Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 4 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 206° y 157°

INCIDENCIA DE INHIBICION

PARTE RECURRENTE

CAUSA PRINCIPAL: SUPER MERCADO SOL DE APARAY, C.A.,

APODERADO JUDICIAL: Abogada C.L. GONZÀLEZ RAVELO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 43.324.-

MOTIVO DEL RECURSO DE

APELACIÓN: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. Nº 32/2013, EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

MOTIVO EN LA CAUSA

PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

NULIDAD.

MOTIVO INCIDENCIA: INHIBICION DEL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN CHARALLAVE.-

EXPEDIENTE No. 16-2457

ANTECEDENTES

Han sido remitidas las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Dra. T.R.S., según consta en acta de fecha 21 de Octubre de 2016 y que corre inserto al folio 17 del presente expediente, en la pieza N° I cuya causa principal esta referida a un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo de efectos particulares emanada de la Inspectoría del Trabajo del de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

DE LA COMPETENCIA

Planteada la inhibición de la Juez del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, y de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo normativa aplicable al presente asunto, pasa este sentenciador a evaluar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada. Así tenemos, que la disposición contendía en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:

Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.

Como puede apreciarse, en el momento en que el Juez reconoce que está incurso en algunas de las causales de recusación o inhibición, además de abstenerse del conocimiento de dicha causa, debe levantar un acta, la cual se remitirá junto con sus recaudos al Tribunal competente.

En relación con el Tribunal competente para conocer de la inhibición, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece una disposición expresa que regule dicho asunto, por lo cual conviene traer a colación lo previsto en el artículo 43 de la referida Ley, que es del tenor siguiente:

…Artículo 43.los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse…

De manera que, la Ley Orgánica del Poder Judicial determina los Tribunales competentes para conocer de las inhibiciones. Siendo así, resulta oportuno señalar el contenido del artículo de la referida Ley, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la inhibición o recusación sea declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a èste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

Concluye quien decide, que de acuerdo con la norma antes transcrita, este Juzgado es competente para conocer de la Presente causa. Así se establece.-

DE LA INHIBICIÓN

En fecha 21 de Octubre de 2016, la Juez del Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa por Recurso de Nulidad contra la P.A. N° 32/2013, dictada en fecha 11 de Marzo de 2015, por la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy.

Motivó el Juez su inhibición en los siguientes términos, señalando:

“…Visto que por ante este Tribunal a mi cargo, cursa la causa signada con el Nº 878-13 (nomenclatura de este Juzgado) con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por la Abogada C.L.G.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.324, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADO EL SOL DE APARAY, C.A, en contra de la P.A.N.. 32/2013, de fecha 11/03/2013, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2012-06-00129, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY; en ese sentido es menester señalar que por ante este Tribunal cursó expediente signado con el No. 1070-16 (nomenclatura de este Juzgado), con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la Entidad de Trabajo C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL C.A.), en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T. a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la P.A.N.. 00176, de fecha 22/09/2015, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2015-01-00227, en el cual este Órgano Jurisdiccional en fecha 14/07/2016, dictó sentencia Nro. 057-16 a través de la cual Sancionó a la Abogada C.L.G.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.324, en su carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado ciudadano I.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.928.000, imponiéndole Multa de cincuenta (50) unidades tributarias como término medio, en virtud de que la profesional del derecho mediante escritos presentados en fechas 30/06/2016 y 11/07/2016, plasmó frases que contienen conceptos ofensivos, asumiendo una conducta irrespetuosa para con la Jueza que preside este Juzgado, en detrimento de la majestad de la justicia, ordenándose remitir copias de la sentencia supra mencionada, así como de las actuaciones que contienen los conceptos y frases irrespetuosas, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Bolivariano de Miranda o del Colegio de Abogados del Distrito Federal, con el fin de que verifique la sanción que se amerite por responsabilidades disciplinarias contempladas en la Ley de Abogados, ante la falta de respecto a la majestad de la justicia; con vista a lo anteriormente expuesto es necesario indicar que por obligatoriedad de la Ley debo separarme del conocimiento del presente procedimiento, por lo que en aras de una recta y transparente administración de justicia y con vista a la obligatoriedad que me impone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en mi carácter de Jueza de este Juzgado, declaro expresamente Inhibirme de conocer el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 6°, el cual expresa textualmente “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”, toda que vez existen motivos -tales como las expresiones irrespetuosas y la sanción que devino de dicha actuación-, los cuales pudieran generar un desequilibrio anímico en la persona de quien regenta este Tribunal”…

Planteada así la inhibición, pasa este sentenciador a estudiar las causales por ella invocadas:

DE LA MOTIVACIÓN

Para decidir la incidencia esta superioridad hace las siguientes observaciones: Conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, al considerar estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 42 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En este orden de ideas el artículo 42 en su numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:

Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad

Ahora bien, de la revisión del contenido del acta de inhibición del caso bajo estudio, efectivamente resalta el hecho, que el Juez inhibido actuando como Juez de Juicio se encuentra conociendo de la presente causa que debe ventilar y decidir.

Al respecto, el legislador fue previsivo, y consagró en el texto legal como causa de inhibición, la manifestación de causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, como ocurre en el caso que nos ocupa, lo cual resulta perfectamente lógico, por acarrear como consecuencia de tal hecho, desequilibrios que puedan empañar la transparencia mediante el sano ejercicio de la administración de la justicia.

Hecha la anterior consideración, y visto que el supuesto antes descrito, encuadra en los hechos en las que se encuentra subsumido el Juez de Instancia, consignando a su vez elementos probatorios, es para quien decide idóneo declarar con lugar la presente inhibición.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, abogada T.R.S. en la causa identificada con el número 878-13, (nomenclatura de ese Tribunal) que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuso SUPER MERCADOS EL SOL DE APARAY, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- SEGUNDO: Este Juzgado Superior Primero del Trabajo ordena la notificación al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave con sede en los Teques una vez hayan transcurrido los lapsos para ejercer recursos contra la presente decisión, a los fines de que pase el conocimiento de la causa a otro Juzgado de Juicio previa distribución .-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:30 p.m. del día cuatro (04) del mes de noviembre del año 2016. Años: 206° y 157°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

F.R.R.L.E.S.,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO

AHG/FRRL

EXP N° 16-2457

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