Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Noviembre de 2012

202º y 153º

Expediente: AP11-M-2012-000416

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que:

La presente demanda, fue incoada por el C.J.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 7.802, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SUPERACIÓN, C.A.; domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Febrero de 1954, bajo el N°60, Tomo 01-B, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO ÓPTICO AVILENS C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1993, bajo el N°27, Tomo 67-A-Segundo; en la persona del C.H.A.P.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.233.166, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 08 de Mayo de 2009, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 29, Tomo 89.

Asimismo en fecha 08 de Agosto del año 2012, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda en los siguientes términos:

…/… ADMITE la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia emplácese a la parte demandada, la Sociedad Mercantil CENTRO ÓPTICO AVILENS C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1993, bajo el N°27, Tomo 67-A-Segundo; en la persona del C.H.A.P.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.233.166. En su Carácter de representante y Director, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, …/…

Así las cosas observa esta J., que el objeto de la presente demandada es la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, sobre el cual la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33 dispone:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

En este orden dispone el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el Libro IV, Título XII, eiusdem, lo siguiente:

El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.

Así las cosas, y a los fines de procurar la estabilidad del procedimiento sub examine, esta J. observa:

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez. …/…

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Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

  1. - Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

  2. - La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., de fecha 18 de Mayo del año 1996, Expediente Nº 95-0116.S Nº 0108:

…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

.

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.”

Asimismo la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado A.J.G.G., en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, C.S.J.M.J., asentó:

En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

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El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

…./….

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…./…. Resaltado de este Tribunal.-

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado, en aras de Garantizar nuestro eje procedimental, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual es el Debido Proceso, y en garantía de el Derecho a la Defensa y el Acceso a los Órganos de Justicia, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente procedimiento es, REPONER Causa, al Estado de sea admitida la demanda, de conformidad con el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al de sea que sea admitida la demanda intentada de conformidad con el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.- Así Se Decide.-

LA JUEZ TITULAR,

Dra. AURA M. CONTRERAS DE MOY.-

EL SECRETARIO ACC.,

C.S.U..-

AMCDM/Maria.-

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