Decisión nº 1670 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Octubre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AF46-U-2001-000140. SENTENCIA N° 1.670.-

ASUNTO ANTIGUO N° 1.785.

Vistos, con los Informes de ambas partes.

En horas de Despacho del día primero (01) de Agosto de 2001, los ciudadanos F.A.M.P. y L.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.351.767 y 11.225.322 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.444 y 54.135 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente "SUPERCABLE ALK, C.A.", inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Agosto de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 83-A-Pro., cuya última reforma total del Documento Constitutivo Estatutario, para la época, había sido inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de Noviembre de 1995, bajo el N° 67, Tomo 111-A-Cto., interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra el Oficio N° INA-100-2001-000528 de fecha treinta (30) de Mayo de 2001, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que da respuesta a la consulta de clasificación arancelaria registrada bajo el N° 12-188 de fecha siete (7) de Abril de 2000, admitida en la División de Arancel de dicha Intendencia el día diecisiete (17) de Abril de 2000, mediante el cual se dictaminó que a la mercancía denominada “APARATO SINTONIZADOR (DECODIFICADOR) ‘TERMINAL CFT-3.300 SURF VIEW’ PARA LA RECEPCIÓN DE SEÑALES DE TELEVISIÓN PRIVADA ‘CATV’ CON INDICADOR DE CANALES O DE HORARIO Y DESPROVISTO DE PANTALLA DE VISUALIZACIÓN: DISPUESTO PARA ACCESAR EN FORMA BIDIRECCIONAL DEL PROTOCOLO TCP/IP (MENSAJES DE CORREO ELECTRÓNICO O INTERNET), ACOMPAÑADO OPCIONALMENTE DE DISPOSITIVOS DE MANDO UNIVERSAL A DISTANCIA O TECLADO INALÁMBRICO ALFANUMÉRICO: MARCA ‘GENERAL INSTRUMENT’ MODELO ‘CFT-3300 SURFVIEW’, le corresponde la siguiente clasificación arancelaria: 8528.12.90 Los demás aparatos receptores de televisión, en colores, incluso con aparato receptor de radiodifusión”; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Arancel de Aduanas, promulgado mediante Decreto N° 989 de fecha veinte (20) de Diciembre de 1995, a la importación de la mercancía antes descrita, le corresponde para la fecha de emisión del referido Oficio, el régimen tarifario por Impuesto de Importación del 20% Ad-Valorem.

Proveniente de la distribución efectuada el diez (10) de Julio de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.785, actualmente Asunto AF46-U-2001-000140, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2001 y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Enero de 2002, se abrió la causa a pruebas, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, fijándose la oportunidad de Informes por auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2002, la cual se celebró el veintiocho (28) de Junio de 2002, compareciendo tanto la ciudadana M.C.D.L.C., titular de la cédula de identidad N° 12.446.692 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.331, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en veinte (20) folios útiles y copia ad effectum videndi del documento poder que acredita su representación, como el ciudadano F.M.P., quien consignó escrito de Informes elaborado por la ciudadana L.P., ambos ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente, constante de catorce (14) folios útiles.

El tres (3) de Julio de 2002, la ciudadana M.C.D.L.C., ya identificada, consignó copia certificada del expediente administrativo de la causa.

Posteriormente el veintidós (22) de Julio de 2002, ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes de la contraria, y seguidamente el Tribunal pasó a la Vista de la causa; dictando en fecha siete (7) de Octubre de 2002, auto para mejor proveer, ordenando a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que consignase ante este juzgado el video tape original, así como el acta que fuera levantada con ocasión de la inspección que fuera realizada en la sede de la recurrente, en la cual se dejó constancia del funcionamiento de los aparatos sintonizadores antes descritos, librándose al efecto oficio N° 492/02 de fecha siete (07) de Octubre de 2002; prorrogándose por sesenta (60) días continuos la oportunidad para dictar sentencia el cuatro (4) de Diciembre de 2002.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2011, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según consta en autos, la contribuyente "SUPERCABLE ALK, C.A.", solicitó en fecha siete (7) de Abril de 2000, una consulta de clasificación arancelaria de la mercancía consistente en “APARATO SINTONIZADOR (DECODIFICADOR) ‘TERMINAL CFT-3.300 SURF VIEW’ PARA LA RECEPCIÓN DE SEÑALES DE TELEVISIÓN PRIVADA ‘CATV’ CON INDICADOR DE CANALES O DE HORARIO Y DESPROVISTO DE PANTALLA DE VISUALIZACIÓN: DISPUESTO PARA ACCESAR EN FORMA BIDIRECCIONAL DEL PROTOCOLO TCP/IP (MENSAJES DE CORREO ELECTRÓNICO O INTERNET), ACOMPAÑADO OPCIONALMENTE DE DISPOSITIVOS DE MANDO UNIVERSAL A DISTANCIA O TECLADO INALÁMBRICO ALFANUMÉRICO: MARCA ‘GENERAL INSTRUMENT’ MODELO ‘CFT-3300 SURFVIEW’.”, la cual fue registrada bajo el N° 12-188, admitida en la División de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, con opinión fundada devuelta según oficios Nos. INA-100-2000-000477 e INA-100-2000-001074 de fechas veintiocho (28) de Abril de 2000 y tres (3) de Octubre de 2000 respectivamente, en la cual, luego de haberse realizado el estudio técnico correspondiente y tomado en consideración además el contenido de los alcances recibidos los días diecinueve (19) de Mayo de 2000 y veinticuatro (24) de Noviembre de 2000, se dictaminó mediante Oficio N° INA-100-2001-000528 de fecha treinta (30) de Mayo de 2001, emanado de la mencionada Intendencia, que le correspondía la siguiente clasificación arancelaria: 8528.12.90 Los demás aparatos receptores de televisión, en colores, incluso con aparato receptor de radiodifusión; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Arancel de Aduanas, promulgado mediante Decreto N° 989 de fecha veinte (20) de Diciembre de 1995, a la importación de la mercancía antes descrita, le pertenece para la fecha de emisión del referido Oficio, el régimen tarifario por Impuesto de Importación del 20% Ad-Valorem.

Los Apoderados Judiciales de la recurrente, en su escrito recursorio, fundamentan la impugnación del acto recurrido, en líneas generales, en que el mismo está viciado por falso supuesto de hecho, pues a su decir, la Administración Tributaria ha interpretado que el “DECODIFICADOR SURF VIEW SEP-TOP (sic), Modelo CFT-3300”, es solo receptor de imágenes de televisión y radiodifusión en función reproductora incorporada, y que además puede recibir la señal directamente del espectro radioeléctrico o vía satélite, lo cual considera una tergiversación de las características del aparato.

Igualmente denuncia dicha representación, que el acto administrativo impugnado está viciado por falso supuesto de derecho, pues estima, que la Administración Tributaria basó su argumentación en las notas explicativas de la nomenclatura del sistema armonizado de designación y codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas, contraviniendo, en su opinión, el mandamiento contenido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas, y que al haberse fundamentado en una norma que no está vigente en la República, ello implica además que esté viciado por ausencia de base legal.

Adicionalmente señalan los Apoderados Judiciales de la recurrente, como formando parte del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, que la Administración Aduanera en el Oficio impugnado, erró en sus basamentos al interpretar los numerales frente al artefacto y sus características con las reglas generales de interpretación, a su decir erradas, pues concluye que en base a los criterios dispuestos en la regla 2 a), conjuntamente con la parte final de la 2 b), la cual remite a las reglas comprendidas en la 3, la mercancía objeto de consulta se ha de clasificar en el numeral arancelario que describa las características principales o esenciales del producto, es decir la 85.25, pues considera que es esta partida la que contempla un artefacto emisor-receptor; destacando que la mercancía señalada en el Oficio referido, consiste principalmente en aparatos emisores con función receptora de manera secundaria (señal de canales Premiun).

Finalmente sostienen que la Administración Aduanera los dejó en estado de indefensión, pues no saben cuál es el contenido de las notas explicativas de la nomenclatura del sistema armonizado de designación y codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas, no permitiéndole controlar el contenido de la partida 85.28, a los efectos de saber si la misma le es o no aplicable.

En la oportunidad de Informes los Apoderados Judiciales de la recurrente, reiteran los mismos argumentos y alegatos del escrito recursivo. En sus observaciones, entre otras cosas, denuncian la violación del derecho a la defensa y la falta de lealtad y probidad procesal de la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, al traer a juicio el expediente administrativo en el acto de informes, solicita se dicte un auto para mejor proveer, consignan y aducen a su favor sentencia N° 589 emanada del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (con Jueces Asociados), de fecha trece (13) de Agosto de 2001, para finalmente hacer precisiones varias sobre las Notas Explicativas de la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Por su parte, la representante de la República en su escrito de informes, a los fines de enervar los argumentos expuestos por el Apoderado Judicial de la recurrente contra el acto recurrido, señala que el Actuar de la Administración Tributaria instado por vía de Consulta de Clasificación Arancelaria, se limita a emitir pronunciamiento respecto de la ubicación arancelaria que a la mercancía sometida a consideración corresponde, y no a desconocer o cuestionar características o cualidades que pueda o no tener la mercancía objeto de estudio, haciendo consideraciones en cuanto al thema decidendum, el cual solicita sea delimitado por este Organo Jurisdiccional.

En relación al denunciado vicio de falso supuesto de hecho, señala que no se desprende de las afirmaciones de los apoderados de la recurrente, cual era la realidad o situación fáctica que la Administración Tributaria tergiversó; ya que solo se limitaron a imputar a la División de Arancel el incurrir en interpretación errónea al clasificar la mercancía sometida a consulta, destacando que durante la etapa probatoria la recurrente no produjo elemento alguno que coadyuvara a su pretensión.

Que de acuerdo a las características y funciones del aparato objeto de estudio, deben considerarse las Partidas señaladas en el literal c) de la Sección, específicamente donde se clasifican las máquinas o aparatos concebidos para la recepción de señales de televisión o de imágenes y sonidos, comprendidos en la partida 85.28. Destaca la necesidad de aclarar el alcance de otras partidas señaladas en el referido literal c), las cuales comprende una serie de aparatos utilizados en la emisión y transmisión de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, ubicados en la partida 85.25, que a su decir no debe confundirse como pretende la recurrente, con los aparatos receptores de la partida 85.28, siendo esta última a la que, por las características que describe, mejor se adecua a las particularidades de la máquina consistente en Decodificador Surf View, Modelo Set-Top, 3300 de General Instrument.

Por lo que respecta al denunciado vicio de falso supuesto de derecho, la representación Fiscal señaló, que para que un aparato quede comprendido en la partida 85.25 debe realizar los procedimientos de emisión mediante ondas de radio, es decir, sin conductor cuando corresponda a los emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, excepto para los emisores de televisión los cuales podrán realizar la transmisión, mediante ondas de radio o mediante cables sin influir en su clasificación; siendo un aspecto fundamental el aspecto de la emisión, siendo que los aparatos aquí comprendidos son utilizados en las estaciones emisoras de salida para la difusión a distancia de las señales de televisión o los utilizados por estas, como repetidores que permiten captar los programas y retransmitirlos con el objeto de aumentar el alcance de las estaciones emisoras mediante la ampliación de las señales recibidas. Resulta obvio a su modo de ver, que el aparato objeto de consulta, no cumple con tales requerimientos, según se desprende de las aseveraciones explanadas por los recurrentes en su escrito –folio 4-, al describir como características de la mercancía: f) procesador para amplificaciones interactivas; h) sistema operativo basado en estándares Opencable soportando Javascripting y HTML e i) Licencia activable para el uso de WorlGate (Internet on TV).

Que a los efectos arancelarios, los aparatos emisores o repetidores de señales de televisión son los que corresponden clasificarse en la partida 85.25, pudiendo tener incorporado de forma accesoria un aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido; mientras que los aparatos que realizan la recepción de las señales de televisión como el Decodificador Surf View, Modelo Set-Top, Modelo CTF-3300 de General Instrument, son los que corresponden clasificarse en la partida 85.28 ya sea para la recepción de las señales propiamente dicho (receptores de televisión, sintonizadores), o ya sea para su visualización y audición de forma analógica (videomonitores). Que el mismo no está diseñado para la emisión a distancia ni incorpora un aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido, sino que consiste fundamentalmente en un aparato diseñado para la recepción de señales digitales de televisión para convertirlas en señales analógicas y disponerlas en el panel trasero para la conexión de los aparatos que se encargarán de reproducir finalmente la señal original.

De allí que, a su modo de ver, no sea posible considerar la partida 85.25 para la clasificación de la mercancía tantas veces mencionada, por no ajustarse a las características, funcionamiento, ni al tipo descrito en el texto de la partida en cuestión.

Adicionalmente la representación Fiscal destaca que la partida 85.28 comprende principalmente “los aparatos receptores de televisión, incluidos los videomonitores y los videoproyectores. Que estos aparatos pueden tener incorporado un receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen, lo cual no influye en su clasificación; como a su modo de ver, interpretan erróneamente los apoderados judiciales de la contribuyente, y consisten básicamente en los aparatos de uso doméstico empleados por los usuarios o destinatarios finales para recibir las señales transmitidas por el emisor del televisor, con la finalidad de convertirlas en las señales originales, para lo cual poseen los circuitos esenciales sintonizadores diseñados para recibir la frecuencia de la banda de cobertura. Así mismo afirma que están comprendidos en la partida 85.28 los aparatos de uso industrial para la lectura u observación de recintos, locales peligrosos, cuadrantes indicadores de los instrumentos de control, etc., siempre que constituyan los aparatos “receptores” de señales de televisión y que se utilizan para la recepción a distancia.

La representación Fiscal, en líneas generales, en su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, señala que la representación de la recurrente incurre en contradicción cuando luego de “esgrimir argumentos tendentes a descalificar que la mercancía pueda ser ubicada en dicha partida aducen desconocer el contenido de la misma”, al igual que considera inaceptable la pretensión de la recurrente de limitar el alcance del adjetivo “oficial” a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, realizando una serie de disquisiciones al efecto.

Destaca que las Notas explicativas cuestionadas por la recurrente, corresponden a la versión en idioma español que provienen de la publicación por parte de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales del Ministerio de Economía y Hacienda del Gobierno de España, del Índice de Criterios de Clasificación adoptados por la Organización Mundial de Aduanas, y que constituyen la interpretación oficial del Sistema Armonizado del cual forman un complemento indispensable. Dichas notas siguen el orden sistemático del Sistema Armonizado y proporcionan indicaciones sobre el alcance de las partidas, así como una serie de los principales artículos comprendidos en cada uno de ellas y de las exclusiones, acompañada de descripciones técnicas (su aspecto, sus propiedades, su forma de presentación y de obtención, su uso y función) e indicaciones prácticas que permiten identificarlos.

Solicita no sea tomado en consideración el criterio esbozado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en su sentencia Nº 589 del trece (13) de Agosto de 2001 por cuanto la misma fue objeto de apelación, para sostener finalmente que a la recurrente no le ha sido violado su derecho a la defensa, y sosteniendo que este Órgano decidor no tendrá impedimento alguno para conocer de los hechos acaecidos en la causa, por constar en autos el expediente administrativo.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

En atención a los argumentos expuestos, este Tribunal antes de entrar a examinar el fondo del asunto controvertido, le corresponderá revisar de oficio si el acto administrativo N° INA-100-2001-000528 de fecha treinta (30) de Mayo de 2001, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, que da respuesta a la consulta de clasificación arancelaria registrada bajo el N° 12-188 de fecha siete (7) de Abril de 2000, es impugnable, en atención a la previsión contenida en el artículo 235 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido tenemos que, el artículo 235 del vigente Código Orgánico Tributario, establece:

No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la Administración Tributaria en la interpretación de normas tributarias

.

De una primera lectura del citado dispositivo, ciertamente se observa evidente que pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto a los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, la posibilidad de recurrir de las llamadas opiniones de la Administración Tributaria en ocasión de interpretar las normas tributarias, se encuentra absolutamente condicionada por el referido Código, al hecho de que la misma constituya un acto o decisión administrativa que se considere ilegal y que como tal afecte la esfera jurídico subjetiva de su destinatario.

Ello así, parece incuestionable a partir de lo previsto en los artículos 242 y 259 del vigente Código Orgánico Tributario, de cuyo examen concatenado puede este Juzgado afirmar que el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados, de lo cual se entiende deben tener carácter de definitivos o que prejuzguen como tales.

Asimismo, ya en el contexto de Administración Tributaria actuando como órgano consultivo, en el marco de las regulaciones establecidas al efecto en el Capítulo IV (De las Consultas) del Título IV del vigente Código Orgánico Tributario (ver artículos 230 al 235), también puede afirmase, que las consultas evacuadas por dicha Administración se constituyen en opiniones incapaces de producir determinados efectos jurídicos y sin fuerza ejecutoria y, por tanto, de naturaleza no vinculante para quien las solicita.

De manera que, en principio, la situación debatida se inserta en el contexto descrito. Sin embargo, una vez examinadas detalladamente las actas que cursan en autos y las pretensiones y defensas aducidas por las partes, así como el marco legal dispuesto para solventar la presente controversia, resulta imperativo a este Organo Jurisdiccional atender a lo previsto sobre el particular en la Ley Orgánica de Aduanas vigente y aplicable, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.353 del 17 de junio de 1999, específicamente a lo prescrito en sus artículos 140 y 141, así:

Artículo 140.- “Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la Administración Aduanera sobre la aplicación de las normas a una situación concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la misma y podrá expresar asimismo su opinión fundada.

La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones. La Administración Aduanera dispondrá de treinta (30) días hábiles para evacuar dicha consulta.”

Artículo 141.- “No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que en aplicación de la Ley hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración Aduanera, en consulta evacuada sobre el mismo tipo de asunto.

Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Aduanera no hubiere contestado la consulta que le haya formulado en el plazo fijado, y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que el mismo haya expresado al formular dicha consulta.

Cuando la Administración Aduanera hubiere emitido opinión a la consulta solicitada, ésta será vinculante para el consultante.” (Negrillas del Tribunal)

De la norma última transcrita destaca la consagración expresa de la naturaleza vinculante para el consultante de las opiniones evacuadas por la Administración Aduanera respecto a la aplicación de normas tributarias a una situación de hecho concreta planteada, circunstancia ésta que difiere de la disposición aplicable respecto a las consultas formuladas ante la Administración Tributaria.

Surge pues evidente, la incidencia de dicha consulta u opinión sobre clasificación arancelaria en la esfera jurídica subjetiva de la empresa "SUPERCABLE ALK, C.A.", al ser vinculante conforme la norma contenida en el citado artículo 141 de la Ley Orgánica de Aduanas, y sobre lo cual las partes estima este juzgado están contestes al no haber sido objeto de controversia. Así se declara.

Ahora bien, la controversia de fondo planteada en el caso de autos se contrae a decidir respecto a la clasificación arancelaria de la mercancía objeto de consulta, a saber: “APARATO SINTONIZADOR (DECODIFICADOR) ‘TERMINAL CFT-3.300 SURF VIEW’ PARA LA RECEPCIÓN DE SEÑALES DE TELEVISIÓN PRIVADA ‘CATV’ CON INDICADOR DE CANALES O DE HORARIO Y DESPROVISTO DE PANTALLA DE VISUALIZACIÓN: DISPUESTO PARA ACCESAR EN FORMA BIDIRECCIONAL DEL PROTOCOLO TCP/IP (MENSAJES DE CORREO ELECTRÓNICO O INTERNET), ACOMPAÑADO OPCIONALMENTE DE DISPOSITIVOS DE MANDO UNIVERSAL A DISTANCIA O TECLADO INALÁMBRICO ALFANUMÉRICO: MARCA ‘GENERAL INSTRUMENT’ MODELO CFT-3300 SURFVIEW”; lo cual está relacionado con la aplicación de la nomenclatura y las notas explicativas del Arancel de Aduanas, según Decreto Nº 989 de fecha veinte (20) de Diciembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.039 Extraordinario de fecha nueve (9) de Febrero de 1996, para la correcta clasificación de las mercancías importadas.

El artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable, dispone:

“Las notas explicativas de la nomenclatura, los criterios de clasificación arancelaria, los criterios, notas, estudios del valor aduanero y el glosario de términos aduaneros publicados por la Organización Mundial de Aduanas, tendrán pleno valor legal. Las mismas deberán ser objeto de su publicación oficial en su versión autorizada en español. Las modificaciones serán igualmente publicadas sin que se requiera la transcripción completa del texto respectivo."

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio en cuanto a la aplicabilidad de las referidas notas explicativas en sentencia Nº 02342 del veintitrés (23) de Octubre de 2001, caso: Á.A.M.R., ratificado en posteriores sentencias, entre ellas, la Nº 00954 del primero (1º) de Julio de 2003, caso: Daimlerchrysler de Venezuela, L.L.C. y la Nº 01488 del ocho (8) de Junio de 2006, caso: R.D.d.C., C.A. (RODICA), expresando lo siguiente:

Establece la aplicable Ley Orgánica de Aduanas en su Título III, referido al Arancel de Aduanas, y en el Capítulo I del Título V de su Reglamento, la normativa y lineamientos a tener en cuenta respecto de la aplicación del cuerpo normativo denominado Arancel de Aduanas.

Así, se desprende del contenido de los artículos 82, 83, 84 y 85 de la citada Ley, que todas las operaciones aduaneras estarán sujetas al impuesto que ella autoriza. Asimismo prevé que la tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas; cuya clasificación deberá hacerse conforme a la previsión contenida en el mismo Arancel, es decir: gravadas, no gravada, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. Se indica igualmente en dicha normativa, que la calificación de esas mercancías así clasificadas, deberá efectuarse sólo de conformidad con el Arancel de Aduana, so pena de declararse nula la calificación que no cumpliere con esas formalidades.

Señala también la referida Ley, que los tipos de impuestos en esta materia, pueden ser ad-valorem, específicos o mixtos. En ese sentido, el Arancel de Aduanas fija la tarifa o alícuota a cada una de las subpartidas subregionales (8 dígitos) o adicionales (10 dígitos). Estableciendo asimismo, que a los efectos de la verificación y fijación de la base imponible de estos impuestos, el reglamento determinará los elementos constitutivos, el alcance, las formas, medios y sistemas que deberán ser utilizados.

Por otra parte, señala en su artículo 86, en lo atinente a la causación de los aludidos impuestos, que los mismos se causarán a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la operación de que se trate y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.

En este mismo orden de ideas, el reglamento de la mencionada Ley en sus artículos 227, 228 y 230 establece que el ordenamiento de las mercancías en el Arancel de Aduanas se realizará con base a las Nomenclaturas Arancelarias Común a los países miembros del Acuerdo de Cartagena, NANDINA; indica además, que en las declaraciones de las mercancías, las clasificaciones arancelarias de las mercancías declaradas, se hará conforme a la Ley y se ajustará en todo a los términos utilizados en el Arancel de Aduanas.

Asimismo, establece que la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas es función del Ministro de Hacienda (ahora Ministro de Finanzas), y para cuya ejecución se consideran como parte integrante de la estructura legal de dicho arancel, las modificaciones introducidas por el C.d.C.A. en Bruselas, a la Nomenclatura y a sus notas explicativas.

(…)

Ahora bien, conforme al artículo 21 del mencionado Arancel de Aduanas, aprecia la Sala que es en las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, donde se establecen los principios fundamentales a seguir para efectuar una correcta clasificación arancelaria, a los efectos de aplicar la nomenclatura en él contenida. Así en la Regla No. 1, se señala que los Títulos de las Secciones, de los Capítulos y de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, pues la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Secciones o de Capítulos y por las siguientes disposiciones de las Reglas Generales 2, 3, 4, 5 y 6, si no son contrarias al texto de dichas Partidas y Notas

. (Destacado de la Sala).

De acuerdo con la trascripción anterior, se observa que la referida Sala ha dado pleno valor a la nomenclatura y las notas explicativas introducidas por el C.d.C.A.d.B. para la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto Nº 989 de fecha veinte (20) de Diciembre de 1995 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.039 Extraordinario de fecha nueve (9) de Febrero de 1996.

Tomando en cuenta el artículo 21 del referido Arancel de Aduanas, en el cual se ha adoptado la nomenclatura arancelaria común a los miembros del Acuerdo de Cartagena, NANDINA y las notas explicativas del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías; en el presente caso, la controversia se plantea a partir de la Consulta evacuada por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, la cual estableció mediante Oficio N° INA-100-2001-000528 de fecha treinta (30) de Mayo de 2001, que la mercancía denominada “APARATO SINTONIZADOR (DECODIFICADOR) ‘TERMINAL CFT-3.300 SURF VIEW’ PARA LA RECEPCIÓN DE SEÑALES DE TELEVISIÓN PRIVADA ‘CATV’ CON INDICADOR DE CANALES O DE HORARIO Y DESPROVISTO DE PANTALLA DE VISUALIZACIÓN: DISPUESTO PARA ACCESAR EN FORMA BIDIRECCIONAL DEL PROTOCOLO TCP/IP (MENSAJES DE CORREO ELECTRÓNICO O INTERNET), ACOMPAÑADO OPCIONALMENTE DE DISPOSITIVOS DE MANDO UNIVERSAL A DISTANCIA O TECLADO INALÁMBRICO ALFANUMÉRICO: MARCA ‘GENERAL INSTRUMENT’ MODELO CFT-3300 SURFVIEW”, le corresponde la siguiente clasificación arancelaria:

8528.12.90 Los demás aparatos receptores de televisión, en colores, incluso con

aparato receptor de radiodifusión, con tarifa del 20% ad valorem.

Siendo que en criterio de la contribuyente, debía corresponderle la clasificación:

8525.20.30 Aparatos emisores: De televisión, con aparato receptor incorporado, con

tarifa 5% ad valorem.

En su fundamentación, la Intendencia Nacional de Aduanas señaló lo que de seguidas se transcribe:

Se trata de un aparato empleado específicamente para restaurar (decodificar) las señales originales en la recepción privada de canales de televisión exclusiva de abonados o suscriptores, con la finalidad de establecer un sistema de seguridad para los canales recibidos controlado desde su origen el acceso y con la característica de proveer de una conexión adicional y diferente (puerto serial) para un dispositivo de salida (impresora) o para un dispositivo de entrada (teclado) para la interacción desde y hacia el suscriptor que permite la navegación de Internet o de otro servicio similar: además de las conexiones básicas normales para este tipo de aparato que lo acompañan, como por ejemplo: salidas coaxiales TV/VCR o de entrada de CABLE, de video tipo RCA, de audio tipo RCA o digital tipo SPDIF.

…omissis…

La Sección XVI del Arancel de Aduanas basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías engloba en los Capítulos 84 y 85, un conjunto de máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos, mecánicos o eléctricos, así como ciertos aparatos que pueden no ser mecánicos, ni eléctricos, tales como aparatos de filtración o purificación y las partes de máquinas, máquinas herramientas, aparatos, dispositivos, artefactos o materiales diversos. El Capítulo 84, agrupa el conjunto de máquinas, aparatos, artefactos, y sus partes que no estén comprendidos mas específicamente en el Capítulo 85, se trata generalmente, de máquinas y aparatos mecánicos; sin embargo, este capítulo no engloban (sic) todas las máquinas y aparatos de esta clase, ya que algunos de ellos están específicamente determinados en el Capítulo 85, el cual comprenden un conjunto de máquinas, aparatos y material eléctricos, así como sus partes: entre los que figuran, los aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado, cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija, y los aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado: videomonitores y videoproyectores, y las partes y accesorios de estos aparatos, que no están expresamente especificados en el Capítulo 84, ni en otra parte de la Nomenclatura.

Al analizar la mercancía objeto de estudio podemos observar, que la misma se trata de un aparato receptor que por su electrónica altera y convierte de alguna manera los componentes de la señal de televisión (por ejemplo el sincronismo) cuya forma de onda responde a las normas de frecuencia establecidas de las emisiones internacionales o nacionales para la televisión de circuito cerrado (privada o ‘CATV’) de tal manera que sean utilizables para permitir acceder a la programación o canales de televisión como la de transporte de datos, servicios bidireccionales de telefonía o de Internet y de otros servicios mas exigentes de telecomunicaciones transmitida desde el Centro Principal de Telecomunicaciones particular, bien sea por cable (red) o por ondas hercianas, donde nace o se produce el ancho de banda autorizado (‘Head-End’) y se definen los servicios que se prestarán al abonado y al cliente comercial con la finalidad que en el mismo se pueda descifrar mediante previa autorización, la reposición de los componentes de la señal de televisión y otros servicios en su forma correcta, obteniendo como resultado una programación libre para los abonados que cumplan el pago.

En este sentido, podemos aseverar que la mercancía en estudio, es un aparato sintonizador o receptor (‘termina’) cuyo funcionamiento depende principalmente de la señal que proviene directa y simultáneamente desde los aparatos emisores de radiodifusión o televisión del tipo de los enunciados en el apartado B) de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la partida arancelaria 85.28.

A tal efecto, es necesario destacar, que la expresión ‘receptores de televisión’ señalado en la partida antes citada, se refiere no solo a los aparatos receptores de televisión de los tipos similares de los utilizados en los hogares sino aquellos en donde están específicamente diseñados y preparados para recibir todas aquellas frecuencias dentro de la banda de cobertura del espectro radioeléctrico cuyo contenido sean los producidos en las estaciones que efectúan la difusión de emisiones para la visión, a distancia, de seres u objetos fijos o en movimiento, indistintamente si llevan o no incorporado de un dispositivo de visualización (tubos de rayos catódico, LCD, etc.) ni la presencia de una interfase o un dispositivo modulador-demodulador u otro donde el objetivo final o carácter esencial no sea la recepción lo cual están diseñados. En consecuencia, se desvirtúa la posible clasificación arancelaria de la mercancía objeto a estudio en la partida 85.25 por no tratarse de un emisor del tipo de los utilizados para generar y amplificar una señal de radiofrecuencia mediante un proceso de transferencia de una señal, mensaje, imagen u otra forma de información entre una localidad a otra o a varias por medio de líneas alámbricas, radio, haces luminosos, haces infrarrojos u otros sistemas de comunicación.

En virtud de lo antes expuesto y por aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Nos. 1, texto de partida 85.28 del Capitulo 85 y 6, texto de la subpartida 8528.12.90: así como el contenido de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, el producto objeto de estudio debe clasificarse en la subpartida antes indicada, por cuanto se trata de un artículo comprendido en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.

A los efectos de la clasificación arancelaria de la referida mercancía, la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, actuó conforme a la clasificación determinada legalmente por los textos de las Partidas y las Notas de Secciones o de Capítulos, en razón de lo cual, debía acudirse a la Sección XVI, Partes, del Arancel de Aduanas con la descripción siguiente:

Artículo 21: La Nomenclatura del presente Arancel, los impuestos y el régimen legal correspondiente a la importación de mercancías, son los siguientes:

(Omissis).

Sección XVI

MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS.

85.28

APARATOS RECEPTORES DE TELEVISION, INCLUSO CON APARATO RECEPTOR DE RADIODIFUSIÓN O DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO O IMAGEN INCORPORADO; VIDEOMONITORES Y VIDEOPROYECTORES.

-

Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:

Ad-valorem

8528.12

-

-

En colores:

8528.12.90

-

-

-

Los demás

20

Al que corresponde la nota 85, numeral 4) que señala:

4) Los receptores de televisión vía satélite. Estos aparatos, que no incluyen un dispositivo de visualización (tubo de rayos catódicos, LDC, etc.), son parecidos a los sintonizadores de televisión que sirven para recibir señales amplificadas cuya frecuencia ha sido reducida por medio de un convertidor, para seleccionar una señal única (canal) y convertirla en una señal apropiada para la visualización en un monitor de video. Puede incorporar un modulador capaz de generar una señal de televisión estándar que pueda ser captada por la antena de un receptor de televisión. También puede incorporar un receptor para señales remotas para cambiar de canal sintonizado o la orientación de la antena y del polarizador

.

Y según el índice de criterios de clasificación, por aplicación de la anterior nota, estas partes se refieren específicamente a:

3. Terminal receptor por cable de señales de video emitidas vía satélite y para su transmisión a un aparato receptor de televisión (o un videomonitor) o a un aparato de grabación de imagen y sonido. Incorpora un modulador-desmodulador combinado (modem) e interfaces, que permiten:

- enviar y recibir telecopias y correo electrónico o acceder a Internet mediante el moden incorporado

.

Por otra parte se observa que la contribuyente para justificar la clasificación pretendida al Decodificador Surfview S.T., Modelo CFT 3300 invoca su uso principal y las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura del Arancel de Aduanas, concluyendo que “la mercancía objeto de consulta se ha de clasificar en el numeral arancelario que describa las características principales o esenciales del producto, es decir la 85.25” (folio 13).

Las mencionadas “Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura”, disponen:

La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incompleto o sin terminar, siempre que estén presentes las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin desmontar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo; incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

(Omissis).

(Destacado de esta Sala).

En razón de todo lo expuesto, este Tribunal estima, visto que la mercancía objeto de estudio denominada según catálogo Decodificador Surfview S.T., Modelo CFT 3300, en la “Sección 2, Generalidades” (folio 260), indica que “está diseñado para brindar servicios de video avanzados y acceso a Internet. SURFview es compatible con plataformas analógicas y plataformas analógicas avanzadas y puede utilizarse con sistemas de televisión por cable unidireccionales y bidireccionales. SURFview brinda la capacidad de acceder a la World Wide Web y al correo electrónico utilizando un control remoto o un teclado remoto - Worldgate”; la ubicación de la misma debe efectuarse por aplicación de la Regla General Nº 3 para la interpretación de la nomenclatura, tomando en consideración lo dispuesto en la Nota Legal 4 de la Sección XVI, Máquinas y Aparatos, Material Eléctrico y sus Partes; Aparatos de Grabación o Reproducción de Sonido, Aparatos de Grabación o Reproducción de Imagen y Sonido en Televisión, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos, en el Capítulo 85, en la partida 8528, y dentro de ésta en la subpartida 8528.12.90, por cuanto se trata de “Los demás”, atendiendo al índice de criterios de clasificación que otorga a este tipo de aparatos con la particularidad de acceso a Internet tal nomenclatura.

De conformidad con lo expresado, este Organo Jurisdiccional ratifica la clasificación arancelaria efectuada por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, contenida en el Oficio N° INA-100-2001-000528 de fecha treinta (30) de Mayo de 2001, con una tarifa ad valorem de 20%. Así se declara.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos F.A.M.P. y L.P.C., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente "SUPERCABLE ALK, C.A.", contra el Oficio N° INA-100-2001-000528 de fecha treinta (30) de Mayo de 2001, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que da respuesta a la consulta de clasificación arancelaria registrada bajo el N° 12-188 de fecha siete (7) de Abril de 2000, admitida en la División de Arancel de dicha Intendencia el día diecisiete (17) de Abril de 2000, mediante el cual se dictaminó que a la mercancía denominada “APARATO SINTONIZADOR (DECODIFICADOR) ‘TERMINAL CFT-3.300 SURF VIEW’ PARA LA RECEPCIÓN DE SEÑALES DE TELEVISIÓN PRIVADA ‘CATV’ CON INDICADOR DE CANALES O DE HORARIO Y DESPROVISTO DE PANTALLA DE VISUALIZACIÓN: DISPUESTO PARA ACCESAR EN FORMA BIDIRECCIONAL DEL PROTOCOLO TCP/IP (MENSAJES DE CORREO ELECTRÓNICO O INTERNET), ACOMPAÑADO OPCIONALMENTE DE DISPOSITIVOS DE MANDO UNIVERSAL A DISTANCIA O TECLADO INALÁMBRICO ALFANUMÉRICO: MARCA ‘GENERAL INSTRUMENT’ MODELO ‘CFT-3300 SURFVIEW’, le corresponde la siguiente clasificación arancelaria: 8528.12.90 Los demás aparatos receptores de televisión, en colores, incluso con aparato receptor de radiodifusión”; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Arancel de Aduanas, promulgado mediante Decreto N° 989 de fecha veinte (20) de Diciembre de 1995, a la importación de la mercancía antes descrita, le corresponde para la fecha de emisión del referido Oficio, el régimen tarifario por Impuesto de Importación del 20% Ad-Valorem; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente "SUPERCABLE ALK, C.A.", este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente, y atendiendo al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 744 del veintisiete (27) de Junio de 212, impone que las referidas costas procesales deben ser calculadas prudencialmente en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), de acuerdo con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, tomando como base el diez por ciento (10%) de la cuantía mínima de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) requeridas para que sea admitido el recurso de apelación intentado por personas jurídicas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 278 del aludido Código. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

G.A.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).--------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2001-000140.

ASUNTO ANTIGUO: 1.785.

GAFR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR