Super Frenos Taguiapire C.A.

Número de resolución699
Número de expediente16-0177
Fecha11 Agosto 2016
PartesSuper Frenos Taguiapire C.A.

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 16-0177

El 22 de febrero de 2016, el abogado D.F.Á., titular de la cédula de identidad número V-3.442.342, inscrito en el Inpreabogado con el número 9.473, actuando con el carácter de apoderado judicial de SUPER FRENOS TAGUAPIRE C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de el 25 de junio de 1997, bajo el número 1823 del libro A-23, cuyo representante legal es el ciudadano Idergaldo López, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.601.766, presentó solicitud de revisión constitucional en contra de la sentencia dictada el 05 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano F.R.S.G.; y sin lugar, el recurso de apelación ejercido por SUPER FRENOS TAGUAPIRE C.A. en contra de la sentencia dictada el 03 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, modificó el fallo recurrido en los términos expuestos en la decisión y no condenó en costas dadas las características del fallo.

El 24 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado Juan J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 31 de marzo de 2016, el abogado D.F.Á., consignó escrito contentivo de una diligencia donde “Ratificó aquí la impugnación de la experticia complementaria del fallo”.

En diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 24 de mayo de 2016, el prenombrado abogado, solicitó pronunciamiento.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 01 de enero de 2005, el ciudadano F.R.S.G. ingresó a prestar sus servicios como vigilante de la empresa Súper Frenos Taguapire C.A.

El 28 de febrero de 2014, fue despedido sin justa causa por el ciudadano Idergaldo López, actuando en su carácter de Presidente Gerente de la referida empresa.

El 06 de agosto de 2014, el ciudadano F.R.S.G. asistido de abogado, demandó el cobro de sus prestaciones sociales en contra de la empresa Súper Frenos Taguapire C.A.

El 11 de agosto de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dio por recibida la demanda.

El 12 de agosto de 2014, admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.

El 03 de noviembre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudad Bolívar, declaró la admisión de los hechos por parte de la demandada, con lugar la acción y condenó a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad con experticia complementaria del fallo.

El 10 de noviembre de 2014, el Presidente de Súper Frenos Taguapire C.A., asistido de abogado, mediante diligencia suscrita en el expediente ejerció recurso de apelación en contra de la decisión anterior.

El 11 de noviembre de 2014, la representación judicial del ciudadano F.R.S.G., también ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 03 de noviembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudad Bolívar .

El 05 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudad Bolívar, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente y sin lugar, la apelación ejercida por la parte demandada recurrente, en consecuencia, modificó el fallo recurrido en los términos expuestos en la decisión.

Contra esta decisión, la empresa Súper Frenos Taguapire C.A., ejerció el recurso de control de legalidad, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social, en sentencia n° 0942 del 29 de octubre de 2015.

El 22 de febrero de 2016, el abogado D.F.Á. actuando en representación de Súper Frenos Taguapire C.A., solicitó la revisión constitucional del fallo antes dictado el 05 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

II

De la Solicitud de Revisión

El abogado D.F.Á., actuando en representación de Súper Frenos Taguapire C.A., fundamentó la solicitud de revisión constitucional sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho, siguientes:

Primeramente, identificó que la solicitud de revisión está dirigida en contra de la sentencia dictada el 05 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que, al ciudadano F.R.S.G. le fue depositado su fideicomiso, sus prestaciones sociales así como todos los conceptos laborales.

Que, “procedió a demandar, sin debérseles de mala fe y actuando con dolo, el pago de unas supuestas prestaciones sociales, sus intereses y la correspondiente indexación”.

Que, en la audiencia preliminar el abogado apoderado de la empresa no pudo asistir porque fue afectado “por el virus producido por el mosquito conocido como CHIKINGUYA (sic) por lo que no pudo comparecer a dicha audiencia, declarándose por el Tribunal 4° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo la Confesión Ficta y, por ello condenada a pagar casi la totalidad de los conceptos prestacionales (sic) demandados”.

Que, en la audiencia de apelación “fue demostrado a satisfacción del Juez los pormenores y diagnóstico de la enfermedad, comprobándose ello, con el testimonio del médico, quedando así demostrada la causa de su incomparecencia”.

Que, “El ciudadano Juez Superior, en su argumentación jurídica vertida en la sentencia, acogió los alegatos del apoderado de la parte actora y DECLARO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la empresa demandada”.

Que “…en la audiencia de apelación se le propuso al Magistrado, conciliara la posición de las partes, en atención a que la empresa, de ninguna manera, había recurrido a tácticas dilatorias para evadir su responsabilidad”.

Que, “…se evidencia de los recaudos aportados al expediente en su fase de ejecución y que consta en el recaudo marcado con la letra “Z-1”, mi representada canceló todos y cada uno de los conceptos prestacionales (sic) a su trabajador”.

Que, “…estamos en presencia de una sentencia pasada (sic) en autoridad de cosa juzgada, pero también es cierto, que dicha sentencia obtenida con maniobras torticeras, sin causa justa que la produzca, no debe surtir efectos jurídicos, ya que estos son nulos e ineficaces, porque base (sic) de sustentación, se obtuvo mediante un argumento falaz, no legal, no justo, no jurídico”.

Que se agotó el recurso de Control de la Legalidad siendo declarado inadmisible por la Sala de Casación Social por lo que “…aquí se recurre y los recaudos de prueba que se han consignado cumple (sic) a cabalidad con los Cinco (sic) requisitos o causales para arribar a su nulidad”.

Que “se desprende meridianamente, el peligro inminente que se le causen daños patrimoniales a nuestra representada”.

Es por lo que solicitó “finalmente, que el presente Recurso (sic) sea tramitado conforme a derecho y declarado Con Lugar, (sic) se anule la sentencia recurrida, ordenándose la Reposición de la Causa (sic) al estado de celebrarse una nueva Audiencia Preliminar”.

iII

De la Sentencia cuya revisión se solicita

El contenido de la decisión dictada el 05 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es del tenor siguiente:

De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que jurisprudencialmente la Sala de Casación Social acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) y que, naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador. Como complemento, es oportuno reiterar aquí, la exégesis hecha en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 529 de fecha 10/07/2013, donde se dejó sentada la obligación que tienen los Jueces Superiores del Trabajo de tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por ella, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales resumió: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, estableciendo que, de no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los Artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. De lo anterior, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra. Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de la parte demandada recurrente, que dieron lugar a la incomparecencia a la audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar (primigenia), por cuanto para el 22/10/2014, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la misma, se encontraba de reposo médico, consignando justificativo. Ahora bien, de acuerdo a lo anterior y vistos los alegatos de la parte recurrente, así como, la prueba promovida y evacuada esta Alzada observa: En relación a la constancia médica de fecha 21/10/2014, emanada del Consultorio Médico El Nazareno, a favor de la p.I.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.601.766, en la cual se dejó constancia que el referido ciudadano acudió a dicha consulta, presentando síndrome viral agudo y dolor articular generalizado, ameritando reposo médico por 08 días (folio 25), siendo ratificado su contenido por el médico tratante O.B., MSDS Nº 29447, quien compareció a la audiencia de apelación, a hacer lo propio, al respecto hay que señalar que este Juzgador le otorga valor probatorio, toda vez que siendo un documento privado emanado de un tercero fue ratificado por éste, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose la presente, en causa justificada para la incomparecencia del ciudadano Idergaldo López. Así se establece. En cuanto a las actas, constitutiva y de asamblea general de la demandada Súper Frenos Taguapire, C.A. (folios 58 al 73), tenemos que la compañía se encuentra a cargo de una junta directiva, la cual estará conformada por los ciudadanos Idergaldo López y D.d.L., quienes ejercerán las funciones de presidente y de vicepresidenta, respectivamente, los cuales podrán conjunta o separadamente representarla extrajudicial y judicialmente, así como, otorgar poderes judiciales, al respecto esta Alzada le otorga a las referidas documentales valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que no fueron impugnadas, aunado a que se trata de documentos públicos, no obstante, las mismas no se constituyen en una prueba justificada para la incomparecencia de la parte demandada, visto que si bien el ciudadano Idergaldo López, se encontraba de reposo médico para el día de celebración de la audiencia preliminar, la ciudadana D.d.L., se encontraba facultada para representarla judicialmente e incluso nombrar apoderado. En razón de lo anterior, se declaran improcedentes los motivos por los cuales la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar. Así se decide. Así las cosas, vista la declaratoria que antecede, esta Alzada procederá a revisar lo argüido por la parte demandante recurrente, en cuanto a su inconformidad con el salario utilizado para las vacaciones, consecuencialmente el bono vacacional y las utilidades, por lo que pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con lo denunciado: DE LA SENTENCIA APELADA Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 26 al 33):<< (…). Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere. En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-(…) teniendo en cuenta el tiempo de servicio laborado por el demandante, el cual tomando en consideración que ingreso en fecha 01 de enero de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2014, se determina que tenía como tiempo de servicio NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS. ASI QUEDA ESTABLECIDO. Así las cosas, procede este sentenciador a realizar los cálculos respectivos: Último Salario básico mensual: Bs. 3.270,28 Último Salario diario Bs. 3.270,28/ 30 días del mes= Bs. 109.00Alícuota de bono vacacional: 6,96Alícuota de utilidad: 9,08 Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 125,04 ASI SE DECIDE.(…)

2.- Reclama la accionante por concepto de Vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 33.354,00, le corresponden 15 días el primer año, con el incremento de un día por año en los sucesivos, aplicando el salario expresado en los recibos de pago reproducidos por el trabajador en su escrito de pruebas, hasta el año 2008, y el salario expresado por el actor en su escrito libelar, a partir del año 2009, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:

Periodo 2005-2006 = 15 días x 38.26 = Bs. 573.90

Periodo 2006-2007 = 16 días x 38.26 = Bs. 612.16

Periodo 2007-2008 = 17 días x 38.26 = Bs. 650.42

Periodo 2008-2009 = 18 días x 109.00 = Bs. 1962.00

Periodo 2009-2010 = 19 días x 109.00 = Bs. 2071.00

Periodo 2010-2011 = 20 días x 109.00 = Bs. 2180.00

Periodo 2011-2012 = 21 días x 109.00 = Bs. 2289.00

Periodo 2012-2013 = 22 días x 109.00 = Bs. 2398.00

Total vacaciones = 10.774,48

Bono vacacional: Siete (07) días el primer año, con el incremento

Periodo 2005-2006 = 07 días x 38,26 = Bs. 267.82

Periodo 2006-2007 = 08 días x 38,26 = Bs. 306.08

Periodo 2007-2008 = 09 días x 38,26 = Bs. 344.34

Periodo 2008-2009 = 10 días x 109.00 = Bs. 1090,00

Periodo 2009-2010 = 11 días x 109.00 = Bs. 1199,00

Periodo 2010-2011 = 12 días x 109.00 = Bs. 1308.00

Periodo 2011-2012 = 13 días x 109.00 = Bs. 1417,00

Periodo 2012-2013 = 14 días x 109.00 = Bs. 1526,00

Total vacaciones = 7.458,24

Por lo que la empresa demandada deberá cancelar por los conceptos de Vacaciones y Bono vacacional, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.232,72). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

3. De igual manera reclama el actor por concepto de utilidades la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN B.C.S.C. (Bs. 20.631,60), este Juzgado considera procedente el concepto de utilidades sin embargo procede a realizar el cálculo de las utilidades tomando en cuenta los salarios reflejados en los recibos de pago y el explanado por la parte actora, de la siguiente forma:

Periodo 2005-2006 = 15 días x 38.26 = Bs. 573.90

Periodo 2006-2007 = 15 días x 38.26 = Bs. 573.90

Periodo 2007-2008 = 15 días x 38.26 = Bs. 573.90

Periodo 2008-2009 = 15 días x 109.00 = Bs. 573.90

Periodo 2009-2010 = 15 días x 109.00 = Bs. 573.90

Periodo 2010-2011 = 15 días x 109.00 = Bs. 573.90

Periodo 2011-2012 = 30 días x 109.00 = Bs. 3270,00

Periodo 2012-2013 = 30 días x 109.00 = Bs. 3270,00

Por concepto de utilidades al trabajador le corresponde un total de (Bs. 9.983.40). ASI SE DECIDE…”

Del escrito libelar (folio 2), se desprende lo siguiente:

(…) a lo largo de la relación laboral la empresa demandada nunca me entrego un recibo de pago de vacaciones, ni de utilidades, nunca supe si me cancelaron mis beneficios como corresponden, antes con la derogada Ley Orgánica del Trabajo hasta 2012, y luego con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que reclamo su pago en su totalidad…

En este orden de ideas, esta Alzada constata que la parte actora en su libelo reclama en su totalidad los conceptos de vacaciones y utilidades, por cuanto nunca se los cancelaron, así mismo, de la recurrida se verifica la declaratoria de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia preliminar, que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, y que a los autos no se evidencia prueba alguna que demuestre un salario distinto al alegado por el demandante, ni que la demandada haya honrado pago alguno por dichos conceptos.

1.- En cuanto a las vacaciones: lo procedente era que el a quo tomara como base el último salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sent. Nº 811 del 08/10/2013), en corolario se declara procedente lo argumentado por el recurrente, visto que la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondientes a los años 2005 al 2014, por lo que esta Alzada procederá a calcular lo que le corresponde por vacaciones y consecuencialmente por bono vacacional, de conformidad con la ley sustantiva laboral vigente para cada periodo, dígase artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y los artículos 190, 192, 195 y 196 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, multiplicados por el último salario normal diario devengado al momento de terminación de la relación laboral dígase la cantidad de Bs. 109,00, en razón al tiempo de servicio, lo que se traduce en lo siguiente:

Año Días de vacaciones Días de bono vacacional Total Días de vacaciones + bono vacacional Salario Normal Diario Total vacaciones + bono vacacional

2005/2006 15 7 22 109,00 2.398,00

2006/2007 16 8 24 109,00 2.616,00

2007/2008 17 9 26 109,00 2.834,00

2008/2009 18 10 28 109,00 3.052,00

2009/2010 19 11 30 109,00 3.270,00

2010/2011 20 12 32 109,00 3.488,00

2011/2012 21 13 34 109,00 3.706,00

2012/2013 22 15 37 109,00 4.033,00

2013/2014 23 16 39 109,00 4.251,00

2014 2 1,42 3,42 109,00 372,42 30.020,42

Determinado lo anterior, tenemos que al actor por vacaciones, bono vacacional vencido y vacaciones y bono vacacional fraccionado, le corresponde es la cantidad de Bs. 30.020,42. Así se decide.

2.- En relación a las utilidades: estas se calculan por el salario normal devengado en cada año fiscal, y visto que no existe prueba alguna que demuestre que durante la relación laboral el accionante haya devengado un salario normal distinto al alegado en su escrito libelar, es por lo que se procederá a calcular lo que le corresponde por utilidades, de conformidad con la ley sustantiva laboral vigente en cada periodo, dígase artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y artículo 131 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, multiplicados por el salario normal diario establecido por la parte actora, dígase la cantidad de Bs. 109,00, en razón al tiempo de servicio lo que se traduce en lo siguiente:

AÑO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL UTILIDADES

2005 15 109,00 1.635,00

2006 15 109,00 1.635,00

2007 15 109,00 1.635,00

2008 15 109,00 1.635,00

2009 15 109,00 1.635,00

2010 15 109,00 1.635,00

2011 15 109,00 1.635,00

2012 30 109,00 3.270,00

2013 30 109,00 3.270,00

2014 5 109,00 545,00 18.530,00

Determinado lo anterior tenemos, que al actor por utilidades anuales y utilidades fraccionadas le corresponde es la cantidad de Bs. 18.530,00. Así se decide. Visto que el resto de los conceptos no fueron objetos de apelación quedan in columne. Así se decide. Dadas las consideraciones que preceden, este Jugado, (sic) se ve en la imperiosa necesidad de declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante recurrente, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido emitidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión en contra de la sentencia dictada, el 05 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala conforme a lo antes expuesto, se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa lo siguiente:

En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la parte solicitante actúa representada de abogado, según poder que consta al folio seis (06) signado con la letra “Z” del expediente y que consignó copia certificada (cfr. 92 y siguientes) del fallo cuya revisión se solicita, por lo que esta Sala, verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, continúa a verificar si procede o no la revisión constitucional.

En tal sentido, en el presente caso, esta Sala aprecia que se pretende, la revisión de la sentencia dictada el 05 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el que en su parte dispositiva declaró lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, ambos contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000246. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 131, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 131, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva de dicho fallo.

Siendo ello así, esta Sala estima respecto a lo solicitado, que el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10.Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales (Subrayado de esta Sala).

En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional, en ejercicio de su potestad de revisión, en consideración de la garantía de la cosa juzgada, y de acuerdo con la interpretación uniforme de la Constitución, sólo está obligada a admitir y declarar la procedencia de las solicitudes de revisión de decisiones definitivamente firmes sólo cuando hayan adquirido el carácter de cosa juzgada.

De esta manera, encontrándose definitivamente firme la sentencia objeto de revisión, esta Sala, acerca de la procedencia de la presente solicitud, precisa lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte solicitante, en su escrito libelar se limitó a realizar un recuento de la causa principal laboral del cobro de prestaciones sociales así como una serie de señalamientos por medio de los cuales se debía declarar la nulidad de la decisión cuestionada en revisión. Pero en ningún momento denunció la violación de derecho constitucional alguno de su representada ni cuál fue el precedente de la Sala Constitucional que a su decir, fue desconocido, o cuál fue la indebida aplicación de norma o principio constitucional, así como tampoco denunció la existencia de un error grave de interpretación o falta de aplicación de algún principio o norma constitucional.

Ello así, esta Sala estima que el abogado D.F.Á. actuando en representación de Súper Frenos Taguapire C.A., no argumentó, en su solicitud, una fundamentación acorde con lo que se expresó supra ni muchos menos la encuadró, efectivamente, dentro de los supuestos de procedencia que claramente delimitó esta Sala Constitucional pues, por el contrario, pretende la solución de los agravios a su situación jurídica subjetiva atinentes a su decir, al “peligro inminente que se le causen daños patrimoniales a nuestra representada”.

Por tanto, esta Sala considera que la revisión de la citada sentencia no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además que no se subsume en alguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, por lo que forzosamente debe declararse que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión propuesta por el abogado D.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de SUPER FRENOS TAGUAPIRE C.A., en contra de la sentencia dictada el 05 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.d.M.

Juan J.M.J.

Ponente

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria Temporal,

Dixies J. Velázquez R.

EXP. N.° 16-0177

JJMJ

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