Decisión nº 0001-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Enero de 2008

197º y 148º

Expediente N° 1459/ AF42-U-2000-000065.- Sentencia N° 0001/2008.-

Vistos: Con Informes de la Representación Judicial de la .República.

Recurrente: Super Octanos, C.A., empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de diciembre de 1990, bajo el No. 66, Tomo A-62.

Apoderado Judicial: J.C.C.Z., venezolano, mayor de edad, abogado en el ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. m5.564.693, inscrito en el Inpreabogado con el No. 18.247.

Acto Recurrido: Resolución de Verificación Fiscal de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, No. MH.SENIAT-DRTI-RNO-DR-0017, de fecha 09-02-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor.Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria( SENIAT), con la cual la Administración Tributaria considera que a la recurrente no le corresponde la cantidad de Bs. 39.340.000,00, por concepto de reintegro de créditos fiscales en materia de Impuesto al Consumo suntuario y a las ventas al Mayor, para el periodo impositivo septiembre de 1998; en consecuencia, se ordena, en dicha resolución, ejecutar la fianza que fuese otorgada por dicha empresa, por la cantidad de Bs. 39.340.000,00, al considerar que efectuada la revisión de los créditos fiscales solicitados y otorgados a la recurrente se le rechazan créditos fiscales por la cantidad de Bs. 78.055.847,74, por no pertenecer al periodo investigado; y Bs. 2.648.416,90, por estar “contenidos” en facturas anuladas.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: Ciudadano C.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.337.282, abogado adscrito al SENIAT, actuando como Sustituto de la Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 29 de marzo de 2000, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción, el cual actuando en su condición de Distribuidor lo envió a este Tribunal recibiéndose el DIA 30-03-2000.

Por auto de fecha 04-04-2000, este Tribunal ordenó la formación del expediente No. 1459. Al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la referida causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2000-00065.

Con el mismo auto, se ordenaron las notificaciones correspondientes.

Insertas en autos las Boletas de Notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 12 de junio de 2000, admitió el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 16-06-2000, se abrió la causa a pruebas. Durante el lapso de promoción ninguna de las partes promovió pruebas.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2000, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2000, se fijó la oportunidad procesal para la presentación de informes; acto al cual solamente concurrió la representación de la República, presentando escrito de informes el día 13-10-2000.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2000, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en la etapa para sentenciar.

II

ACTO RECURRIDO.

Resolución de Verificación Fiscal de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, No. MH.SENIAT-DRTI-RNO-DR-0017, de fecha 09-02-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor.Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria( SENIAT), con la cual la Administración Tributaria considera que a la recurrente no le corresponde la cantidad de Bs. 39.340.000,00, por concepto de reintegro de créditos fiscales en materia de Impuesto al Consumo suntuario y a las ventas al Mayor, para el periodo impositivo septiembre de 1998; en consecuencia, se ordena, en dicha resolución, ejecutar la fianza que fuese otorgada por dicha empresa, por la cantidad de Bs. 39.340.000,00, al considerar que efectuada la revisión de los créditos fiscales solicitados y otorgados a la recurrente se le rechazan créditos fiscales por la cantidad de Bs. 78.055.847,74, por no pertenecer al periodo investigado; y Bs. 2.648.416,90, por estar “contenidos” en facturas anuladas.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la recurrente.

    En su escrito recursivo, el apoderado judicial de la recurrente hace los siguientes planteamientos:

    Falso supuesto:

    En el desarrollo de esta legación, expone: “Manifiesta la Fiscalización que la contribuyente registra y solicita los créditos fiscales antes referidos que no pertenecen al respectivo periodo fiscal investigado, situación que en su criterio, contravienen lo señalado en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento. En este sentido, ambas normas en nada condicionan la procedencia legitima de la deducción del crédito fiscal soportado por el contribuyente en su declaración de impuesto, sino que deja a salvo los requisitos para que proceda tal deducibilidad, cuales son: que la factu4ra o documento donde se soporta el crédito no sea falsa o no fidedigna, que el impuesto no se indique en forma separada del precio y que el crédito soportado esté en estrecha, intima y habitual relación frente a las operaciones del contribuyente y asimismo, en lo relativo a la devolución que de dichos créditos fiscales tiene derecho la contribuyente en razón de su principal actividad económica desempeñada. Al quedar demostrada la incongruente aseveración de la Fiscalización, forzosamente debemos concluir que la misma ha partido de un premisa falsa, al no reconocer la naturaleza de crédito fiscal oponible e imputable por la contribuyente del impuesto, deducible en las respectivas declaraciones de impuesto, de acur4do a los antes señalados requisitos de deducibilidad, y sujetos a la devolución y reconocimiento por parte de las autoridades del SENIAT, como es el caso de autos.

    En refuerzo de esta alegación sobre el falso supuesto, hace valer el lo expuesto por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 22 de octubre de 1992.

    Concreta esta alegación de la siguiente manera: “…En el caso subjudice, no existe relación alguna entre la norma invocada por la fiscalización con el supuesto de hecho planteado por esa dependencia fiscal, y resulta evidente que nos encontramos ente un falso supuesto de derecho en virtud de que la negativa de la Fiscalización a reconocer la imputación y devolución de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, se basa en un requisito de “ admisibilidad” inexistente por demás y no cónsono con la voluntad del legislador tributario…”

    Otra alegación planteada en escrito recursivo está referida exigencia de la recurrente sobre la falta de pago, por parte de la Administración Tributaria, de los intereses compensatorios, actualización monetaria e intereses moratorios sobre la cantidad que le ha sido reintegrada, como consecuencia del retardo en que incurrió la administración desde la fecha en que ha debido producir la resolución y aquella fecha en la cual acordó el reintegro de los créditos fiscales.

  2. De la Administración Tributaria.

    En su escrito de informes, la Representación judicial de la República luego de ratificar el contenido del acto impugnado, hace las siguientes alegaciones:

    En relación al falso supuesto planteado por la recurrente, el Representante de la República, luego de exponer criterios jurídicos sobre este aspecto, señala:

    “… en ningún momento la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que, como se evidencia del acto impugnado, mediante Resolución de Reconocimientos de Créditos Fiscales No. MH.SENIAT/GRTI/RNO/DR-No.000096, de fecha 23 de diciembre de 1998, le fue reintegrada la cantidad de Bs. 39.340.000,00, por estar afianzada la referida solicitud de Reintegro por Seguros Corporativos, C.A., según contrato de Fianza No. 74936. de fecha 16 de noviembre de 1998, y como quedó demostrado en la Resolución de Verificación ahora recurrida que los créditos devueltos en razón de la mencionada fianza no son procedentes a recuperar según verificación fiscal realizada por la Administración tributaria, razón por la cual se decidió ejecutar la fianza otorgada por la contribuyente, mediante contrato de fianza identificado anteriormente hasta por el monto de 39.340.000,00.

    En refuerzo de esta alegación, transcribe los artículos 118, del Código Orgánico Tributario, 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario; y 58 del Reglamento de dicha Ley, para luego asentar:

    …del contenido de las normas transcritas, se infiere que los exportadores que sean contribuyentes ordinarios, tendrán el derecho a recuperar el impuesto que soporten por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad; sin embargo, para la recuperación de este crédito, los contribuyentes deberán solicitarlo a la Administración Tributaria cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y las Ventas al Mayor.

    …una vez recibida la solicitud, la Administración Tributaria practicará todas las actuaciones necesarias para el conocimiento del asunto que debe decidir, así como el que los contribuyentes afiancen sus operaciones con el fin de que se les reconozcan sus créditos tributarios, por ello y para conocimiento de los contribuyentes, se dictó la P.N.. 129, de fecha 13 de septiembre de 1996, publicada en Gaceta Oficial No. 36.048, del 20 de septiembre de 1996, sobre el procedimiento de recuperación de los créditos fiscales…

    Seguidamente, la representación fiscal, transcribe los artículos 5 y 6 de la mencionada Providencia y, a continuación indica:

    Con lo precedentemente expuesto, se evidencia que las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, constituyen una investigación interna realizada por la autoridad administrativa, (…), con la finalidad de verificar la procedencia o no de los créditos fiscales solicitados, trayendo como consecuencia que al percatarse la Administración Tributaria que los créditos fiscales entregados a la contribuyente no procedían, emitió la Resolución ahora impugnada en donde orden se ejecute la fianza otorgada…

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto impugnado, de las alegaciones en su contra, expuestas por la recurrente en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representación judicial de la República, expuestas en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la procedencia o no del rechazo del reintegro de créditos fiscales provenientes de la actividad exportadora de la recurrente, por cantidad de Bs. 39.340.000,00.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Punto Previo:

    Deja constancia el Tribunal que el caso subjúdice la Administración Tributaria no incorporó a los autos el expediente administrativo relacionado con esta causa, razón por la cual, estima el Tribunal que tal hecho configura un presunción grave que incide sobre la pretensión de la Administración, al no poder este Tribunal analizar la legalidad y veracidad de los hechos sobre los cuales la Administración estructuró la situación fáctica de la causa que es objeto de esta decisión. Se declara.

    Del fondo de la controversia.

    Créditos fiscales que se rechazan por no pertenecer al período fiscalizado: Bs. 78.055.847,74.

    El acto recurrido rechaza créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, provenientes de la actividad exportadora de la contribuyente recurrente, por la cantidad de Bs. 78.055.847,74 al considerar que provienen de un periodo impositivo distinto a aquel en cual fueron incluidos.

    La contribuyente considera que el acto recurrido aprecia en forma errada los hechos y la norma aplicable y considera que hay un falso supuesto de hecho y de derecho.

    La representación de la República, considera que “…en ningún momento la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que, como se evidencia del acto impugnado, mediante Resolución de Reconocimientos de Créditos Fiscales No. MH.SENIAT/GRTI/RNO/DR-No.000096, de fecha 23 de diciembre de 1998, le fue reintegrada la cantidad de Bs. 39.340.000,00, por estar afianzada la referida solicitud de Reintegro por Seguros Corporativos, C.A., según contrato de Fianza No. 74936. de fecha 16 de noviembre de 1998, y como quedó demostrado en la Resolución de Verificación ahora recurrida que los créditos devueltos en razón de la mencionada fianza no son procedentes a recuperar según verificación fiscal realizada por la Administración tributaria, razón por la cual se decidió ejecutar la fianza otorgada por la contribuyente, mediante contrato de fianza identificado anteriormente hasta por el monto de 39.340.000,00.”

    El Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento, hace la siguiente aclaratoria:

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido y los demás recaudos existentes en autos, encuentra el Tribunal que la Contribuyente con la solicitud No. 009688, de fecha 27/01/1998, requirió de la Administración Tributaria el reintegro de créditos fiscales por su actividad exportadora del mes de septiembre de 1998, por la cantidad de 109.788.179,00. La Administración realizó el procedimiento de verificación fiscal, necesario en estos casos, considerando que le fueron reconocidos créditos fiscales por la cantidad de Bs. 78.055.847,74 que no pertenecen al período investigado (septiembre 1998), razón por la cual procede a rechazarle dicha cantidad; así mismo, considera que créditos fiscales por la cantidad de Bs. 2.648.416,90, provienen de facturas falsas, razón por la cual también rechaza la procedencia de estos créditos fiscales.

    Estas dos cantidades rechazadas (Bs. 78.055.847,74 y Bs. 2.6648.416), la Administración procede a deducirlas de la cantidad solicitada por la contribuyente, (Bs. 109.778.179,00), por tanto, considera que la cantidad por créditos fiscales que se le ha debido reconocer a la contribuyente es la cantidad de Bs. 29.073.915,00; en razón de ello, con el acto recurrido, la Administración ordena ejecutar la fianza presentada por la contribuyente por la cantidad de Bs. 39.340.000,00.

    El Tribunal encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. Si se diera el caso de que la contribuyente, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado. En consecuencia, a juicio de este Tribunal, la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto que le fue rechazado por el concepto de “no pertenecer al período investigado”, por la cantidad de Bs. 78.055.847,74. Así se declara.

    1.3 Créditos fiscales que se rechazan por provenir de facturas anuladas: Bs. 2.648.416,00.

    Tal como se indicó en el punto previo la Administración Tributaria no incorporó a los autos el expediente administrativo lo que impide, en principio, a este Tribunal, verificar, revisar y ver las facturas comerciales que fueron anuladas, con base a las cuales se rechazan créditos fiscales por la cantidad de Bs. 2.648.416,00. Tampoco, en el Acto recurrido, se identifican dichas facturas, mucho menos se hace una relación de ellas que permitan al Tribunal comprobar cuales fueron esas facturas anuladas.

    Ahora bien, para este Tribunal el acto administrativo con el cual se rechazan créditos fiscales por provenir de facturas comerciales anuladas, sin que en el acto administrativo contentivo del rechazo se indique o relacionen dichas facturas, constituye un acto inmotivado, pues tal omisión no solo impide al contribuyente alegar algún razonamiento tanto de hecho como de derecho contra dicha imputación, sino que también, a este Juzgador le resulta imposible saber cuales y cuantas son dichas facturas y sí ciertamente están afectadas de nulidad.

    Por los razonamientos expuestos, el Tribunal considera que la falta de indicación o señalamientos en el acto recurrido de las facturas comerciales anuladas, contentivas de los créditos fiscales que se rechazan, conlleva a que dicho acto administrativo presente un vicio de inmotivación que crea un estado de indefensión que lo convierte en acto afectado de nulidad en lo que respecta al rechazo de los créditos fiscales bajo el concepto de “estar contenidos en facturas anuladas”; por tanto, el Tribunal considera improcedente el rechazo de los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 2.648.416,00. Así se declara.

    Por otra parte, advierte el Tribunal que el prorrateo de los créditos fiscales, a los efectos del reintegro solicitado por la contribuyente, fue efectuado por la Administración Tributaria, excluyendo estos créditos fiscales (Bs.78.055.847,74 y Bs. 2.648.416,90), por la cantidad de Bs. 80.704,265,00, razón por la cual, el Tribunal aprecia que al ser improcedentes estas exclusiones, por las razones UT supra expuestas, resulta sin base legal la diferencia de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 80.704.265,00, negados por la Administración Tributaria, en el acto recurrido. Así se declara.

    Sobre la reclamación de intereses compensatorios y actualización monetaria planteada por la recurrente sobre los créditos fiscales solicitados, el Tribunal considera improcedente tal pedimento con fundamento en la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, de la Sala Constitucional de la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual se declaró la inconstitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, norma en la que se apoya el pedimento de la recurrente. Así se declara

    En lo que respecta a los intereses moratorios por retardo de la administración en resolver sobre la solicitud de reintegro de créditos fiscales, el Tribunal encuentra que el caso sometido a su decisión está configurado por la inconformidad de la recurrente con la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales SENIAT/GRTI-RNO/DR-RE-No. 0017, de fecha 09 de febrero de 2000, y no contra la Resolución No.MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-98-000096, de fecha 23-12-1998, con la cual se acordaron los Certificados de Reintegro Tributario (Certs), Resolución ésta última contra la cual ha debido la recurrente plantear su inconformidad con respecto a la falta de pago de los intereses moratorios por retardo en la resolver sobre la solicitud de reintegro presentada en fecha 28-11-1998.

    No obstante lo expuesto, observa el Tribunal que la solicitud de reintegro de Créditos fiscales, según lo señala el acto recurrido, fue presentada por la recurrente en fecha 27-11-1998, y la Resolución MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-98-000096, de fecha 23-12-1998, con la cual se acordaron los Certificados de Reintegro Tributario (Certs), fue emitida en fecha 23-12-1998, razón por la cual el Tribunal aprecia que la Administración Tributaria resolvió la solicitud de reintegro que le fue presentada en fecha 29-11-1998, dentro del plazo de los dos meses, contados a partir de la fecha en que fue recibida, en los términos contenidos en el artículo 180 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual es improcedente la exigencia de intereses moratorios planteados por la contribuyente recurrente. Así se declara.

    Ejecución de la Fianza

    En cuanto a la ejecución de la fianza constituida según contrato No. 74936, de fecha 16-11-1998, anotado bajo el No. 59, Tomo 186, de los libros de autenticación llevados en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de Caracas, prestada por la compañía Seguros Corporativos S.A., mediante la cual la contribuyente recurrente se comprometió a responder ante el Fisco Nacional, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad afianzada y de la obligaciones impositivas, antes de que la Administración Tributaria procediera a la verificación de los créditos fiscales; este Tribunal considera que la ejecución de dicha fianza por la cantidad de Bs. 39.340.000,00 no es procedente como consecuencia de que la improcedencia del reintegro de créditos fiscales, negada por el acto recurrido, ha sido considerado procedente por esta sentencia. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por J.C.C.Z., venezolano, mayor de edad, abogado en el ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. m5.564.693, inscrito en el Inpreabogado con el No. 18.247, actuando como apoderado judicial de Super Octanos, C.A., empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de diciembre de 1990, bajo el No. 66, Tomo A-62; contra la Resolución de Verificación Fiscal de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, No. MH.SENIAT-DRTI-RNO-DR-0017, de fecha 09-02-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor.Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual la Administración Tributaria considera que a la recurrente no le corresponde la cantidad de Bs. 39.340.000,00, por concepto de reintegro de créditos fiscales en materia de Impuesto al Consumo suntuario y a las ventas al Mayor, para el periodo impositivo septiembre de 1998.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contenida en la Resolución No. No. MH.SENIAT-DRTI-RNO-DR-0017, de fecha 09-02-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor.Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria( SENIAT), en lo que respecta al rechazo de Créditos Fiscales por la cantidad de Bs. 78.055.847,74, bajo el concepto de “no pertenecer al período investigado”. Procedente el reintegro de créditos fiscales soportados por la contribuyente, por la cantidad de Bs. 78.055.847,74, excluidos por el acto recurrido de la cantidad de Bs. 109.778.179,00, inicialmente solicitada por la contribuyente.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contenida en el Resolución No. MH.SENIAT-DRTI-RNO-DR-0017, de fecha 09-02-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor.Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria( SENIAT), en lo que respecta al rechazo de Créditos Fiscales por la cantidad de Bs. 2.648.416,90, bajo el concepto de “estar contenidos en facturas anuladas”. Procedente el reintegro de créditos fiscales soportados por la contribuyente, por la cantidad de Bs. 2.648.416,90, excluidos por el acto recurrido de la cantidad de Bs. 109.778.179,00, inicialmente solicitada por la contribuyente.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contenida en el Resolución No. MH.SENIAT-DRTI-RNO-DR-0017, de fecha 09-02-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor.Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria( SENIAT), en lo que respecta a la orden para que se ejecute, por la cantidad de Bs. 39.340.000,00, la fianza constituida según contrato No. 74936, de fecha 16-11-1998, anotado bajo el No. 59, Tomo 186, de los libros de autenticación llevados en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de Caracas, prestada por la compañía Seguros Corporativos S.A., mediante la cual la contribuyente recurrente se comprometió a responder ante el Fisco Nacional, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad afianzada y de la obligaciones impositivas, antes de que la Administración Tributaria procediera a la verificación de los créditos fiscales.

Cuarto

Improcedentes la exigencia de intereses moratorios, intereses compensatorios y actualización monetaria.

Se exonera de costas a la República, por considerar este Tribunal que la verificación de los créditos fiscales a los efectos de su reintegro, en el presente caso, ameritó la realización de una fiscalización, en la cual los funcionarios se apegaron al procedimiento legalmente establecido, existiendo razones que se aprecian justificativas para haber planteado la controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2008. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..-

ASUNTO: 1459/AF42-U-2000-000065

RCJ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR