que generó en nuestra representada el haber escogido establecer una relación comercial antes que una de naturaleza laboral para la prestación de sus servicios, para luego pretender reconducirla a una de esta naturaleza en procura de obtener el pago adicional de una serie de prestaciones y beneficios que no le corresponden, siendo esta una conducta indiscutiblemente desleal y además abusiva”.

Por último, solicitó que la presente revisión sea declarada ha lugar y en consecuencia se anule la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este M.T. y se ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, a los fines de la notificación del Procurador General de la República.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El 26 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Social de este M.T., declaró: 1) con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2011por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; 2) anuló el fallo recurrido; y 3) con lugar la demanda, con base en los siguientes fundamentos:

De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia incongruencia del fallo.

Señala la representación judicial de la parte actora recurrente, que en el libelo de demanda arguyó que su representada prestó servicios personales como ´asesor de ventas´ para la empresa Súper Autos Puerto Ordaz, C.A., la cual forma parte del grupo económico ´Super Auto´, integrado por las empresas Súper Autos Tepuy, C.A., Súper Autos Carabobo C.A. y Súper Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A.; que la trabajadora percibió una remuneración mensual variable conformada por: a) el seis por ciento (6%) de comisión por ventas de vehículos; b) quince por ciento (15%) de comisión por venta de accesorios; y c) uno por ciento (1%) por administración del crédito o comisión ´flat´.

En tal sentido, arguye, que de manera detallada reseñó los salarios mensualmente percibidos por la ciudadana C.M.F. (sic) Bras, a lo largo del vínculo laboral, esto es, en el período comprendido del 15 de octubre de 2001 al 15 de junio de 2009, salarios que, a su decir, quedaron reconocidos en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

No obstante lo anterior, señala que el Juez de Alzada al declarar procedente el pago de la prestación de antigüedad, para el período comprendido del 15 de octubre de 2001 al 30 de junio de 2003, ordenó su cálculo conforme ´al salario básico fijado por Decreto Presidencial´, inadvirtiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e infringiendo su deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Para decidir, se observa:

De la lectura íntegra del escrito libelar, observa la Sala que en efecto la parte actora alegó que percibió un salario variable integrado por comisión, desglosada en: a) seis por ciento (6%) por ventas de vehículos; b) quince por ciento (15%) sobre la venta de accesorios; y c) uno por ciento (1%) por administración del crédito; asimismo, detalló de manera pormenorizada el quantum de las comisiones percibidas mensualmente en el período comprendido de noviembre de 2001 a junio de 2009 y la sumatoria anual a efectos de obtener el salario promedio mensual.

Por su parte, el Juez de Alzada dejó establecido que la parte demandada está conformada por las empresas Súper Autos Puerto Ordaz C.A., la cual fue demandada en su carácter de patrono, en virtud de haber alegado la ciudadana C.M.F. (sic) Bras, la prestación personal de servicios, y las sociedades mercantiles Súper Autos Tepuy, C.A., Súper Autos Carabobo C.A. y Súper Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A., de manera solidaria, por cuanto forman parte del grupo económico ´Súper Auto´. Asimismo, dejó establecido que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá por confesa, siempre que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.

Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008 (caso: D.A.P.C. contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), sostuvo lo siguiente:

(omissis)

Conteste con el criterio antes expuesto, señaló el ad quem que la parte actora arguyó haber prestado servicios laborales para la demandada Súper Autos Puerto Ordaz C.A., y ésta promovió pruebas documentales a los fines de establecer que sostuvo una relación mercantil con la empresa C.L. C.A., cuya accionista es la ciudadana C.M.F. (sic) Brass (sic); y las codemandadas Súper Autos Tepuy, C.A., Súper Autos Carabobo C.A. y Súper Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A., en el escrito de promoción de pruebas alegaron la falta de cualidad para sostener el juicio en virtud de la inexistencia del vínculo laboral.

En tal sentido, estableció el Juez de Alzada que admitida la prestación del servicio personal, corresponde la carga de la prueba, a la empresa Súper Autos Puerto Ordaz, C.A., en este caso, demostrar el carácter mercantil del vínculo.

Ahora bien, dado que la empresa incumplió con su carga probatoria, el ad quem conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró el carácter laboral del vínculo respecto a la empresa Súper Auto Puerto Ordaz, C.A., y con base al material probatorio declaró la existencia de unidad económica entre las empresas Súper Autos Tepuy, C.A., Súper Autos Carabobo C.A. y Súper Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A., por tanto, estableció el carácter de solidariamente responsables y sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada.

Determinada la existencia del vínculo laboral y la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas, el ad quem se pronunció sobre la procedencia de los conceptos demandados, en este caso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado.

En cuanto a la prestación de antigüedad, la sentencia objeto del recurso de casación, en aclaratoria de fecha 28 de marzo de 2011, estableció:

Prestación de antigüedad (2001 al 2009) 5 días de antigüedad en base al salario integral devengado con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades.

No obstante debe establecer este sentenciador, que la trabajadora alega haber devengado una serie de comisiones por ventas de vehículos y accesorios propiedad de la empresa, sin embargo, las copias de vauchers de pago de cheques folio (sic) 81 al 89 de la segunda pieza, que fueron valoradas por no ser exhibidas por la demandada, son ilegibles, por lo que se hace necesario, una experticia complementaria del fallo mediante la cual, el experto calculará el beneficio de antigüedad en base al salario mínimo fijado por Decreto Presidencial, desde el 15 octubre de 2001 hasta junio de 2003, que deberá igualmente ser considerado con la alícuota parte del bono y las utilidades a los fines del salario integral para su cálculo.

Con respecto al salario devengado por la trabajadora desde julio de 2003 a junio de 2009, se ordena al perito que realice la experticia correspondiente, que al momento de realizar los cálculos de los conceptos acordados deberá tomar en cuenta lo recibido por C.F., en las documentales que rielan a los folios 26, 28, 33, 36, 39, 42, 45, 48, 51, 53-2, 56, 59, 62, 65, 69, 72, 75, 78, 81, 84, 87, 90, 93, 96, 99, 102, 105, 109, 113, 117, 120, 124, 128, 132, 139, 146, 150, 154, 158, 162, 166, 170, 174, 178, 182, 186, 190, de la cuarta pieza y folios 03, 07, 11, 15, 19, 24, 28, 34, 39, 45, 48, de la quinta pieza, que específicamente que son emanadas de la propia empresa demandada, con la denominación de RECIBO DE PAGO CON CHEQUE /NOTA DE DEBITO (sic) BANCARIA, a los fines de la determinación del salario normal devengado mes a mes y el salario integral que deberá utilizarse para el cálculo de la antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De la reproducción efectuada, se observa que el Juez de Alzada, condenó a la parte demandada al pago de la prestación de antigüedad, estableciendo como base salarial de cálculo del referido concepto para el período comprendido del 15 de octubre de 2001 al 30 de junio de 2003, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con fundamento en que las copias de los ´vauchers´ de pago que cursan a los folios 81 al 89 (2da pieza) del referido período son ilegibles, y la demandada no exhibió sus originales.

En tal sentido, advierte esta Sala dado que la empresa demandada no dio contestación a la demanda, y el objeto de la pretensión de la trabajadora consiste en el pago de conceptos típicamente laborales con base a un salario conformado por comisiones no contradicho por la parte demandada, deben tenerse como ciertos los salarios alegados por la trabajadora en su escrito libelar para el período comprendido del 15 de octubre de 2001 al 30 de diciembre de 2002-, puesto que cursa al folio 19 ( 4ta pieza), relación parcial de los salarios percibidos en los meses de enero a junio de 2003, los cuales se corresponden con los montos alegados por la parte actora.

Así las cosas, sostiene esta Sala, que al ordenar el ad quem el pago de la prestación de antigüedad para el período comprendido del 15 de octubre de 2001 al 30 de junio de 2003, con base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, extrajo elementos de convicción fuera de lo contenido en las actas procesales, específicamente, de lo alegado por la trabajadora, lo cual quedó firme en virtud de la no contestación a la demanda, en consecuencia, la sentencia impugnada está incursa en el vicio que le imputa la formalización, por tanto, se anula fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende a las actas procesales y procede a decidir el mérito del asunto. Así se decide. (omissis)

Respecto al primer aspecto, conviene analizar si están presentes en la prestación del servicio los elementos básicos de la relación de trabajo, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena. En tal sentido, señala esta Sala que la relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratio tempore-, norma en la que el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, ´cualquiera fuere su denominación o método de cálculo´, entre ellas, comisiones.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral ´que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral´.

Existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

Así las cosas, observa esta Sala que resultó un hecho admitido por la trabajadora que en fecha 25 de junio de 2003, constituyó una empresa mercantil denominada C.L., C.A. En tal sentido, cursa a los folios 165 al 170 (5ta pieza) copia fotostática simple del Registro de Comercio de la referida empresa mercantil. De cuyo contenido se desprende que el capital social de la empresa es de quinientos mil bolívares (Bs. 500.00, 00) (sic). Así se establece.

Cursa al folio 49 al 51 (5ta pieza), documento privado, suscrito entre las empresas mercantiles Súper Auto Puerto Ordaz, C.A., y C.L., C.A., intitulado ´Políticas de Comercialización´, denominadas las precitadas empresas, para los efectos del contrato ´Empresa´ y ´Empresa Corresponsal´ respectivamente.

Dicha instrumental, no fue objeto de impugnación por la parte actora, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que las partes establecieron las ´Políticas de comercialización´, asignándose a la ´Empresa Corresponsal´: a) el deber de facilitar soporte logístico, administrativo y técnico necesario para la perfecta consolidación de las ventas; b) sugerir la apertura y facilitar mediante una línea telefónica corporativa la comunicación directa entre ´Empresa´ y ´Empresa Corresponsal´; c) implementar medios de comunicación dirigidos al perfeccionamiento del objeto de ´La Empresa´ con la ´Empresa Corresponsal´; d) publicar tablas contentivas de los porcentajes a cancelar por actividades urbanas y extra urbanas, actividades con pago a crédito, actividades con pago ha contado; e) precisar en tablas, las metas de venta; f) negociar los porcentajes adicionales en caso de que ´La Empresa´, capte adquirientes de gran envergadura, que conlleve a cerrar su transacción sin haber visitado ´la orden de compra´ y ´los soportes de pago´ vía fax o correo electrónico, de insumos o equipos de reposición, logrando la simplificación de trámites; g) entregar la mercancía, consignar la factura y cobrar en menos de 48 horas (estos hechos provocan negociarse un pago de alícuota adicional).

Asimismo, se estableció para ´la Empresa´, el deber de: a) cancelar el monto -previsto en la tabla- una vez que la ´Empresa Corresponsal´ consigne en ´La Empresa´ la facturación debidamente sellada, recibida y con la identificación completa del receptor; b) exigir bajo pena de resolución inmediata de la relación comercial con ´La Corresponsal´, la entrega de facturas y órdenes selladas firmadas y ceduladas por el receptor autorizado en un lapso que no exceda de 5 días a partir de la fecha de la emisión; c) suspender el servicio de la red telefónica suministrada a la ´Empresa Corresponsal´ si éste no la cancelare dentro de los 30 días siguientes a la facturación del mes anterior, cargando a cuenta de ésta los intereses de mora y financiamiento que al día operen por mes que del particular exijan las tarjetas de crédito, asimismo eliminar el servicio al vencerse dos (2) facturas seguidas; d) cancelar el resto de la cantidad según la tabla respectiva, sólo al momento de la cobranza efectiva, debidamente transformada para ´La Empresa´ en dinero efectivo de curso legal; e) descontar ´a partir de los 15 días de tolerancia´, los días de atraso según puede aclararse de la correspondiente ´tabla de descuento de comisiones por retraso´; f) asignar por escrito el porcentaje por descuento de comisiones, los cuales se computarán de acuerdo a las erogaciones que realice ´La Empresa´ por gastos de movilización administrativa para efectuar el cobro y de infraestructura denominados ´gastos por recuperaciones´.

De igual modo, estableció el instrumento ´Políticas de Comercialización´ que la ´Empresa Corresponsal´, se comprometió a: 1) conocer las tablas comerciales; 2) poseer actualizados sus estatutos; 3) llenar los primeros 5 días de cada mes el formato de Reporte de efectividad de cotizaciones ´Del Corresponsal´, que le facilitará a ´La Empresa´ llenar de forma exacta los renglones identificados como: ´ganancia exacta por cotización´, ´pérdida por cotización´, ´diferencia en monto con la competencia´ y ´razones´, cuyo original debía ser sellado y firmado por ´La Empresa´ para su control de eventualidades mensuales ´Del Corresponsal´, la falta de llenado del Reporte de de Efectividad de Cotizaciones, será causa de terminación de la relación comercial; 4) mantener encendido el canal de comunicación; 5) asimilar el cumplimiento de sus funciones en forma idéntica tanto para las actividades o funciones urbanas como extra-urbanas; 6) retirar de ´La Empresa´ los soportes técnicos, logísticos y administrativos necesarios para materializar correctamente su acto; 7) atender a sus clientes de óptima forma, ´los actualizará, los visitará, les promocionará y promoverá los productos constantemente´; y 8) suministrar a ´La Empresa´ los datos de sus clientes a efectos de unificar el sistema.

Finalmente, pactaron las partes que la condición de ´Empresa Corresponsal´, se pierde si hay quejas debidamente identificadas y especificadas por parte de un cliente, que supere más de 2 oportunidades.

Adicionalmente, se observa que cursa al folio 16 (2da pieza) original de dos (2) carnets emitidos por la empresa Súper Autos Puerto Ordaz C.A., Dicha documental es valorada conforme a los artículos 10 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que están a nombre de la ciudadana C.F. (sic), número de cédula de identidad 82.041.938, y referencia al cargo de ´asesor de ventas´. Así se establece.

Cursan a los folios 19 al 190 (4ta pieza), y 2 al 48 (5ta pieza), original de relación de facturas libradas por la ´Empresa Corresponsal´ C.L. C.A., a la empresa Súper Auto Puerto Ordaz, C.A. Dichas instrumentales, no fueron objeto de impugnación por la parte actora, por lo que a tenor de los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, adquieren valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende la relación y quantum de las comisiones a pagar por la empresa demandada en los meses de enero a agosto de 2003; enero a diciembre de 2004; enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero a diciembre de 2007; enero a diciembre de 2008 y enero a marzo de 2009. Así se establece.

Del cúmulo probatorio valorado ut supra, y en aplicación de la doctrina de esta Sala respecto a la ajenidad como elemento definitorio de las relaciones de trabajo, se observa que el resultado de la actividad de ventas de vehículos realizada por la ciudadana C.M.F. (sic) Bras, se incorporó al patrimonio de la empresa Súper Auto Puerto Ordaz, C.A., por cuanto ésta era la dueña del producto vendido y asumió los riesgos del proceso productivo, mediante el pago de una retribución mensual, en este caso, pago de comisiones por venta de vehículos, venta de accesorios y administración de créditos o comisión ´flat´.

De igual manera observa la Sala que la ciudadana C.M.F. (sic) Bras, estaba subordinada a las directrices impartidas por la empresa Súper Autos Puerto Ordaz, C.A., puesto que debía mantener encendido el canal de comunicación, visitar a los clientes y actualizarlos en los cambios o avances del producto, suministrar a la empresa la lista de clientes para unificar la base de datos del sistema, conocer las tablas de precios de los productos, suscribir dentro de los primeros 5 días de cada mes el formato de ´Reporte de efectividad de cotizaciones´, identificando las ganancias y pérdidas exactas por cotización, la diferencia del monto con la competencia, so pena de ser rescindido el contrato; asimismo, en caso de mediar dos (2) quejas por escrito de clientes, daría lugar a rescindir la prestación de servicios, por lo que, esta Sala en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece el carácter laboral del servicio prestado por la ciudadana C.M.F. (sic) Bras para la empresa Súper Autos Puerto Ordaz, C.A. Así se decide.

A fin de establecer la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora para el pago de los pasivos laborales reclamados, debe esta Sala pronunciarse sobre la existencia de un grupo económico entre las empresas codemandadas. En tal sentido, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: (…)

A tal efecto, cursa a los folios 44 al 49 y 97 al 108 (1º pieza), copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de las empresas mercantiles Súper Autos Carabobo, C.A. y Súper Autos Puerto Ordaz, C.A. Dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquieren valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que el capital accionario está suscrito por la empresa mercantil Assa Holding, S.A., y el ciudadano Oswaldo Ledezm.S.

Asimismo, cursa a los folios 51 al 59 (1º pieza), copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa mercantil Súper Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A., la cual conforme al artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, adquiere valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que fungen como accionistas los ciudadanos M.R.G.R., Oswaldo Ledezm.S. y J.L.B.B..

Finalmente, cursan a los folios 92 al 96 (1º pieza), copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa mercantil Súper Autos Tepuy, C.A., cuyos accionistas son Súper Autos Premiun II, C.A., Oswaldo Ledezm.S., J.L.B.B. y Guaviare Inversora C.A., .

Al analizar el acta constitutiva de las referidas sociedades, se observa que su objeto comercial está relacionado con la ´explotación en general de vehículos automotores, repuestos y accesorios, importación, reparación de vehículos, pudiendo fomentar la constitución de sociedades mercantiles que faciliten sus operaciones´, y emplean la denominación ´Súper Autos´, por lo que en sujeción lo dispuesto en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la existencia de unidad económica entre las empresas Súper Autos Puerto Ordaz C.A., Súper Autos Carabobo C.A., Súper Autos Tepuy C.A., y Súper Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A., por lo que deviene el carácter de solidariamente responsables en el pago de las obligaciones reclamadas por la ciudadana C.M.F. (sic) Bras, por tanto, se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por las referidas empresas en el escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

Determinada la naturaleza laboral del vínculo y la existencia del grupo económico entre las empresas codemandadas, debe pasar a resolverse sobre los conceptos peticionados por la trabajadora, estableciendo como primer punto, la naturaleza del salario alegado por la trabajadora. De conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratio tempore, se entiende por salario: (…)

A fin de establecer el quantum de las comisiones mensualmente percibidas, observa la Sala que la empresa Súper Autos Puerto Ordaz, C.A., promovió documentales, que cursan agregadas a los folios 81al 89, 163 al 167 (2do pieza), 19 al 192 (4ta pieza), 2 al 210 (3era pieza), 19 al 48 (5ta pieza). No impugnadas por la trabajadora, de cuyo contenido se desprende el monto de las comisiones a pagar por la empresa Súper Autos Puerto Ordaz, C.A., a la ciudadana C.M.F. (sic) Bras, en el período comprendido de noviembre de 2001 a junio de 2009.

Asimismo, observa la Sala que las documentales correspondientes al período comprendido de octubre de 2001 a diciembre de 2002, que cursan agregadas a los folios 81 al 89 (2do pieza), resultan en su gran mayoría ilegibles, por lo que en sujeción a la confesión ficta en que incurrió la demandada, se tendrán como ciertos los salarios alegados por la trabajadora en el libelo de demanda para dicho período. Así se establece.

Respecto al quantum de las comisiones percibidas por las trabajadora en el período comprendido de junio de 2003 a junio de 2009, observa la Sala de la minuciosa revisión de las documentales que cursan a los folios 19 al 192 (4ta pieza) y 19 al 48 (5ta pieza), que la relación del quantum de las comisiones pagadas por la empresa por concepto de comisión se corresponden con los montos alegados por la trabajadora en su escrito libelar como salario normal variable en el período comprendido del mes de enero de 2003 a diciembre de 2008, con excepción de las cantidades alegadas en los meses de octubre y noviembre del precitado año 2008, pues de las documentales que cursan específicamente a los folios 24 y 27 (5ta pieza), se desprende que la trabajadora percibió por concepto de comisiones en los referidos meses las cantidades de:

(omissis)

Advierte esta Sala, que en virtud de que de los recibos de pago promovidos por la parte demandada, se desprende que el quantum de las comisiones pagadas a la trabajadora en el período comprendido de junio de 2003 a 2009, se corresponde con los montos alegados en el libelo de demanda, a excepción de los meses de octubre y noviembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, se tendrán como ciertos los salarios alegados en el libelo de demanda y los indicados por esta Sala en los meses referidos ut supra, para el cálculo de los conceptos que se declaren procedente a favor de la trabajadora. Así se establece.

Determinada la base salarial de cálculo, se debe pronunciar sobre la procedencia de los conceptos demandados, en este caso, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad y prestación de antigüedad adicional, tomando como fecha de ingreso de la trabajadora el 15 de octubre de 2001 y de terminación del vínculo laboral el 15 de junio de 2009 -por motivo injustificado-, para una antigüedad de siete (7) años y ocho (8) meses. Así se establece.

(omissis)

En este sentido, declara esta Sala que la sumatoria de las cantidades declaradas procedentes a favor de la ciudadana C.M.F. (sic) Bras, por los conceptos condenados a pagar asciende a doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 247.407,96), desglosados en resumen:

(omissis)

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad ordenada a pagar a las sociedades mercantiles Súper Auto Puerto Ordaz, C.A., Súper Auto Tepuy, C.A., Súper Auto Carabobo, C.A., y Súper Auto y Camiones Puerto Ordaz, C.A., por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 15 de junio de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre la referida cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales, a partir de la fecha de terminación del vínculo -15 de junio de 2009-, hasta la oportunidad del pago efectivo.

Asimismo, se ordena el pago de la indexación judicial de los demás conceptos condenados, esto es, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad preaviso -artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo- y sustitutiva de preaviso -artículo 125 eiusdem-, a partir de la fecha de notificación de la demanda, esto es, 19 de octubre de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales transcurridas en los años 2010 y 2011. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales ” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

De esta forma, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una decisión dictada por la Sala de Casación Social de este M.T., esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A., del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

De tal manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Al respecto, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Ahora bien, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2012, por la Sala de Casación Social, por cuanto, en criterio de la peticionaria, el mismo violó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de igualdad y no discriminación y el principio de buena fe, al establecer que la relación existente entre las partes era laboral y no comercial y al haber desechado la supuesta falta de cualidad alegada.

En atención a tales argumentaciones, se estima que, el caso de autos, no puede subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional; toda vez que la accionante cuestiona la sentencia que fue emitida por la Sala de Casación Social, sin que hubiese hecho alguna nueva alegación distinta a las ya presentadas y decididas ante los jueces de instancia, ni una denuncia que trascendiese su esfera jurídica subjetiva.

En definitiva, se insiste, solo se pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió la referida Sala, en armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, por cuanto dicha juzgadora analizó la relación laboral, lo que la conllevó a determinar la existencia del vínculo laboral y la responsabilidad solidaria de las empresas, pronunciándose sobre los conceptos demandados, en este caso prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado; por lo que actuó ajustada a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia. En tal sentido, se reitera que la revisión no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente ha fijado esta Sala, declara no ha lugar la revisión de la sentencia que fue dictada por la Sala de Casación Social de este M.T., el 26 de septiembre de 2012. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que incoó el abogado G.A.B.R., apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., contra la sentencia del 26 de septiembre de 2012 dictada por la Sala de Casación Social de este M.T..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 13-0074/MTDP

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