Decisión nº 1246 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Caracas, 23 de septiembre de 2010

200º y 150°

Asunto Antiguo: 1106

Asunto Nuevo: AF47-U-1998-000098

SENTENCIA N° 1246

Vistos

con Informes de la representación de la recurrente y del Fisco Nacional.

En fecha 10 de junio de 1998, el abogado E.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.744.507, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.159, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A., R.I.F. N° J-00250601-6, sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24/03/1987, quedando anotada bajo el N° 37, Tomo 75-A Sgdo., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales identificada con las siglas y números RNO/DR/CE/97-000070 de fecha 05/12/1997, notificada en fecha 06/05/1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se le reconoció a la recurrente el derecho a recuperar créditos fiscales por la adquisición de bienes y servicios, utilizados en su actividad de exportación, durante el período correspondiente al mes de marzo de 1997, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (35.674.265,00) de los OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 85.413.659,00) que solicitó en deducción de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En fecha 12 de junio de 1998, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 17 de junio de 1998, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1106, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1998-000098. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. No se ordenó la notificación de la recurrente SUPER OCTANOS, C.A., en vista que la misma se encontraba a derecho.

Así, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la ciudadana Procuradora General de la República fueron notificados en fecha 03/08/1998 y el ciudadano Contralor General de la República en fecha 05/08/1998, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 07/08/1998.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 91/98 de fecha 21 de septiembre de 1998, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 08 de octubre de 1998, este Juzgado declaró la presenta causa abierta a pruebas.

En fecha 20 de octubre de 1998, el apoderado judicial de la contribuyente de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil. Este Tribunal ordenó en consecuencia agregar el referido escrito a los autos en fecha 29 de octubre de 1998.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 1998, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte accionante en fecha 20 de octubre de 1998.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 07 de enero de 1999, fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

El 04 de febrero de 1999, el apoderado judicial de la recurrente de autos y la abogada G.O.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.575, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentaron escritos de informes, constantes de cinco (05) y treinta y dos (32) folios útiles, respectivamente. Este Tribunal por auto de fecha 05 de febrero de 1999, ordenó agregar a los autos los referidos documentos.

En fecha 11 de febrero de 1999, este Tribunal ordenó agregar a los autos el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos, constante de diez (10) folios útiles, el cual fue remitido por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio N° HGJT-98-3299 de fecha 09 de diciembre de 1998.

Vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal por auto de fecha 22 de febrero de 1999, dejó constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 1999, el apoderado judicial de la recurrente de autos, sustituyó apud-acta reservándose su ejercicio, el poder que ampara su representación en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia ordenó agregar a los autos la referida diligencia en fecha 24 de septiembre de 1999.

En fecha 30 de mayo de 2007, la abogada I.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual solicitó de este Juzgado se sirve dictar sentencia en el presente juicio, asimismo consignó constante de tres (03) folios útiles copia simple del documento poder que acredita su representación.

En fecha 22 de julio de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito N° 4515 de fecha 05 de junio de 1997, el representante legal de la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A., solicitó la recuperación de créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período impositivo marzo de 1997, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 85.413.659,00).

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, previa revisión fiscal de los documentos que amparan la solicitud presentada por la contribuyente en el domicilio de la misma, emitió en fecha 05 de diciembre de 1997, Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales identificada con las siglas y números RNO/DR/CD/97-000070, a través de la cual se le reconoció a la recurrente el derecho a recuperar créditos fiscales por la adquisición de bienes y servicios, utilizados en su actividad de exportación, durante el período correspondiente al mes de marzo de 1997, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (35.674.265,00) de los OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 85.413.659,00) que solicitó en deducción de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que de la revisión efectuada la Administración Tributaria pudo constatar lo siguiente:

  1. Revisión de Créditos Fiscales.

    i. La contribuyente registra y solicita créditos fiscales por la cantidad de Bs. 38.157.065,00 que la actuación fiscal objeta por cuanto no pertenecen al período fiscal (marzo de 1997) verificado, de conformidad con los artículos 50, parágrafo tercero de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento.

    ii. La Administración Tributaria objetó además créditos fiscales por la cantidad de Bs. 102.227,50 soportados en facturas anuladas por la fiscalización.

    iii. Igualmente fueron rechazados créditos fiscales por la cantidad de Bs. 508.513,00 en virtud de que la contribuyente no presentó los comprobantes o documentos que soporten dichos créditos, por tal motivo fueron rechazados de conformidad con el artículo 33, parágrafo segundo de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    iv. En cuanto a las importaciones, la fiscalización comprobó, que la contribuyente registra los correspondientes créditos fiscales cuando el agente aduanal le envía su factura, siendo que tal política a criterio de la Administración Tributaria, trae como consecuencia que el crédito fiscal sea registrado y solicitado en períodos impositivos a los cuales no corresponden; siendo lo correcto de acuerdo al artículo 10 numeral 2 de la Ley que rige la materia registrarlo en el momento de presentar la correspondiente declaración de aduana, por lo que en consecuencia se rechazó la cantidad de Bs. 10.971.587,64.

    Asimismo, a través de la Resolución ut supra identificada, la Administración Tributaria a los fines de determinar los créditos fiscales a reintegrar, procedió a aplicar el prorrateo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, tomando como base las ventas de los tres últimos meses anteriores al período solicitado (marzo 1997).

    En base a las consideraciones y determinaciones antes descritas y como consecuencia de la revisión efectuada a los créditos y débitos fiscales, la fiscalización determinó que a la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A., era procedente reintegrarle la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.670.000,00), de acuerdo a lo establecido en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y no la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 85.413.659,00) por ella solicitada.

    Posteriormente, el representante judicial de la recurrente de autos, interpuso recurso contencioso tributario en fecha 10 de junio de 1998, contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales identificada con las siglas y números RNO/DR/CD/97-000070 de fecha 05/12/1997, notificada en fecha 06/05/1998. En consecuencia este Tribunal, en fecha 21 de septiembre de 1998, admitió el presente recurso contencioso tributario, cuanto ha lugar a derecho y ordenó proceder en consecuencia a la tramitación y sustanciación correspondiente.

    III

    ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

  2. Vicio de Falso Supuesto.

    En primer término, la representación judicial de la accionante señala en su escrito recursorio que la Administración Tributaria señala en la Resolución objeto del presente recurso que “(…) de la Fiscalización realizada a la contribuyente se evidencia que ésta registra y solicita la devolución de créditos fiscales que no pertenecen al respectivo período, por un monto de (…) (Bs. 49.739.393,14), contraviniendo lo preceptuado en el Parágrafo Tercero del Artículo 50 de L.I.C.S.V.M. y el Artículo 73 de su Reglamento. Ambas normas, en nada condicionaron la procedencia legítima de la deducción del crédito fiscal y la recuperación de los impuestos soportados, solo se refieren al cumplimiento de un deber formal por parte del contribuyente, cuya inobservancia por parte de éste solo acarrearía una sanción de las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo II del Título III del Código Orgánico Tributario (Incumplimiento de los Deberes Formales). Para que no proceda la deducibilidad y recuperación de los créditos fiscales, es menester que las facturas que los soporten sean falsas o no fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, que el precio de la factura y el impuesto no se indiquen por separado, que la actividad desarrollada por el contribuyente no genere débito fiscal o no estén a la alícuota impositiva cero (0), que no sea contribuyente ordinario (Artículos 27, 28, 31, 37 de L.I.C.S.V.M.).”

    Concluyen así al respecto que “Al quedar demostrada la inconveniente e incongruente aseveración de la Administración Tributaria, forzosamente concluimos, que ésta ha partido de una premisa falsa, al no reconocer la naturaleza de créditos fiscales oponibles (…) por SUPER OCTANOS, C.A. como contribuyente al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, generados a su favor por soportar impuestos por la adquisición de bienes y contratación de servicios para la ejecución de su actividad exportadora por el monto indicado (…)”.

  3. Falta de Motivación

    En relación a este particular el representante judicial de la recurrente de autos alega en su escrito recursivo que “(…) también incurrió la Administración Tributaria en Falta de Motivación (…) respecto de la negación de reconocimiento del derecho a recuperar SUPER OCTANOS, C.A. créditos fiscales por un monto de (…) (Bs. 49.739.393,14) al no expresar en ella los motivos que tuvo para tal negativa, no indicando cuales son los créditos fiscales que consideró fuera de período, ni ninguna otra circunstancia o razonamiento fáctico o de derecho que le haya servido de base a su decisión; todo lo cual da origen a la violación del derecho a la defensa de mi conferente.”

  4. De la Actualización Monetaria, Intereses de Mora e Intereses Compensatorios

    Respecto a este particular la representación judicial de la accionante denuncia que “La negativa ilegal e inmotivada por parte de la Administración Tributaria, de reconocerle a SUPER OCTANOS, C.A., el derecho a recuperar créditos fiscales por un monto de (…) (Bs. 49.739.393,14), (…) convierte al fisco en deudor de mí representada de la cantidad indicada, de los intereses de mora por el retardo en la devolución y de los intereses compensatorios (…).”

    En este sentido, transcribe el contenido de los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario señalando al respecto que “Es así como los intereses moratorios previstos en los Artículos 50 y 60 del Código Orgánico Tributario, tienen como finalidad el resarcimiento que el deudor debe a la Administración Tributaria por el retardo injusto en pagar la obligación tributaria, como una liquidación del daño que se considera sufrido, con lo cual dichos intereses se corresponderían perfectamente con la definición dada por la doctrina a los intereses moratorios.”

    Asimismo, alega que “(…) los denominados intereses compensatorios se calculan a la tasa del doce por ciento (12%) anual y se causan a partir del vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y pago del tributo. Tales intereses compensatorios son, en puridad de conceptos, aquellos que debe el deudor a su acreedor por el dinero de un capital ajeno, siempre y cuando no esté vencida la obligación.

    Arguyen igualmente al respecto que “(…) la aplicabilidad de los referidos intereses moratorios y compensatorios, así como de la actualización monetaria, por un equilibrio en términos de racionalidad del sistema tributario venezolano (Artículo 223 de la Constitución de la República), y particularmente en lo que a la relación contribuyente-fisco se refiere, debe aplicarse tanto a las reclamaciones que lleven a cabo la Administración Tributaria como los sujetos pasivos de dicha obligación, cuando la posición del contribuyente en la relación obligación se invierte a la de acreedor frente al Fisco por concepto de reintegro de tributos y sus accesos.”

    Por último, sostiene la accionante que “Debe entenderse acaso que los supuestos de reparos a los que refiere el texto legal, particularmente en lo atinente a los intereses compensatorios y actualización monetaria, solo procederán en los casos en que el sujeto acreedor sea el particular y no la Administración Tributaria?. Es necesario aclarar que el Artículo 6 del Código Orgánico Tributario admite todos los métodos de interpretación de las normas permitidas por el derecho, y sin mayores abultamientos sobre algo que resulta explícito, los supuestos de reparos a que se contrae el citado Artículo 60 Ejusdem, son puramente condiciones de hecho que el Legislador señaló con respecto a la relación obligacional Fisco Contribuyente, pero que en ningún modo tergiversa ni desvirtúan la n.d.A. 60, en cuanto a la existencia misma de las figuras de los intereses moratorios y compensatorios, con inclusión de la actualización monetaria, ni de ningún modo la condicionan para su cálculo respecto a la relación Contribuyente-Fisco, la cual surge no por reparos hacia la Administración sino por el derecho a la repetición de pago que exista contra ésta, quien originariamente, y dada la naturaleza de la obligación tributaria misma, es el sujeto activo acreedor de la deuda. Tratar, por demás de conciliar las normas citadas en sentido contrario significaría el desconocimiento de principios tan elementales como el de la igualdad tributaria, al cual en sentido lógico el legislador ha protegido.”

    IV

    ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

    En cuanto al alegato de vicio de falso supuesto alegado por la recurrente en su escrito recursivo, la representación del Fisco Nacional alega que en el caso de autos “(…) el acto administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la administración en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.”

    Advierte el Fisco Nacional respecto al falso supuesto que “(…) no es más que la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, que en el caso en cuestión no se dio, pues, la recurrente pretende desvirtuar el rechazo de los créditos que disminuyen su solicitud de reintegro en Bs. 49.793.393,14, afirmando que sólo sería procedente el rechazo si las facturas fueran falsas o no fidedignas, y en base a tal argumento sustenta su alegato de falso supuesto, sin embargo, observa esta Representación Fiscal, que dicho alegato no fue desvirtuado mediante las pruebas idóneas en la oportunidad procesal respectiva.”

    En este sentido, la representación Fiscal destaca que “(…) la Administración Tributaria, incurrió en un error de hecho (más no todo error de hecho constituye un falso supuesto), al hacer referencia al artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y 73 de su Reglamento, mencionada en la Resolución recurrida, al indicar las normas que rigen el rechazo de los créditos, pero que en modo alguno invalidan la actuación fiscal (…).”

    Transcribe así el contenido del artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al respecto aduce que “(…) en el presente caso no es que no existen fundamentos jurídicos del acto recurrido, sino que simplemente existe un error al hacer referencia a un parágrafo de la norma, cuando lo cierto es que la norma está separada por párrafos y se debió hacer referencia es al tercer aparte de la misma.”

    Transcribe asimismo el contenido del artículo 73 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y sostiene así al respecto que “(…) lo que aduce la representación de la contribuyente es que para que no proceda la deducibilidad y recuperación de los créditos, es menester que las facturas que los soportan sean falsas o no fidedignas, o que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios, pero además afirma, que en todo caso, dicha inobservancia lo que daría lugar es una sanción prevista en el Código Orgánico Tributario.”

    Advierte así la representación fiscal que “Con esta última afirmación, la representación de la contribuyente está admitiendo que no cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 50 de la Ley de la materia y 73 de su Reglamento, pues pretende que sólo proceda una sanción pecuniaria, pero no la verificación fehaciente de los créditos sobre los cuales, solicita reintegro.”

    Asimismo sostiene que “(…) si no se cumple debidamente con las normas de registro de las operaciones comerciales, objeto del tributo en comento, como se puede pretender un beneficio fiscal, que se produce precisamente por la naturaleza indirecta del impuesto en cuestión, a los efectos del correspondiente traslado del gravamen, a través de un mecanismo para la determinación de impuesto, partiendo del proceso del traslado del tributo.”

    En este sentido, transcribe parcialmente el contenido del artículo 28 de la Ley que rige el impuesto bajo estudio y al respecto señala que “(…) no solamente son las facturas falsas o no fidedignas, las que pueden generar un rechazo del crédito fiscal, pues la norma también prevé el incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, y es precisamente un requisito legal el previsto en el tercer aparte del artículo 50 de la Ley, es concordancia con lo dispuesto en el artículo 73 de su Reglamento, normas éstas en las cuales se fundamenta la Administración Tributaria, para rechazar el monto total solicitado por la contribuyente.”

    Concluye así la representación fiscal que “(…) es totalmente irrelevante el hecho de que se haya mencionado un parágrafo y no un apartado, pues este error de referencia en modo alguno invalida la actuación fiscal.”

    En relación al vicio de inmotivación alegado por la representación judicial de la recurrente de autos, la representante del Fisco Nacional alega que “(…) mal podría hablarse de falta de motivación cuando los contribuyentes han podido apreciar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la Administración Tributaria a emitir los actos administrativos hoy recurridos.”

    Advierte así que “(…) la Resolución recurrida menciona la base legal en que se fundamenta; determina cuales cantidades están sujetas a reintegro y cuáles no, y los motivos que conllevan el rechazo de los créditos solicitados. Luego entonces, podemos concluir que el acto administrativo está motivado y su fundamentación es precisa y específica, adaptada al procedimiento establecido en la norma en concordancia con los hechos ocurridos, cumpliendo así con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que mal puede pretender la recurrente solicitar la improcedencia de la actuación fiscal.”

    La representación Fiscal considera preciso advertir “(…) la evidente contradicción en que incurre el apoderado de la contribuyente, ya que invoca razones de fondo para desvirtuar los actos recurridos (errada apreciación de los hechos e interpretación de la base legal), y a la vez, denuncia falta de motivación del mismo, cuando ambos vicios se desvirtúan entre sí.”

    Por último, destaca respecto a este particular que “(…) la motivación de los actos administrativos, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta de los hechos y del derecho aplicable, tal y como lo prevé el ordinal 5°, del artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

    En relación a la violación del derecho a la defensa esgrimido por la accionante en su escrito recursivo, la representante del Fisco Nacional alega que “(…) dictado el acto definitivo, el interesado tiene la ventajosa y peculiar opción de atacarlo en vía gubernativa y luego en la judicial o de impugnarlo directamente ante esta última, todo ello a su conveniencia.”

    Continua alegando al respecto que “De acudir a la vía administrativa, el interesado no sólo podrá invocar toda clase de alegatos –incluso distintos a los erguidos en los descargos- ante un funcionario jerárquicamente superior al que dictó el acto, sino que también podrá aportar toda clase de pruebas como lo autoriza el artículo 138 del Código Orgánico Tributario, (…).”

    Asimismo señala que “(…) si todavía estos mecanismos no satisfacen los intereses del contribuyente o responsable, queda abierta para él la vía judicial con dos instancias para dirimir a plenitud sus pretensiones.”

    Sostiene igualmente al respecto que “(…) existe un mecanismo paralelo para restituir a cualquier ciudadano el disfrute de un derecho o garantía constitucional que le haya conculcado, a saber, el amparo constitucional.”

    Asevera así la representación fiscal que la recurrente de autos “(…) tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta es y es bueno advertirlo, que no haya probado que es improcedente el rechazo de los créditos sobre los cuales pretende fundamentar solicitud de reintegro, ya que el proceder de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho.”

    Concluye así en relación a los alegatos esgrimidos por la contribuyente de autos que “(…) el recurrente sí conocía los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base a la Administración para establecer el rechazo de los créditos por concepto del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con fundamento en los artículos 10, numeral 2, 33, Parágrafo Segundo y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento, que sustentan la Resolución emitida por la Administración Regional.”

    Por último advierte que “(…) mal puede el recurrente argumentar que se encuentra en una situación de indefensión, ya que, como quedara expuesto, éste si conocía los supuestos, tanto de hecho como de derecho, en que se fundamento la Administración Tributaria para rechazar los créditos.” Y advierte igualmente que “(…) la recurrente manipula la garantía constitucional del derecho a la defensa para ocultar la verdadera razón de su precaria posición procesal, esto es, que no tiene razón para haber recurrido del acto de la Administración Tributaria, que en este proceso se examina, por lo que se concluye que los actos impugnados no crearon indefensión a la recurrente (…).”

    Finalmente, considera pertinente la representación fiscal, hacer una breve referencia a las normas que rigen el tributo, sobre el cual la contribuyente pretende obtener el beneficio de exportación, las cuales amparan la actuación de la Administración Tributaria y en este sentido advierte en primer término que “(…) que sobre los créditos rechazado la contribuyente pretende se le conceda un beneficio fiscal que otorga la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor a aquellos contribuyentes que a su vez sean exportadores y que han importado insumos que se utilizaron en bienes que posteriormente han sido exportados, lo cual se hace con la finalidad de mantener la competitividad de los productos, y que el impuesto a las ventas sea soportado por el eslabón final de la cadena.”

    Continua alegando que “(…) este incentivo fiscal es una norma de excepción a la regla de que todos debemos contribuir en igualdad de condiciones con las cargas impositivas, por lo que es necesario que su aplicación tenga un carácter restrictivo”.

    En este sentido señala que “(…) si la Administración Tributaria, a través de sus funcionarios competentes, procedió a comprobar mediante la práctica de una auditoria selectiva de las facturas de ventas nacionales y una revisión de los manifiestos de exportación, encontrando que existían otros créditos sobre los cuales no procedía el reintegro tal y como se expresa en el cuerpo de la Resolución, al señalar que no proceden créditos de Importación sobre las Planillas Nos. 1660416 y 1669963, ambas de fecha 28-02-97, por las cantidades de Bs. 93.322,77 y 10.879.264,87, pues se comprobó que la contribuyente registra los correspondiente créditos fiscales cuando el agente aduanal le envía la factura y no como lo dispone el artículo 10 numeral 2 de la Ley ̒supra ̓ transcrita, que ordena registrarlo en el momento de presentar la correspondiente declaración aduanera.”

    Asimismo sostiene que “(…) de las motivaciones antes referidas y que constan a los folios 28 al 31 del expediente, no queda la menor duda de que el acto recurrido si está debidamente motivado y fundamentado en las normas legales y reglamentarias, pues de los libros y comprobantes, llevados en el orden que correspondan, que contengan además todas las informaciones que justifique la procedencia de las operaciones que puedan ser objeto de un reintegro, es como los fiscales pueden en el ejercicio de las atribuciones pertinentes, verificar el pedimento del recurrente.”

    Asevera igualmente al respecto que “Es a través, de la revisión de los libros y comprobantes, que el fiscal puede llevar su actividad fiscalizadora y de control, mediante la obtención de pruebas, la averiguación de los hechos y circunstancias que consten en el expediente, con la única finalidad de comprobar que ciertamente el contribuyente, cumple con todos y cada uno de los presupuestos de las normas aplicables al caso, y verificar que ciertamente el monto solicitado es procedente, evitándose así que al amparo del mismo se le reconozca un reintegro por créditos sobre los cuales no estaba destinado el beneficio (otorgado por el Ejecutivo Nacional y cuyo control corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT), tal y como lo efectuó la fiscalización al rechazar el monto de Bs. 102.227, por corresponder a facturas anuladas o cuando rechaza la cantidad de Bs. 508.513,00, por no presentar los comprobantes o documentos que soportan dichos créditos.”

    Concluye así que “(…) es totalmente improcedente el alegato de la contribuyente al firmar que la Administración Tributaria no expresó los motivos que tuvo para la negativa, o que no indicó cuales son los créditos fiscales que consideró fuera del período, o que no expresó ninguna circunstancia o razonamiento de derecho que le haya servido de base a su decisión, pues existen una clara especificación o motivación de los montos rechazados, (…).”

    Por otra parte, la Representación Fiscal advierte que “(…) la contribuyente a pesar de tener la posibilidad de desvirtuar los fundamentos de los actos recurridos, mediante los medios de pruebas que considerase pertinentes, se limitó a promover el mérito favorable de los autos, pero de la revisión del expediente judicial tenemos que la única documentación relativa a los puntos debatidos, es precisamente la Resolución que le reconoce créditos por la cantidad de Bs. 35.674.265,00, y le rechaza la cantidad de Bs. 49.739.394,00, en base a la verificación y auditoria selectiva practicada a las facturas de ventas nacionales y una revisión de los manifiestos de importación, por lo cual se debe concluir que no demostró en modo alguno sus alegatos, en efecto la recurrente, en todo el transcurso del proceso no trajo a los autos documento alguno que pudiera desvirtuar lo afirmado por la Gerencia Regional, y siendo que las actuaciones fiscales realizadas por funcionario competente para ello y de conformidad con las previsiones legales al respecto, gozan de legitimidad y veracidad ,corresponde a la contribuyente la carga probatoria, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para demostrar que no es procedente lo afirmado por la Administración Tributaria, al confirmar la actuación de la fiscalización y así darle al juez la posibilidad al verificar o no sus aseveraciones proceder a dejar sin efecto las actas y resolución motivo de su impugnación.”

    Por último señala la representación fiscal que “(…) a la contribuyente, en atención a los motivos de impugnación alegados, le correspondía la prueba de los hechos que argumentó en contradicción con la Administración y no habiéndola traído al expediente, los actos recurridos conservan todo su contenido y efectos legales, resultando así improcedentes los alegatos de falso supuesto, falta de motivación o indefensión, esgrimidos por el representante de la recurrente (…).”

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario está viciado de nulidad absoluta por inmotivación y por ende, violación del derecho a la defensa.

    ii) Si efectivamente, la Resolución objeto de impugnación en el presente juicio adolece del vicio de falso supuesto.

    iii) Si efectivamente, son procedentes a favor de la recurrente de autos, el pago de la actualización monetaria, intereses compensatorios e intereses moratorios.

    Una vez delimitada la litis, resulta necesario –a juicio de quien decide– a los fines de dirimir el primer punto controvertido en la presente causa, realizar ciertas consideraciones en torno al vicio de inmotivación.

    Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    Ahora bien, con respecto al aspecto invocado por el apoderado judicial de la recurrente, como lo es el vicio de inmotivación, es importante señalar que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

    (...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

    . (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:

    (...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

    En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’

    . (Sentencia de la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: G.J.Z.R. contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

    Este Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que la representación judicial de la contribuyente de autos denuncia en su escrito recursivo que el acto administrativo aquí impugnado está viciado de nulidad absoluta ya que “(…) incurrió la Administración Tributaria en Falta de Motivación (…) respecto de la negación de reconocimiento del derecho a recuperar SUPER OCTANOS, C.A. créditos fiscales por un monto de (…) (Bs. 49.739.393,14) al no expresar en ella los motivos que tuvo para tal negativa, no indicando cuales son los créditos fiscales que consideró fuera de período, ni ninguna otra circunstancia o razonamiento fáctico o de derecho que le haya servido de base a su decisión; todo lo cual da origen a la violación del derecho a la defensa de mi conferente.”

    Por su parte la representación del Fisco Nacional sostiene en su escrito de informes que “(…) mal podría hablarse de falta de motivación cuando los contribuyentes han podido apreciar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la Administración Tributaria a emitir los actos administrativos hoy recurridos.” Advertir en este sentido “(…) la evidente contradicción en que incurre el apoderado de la contribuyente, ya que invoca razones de fondo para desvirtuar los actos recurridos (errada apreciación de los hechos e interpretación de la base legal), y a la vez, denuncia falta de motivación del mismo, cuando ambos vicios se desvirtúan entre sí.”

    Ahora bien, de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, quien suscribe la presente decisión observa que en el mismo, se menciona la base legal en que se fundamenta la Administración Tributaria para rechazar parcialmente los créditos fiscales solicitados, determina además cuales cantidades están sujetas a reintegro y cuáles no y los motivos que conllevan el rechazo de los créditos solicitados. De tal manera que, contrariamente a lo afirmado por el apoderado de la contribuyente, esta juzgadora considera que el referido acto administrativo, sí contiene las razones de hecho y los fundamentos legales pertinentes que tuvo en cuenta la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental para decidir respecto a la improcedencia de los créditos fiscales rechazados por el monto de Bs. 49.739.393,14.

    Por otra parte, se observa de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A, en su escrito recursorio, que conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, por lo que se declara improcedente el alegato expresado por la representación judicial de la accionante, al no haberse configurado el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, ni violación del derecho a la defensa de la accionante. Así se decide.

    Ahora bien, considera pertinente este Tribunal, a los fines de esclarecer si el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto, traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, por el incumplimiento del requisito llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

    Ahora bien, aclarado en qué consiste el vicio de falso supuesto, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    De la revisión de las actas procesales que conforman la presente controversia se observa que la representación judicial de la accionante sostiene en su escrito recursivo que la Administración Tributaria señala en la Resolución objeto del presente recurso que “(…) de la Fiscalización realizada a la contribuyente se evidencia que ésta registra y solicita la devolución de créditos fiscales que no pertenecen al respectivo período, por un monto de (…) (Bs. 49.739.393,14), contraviniendo lo preceptuado en el Parágrafo Tercero del Artículo 50 de L.I.C.S.V.M. y el Artículo 73 de su Reglamento. Ambas normas, en nada condicionaron la procedencia legítima de la deducción del crédito fiscal y la recuperación de los impuestos soportados, solo se refieren al cumplimiento de un deber formal por parte del contribuyente, cuya inobservancia por parte de éste solo acarrearía una sanción de las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo II del Título III del Código Orgánico Tributario (Incumplimiento de los Deberes Formales). Para que no proceda la deducibilidad y recuperación de los créditos fiscales, es menester que las facturas que los soporten sean falsas o no fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, que el precio de la factura y el impuesto no se indiquen por separado, que la actividad desarrollada por el contribuyente no genere débito fiscal o no estén a la alícuota impositiva cero (0), que no sea contribuyente ordinario (Artículos 27, 28, 31, 37 de L.I.C.S.V.M.).”

    Advierte así al respecto la recurrente de autos que “Al quedar demostrada la inconveniente e incongruente aseveración de la Administración Tributaria, forzosamente concluimos, que ésta ha partido de una premisa falsa, al no reconocer la naturaleza de créditos fiscales oponibles (…) por SUPER OCTANOS, C.A. como contribuyente al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, generados a su favor por soportar impuestos por la adquisición de bienes y contratación de servicios para la ejecución de su actividad exportadora por el monto indicado (…)”.

    Por su parte, advierte el Fisco Nacional respecto al falso supuesto que “(…) no es más que la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, que en el caso en cuestión no se dio, pues, la recurrente pretende desvirtuar el rechazo de los créditos que disminuyen su solicitud de reintegro en Bs. 49.793.393,14, afirmando que sólo sería procedente el rechazo si las facturas fueran falsas o no fidedignas, y en base a tal argumento sustenta su alegato de falso supuesto, sin embargo, observa esta Representación Fiscal, que dicho alegato no fue desvirtuado mediante las pruebas idóneas en la oportunidad procesal respectiva.”

    Señala en este sentido la representación fiscal que “(…) la Administración Tributaria, incurrió en un error de hecho (más no todo error de hecho constituye un falso supuesto), al hacer referencia al artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y 73 de su Reglamento, mencionada en la Resolución recurrida, al indicar las normas que rigen el rechazo de los créditos, pero que en modo alguno invalidan la actuación fiscal (…).” Asimismo aduce que “(…) en el presente caso no es que no existen fundamentos jurídicos del acto recurrido, sino que simplemente existe un error al hacer referencia a un parágrafo de la norma, cuando lo cierto es que la norma está separada por párrafos y se debió hacer referencia es al tercer aparte de la misma.”

    Ahora bien, de los autos se desprende que la representación judicial de la accionante impugna la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales identificada con las siglas y números RNO/DR/CD/97-000070 de fecha 05/12/1997, en virtud de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, rechazó el derecho que tiene su representada a recuperar los créditos fiscales por ella solicitados mediante escrito N° 4515 de fecha 05/06/97, generados durante el mes de marzo de 1997, por un monto de Bs. 49.739.393,14.

    Así, observa este Tribunal que, del acto administrativo aquí recurrido, el cual corre inserto a los folios 28 al 31 del presente expediente, se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, efectivamente rechazó créditos fiscales por un monto de Bs. 49.739.393,14, los cuales fueron objetados por la fiscalización actuante en virtud de que los mismos no pertenecen al período fiscal objeto de reintegro (marzo de 1997), de conformidad con los artículos 50, parágrafo tercero de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento, asimismo la precitada Gerencia Regional objetó además créditos fiscales por la cantidad de Bs. 102.227,50 soportados en facturas anuladas por la fiscalización e igualmente por la cantidad de Bs. 508.513,00 ya que la contribuyente no presentó los comprobantes o documentos que soportan dichos créditos, siendo por tal motivo rechazados de conformidad con el artículo 33, parágrafo segundo de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Ahora bien, este Juzgado advierte que efectivamente uno de los hechos generadores del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor lo constituye la venta de bienes muebles corporales y dentro de las mismas se incluye la venta de exportación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley que regula dicho impuesto, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 24. Conforman hecho imponible las ventas que constituyan exportaciones de bienes (….), siempre que se produzca la salida del país con carácter definitivo.

    Lo establecido en el artículo citado se relaciona con el contenido del artículo 1° del mismo instrumento normativo que otorga la cualidad de contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor a los exportadores que realicen las actividades definidas en la Ley como hechos imponibles.

    En este sentido, observa quien decide que efectivamente a la hoy recurrente, le fueron rechazados créditos fiscales por la cantidad total Bs. 49.739.393,14, sosteniendo la Administración Tributaria que los mismos no pertenecen al periodo impositivo objeto de reintegro (marzo 1997), todo ello conforme a lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 50 de la Ley que regula el impuesto bajo estudio, en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento, actuación esta, que es hoy debatida por la recurrente en el presente juicio, manifestando vicio de falso supuesto.

    Así, el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor es del siguiente tenor:

    Artículo 50. Los contribuyentes deberán emitir sus correspondientes facturas en las oportunidades siguientes:

    1. En los casos de ventas de bienes muebles corporales, en el mismo momento cuando se efectúe la entrega de los bienes muebles;

    2. En la prestación de servicios, a más tardar dentro del período tributario en que el contribuyente perciba la remuneración o contraprestación, cuando le sea abonada en cuenta o se ponga ésta a su disposición.

    Cuando las facturas no se emitan en el momento de efectuarse la entrega de los bienes muebles, los vendedores deberán emitir y entregar al comprador en esa oportunidad, una orden de entrega o guía de despacho que ha de contener las especificaciones exigidas por las normas que al respecto establezca el correspondiente reglamento. La factura que se emita posteriormente deberá hacer referencia a la orden de entrega o guía de despacho.

    Por su parte el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor expresamente señala:

    Artículo 73. Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

    En estos libros registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta y servicios, así como las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones y las adquisiciones o recepción de bienes y servicios.

    Observa así quien suscribe el presente fallo, que la normativa supra transcrita regula específicamente el momento de emisión de facturas o guías de despacho, así como lo relativo a las normas para llevar los libros de contabilidad, por lo que en nada condicionan la deducibilidad de créditos fiscales generados a favor de los contribuyentes exportadores de bienes y servicios, ni sustenta el rechazo de créditos fiscales por no pertenecer al período fiscal objeto de reintegro. Por lo que, esta juzgadora considera que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, al fundamentar su actuación fiscal en la normativa antes señalada. Así se establece.

    Ahora bien, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo que señalan los artículos 31 y 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:

    Artículo 31. Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en esta Ley que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente, y se cumplan los demás requisitos previstos en esta Ley. (…).

    (Resaltado del Tribunal).

    Artículo 32. Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles corporales y de servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas se deducirán íntegramente. Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles o de servicios utilizados sólo en parte de la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente, en los tres (3) meses anteriores al período de imposición en que debe proceder al prorrateo a que este artículo se contrae.

    (Resaltado de este Juzgado).

    Este Juzgado encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios, dicho artículo expresamente dispone:

    Artículo 37. Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

    (…omissis…)

    La recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, de la siguiente manera:

    a) Mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, donde se consigne el monto del crédito recuperable. Los referidos certificados podrán ser empleados por el contribuyente para el pago de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal. De igual manera podrán ser objeto de cesión en los términos del Código Orgánico Tributario.

    b) Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.

    La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá oponer la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

    En el caso que el contribuyente exportador ofrezca fianza suficiente que cubra el monto del impuesto a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud en el plazo de cinco (5) días hábiles de formulada la misma.

    (…omissis…)

    .

    Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual expresamente señala:

    Artículo 52. Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios

    .

    Nuestro Tribunal Superior, en Sala Político Administrativa ha manifestado su posición sobre el tema planteado en autos, expresando pacíficamente que, todo contribuyente en calidad de exportador tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios, estando limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro (4) años prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

    Ello así, en el sentido de que, un contribuyente por olvido o error, no ha recuperado el impuesto que nos atañe, por esta razón no pierde el derecho a tal recuperación, siempre y cuando se encuentre dentro de los 4 años indicados, o que no los hubiese recuperado con anterioridad,. “Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al periodo investigado…” (Caso: Aquamarina de la Costa, C.A. Sent. 83, Fecha 29-01-2002).

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00835 de fecha 09 de junio de 2009, manifestó el siguiente criterio:

    “(…) De las normas citadas se infieren los diferentes mecanismos legales que permiten la recuperación de los créditos fiscales, a saber: 1) mediante la emisión de certificados especiales (CERT); 2) mediante el reintegro; y 3) mediante la compensación.

    Para la emisión de los certificados especiales, la Administración Tributaria debe cumplir con el procedimiento de verificación del crédito tributario generado a favor de la contribuyente exportadora, y una vez culminado, procederá a declarar procedente o no la recuperación solicitada mediante una resolución a favor de la peticionante.

    En este orden de ideas, resulta oportuno precisar que el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable ratione temporis al caso concreto, no preveía límite temporal alguno para incluir en una determinada declaración de dicho impuesto, créditos fiscales originados en períodos de imposición distintos al declarado.

    Aunado a lo anterior, se advierte que tampoco el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 4.827 del 28 de diciembre de 1994, prevé entre sus requisitos para la recuperación del crédito fiscal para los exportadores, que sólo puedan deducirse créditos fiscales en el mismo período de imposición en el que se originaron las operaciones de las cuales derivan.

    De esta forma, considera esta Alzada que el pronunciamiento del a quo según el cual la recuperación de créditos fiscales de los contribuyentes “no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario” de 1994, resulta ajustado a derecho. Así se declara. (…)”

    Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional, observa que en efecto, la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto al momento de rechazar a la hoy accionante créditos fiscales por la cantidad de Bs. 49.739.393,14, por estar contenidos en facturas de compras y servicios prestados dentro del país que no corresponden al periodo investigado (marzo 1997), razón por la cual con fundamento en el artículo 259 de la Constitución se anula el referido rechazo y se declara procedente el reintegro de los mencionados créditos fiscales. Así se decide.

    En este orden de ideas, advierte quien decide, que la contribuyente de autos nada objetó, en relación al rechazo por parte de la Administración Tributaria de los créditos fiscales por los siguientes montos: Bs. 102.227,50, producto de facturas que fueron anuladas por la fiscalización actuante y Bs. 508.513,00, en virtud de que la misma no presentó los comprobantes o documentos que soportan dichos créditos, de conformidad con el artículo 33 parágrafo segundo de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, (folio N° 29), razón por la cual se confirma el rechazo del reintegro de las cantidades anteriormente señaladas . Así se establece.

    Así, a los fines de dirimir el aspecto controvertido referido a la procedencia a favor de la contribuyente de la actualización monetaria e intereses compensatorios por los créditos fiscales a reintegrar por la Administración Tributaria, estima este Tribunal pertinente mencionar la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 1999, por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en virtud de la declaratoria de nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, (caso: O.P.P. y otros), el cual preveía el pago de los intereses compensatorios y actualización monetaria, por ser dicha norma contraria a los postulados de la Carta Magna, así como su respectiva aclaratoria, emanada de la Sala Constitucional en fecha 26 de julio de 2000, mediante la Sentencia N° 00816, sosteniendo lo siguiente:

    La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad se refiere a la solicitud de ‘aclaratoria’ del fallo antes mencionado, dictado por la Sala Plena en fecha 14 de diciembre de 1999.

    (…)

    En relación con el objeto de la aclaratoria, se observa:

    La representación de la República ha planteado cuatro cuestiones en su solicitud de aclaratoria, las cuales se pasan a decidir en el siguiente orden:

    1. Interpretación del cálculo de los intereses moratorios

    2. Los intereses compensatorios

    3. La actualización monetaria

    4. Los efectos de la decisión en el tiempo

    (…)

    4. Los efectos de la decisión en el tiempo

    Se ha planteado a esta Sala que determine el alcance de la decisión en cuanto a sus efectos en el tiempo. Esto es, a partir de cuándo debe entenderse que la norma es nula.

    Como ha sido señalado, la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia publicada el 14 de diciembre de 1.999, declaró la nulidad por inconstitucionalidad de la norma que servía de base legal para el cobro de los intereses compensatorios y actualización monetaria de las deudas tributarias, prevista en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la referida sentencia no determinó los efectos de la mencionada decisión en el tiempo, en los términos contemplados en los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    (…)

    Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de los efectos de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional: la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aún respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara

    .(Resaltado y subrayado del Tribunal).

    Así, en virtud de la declaratoria con efectos ex nunc de nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: O.P.P. y otros), el cual preveía el pago de los intereses compensatorios y actualización monetaria, por ser dicha norma contraria a los postulados de la Carta Magna, este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud efectuada por la recurrente del pago por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la actualización monetaria e intereses compensatorios generados a su favor, por los créditos fiscales a reintegrar por su actividad de exportación. Así se decide.

    Por último, con relación a la procedencia o no de los intereses moratorios a favor de la contribuyente accionante, este Tribunal estima pertinente transcribir el contenido del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis en virtud de constituir la base legal vigente para la determinación –de ser procedente– de los intereses moratorios, en lo que respecta al período verificado correspondiente al mes de marzo de 1997.

    Artículo 59. La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes

    .

    De la disposición legal transcrita se deduce que, al no pagar el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (contribuyente o responsable) la prestación de carácter patrimonial (sumas de dinero), dentro del lapso legalmente establecido para ello, genera el deber de pagar al sujeto activo (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones) intereses de mora. Es de observar que, esta mora o tardanza (mora ex lege), del citado sujeto pasivo, se configura sin que sea necesario el requerimiento o interpelación al cumplimiento de la obligación, por parte del sujeto activo, por cuanto la ley que regula el tributo en cuestión, expresamente establece un plazo para su ejecución (mora solvendi ex re).

    Con respecto a la determinación de los intereses moratorios, la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha dejado sentado el siguiente criterio:

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

    Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara

    . (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha09/03/2009. Magistrado: Arcadio Delgado Rosales. Caso: PFIZER VENEZUELA S.A.).

    Aplicando lo precedentemente expuesto al caso de autos, se observa que los créditos fiscales a reintegrar a la contribuyente corresponden al periodo de marzo de 1997, por lo que la determinación de los intereses moratorios se encuentra regida por el Código Orgánico Tributario de 1994, resultando procedente el cálculo de los referidos intereses moratorios a favor de la recurrente de autos, pero una vez que el acto administrativo objeto de impugnación en el presente juicio haya quedado definitivamente firme. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado E.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.159, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A. En consecuencia:

  5. Se desestiman los alegatos de vicio de inmotivación denunciados por la empresa accionante, así como la solicitud de pago de actualización monetaria e intereses compensatorios.

  6. Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales N° RNO/DR/CD/97-000070 de fecha 05 de diciembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:

    a) Se ANULA el rechazo de los créditos fiscales a reintegrar a la contribuyente correspondientes al mes de marzo de 1997, por la suma de Bs. 49.739.393,14.

    a) Se CONFIRMA el rechazo del reintegro de los créditos fiscales por las cantidades de Bs. 102.227,50 y Bs. 508.513,00, el cual no fue objetado por la contribuyente recurrente.

    b) Se declara PROCEDENTE la determinación de los intereses moratorios por los créditos fiscales de Bs. 49.739.393,14, a reintegrar a la contribuyente, una vez que el acto administrativo objeto de impugnación quede definitivamente firme.

    .

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto Antiguo: 1106

    Asunto Nuevo: AF47-U-1998-000098

    LMCB/JLGR/UAG

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