Sentencia nº 01192 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. N° 2001-0392

El 2 de mayo de 2001, el abogado J.C.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el No. 66, Tomo A-62 en fecha 28 de diciembre de 1990, interpuso recurso de apelación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia interlocutoria No. 58, dictada en fecha 25 de abril de 2001 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, la cual declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso contencioso tributario ejercido por el apoderado judicial de la contribuyente, que fuera interpuesto en fecha 9 de marzo de 2000 contra la Resolución No. MF SENIAT GRTI RNO DR RE 004 del 11 de enero 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), en la cual se reconoce a la recurrente el derecho de recuperar créditos fiscales por el monto de Bs. 123.919.255,73 y se le niega la recuperación del crédito compensado a la cantidad de Bs. 69.632.599,27.

Según consta en auto fechado el 11 de mayo de 2001, el tribunal de la causa oyó a un solo efecto la apelación y remitió copias certificadas de los documentos que se identifican en él, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 623/01 de la misma fecha.

El 30 de mayo del citado año se dio cuenta en Sala, se fijó el 10º día de despacho para que las partes presenten sus alegatos y se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de junio de 2001, compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPER OCTANOS, C.A. y consignó escrito de fundamentación de alegatos.

I

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de abril de 2001, por medio de la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario que cursa en autos, indicó como fundamento de dicha decisión lo siguiente:

Tenemos entonces que la caducidad legal es de orden público, pues, su fin radica en proteger los intereses no solo de los particulares sino de la sociedad en general, y es tal su importancia que todos los procedimientos por la Ley, tienen un lapso de caducidad por la acción.

El lapso a que se refiere el artículo 187 antes transcrito, debe computarse en base a los días de Despacho de este Tribunal Distribuidor, criterio que ha sido plenamente acogido por la jurisprudencia patria, verbigracia, entre otras, la sentencia Nº 392 de fecha 02-07-98 de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa,....

Este tribunal después de haber examinado detenidamente los recursos contenidos en el Expediente, aprecia que la notificación de la Resolución impugnada según decir del Apoderado Judicial de la mencionada contribuyente, la cual no consta en autos, se efectuó en fecha veinte (20) de enero de 2000, tal como se evidencia a los folios uno (1) y seis (6) del escrito resolutorio.

Igualmente se puede evidenciar que la interposición del Recurso Contencioso Tributario fue efectuada en fecha nueve (9) del marzo de 2000, según consta al folio seis (6) del expediente y al auto dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de marzo de 2000.

En consecuencia tenemos que desde la fecha de notificación del acto administrativo recurrido (exclusive) hasta la fecha de interposición del Recurso con el cual se incoa este proceso (inclusive), han transcurrido en este Organo Jurisdiccional veintiséis (26) días de Despacho, es decir que para la fecha de interposición del referido Recurso ya había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario.

Por todo lo antes expuesto, concluye el Tribunal que el caso subjudice se ha configurado la causal de inadmisibilidad del literal “a” del artículo 192 del Código Orgánico Tributario al haber sido interpuesto extemporáneamente el Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha nueve (9) de marzo de 2000.”

II

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION

DE LA CONTRIBUYENTE

En el escrito de fundamentación de la apelación, el apoderado judicial de la contribuyente, indicó que su representada interpuso el recurso dentro del tiempo hábil por las siguientes razones de hecho y de derecho:

1.- Que quien firma el oficio de fecha 11 de Enero de 2000, mediante el cual se procede a notificar la Resolución que se recurre es “...el ciudadano E.R. V, titular de la cédula de identidad Nº 4.744.502, con el cargo de Asesor Legal, estampando la fecha 20 de enero de 2000.” A tal efecto, expone que no discrepa de la validez de dicha notificación, pero si en cuanto al “...procedimiento...”, por tratarse en este caso de notificación no personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994.

2.- Que el Tribunal a quo, debió solicitar de parte de la Administración Tributaria el expediente administrativo del caso, ya que, explica el apoderado judicial, permite la juez conocer hechos y circunstancias que no fueron alegados por las partes, y que dicho expediente contendría, entre otras actuaciones, el acto recurrido y “...de manera vital e imprescindible, la constancia de la práctica de la notificación de la resolución de reconocimiento de créditos fiscales objeto de este procedimiento...”.

III

MOTIVACIONES

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las alegaciones formuladas por el apelante, en la cual el apoderado de la parte recurrente reconoce la validez de la notificación, la cual, consta en autos que fue realizada el día 20 de enero de 2000, en la persona del abogado E.R.V.., titular de la cédula de identidad No. 4.744.507, como asesor legal de la contribuyente, la controversia planteada en el caso sub júdice se circunscribe a decidir si la notificación que firmó el mencionado ciudadano, sólo debe surtir los efectos después del décimo día siguiente de verificada la notificación, tal como lo señala el artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994, o por el contrario, si la notificación es personal, tal como lo determina el numeral 1. del artículo 133 eiusdem y en consecuencia, correrá únicamente el lapso de veinticinco (25) días hábiles que establece el artículo 187 eiusdem.

Al respecto la Sala observa lo siguiente:

La notificación es un trámite mediante el cual se comunica a sus destinatarios, cuyos derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos puedan estar afectados, sobre el contenido y efectos de un acto administrativo determinado, a fin de permitirles los mecanismos que consideren idóneos en defensa de sus derechos.

Así, en materia contencioso tributaria la notificación, cuando un acto produzca efectos individuales, es un requisito necesario para la eficacia de los actos emanados en la Administración Tributaria.

El artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece las diversas formas de notificación, a saber:

Artículo 133: Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.

Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. .....

3. Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Pública en el domicilio del contribuyente o responsable.

Está notificación se hará a persona adulta que habita o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo del cual se hará copia para el contribuyente o responsable, en la que consta la fecha de entrega. en caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede de dicho domicilio.

4. .....

Más adelante dispone el artículo 134 eiusdem lo siguiente:

Artículo 134: Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.

cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surgirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.

Referente a la notificación a las personas jurídicas, el artículo 136 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece lo siguiente:

Artículo 136: El gerente, director o administrador de sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.

.../...

Ahora bien, la recurrente sostiene que la firma de la notificación fue suscrita por el abogado E.R.V. “en su carácter de trabajador de la empresa recurrente bajo relación de dependencia...” ya que el mandato conferido tiene como exclusiva facultad, el actuar en las diferentes instancias y procedimientos en los cuales sea parte la contribuyente, mas no para la toma de decisiones, que son atribuciones y deberes exclusivos de la Junta Directiva de la contribuyente.

De la lectura de la copia simple del poder que fuera consignado junto con el escrito de fundamentación (folios 43 al 46), consta que en fecha 10 de octubre de 1996, el ciudadano G.L.G., titular de la cédula de identidad No. 3.657.548, actuando en su carácter de Representante Judicial Suplente de SUPER OCTANOS, C.A., otorgó poder al ciudadano E.R., ante la Notaría Pública de Lecherias, Municipio El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el No. 06, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría.

Establece el referido poder que el mismo fue otorgado en virtud de lo dispuesto en la cláusula 33 del documento Constitutivo - Estatutario, en el cual “...se contempla la facultad del Representante Judicial para otorgar poderes judiciales, previa autorización de la Junta Directiva”, autorización que igualmente consta, según lo explica el referido documento, en ”la Certificación del punto Nº 12 del Acta Nº 48 de la reunión celebrada por la Junta Directiva de mi representada el 25 de junio de 1996...”. Es de hacer notar que en el aparte final del poder se señala que el Notario tuvo a la vista copia del documento Constitutivo – Estatutario, Acta de Asamblea del nombramiento como Representante Judicial suplente y Acta de Autorización de la Junta Directiva de la contribuyente.

El referido instrumento confiere poder “....amplio y bastante en cuanto a Derecho se requiere, al abogado E.R.V.,.../...., para que conjunta o separadamente, con otro u otros apoderados judiciales, represente, sostenga y defienda los intereses y derechos de mi representada SUPER OCTANOS, C.A., por ante toda clase de personas naturales o jurídicas, autoridades civiles, judiciales, administrativas o militares en todo tipo de procedimientos judiciales o extrajudiciales en al República de Venezuela. En ejercicio del presente mandato, el prenombrado apoderado queda facultado para ejercer las acciones y realizar toda las gestiones que consideren pertinentes, con facultad expresa para intentar, contestar, oponer y sostener todo género de acciones, reconvenciones, apelaciones y demás recursos de toda clase: ..../.... darse por citados y notificados;...”(destacado de la Sala)

Por lo tanto, de todo lo anterior la Sala infiere que es la contribuyente, a través de su Representante judicial y su Junta Directiva, quien otorga el poder al abogado E.R.V. para que la represente, sostenga y defienda sus intereses y derechos y en especial, la facultad expresa de darse por citado o notificado.

El mandato o poder, es el contrato mediante el cual una persona encarga a otra, el desempeño o realización de determinados actos o negocios jurídicos, en su representación. El artículo 1.169 del Código Civil vigente ratione temporis determina los efectos de la representación, donde “los actos cumplidos en los límites de los poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos, en provecho y en contra de este último”.

Ahora bien, cuando el artículo 136 del Código Orgánico Tributario de 1994, impone que la notificación personal de las sociedades civiles o mercantiles deba realizarse en las personas que ostentan los cargos de “gerente, director o administrador de las sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones”, establece una presunción legal de representación de la sociedad civil o mercantil, aún sin que las mismas realmente ostente atribución de representación es sus estatutos sociales.

Pero en el presente caso, la representación de la contribuyente está efectivamente otorgada al abogado E.R.V., por lo tanto, es de carácter personal, conforme a lo establecido en el numeral 1. del artículo 133 eiusdem.

En virtud de los argumentos que anteceden, resulta forzoso para esta Sala, concluir que el poder otorgado al abogado E.R.V., es suficiente para representar a la contribuyente en forma personal en la notificación de la Resolución de Reconocimiento Crédito Fiscal en materia de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, Nº MF-SENIAT-GRTI-DR-004 de fecha 11 de enero de 2000. Así se declara.

Ahora bien, determinada como ha sido la notificación personal, la cual fue realizada por la contribuyente en la persona de su apoderado, el ciudadano E.R. como representante de la misma, entiende la Sala que contrario a lo pretendido por el apelante, no resulta aplicable la pretensión contendida en el artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994 para trasladar los efectos de la notificación al décimo día hábil siguiente de la verificación de la misma. Por lo anterior, resulta forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria del a quo en torno a la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la contribuyente. Así se declara.

Visto el razonamiento previo, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos mencionados por el apoderado de la recurrente.

IV

DECISION

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A. Por lo tanto, SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria No. 58 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, de fecha 25 de abril de 2001, por medio de la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución No. MF SENIAT GRTI RNO DR RE 004 del 11 de enero 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), en la cual se reconoce a la recurrente el derecho de recuperar créditos fiscales por Bs. 123.919.255,73 y se le niega el derecho de recuperar la cantidad de Bs. 69.632.599,27.

Se condena a la recurrente al pago de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, las cuales se estiman en una suma igual al 5% de la cuantía del recurso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (01) Días del mes de octubre de 2002: Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada-Ponente

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

YJG/ag.

En dos (02) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01192.

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