Decisión nº 1474 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de agosto de 2010

200º y 151º

Asunto Nº AF41-U-1998-000068 Sentencia Nº 1474.-

Asunto Antiguo Nº 1200

Vistos, con informes de ambas partes.

En horas de despacho del día veinte (20) de octubre de 1998, el ciudadano E.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.744.507 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.159, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “SUPER OCTANOS, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1987, anotado bajo el Nº 37, tomo 75-A Sgdo, e inscrita en el Registro de Identificación Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00250601-6, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución Nº HGJT-A-298 de fecha 11 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha veintiocho (28) de octubre de 1996 por la mencionada contribuyente, contra la Resolución Culminatoria de Reconocimiento de Créditos I.V.A./I.C.S.V.M. Nº SAT-GR-DCD-96-E-00112, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 1996, emanada de la Superintendencia Nacional Tributaria del SENIAT, mediante la cual se reconoce a la contribuyente ya identificada, el derecho a recuperar créditos fiscales por la cantidad de Bs. 825.716.433,13, re-expresados en Bs. F. 825.716,43, los cuales han sido ajustados a la cantidad de Bs. 825.710.000,00, re-expresados en Bs. F. 825.710,00, en virtud de que los Certificados de Reintegro Tributario emitidos por la Administración Tributaria tienen un valor mínimo de Bs. 10.000,00, ahora re-expresados en la cantidad Bs. F. 10,00, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de Marzo de 2007.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 1998, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Asunto Antiguo Nº 1200, actualmente Asunto Nº AF41-U-1998-000068, y se ordenó librar las boletas de notificación de ley y oficio a los fines de solicitar el envío a este Tribunal del Expediente Administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Cancelados los derechos arancelarios correspondientes, fueron libradas en fecha 24 de noviembre de 1998, las boletas de notificación a las partes, así como el Oficio Nº 5340, mediante el cual se solicita el envío del expediente administrativo formado con ocasión del acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 50 al 52 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 1999.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 1999, se abrió la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de despacho siguiente a dicha fecha, haciendo uso de ese derecho solo la parte recurrente mediante escrito contentivo de un (01) folio útil, siendo admitidas mediante Sentencia Interlocutoria sin número, dictada por este Tribunal Superior en fecha dieciocho (18) de marzo de 1999.

En fecha treinta (30) de abril de 1999, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se dictó auto fijando el acto de informes, para el décimo quinto (15to.) día de despacho siguiente a dicha fecha, presentando las partes sendos escritos de conclusiones escritas en fecha veintisiete (27) de mayo de 1999, el Tribunal dejó constancia que ambas partes hicieron uso de ese derecho y seguidamente dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 1999 se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.

En fechas 11 de marzo de 2004, 3 de junio de 2005, 22 de febrero de 2007 y 30 de septiembre de 2009, los abogados que actúan en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de los derechos fiscales de la República, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

- I -

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente:

La Resolución Nº HGJT-A-298 de fecha 11 de agosto de 1998, declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente SUPER OCTANOS C.A., contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos I.V.A./I.C.S.V.M., Nº SAT-GR-DCD-96-E-00112 de fecha 31 de mayo de 1996, dictada por el Superintendente Nacional Tributario, mediante la cual se reconoce a la contribuyente el derecho a recuperar créditos fiscales por la cantidad de Bs. 826.710.000,00 hoy re-expresados en (Bs. F. 826.710,00).

La Resolución Nº SAT-GR-DCD-96-E-00112 de fecha 31 de mayo de 1996, fue emitida en virtud de los escritos interpuestos por la contribuyente en fechas 21-02-94; 08-08-94; 22-08-94; 13-03-95 y 23-05-95, mediante los cuales solicitó la devolución de los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por un monto total de Bs.1.790.048.671,76 correspondiente a los períodos impositivos que van desde octubre de 1993 a marzo de 1995, soportados por la adquisición de bienes y servicios utilizados en su actividad de exportación.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente SUPER OCTANOS C.A., señala que en fecha 25 de noviembre de 1996, fue notificada de la Resolución Nº SAT-GR-DCD-96-E-00112 de Reconocimiento de Créditos Fiscales IVA/ICSVM de fecha 31 de mayo de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.018 del 09 de septiembre de 1996, y publicada nuevamente en Gaceta Oficial Nº 36.048 el 20 de septiembre de 1996, por lo que en dicha Resolución se le reconoció el derecho a recuperar créditos fiscales originados por soportar impuestos por la adquisición de bienes y servicios utilizados en su actividad de exportación, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 825.716.433,13) re-expresados ahora en OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 825.716,43) de los UN MIL SETECIENTOS NOVENTA MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.790.048.671,76) re-expresados ahora en UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.790.048,67) que solicitó en devolución de conformidad con la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los impuestos soportados hasta el 31 de julio de 1994 y, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), para los impuestos soportados a partir del 1º de agosto de 1994.

Al disentir del criterio adoptado por la Administración Tributaria, el recurrente señaló lo que sigue:

Que en la señalada Resolución de Recuperación de Créditos Fiscales, no se incluyó el monto correspondiente a los Intereses Compensatorios ni Moratorios por el retardo en que incurrió la Administración Tributaria en tomar la decisión de reintegro, lo que le ha causado un perjuicio patrimonial grave.

Que con ese retardo, la Administración Tributaria violó el contenido del artículo 180 del Código Orgánico Tributario (COT) y el aparte tercero del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que establecen la obligatoriedad a la Administración Tributaria, por órgano del funcionario competente, de decidir sobre cualquier reclamo o solicitud en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en la que haya sido recibido por ésta, procediendo entonces la aplicación de la sanción establecida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por remisión expuesta (sic) del artículo 60 del mismo Código.

Que el retardo de la Administración Tributaria en reintegrarle los créditos fiscales por impuestos soportados en razón de su actividad de exportación, encuadra dentro de la figura del enriquecimiento sin causa en los mismos términos consagrados en el artículo 1178 y siguientes del Código Civil, señalando algunos autores a tal figura, diferentes alcances para su adaptación al derecho tributario.

Que la devolución de tributos se fundamenta en el principio de legalidad, según el cual, el Fisco no tiene derecho a ingresar y retener un importe, ni el sujeto pasivo está obligado a pagarlo, sin ley que así lo establezca.

Que la procedencia del pago de intereses se justifica por ser una prestación accesoria de pagar una cantidad en general de manera reiterada, que corresponde a quien disfruta de un capital ajeno en proporción a su cuantía sin alterar la cuantía de la obligación principal, que es una prestación accesoria y homogénea respecto a la obligación principal.

Que los intereses compensatorios se generan sobre obligaciones de dinero líquidos y exigibles, haya o no haya mora (artículo 198 CCOM).

Que los intereses de mora buscan resarcir los daños y perjuicios que se han causado por la demora en el cumplimiento de la obligación, inclusive en el supuesto de retardo culposo por parte del deudor, teniendo el acreedor derecho a que se le indemnice de todos los daños que el retardo haya causado (CC artículo 1271).

Que la actualización monetaria de la deuda es procedente en los términos que establece el Código Orgánico Tributario por remisión del artículo 60 del mismo Código por falta de compensación al monto por el retardo en decidir las solicitudes y agrega que, los intereses moratorios previstos en los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario, tienen como finalidad el resarcimiento que el deudor debe a la Administración Tributaria por el retardo injusto en pagar la obligación, como una liquidación del daño que se considera sufrido.

Que los denominados intereses compensatorios se calculan a la tasa del doce por ciento (12%) anual y se causan a partir del vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y pago del tributo.

Por último, señala que la Administración Tributaria no reconoce a SUPER OCTANOS C.A., el derecho a recuperar créditos fiscales por un monto de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.139.062.361,08) re-expresados en CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.139.062,36), no motivando suficientemente las razones de hecho y de derecho que privaron para tal desconocimiento, señalando en forma vaga e imprecisa observaciones respecto a las facturas que soportan los montos que dan origen a los créditos fiscales que la solicitante pide que les sean devueltos, violando de esta manera lo preceptuado en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, creándole indefensión y perjuicio, por tanto, pide que se le reconozca tal monto.

Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en la oportunidad de presentar los respectivos Informes, señaló lo siguiente:

PUNTO PREVIO: Solicita al Tribunal se pronuncie sobre la ilegalidad de un acto administrativo tributario definitivamente firme que no puede ser recurrido, al haber transcurrido el plazo para interponer el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario e indica que la Resolución Nº SAT-GR-DCE-96-E-00112 de fecha 31 de mayo de 1996, dictada por el Superintendente Nacional Tributario, fue practicada en fecha 25 de septiembre de 1996, como lo confiesa expresamente la impugnante y, no obstante, fue en fecha 20 de octubre de 1998 cuando ejerció el recurso contencioso tributario contra la señalada Resolución, lo cual en su criterio, constituye una infracción al artículo 187 del Código Orgánico Tributario, por lo que solicita se practique un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de septiembre de 1996, fecha de la notificación de la Resolución impugnada hasta el 20 de octubre de 1998, a los fines de dejar constancia en autos de la extemporaneidad alegada.

En cuanto al fondo de la controversia, trajo argumentos relativos a la motivación de los actos administrativos y señaló que en el caso bajo análisis, está plenamente evidenciado en autos la motivación contenida en la resolución impugnada, por cuanto se indican las razones del rechazo de las facturas, tales como el nombre del respectivo proveedor, número de factura, monto, fundamentos y la base legal del rechazo, que se trata de facturas doblemente registradas, que no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 11 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, atendiendo a los períodos fiscales objeto de verificación, que carecen del número de RIF, que no fueron presentadas en original o fueron declaradas en dos (2) períodos, contrariando lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Sobre el argumento de que la Administración Tributaria no incluyó intereses moratorios ni compensatorios, observó que el crédito fiscal previsto tanto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado como en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, constituye un elemento técnico para su correcta determinación de la cuota tributaria a pagar en el respectivo período fiscal por lo que en su criterio, la pretensión de la recurrente es absolutamente improcedente.

En lo atinente a la actualización monetaria indicó que legalmente, ésta se aplica en el caso de ajustes provenientes de reparos por cuya determinación corresponda al sujeto pasivo o de deudas del Fisco resultantes del pago indebido de tributos y sus accesorios y sanciones, supuestos que no se cumplen en el caso de autos, de allí que considera improcedente la solicitud de actualización monetaria.

- III -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa de autos que la controversia queda circunscrita a determinar: 1) La extemporaneidad del recurso contencioso tributario; 2) La inmotivación del acto administrativo recurrido; 3) La procedencia de los intereses compensatorios, actualización monetaria e intereses de mora.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

Debe en primer lugar el Tribunal pronunciarse acerca de la inadmisibilidad planteada por la apoderada judicial de la República; en tal sentido, observa que la Gerencia Jurídica Tributaria (Hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) afirma que la decisión que rechaza los créditos fiscales dictada por el ciudadano E.P.P. en su condición de Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es irrecurrible vía recurso jerárquico porque fue decidida por la máxima autoridad jerárquica y por tanto, declaró INADMISIBLE dicho recurso.

A lo que debe transcribirse el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo, que establecía:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso Jerárquico reglado en este Capítulo.

Sin embargo, los artículos 177 al 184 eiusdem reglan todo lo concerniente a la repetición de pago, el 178 establece que la solicitud debe hacerse por ante la máxima autoridad jerárquica y el 182 dispone que en caso de decisión desfavorable debe interponerse el recurso contencioso tributario.

Por su parte, el único aparte del artículo 186 del mencionado Código, señala: “El error en la calificación del Recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.”

Ahora bien, la recurrente ejerció su recurso jerárquico en fecha 28 de octubre de 1996, dentro del lapso establecido al efecto, y ese acto administrativo que fue objeto del recurso, es un acto administrativo de efectos particulares que agotó la vía administrativa, por lo cual interpreta el Juez que la Administración Tributaria debería haber remitido el recurso por error en su calificación al Tribunal Contencioso Tributario para que siguiera su curso y no violentar el derecho a la defensa de la contribuyente.

Por otro lado, no contiene el Código Orgánico Tributario 1994 ninguna disposición que indique como causal de inadmisibilidad del recurso jerárquico el error en la calificación del recurso, y en el de 2001, en su artículo 250, esta causal no está tipificada, por tanto este Juzgador en ejercicio del control del principio de la legalidad que le confiere los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

Señala la recurrente SUPER OCTANOS C.A., la inmotivación del acto administrativo contenido en la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales IVA/ICSVM Nº SAT-GR-DCD-98-E-00112 de fecha 31 de mayo de 1996, por lo que este Juzgador debe señalar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a pronunciarse en uno u otro sentido. Así, el artículo 18 de la citada Ley, al indicar los requisitos que debe contener todo acto administrativo, indica en su ordinal 5º, lo siguiente: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...”

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en cuanto a la motivación que “La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en sentencia Nº 00387 del 16 de febrero de 2006).

Así, tanto de las normas como de la sentencia parcialmente transcritas se desprende que los actos dictados por la Administración deberán ser debidamente motivados, vale decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión de manera que, el administrado, pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que la originaron para así dicho administrado, oponer las razones que crea pertinente para ejercer su derecho a la defensa.

Ahora bien, en el caso de autos, observa este Juzgador que en la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales IVA/ICSVM Nº SAT-GR-DCD-98-E-00112 de fecha 31 de mayo de 1996, la contribuyente solicitó la devolución de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, soportados por la adquisición de bienes o servicios utilizados en su actividad de exportación por un monto total de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.790.048.671,76) re-expresados en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.790.048,67), de los cuales la Administración Tributaria reconoció a la empresa SUPER OCTANOS C.A., el derecho a recuperar créditos fiscales por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.825.716.433,00) re-expresados en la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.825.716,43), de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 58 de su Reglamento, en ella se observa, lo expuesto por la Administración Tributaria de la siguiente manera:

SOLICITUD 823 DE FECHA 21/12/94:

Octubre 1993:

El contribuyente declara créditos por Bs. 43.494.090,00 (Bs. F. 43.494,09) según consta en declaración Nº 0129402 de fecha 23/11/93, los cuales resultaron conformes, igualmente declara que no realiza ventas nacionales.

Noviembre 1993:

El contribuyente declara créditos por Bs. 36.088.956,00 (Bs. F. 36.088,96) según consta en declaración Nº 0119771 de fecha 15/12/93, de los cuales se ajustó el monto a Bs. 32.123.269,75 (Bs. F. 32.123,27), como resultado de lo rechazado por los siguientes conceptos:

Proveedor Nº de Factura Monto en Bs. Impuesto en Bs. Observaciones Base Legal

Cigmus 911037 3.206.016,00 291.456,00 Sin comprobación Art 34 LIVA

Inversiones Barcino 93242 231.072,48 231.042,38 Sin comprobación Art 34 LIVA

Total créditos declarados por importaciones 3.443.137,77 Sin comprobación Art 34 LIVA

TOTAL RECHAZADO 3.965.686,25

Igualmente declara que no realizó ventas nacionales.

Diciembre 1993:

El contribuyente declara créditos por Bs. 31.929.781,00 (Bs. F. 31.929,78), según consta en declaración Nº 0210092 de fecha 15/01/94, de los cuales se ajustó el monto a Bs. 164.383,94 (Bs. F. 164,38), como resultado de lo rechazado por los siguientes conceptos:

Proveedor Nº de Factura Monto en Bs. Impuesto Bs. Observaciones Base Legal

PEQUIVEN 3407 274.554.572,56 24.959.506,56 Impuesto devuelto

PEQUIVEN 3415 70.632.230,89 6.421.111,89 Impuesto devuelto

Total créditos declarados por importaciones 384.778,61 Sin comprobación Art 43 LIVA

TOTAL RECHAZADO 31.765.397,06

No realizó ventas nacionales.

Enero 1994:

El contribuyente declara créditos por Bs. 50.243.475,00 (Bs. F. 50.243,48), según consta en declaración Nº 0210091 de fecha 16/02/94, de los cuales se ajustó el monto a Bs. 49.788.449,98 (Bs. F. 49.788,45), como resultado de lo rechazado por los siguientes conceptos:

Proveedor Nº de Factura Monto en Bs. Impuesto en Bs. Observaciones Base Legal

Total créditos declarados por importaciones 455.025,12 Sin comprobación Art 43 LIVA

TOTAL RECHAZADO 455.025,12

No realizó ventas nacionales.

Se reconoce un crédito fiscal a esta contribuyente para esta solicitud por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.125.570.189,55) re-expresados en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 125.570,19).

Solicitud Nº 3615 de fecha 08/08/95

Febrero 1994:

El contribuyente declara créditos por Bs. 47.243.496,00 (Bs. F. 47.243,50), según consta en declaración Nº 0417994 de fecha 15/03/94, los cuales resultaron conformes. No realizó ventas nacionales.

Marzo 1994:

El contribuyente declara créditos por Bs. 60.909.477,00 (Bs. F. 60.909,48), según consta en declaración Nº 0417989 de fecha 15/04/94, de los cuales se ajustó el monto a Bs. 59.490.106,18 (Bs. F. 59.490,11) como resultado de lo rechazado por los siguientes conceptos:

Proveedor Nº de Factura Monto en Bs. Impuesto en Bs. Observaciones Base Legal

F Stanzione 620/698/596 4.579.644,45 457.966,43 Sin soporte Art 34 LIVA

Spiñeira Sheldon y Asoc C2-178-94p 77.000,00 7.000,00 Sin soporte Art 34 LIVA

Spineira Sheldon y Asoc C2-179-94p 143.000,00 13.000,00 No dice factura Art 44 RLIVA

Total créditos declarados por importaciones 240.804,39 Sin comprobación Art 43 LIVA

TOTAL RECHAZADO 1.418.770,82

El contribuyente realizó ventas nacionales por un monto de Bs. 5.093.418,00 (Bs. F. 5.093,42) y ventas de exportación por Bs. 1.654.111.641,00 (Bs. F. 1.654.111,64); el resultado del prorrateo previsto en el artículo 38 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado es el siguiente:

% a recuperar Art 38 de LIVA Créditos ajustados en Bs. Impuesto a recuperar en Bs.

99,69 39.490.706,18 39.306.284,99

Abril 1994:

El contribuyente declara créditos por Bs. 63.837.523,00 (Bs. F. 63.837,52), según consta en declaración Nº 0417986 de fecha 17/05/94, de los cuales se ajustó el monto a Bs. 57.528.707,34 (Bs. F. 57.528,71), como resultado de lo rechazado por los siguientes conceptos:

Proveedor Nº de Factura Monto en Bs. Impuesto en Bs. Observaciones Base Legal

PEQUIVEN 11097 68.056.342,88 6.185.122,08 ND sin soporte Art 34 LIVA

Spiñeira Sheldon y Asoc P03-03-94p 518.650,00 47.150,00 ND sin soporte Art 34 LIVA

Total créditos declarados por importaciones 76.543,58 Sin comprobación Art 43 LIVA

TOTAL RECHAZADO 6.308.815,66

No realizó ventas nacionales.

Mayo 1994:

El contribuyente declara créditos por Bs. 177.373.852,00 (Bs. F. 177.373,85), según consta en declaración Nº 0417987 de fecha 16/06/94, de los cuales se ajustó el monto a Bs. 132.583.254,94 (Bs. F. 132.583,25), como resultado de lo rechazado por los siguientes conceptos:

Proveedor Nº de Factura Monto en Bs. Impuesto en Bs. Observaciones Base Legal

Metanol de Oriente F/N-94-0428 119.145.182,13 10.834.379,76 Incumple los requisitos Art 11 RLIVA

Metanol de Oriete F/N 358.052.947,10 32.350.267,92 Incumple los requisitos Art 11 RLIVA

Total créditos declarados por operaciones 4.408.949,38 Sin comprobación Art 43 LIVA

TOTAL RECHAZADO 44.790.597,06

El contribuyente realizó ventas nacionales por un monto de Bs. 2.213.153,00 (Bs. F. 2.213,15) y ventas de exportación por Bs. 1.589.893.582,00 (Bs. F. 1.589.893,58); el resultado del prorrateo previsto en el artículo 38 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado es el siguiente:

% a recuperar Art 38 de LIVA Créditos ajustados en Bs. Impuesto a recuperar en Bs.

99,89 132.583.254,94 132.437.413,35

Junio 1994:

El contribuyente declara créditos por Bs. 143.213.318,00 (Bs. F. 143.213,32), según consta en la declaración Nº 1029477 de fecha 15/07/94, de los cuales se ajustó el monto a Bs. 141.666.195,38 (Bs. F. 141.666,20), como resultado de lo rechazado por los siguientes conceptos:

Proveedor Nº de Factura Monto en Bs. Impuesto en Bs. Observaciones Base Legal

Dato Power Dear C.A. 900147 15.466.572,00 1.395.636,00 No coinciden totales con relación

Ferrum F88566-7 386.400,00 35.400,00 No tiene RIF Art 11 RLIVA

Total créditos declarados por operaciones 116.085,32 Sin comprobación Art 43 LIVA

TOTAL RECHAZADO 1.542.122,62

El contribuyente realizó ventas nacionales por un monto de Bs. 1.836.065,00 (Bs. F. 1.836,07) y ventas de exportación por Bs. 1.735.723.384,00 (Bs. F. 1.735.723,38); el resultado del prorrateo previsto en el artículo 38 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado es el siguiente:

% a recuperar Art 38 de LIVA Créditos ajustados en Bs. Impuesto a recuperar en Bs.

99,89 141.666.193,38 141.310.362,56

Se reconoce un crédito fiscal a favor del contribuyente para esta solicitud por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.438.026.264,27) re-expresado en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 438.026,26).

Solicitud Nº 3937 de fecha 22/08/94:

Julio 1994:

El contribuyente declara créditos por Bs. 195.780.405,00 (Bs. F. 195.780,41), según consta en declaración Nº 1029479 de fecha 17/08/94, de los cuales se ajustó el monto a Bs. 187.723.795,18 (Bs. F. 187.723,80), como resultado de lo rechazado por los siguientes conceptos:

Proveedor Nº de Factura Monto en Bs. Impuesto en Bs. Observaciones Base Legal

Equipos del Centro 892035 772.390,85 70.217,35 Registrado doblemente

Ago Venezolano 16-459770 1.493.800,00 135.800,00 Registrado doblemente

Ago Venezolano 16-459770 1.493.800,00 135.800,00 Registrado doblemente

Ago Venezolano 16-44596-0 1.493.800,00 135.800,00 Registrado doblemente

Ago Venezolano 16-454597-0 233.734,80 23.066,80 Registrado doblemente

Ago Venezolano 16-44257-0 111.650,00 10.450,00 Registrado doblemente

Ago Venezolano 16-45651-0 42.900,00 3.900,00 Registrado doblemente

Ago Venezolano 16-43973-0 42.900,00 3.900,00 Registrado doblemente

Metanol de Oriente PT-006 567.737.918,12 7.675.775,67 Diferencia en tasa cambiaria

TOTAL RECHAZADO 8.056.609,82

El contribuyente realizó ventas nacionales por un monto de Bs. 9.554,60 (Bs. F. 9,55) y ventas de exportación por Bs. 2.664.290.164,03 (Bs. F. 2.664.290,16); el resultado del prorrateo previsto en el artículo 38 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado es el siguiente:

% a recuperar Art 38 de LIVA Créditos ajustados en Bs. Impuesto a recuperar en Bs.

99,99 187.723.795,18 187.705.022,80

Se reconoce un crédito fiscal a favor del contribuyente para esta solicitud por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 187.705.022,80), CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 187.705,02).

Solicitud Nº 0776 de fecha 03/03/95:

Agosto 1994:

El contribuyente declara créditos por Bs. 23.037.843,00 (Bs.F. 23.037,84) según consta en declaración Nº 0176014, de fecha 15/09/94, los cuales resultaron conformes.

El contribuyente realizó ventas nacionales por un monto de Bs. 1.380.881,00 (Bs.F. 1.380,88) y ventas de exportación por Bs. 2.021.539.700,00 (Bs.F. 2.021.539,70); el resultado del prorrateo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 58 de su Reglamento es el siguiente:

% a recuperar Art 37 de LIVA Créditos ajustados en Bs. Impuesto a recuperar en Bs.

99,93 23.037.843,00 23.021.716,50

Septiembre 1994:

El contribuyente declara créditos por Bs. 62.126.859,00 (Bs. F. 62.126,86), según consta en declaración Nº 0184923 de fecha 15/10/94, de los cuales se ajustó el monto a Bs. 47.064.690,22 (Bs. F. 47.064,69), como resultado de lo rechazado por los siguientes conceptos:

Proveedor Nº de Factura Monto en Bs. Impuesto en Bs. Observaciones Base Legal

Polipart C.A. s/n 827.142,60 73.422,60 Sin RIF

Alfaca 940285 3.382.819,44 362.529,04 Fotocopia

Norstar 12759 1.536.920,00 139.720,00 Fotocopia

Total créditos declarados por operaciones 15.541.497,14 Sin comprobación

TOTAL RECHAZADO 16.662.168,78

Octubre 1994:

El contribuyente declara créditos por Bs. 68.040.718,00 (Bs. F. 68.040,79), según consta en declaración Nº 0134924 de fecha 16/11/94, de los cuales se ajustó el monto a Bs. 67.898.431,45 (Bs. F. 67.898,43) como resultado de lo rechazado por los siguientes conceptos:

Proveedor Nº de Factura Monto en Bs. Impuesto en Bs. Observaciones Base Legal

Norstar 12759 1.536.920,00 139.720,00 Declarada en dos (2) períodos Art 32 LICSVM

Total créditos declarados por operaciones 2.566,33 Sin comprobación Art 32 LICSVM

TOTAL RECHAZADO 142.286,55

Visto que en este mes el contribuyente no declaró ventas, tanto nacionales como de exportación, los créditos ajustados de este mes fueron trasladados al mes de noviembre.

Noviembre 1994:

El contribuyente declara créditos por Bs. 11.084.115,00 (Bs.F. 11.084,12), según consta en declaración Nº 0754619 de fecha 15/12/94, los cuales resultaron conforme; al crédito de este mes se le suman los provenientes del mes anterior Bs. 67.898.431,45 (Bs. F. 67.898,43), resultando un crédito a recuperar de Bs. 78.982.546,45 (Bs. F. 78.982,55). No realizó ventas nacionales.

Diciembre 1994:

El contribuyente declara créditos por Bs. 294.565.279,00 (Bs.F. 294.565,28) según consta en declaración Nº 0739657 de fecha 18/01/95, de los cuales se ajustó el monto a Bs. 269.490.276,96 (Bs. F. 269.490,28), como resultado de lo rechazado por los siguientes conceptos:

Proveedor Nº de Factura Monto en Bs. Impuesto en Bs. Observaciones Base Legal

Impermeabiliadora EDIL C.A. 147 614.618,40 55.674,40 Incumple requisitos Art 63 RLICSVM

Liv, C.A. 4791 1.004.762,00 91.312,00 Declarado en dos (2) períodos Art 32 LICSVM

Total créditos declarados por operaciones 24.927.765,64 Sin comprobación Art 32 LICSVM

TOTAL RECHAZADO 25.075.002,04

El contribuyente realizó ventas nacionales por un monto de Bs. 63.156.880,00 (Bs. F. 63.156,88) y ventas de exportación por Bs. 2.639.887.918,00 (Bs. F. 2.639.887,92); el resultado del prorrateo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 58 de su Reglamento es el siguiente:

% a recuperar Art 37 de LICSVM Créditos ajustados en Bs. Impuesto a recuperar en Bs.

97,66 269.490.276,96 263.184.204,47

Se reconoce un crédito fiscal a favor del contribuyente para esta solicitud por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.263.184.204,47) re-expresados en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.263.184,20).

Solicitud sin número de fecha 23/05/95:

Enero 1995:

El contribuyente declara créditos por Bs. 98.545.126,00 (Bs. F. 98.545,13), según consta en declaración Nº 0739674 de fecha14/02/95, los cuales resultaron conformes.

El contribuyente realizó ventas nacionales por un monto de Bs. 30.795.190,00 (Bs. F. 30.795,19) y ventas de exportación por Bs. 3.466.089.849,00 (Bs. F. 3.466.089,85); el resultado del prorrateo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 58 de su Reglamento es el siguiente:

% a recuperar Art 37 de LICSVM Créditos ajustados en Bs. Impuesto a recuperar en Bs.

99,11 98.545.126,00 97.668.074,37

Visto que el contribuyente rebajó los débitos fiscales generados en este mes por la cantidad de Bs. 3.079.519,00 (Bs. F. 3.079,52), procede la devolución de Bs. 95.495.607,00 (Bs. F. 95.495,61).

Febrero 1995:

El contribuyente declara créditos por Bs. 206.182.734,00 (Bs. F. 206.182,73) según consta en declaración Nº 0739673 de fecha 15/03/95, los cuales resultaron conformes.

Marzo 1995:

El contribuyente declara créditos por Bs. 239.736.323,00 (Bs. F. 239.736,32) según consta en declaración Nº 0739672 de fecha 12/04/95, los cuales resultaron conformes.

El contribuyente realizó ventas nacionales por un monto de Bs. 42.094.792,00 (Bs. F. 42.094,79) y ventas de exportación por Bs. 1.773.205.449,30 (Bs. F. 1.773.205,45); el resultado del prorrateo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 58 de su Reglamento es el siguiente:

% a recuperar Art 37 de LICSVM Créditos ajustados en Bs. Impuesto a recuperar en Bs.

97,68 239.736.823,00 237.174.928,70

Se reconoce un crédito fiscal a favor del contribuyente para esta solicitud por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 535.853.269,70), re-expresados en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 535.853,27).

Igualmente se determinó que el mismo cedió a Petroquímica de Venezuela C.A., todos los créditos generados bajo la vigencia de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Dichas cesiones alcanzaron un monto de Bs. 849.246.044,76 (Bs. F. 849.246,04) pero una vez realizada la auditoria se determinó que el crédito real del contribuyente alcanzó la cantidad de Bs. 751.280.478,02 (Bs. F. 751.280,48), por lo que cedió indebidamente la cantidad de Bs. 97.965.566,74 (Bs. F. 97.965,57).

RESUMEN DE CRÉDITOS FISCALES RECONOCIDOS

Período correspondiente Solicitudes en Bs. Crédito mensual solicitado en Bs. Crédito mensual reconocido en Bs. Crédito fiscal cedido en Bs.

Octubre 1993 161.756.302,00 43.494.090,00 43.494.090,00 43.494.090,00

Noviembre 36.088.956,00 12.123.269,75 36.088.956,00

Diciembre 31.929.781,00 164.383,94 31.929.781,00

Enero 1994 50.23.475,00 49.788.449,88 50.243.475,00

Subtotal 1ra. Solicitud 161.756.302,00 125.570.189,55 161.756.302,00

Febrero 1994 491.709.337,00 47.243.496,00 47.243.496,00 47.243.496,00

Marzo 60.400.135,00 59.306.284,99 60.400.135,00

Abril 63.837.523,00 37.328.707,34 63.837.523,00

Mayo 177.181.780,00 132.437.413,38 177.181.780,00

Junio 143.046.403,00 141.510.362,56 143.046.403,00

Sub-total segunda solicitud 491.709.337,00 438.026.264,27 491.709.337,00

Julio 1994 195.780.405,00 195.780.405,00 187.723.795,18 195.780.405,76

Total Créditos IVA 849.246.044,00 751.320.249,00 849.246.044,00

Período correspondiente Solicitudes en Bs. Crédito mensual solicitado en Bs. Crédito mensual reconocido en Bs.

Agosto 1994 23.037.845,00 23.037.845,00 23.021.716,38

Septiembre 1994 63.126.859,00 63.126.859,00 47.064.698,22

Octubre 1994 68.640.718,00 68.640.718,00 0,00

Noviembre 1994 11.084.115,00 11.084.115,00 78.982.546,43

Diciembre 1994 238.789.777,00 238.789.777,00 238.789.727,00

Enero 1995 95.465.607,00 95.465.607,00 95.465.602,00

Febrero 1995 206.182.734,00 206.182.734,00 206.182.734,02

Marzo 1995 234.474.974,00 234.474.974,00 234.174.928,20

Total General 1.790.048.671,00 1.790.048.671,00 1.674.962.472,84

En virtud de lo transcrito, este Juzgador observa que la recurrente afirma que, el rechazo de los créditos fiscales por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs.139.062,36), no fue motivado suficientemente; sin embargo se desprende del acto administrativo recurrido que, la Administración Tributaria realizó los respectivos ajustes en los períodos mencionados en razón de no existir una debida comprobación de las facturas, por incumplir la contribuyente con los requisitos que deben contener las facturas, por existir facturas sin el número de RIF, se observan facturas registradas doblemente, por diferencia en tasa cambiaria y créditos declarados en dos períodos, aplicando la normativa contenida en los artículos 34 y 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 11 de su Reglamento, así como artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 de su Reglamento.

Así tenemos que, para los períodos de noviembre de 1993 a junio de 1994, el segundo aparte del artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1993, aplicable al caso en razón del tiempo, disponía: “…Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origina esté debidamente documentada…”

El artículo 43 eiusdem, señalaba: “…La constancia de pago del impuesto constituirá el comprobante del crédito fiscal respectivo para los contribuyentes ordinarios…”

Para los períodos de septiembre a diciembre de 1994, la Administración Tributaria aplicó el contenido del artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.727, Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994 así como el artículo 63 de su Reglamento, que al efecto señalan:

Artículo 32. Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles corporales y de servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas se deducirán íntegramente. Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles o de servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones realizadas por el contribuyente en los tres (3) meses anteriores al período de imposición en que deba procederse al prorrateo a que este artículo se contrae.

Por su parte, el artículo 63 del Reglamento, disponía:

Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

a) Contener la denominación de “Factura”.

b) Numeración consecutiva, única…

c) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.

d) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.

e) Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes.

f) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.

g) Fecha de emisión.

h) Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes.

i) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

j) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes.

l) Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si esta fue emitida con anterioridad.

m) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo.

n) Descripción de la venta del bien o la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables…

De acuerdo con las normas supra transcritas, se establecen como condición indispensable para la procedencia de los créditos fiscales generados por la adquisición de bienes o servicios, que las operaciones realizadas estén debidamente documentadas y que cumplan con las formalidades previstas en el artículo 63 de su Reglamento.

Conforme al artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios, así dispone la mencionada norma que:

Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

(…omissis…)

La recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, de la siguiente manera:

a) Mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, donde se consigne el monto del crédito recuperable. Los referidos certificados podrán ser empleados por el contribuyente para el pago de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal. De igual manera podrán ser objeto de cesión en los términos del Código Orgánico Tributario.

b) Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.

La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá oponer la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

En el caso que el contribuyente exportador ofrezca fianza suficiente que cubra el monto del impuesto a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud en el plazo de cinco (5) días hábiles de formulada la misma.

(…omissis…)

.

De la norma citada se infieren los diferentes mecanismos legales que permiten la recuperación de los créditos fiscales, a saber: 1) mediante la emisión de certificados especiales (CERT); 2) mediante el reintegro; y 3) mediante la compensación.

Para la emisión de los certificados especiales, la Administración Tributaria debe cumplir con el procedimiento de verificación del crédito tributario generado a favor de la contribuyente exportadora, y una vez culminado, procederá a declarar procedente o no la recuperación solicitada mediante una resolución a favor de la solicitante.

Ahora bien, el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 4.827 del 28 de diciembre de 1994, establecía:

La recuperación del crédito fiscal para los exportadores, podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, mediante uno de los dos procedimientos establecidos en el artículo 37 de la Ley y los requisitos siguientes:

1. Emisión de certificados especiales por el monto del excedente del crédito recuperable.

2. Emisión de la resolución que otorga el reintegro por el monto del excedente del crédito recuperable.

Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, solamente tendrán derecho a la recuperación proporcional de los créditos fiscales relativos a las ventas de exportación, conforme a la prorrata contemplada en el citado artículo 37 de la Ley.

La solicitud de recuperación del exportador, que tendrá el carácter de declaración jurada, deberá contener, como mínimo, las siguientes especificaciones:

a) Nombre y apellido o razón social del contribuyente exportador o de su representante legal o apoderado, domicilio fiscal y número de inscripción en el Registro de Contribuyentes.

b) Nombres o apellidos o razón social del comprador en el exterior y su domicilio.

c) Actividad económica y código de dicha actividad.

d) Número y fecha de la declaración de aduanas correspondiente a la exportación.

…Omissis.

g) Indicación de la moneda en que se efectúa la operación y el tipo de cambio vigente para la compra de la divisa correspondiente, determinado, en su caso, por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de registro de la declaración de aduanas…

Se señala en el acto administrativo que, de la revisión practicada al expediente fiscal elaborada a tales efectos por la Gerencia de Recaudación y realizada la verificación fiscal en el domicilio del contribuyente así como de los cruces de información realizados y los procedimientos de las distintas Gerencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pudieron constatar el resultado que aparece en la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales. Observa el Tribunal que la recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria, tan sólo promovió como ÚNICO: el valor y mérito favorable de las actas del proceso en todo lo que la beneficien, por tanto, este Juzgador estima que la presunción de veracidad y legalidad de la que está investida la Resolución impugnada no fue desvirtuada por la recurrente, en consecuencia, este Tribunal evidencia que la Resolución impugnada al momento de fundamentar el rechazo de los créditos fiscales objetados por el recurrente de marras, efectivamente a pesar de que la motivación fue sucinta, la misma permite al contribuyente de autos conocer la fuente legal aplicada, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario fiscal para la decisión de tal rechazo, es por ello, que la motivación debe reputarse como suficiente por este Juzgador y en consecuencia desestimar tal alegato. Así se decide.

Sobre la reclamación de intereses compensatorios y actualización monetaria planteada por la recurrente sobre los créditos fiscales solicitados, este Sentenciador acoge el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la exigibilidad de los intereses compensatorios y actualización monetaria, sentencias Nos.02978, 007261 y 00743 de fechas 20 de diciembre de 2006, 15 de mayo de 2007 y 17 de mayo de 2007, casos Materiales de Plomería C.A. (MAPLOCA), Controlca S.A. y Praxair Venezuela C.A., respectivamente, en la que señalan:

Así las cosas, debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente:

‘(…)

En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.

Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara’.

Siendo que en el caso de autos, el acto administrativo contenido en la Resolución de Reconocimiento de Créditos I.V.A./I.C.S.V.M., Nº SAT-GR-DCD-96-E-00112 de fecha 31 de mayo de 1996, dictada por el Superintendente Nacional Tributario, a la fecha 14 de diciembre de 1999, no se encontraba definitivamente firme, este Juzgador considera improcedente los montos exigidos por la contribuyente en concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, en virtud de la inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, declarada por la entonces Corte Suprema de Justicia en pleno. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios solicitados, por el retardo de la Administración Tributaria en resolver sobre las peticiones de reintegro de créditos fiscales, el Tribunal observa que la Resolución Nº SAT-GR-DCD-96-E-00112 de fecha 31 de mayo de 1996, fue emitida en virtud de las solicitudes de reintegro presentadas por la recurrente en fechas 21-02-94; 08-08-94; 22-08-94; 13-03-95 y 23-05-95, mediante las cuales solicitó la devolución de los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por un monto total de Bs.1.790.048.671,76 (Bs. F. 1.790.048,67), correspondiente a los períodos impositivos que van desde octubre de 1993 a marzo de 1995, soportados por la adquisición de bienes y servicios utilizados en su actividad de exportación.

También observa el Tribunal que la Administración Tributaria en la Resolución Nº SAT-GR-DCD-96-E-00112 de fecha 31 de mayo de 1996, reconoció a la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A., el derecho a recuperar parcialmente créditos fiscales por la cantidad de Bs. 825.716.433,13 (Bs. F. 825.716,43) , los cuales ajustó a la cantidad de Bs.825.710.000,00 (Bs. F. 825.710,00), en virtud de que los Certificados de Reintegro Tributarios emitidos por la Administración Tributaria tienen un valor mínimo de Bs.10.000,00 (Bs. F. 10,00).

Ahora bien, observa este Sentenciador que el basamento legal que sustenta la recurrente para el cobro de los intereses moratorios originados por el retardo del Fisco Nacional en devolver créditos fiscales está contenido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario por remisión expresa del artículo 60 del mismo Código, que expresan:

Artículo 59. La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes…

(Resaltado del Tribunal).

Por su parte el artículo 60 del señalado Código, dispone:

El artículo anterior es también aplicable a las deudas del Fisco resultantes del pago indebido del tributo y sus accesorios y sanciones. En todo caso, los intereses se liquidarán a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda.

Las normas transcritas nos indican que, si el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (contribuyente o responsable) no paga la prestación de carácter patrimonial dentro del lapso legalmente establecido para ello, genera el deber de pagar intereses de mora al sujeto activo y esta mora o tardanza se configura, sin que sea necesario el requerimiento o interpelación al cumplimiento de la obligación. De igual manera, esta moratoria es también aplicable a las deudas del Fisco Nacional resultantes de pago indebido de tributos, accesorios y sanciones.

Así, los intereses moratorios constituyen una institución propia del derecho civil y para su procedencia, es necesario que esa obligación sea válida, cierta, líquida y exigible.

En cuanto a los requisitos que deben concurrir para que el deudor pueda considerarse en mora, nuestra doctrina patria ha sostenido que:

(…) Debe ser cierta, en el sentido de que el deudor debe conocer la existencia de su obligación, porque de lo contrario, mal puede incurrir en culpa si no sabe que debe. Debe ser líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones. Exigible en el sentido de que la obligación debe haber sido contraída en forma pura y simple y no debe estar sometida a término o condiciones suspensivas aún no cumplidas, porque de estar sometida a tales modalidades, el cumplimiento no podría exigirse todavía al deudor y por lo tanto no podría incurrir en retardo o tardanza

. (MADURO LUYANDO, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, 6ta. ed., Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Caracas, 1986).

Sobre la exigibilidad de los intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 1490 de fecha 13 de julio de 2007, caso Telcel C.A., lo que sigue:

‘(…) …considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:

  1. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: ‘MADOSA’) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

    (…)

  2. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

    (…)

    De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación…”

    De igual manera señaló nuestro M.T. en torno a la exigibilidad de la obligación principal, en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso Total Venezuela C.A., que: “(…) Con relación a la referencia que hizo el Fisco Nacional como apelante acerca de la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este M.T., caso Telcel, C.A., de fecha 13 de julio de 2007, entre otras, para sostener que en este caso los intereses moratorios no se han causado, pues no se ha cumplido con el requisito de “exigibilidad de la obligación principal” para comenzar el cómputo de los mismos, observa esta Sala que dicho criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional sólo para los intereses moratorios causados de obligaciones tributarias acaecidas durante de la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, no así para aquellas que se originen a partir del Código Orgánico Tributario de 2001, conforme a la sentencia N° 191 dictada el 09 de marzo de 2009, con ocasión de la revisión del fallo antes mencionado…”

    Los criterios expuestos, si bien están referidos a los intereses moratorios adeudados por los contribuyentes al Fisco Nacional en opinión de quien decide son perfectamente aplicables a aquellas deudas tributarias que el Fisco Nacional pudiera llegar a tener con los contribuyentes; en tal sentido, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAT-GR-DCD-96-E-00112 de fecha 31 de mayo de 1996, que reconoció a la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A., el derecho a recuperar parcialmente créditos fiscales, fue recurrido y por ende, la obligación tributaria principal no ha quedado definitivamente firme por lo que en el caso de autos, no se ha cumplido con el requisito para conformar la mora del Fisco Nacional, es por ello que, forzosamente debe declararse improcedente la solicitud de pago de intereses moratorios. Así se decide.

    - IV -

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el recurrente SUPER OCTANOS C.A., por disconformidad con la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales Nº IVA/ICSVM Nº SAT-GR-DCD-98-E-00112 de fecha 31 de mayo de 1996, en consecuencia, se CONFIRMA el rechazo por la cantidad re-expresada de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.139.062,36), derivado del cálculo del prorrateo efectuado por la Administración Tributaria.

    - V -

    COSTAS

    Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

    .

    Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

    Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente la SUPER OCTANOS C.A., este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

    Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..-

    El Secretario,

    Abg. F.J.E.G.

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y veintisiete minutos de la (09:27 a.m.)--------------------------El Secretario,

    Abg. F.J.E.G.

    ASUNTO: AF41-U-1998-000068.-

    ASUNTO ANTIGUO: 1200.

    JSA/fmz/feg.-

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