Decisión nº 2154 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Definitiva Nº 2154

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155°

Asunto: AP41-U-2012-000639

Vistos

con informes del Fisco Nacional

En fecha 14 de diciembre de 2012, el abogado C.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.351.666, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.675, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el Número 11, Tomo 83-A-PRO, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Número J-3003495-4; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Número: 099 de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, que impuso por diferencias entre los tributos causados y pagados, multas e intereses moratorios por la cantidad total de Cuatro Millardos Trescientos Treinta y Nueve Millones Cieno Setenta y Tres Mil Setecientos Setenta y Cinco exactos (Bs. 4.339.173.775,00) expresados actualmente en la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 4.339.173,77), en materia de Telecomunicaciones.

En fecha 14 de diciembre de 2012, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 17 de diciembre de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2012-000639, ordenándose notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, y a la Gerencia General de operaciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

Así, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, la Gerencia General de operaciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y la ciudadana Procuradora General de la República, fueron notificados en fecha 10/01/2013, 14/01/2013 y 18/01/2013, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 14/01/2013, 22/01/2013 y 01/02/2013, respectivamente.

En fecha 04 de febrero de 2013, este Tribunal deja constancia que por cuanto se observa que se libró al ente antes mencionado, siendo lo correcto dirigirlos al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación y Oficio al mencionado Ministerio. Así en fecha 26 de febrero de 2013, fue notificado el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, siendo consignada dicha boleta en fecha 12 de marzo de 2013.

A través de sentencia interlocutoria S/N, de fecha 22 de abril de 2013, este Tribunal declaró inadmisible el presente recurso. En fecha 23 de abril de 2013 se dicto sentencia interlocutoria S/N, a través de la cual se revoca la sentencia interlocutoria S/N de fecha 22 de abril de 2013, y procedió a admitir el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología y al contribuyente Supercable ALK Internacional, S.A.

Así, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, y la ciudadana Procuradora General de la República, fueron notificados en fecha 02/04/2013, 16/05/2013, y 17/06/2013, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 06/05/2013, 27/05/2013 y 02/07/2013, respectivamente.

A través de Diligencia de fecha 14 de mayo de 2013 la contribuyente Supercable ALK Internacional, S.A., solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo.

En fecha 03 de junio de 2013, este Tribunal deja constancia que fue consignada boleta de notificación sin firma librada la contribuyente Supercable ALK Internacional, S.A., por cuanto le fue indicado al alguacil que: “SUPER CABLE”, no funciona en esa torre, que allí lo que funciona es “INVERSIONES NOWOR”.En consecuencia en fecha 07 de junio de 2013, se libró cartel de notificación a la contribuyente Supercable ALK Internacional, S.A.,

Por diligencia de fecha 04 de julio de 2013, el abogado Y.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.364, en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, apeló de sentencia S/N de fecha 23 de abril de 2013.

En fecha 09 de julio de 2013, el abogado Y.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.364, en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó diligencia a través de la cual se opone a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.

Este Tribunal deja constancia en fecha 17 de julio de 2013, que en virtud de la diligencia presentada en fecha 04 de julio de 2013, a través de la cual el abogado Y.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.364, en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, apeló de sentencia S/N de fecha 23 de abril de 2013., este Tribunal observó en dicha oportunidad que el Representante de la República no formuló en tiempo oportuno la Oposición a la admisión del presente Recurso, por lo que fue declarada improcedente por extemporánea dicha solicitud.

En fecha 17 de julio de 2013, venció el lapso de promoción de pruebas, y se deja constancia que ninguna de las partes compareció para este acto, se hizo saber que comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 26 de septiembre de 2013, este Tribunal deja constancia que vencido como ha sido el lapso de evacuación de pruebas, comenzará a computarse el término para el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 21 de octubre de 2013, únicamente compareció para el acto de informes, el abogado J.L.S.M., en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y consignó escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles. Se deja constancia que no hay lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia este Tribunal dijo “Vistos “ y se dio inicio al lapso para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 ejusdem.

En fecha 02 de julio de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha se ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 099 de fecha 19 de noviembre de 2007, se dicto en ocasión a los reparos efectuados a la contribuyente en materia del Aporte al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones (FIDETEL), para los periodos fiscales comprendidos desde el primer trimestre del año 2001 hasta el primer trimestre del año 2006, los cuales totalizan las cantidades que se señalan a continuación:

  1. Un Millardo Quinientos Sesenta y Ocho Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares Exactos (Bs. 1.568.167.957,00) por concepto de tributo determinado de oficio correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde el primer trimestre del año 2001 hasta el primer trimestre del año 2006.

  2. Un Millardo Setecientos Cincuenta y Seis Millones Doscientos Treinta y Tres Mil setecientos Dieciocho Bolívares exactos (Bs. 1.756.233.718,00) por concepto de multas impuestas por contravención correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde el primer trimestres del año 2001 y el primer trimestre del año 2006, así como por el pago extemporáneo de los tributos correspondientes al primer trimestre del año 2002 y por incurrir en los ilícitos formales previstos numeral 1 y numeral 3 del artículo 103 así como el numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario.

  3. Un Millardo Catorce Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Cien Bolívares Exactos (Bs. 1.014.772.100,00) por concepto de intereses moratorios causados correspondientes a los períodos fiscales comprendidos por el primer trimestre del año 2001, segundo trimestre de 2001, para los tributos autoliquidados por el operador contribuyente, así como desde el cuarto trimestre de 2001 hasta el primer trimestre del año 2006 para los tributos determinados la Administración Tributaria.

    En fecha 14 de diciembre de 2012, la contribuyente SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 099 de fecha 19 de noviembre de 2007, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remite en esa misma fecha a este Juzgado Superior Quinto.

    III

    ALEGATOS DEL ACCIONANTE

    El apoderado judicial de la contribuyente SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

    Que “las obligaciones constituyen una relación jurídico-temporal, toda vez que el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, ya que llega el momento en donde se pierde ese derecho, que de otro modo mantendría en permanente incertidumbre del obligado, por lo cual de allí se deriva el fundamento jurídico de la prescripción, como medio de extinción de las obligaciones”.

    Que “en fecha 25 de julio de 2008 el Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología mediante Resolución concedió fraccionamiento de pago de la obligación tributaria a mí representado, interrumpiendo de esta manera la prescripción”.

    Que “en fecha 05 de septiembre de 2008, el Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología realizó una solicitud de pago de la obligación tributaria en cuestión, siendo esta última vez que Administración Tributaria realizó uno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos interruptivos de la prescripción”.

    Que “la Administración Tributaria interrumpió la prescripción de la obligación tributaria de acuerdo con el artículo 61, numeral 1, en fecha 05 de septiembre de 2008, razón por la cual según el mismo Artículo deberá computarse el lapso de la prescripción nuevamente desde el día siguiente en que ocurrió el hecho interruptivo, es decir, 06 de septiembre de 2008.

    Que “las reglas de prescripción a que hace referencia el Código Orgánico Tributario, encontramos que desde el 06 de septiembre de 2008 (primer día posterior al acto interruptivo de la prescripción) hasta el mes de diciembre de 2012, ha transcurrido sobradamente más de cuatro (4) años previstos en el Artículo 55 en concordancia con el Artículo 60 del Código Orgánico Tributario”.

    Finalmente solicitó que “Se declare mediante sentencia definitiva con el lugar la prescripción de la obligación tributaria”

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

  4. Punto Previo. De la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario

    Que “Respecto a la caducidad del plazo, esta representación considera que la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario debe ser objeto de un nuevo análisis por este Juzgado, ya que el mismo debió ser presentado dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución impugnada, esto es, veinticinco (25) días hábiles contados a partir del 09 de enero de 2008 fecha en la cual fue recibida la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el número 099 de fecha 19 de noviembre de 2007 y notificada el 09 de enero de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, fecha que se desprende del propio acto administrativo recurrido- Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 099, antes identificada-, la cual es ratificada por parte de la propia recurrente en el encabezamiento del presente Recurso Contencioso Tributario”.

    Que “ese Tribunal de la causa debe pronunciarse como punto previo de su sentencia definitiva, sobre la causal de inadmisibilidad alegada por esta Representación de la República; por lo que debe precisarse que la extemporaneidad del Recurso interpuesto queda evidenciada con la presentación del escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha 14 de diciembre de 2012, es decir, casi cinco (05) años después del 09 de enero de 2008, fecha en la cual fue notificada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el número 099 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología”.

    Que “una vez constatado el transcurso de los veinticinco (25) días de despacho, luego de efectuada la notificación realizada en la persona valida, visto que desde la referida notificación transcurrieron casi cinco (05) años después, debe concluirse forzosamente que la caducidad por extemporaneidad del recurso interpuesto se ha concretado en el presente caso”.

  5. De la supuesta prescripción de la obligación tributaria.

    Que “Se observa que las normas transcritas, contemplan: i) que en el caso relativo a la acción para exigir el pago de las deudas tributarias y las sanciones pecuniarias firmes, tal como ocurre en el presente caso, el lapso de prescripción para exigir el cumplimiento de las mismas es de seis (6) años; y, ii) que dicho lapso se contará a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme”.

    Que “de conformidad con lo expresado, es forzoso concluir que el lapso de prescripción a ser tomado en cuenta en el presente caso, es el establecido en el artículo 59 del COT, ya que, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el número 099 de fecha 19 de noviembre de 2007 y notificada el 09 de enero de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, debe ser considerada un acto administrativo contentivo de deudas tributarias firmes, ello tomando en consideración que el lapso para recurrir la misma, venció en fecha 12 de febrero de 2008”.

    Que “en estricto acatamiento a los principios y reglas establecidas en las normas citadas, el lapso de prescripción aplicable al caso se autos, debe contarse a partir del 1º de enero del año siguiente al 13 de febrero de 2008, fecha en la cual venció el lapso para interponer el recurso contencioso tributario, por lo que, el lapso prescriptivo de seis (06) años, deberá contarse a partir del 1º de enero de 2009, entendiéndose que el mismo vence el 1º de enero de 2015, en consecuencia, la acción para exigir el pago de las cantidades establecidas en la Resolución que recurrida, sigue vigente hasta la mencionada fecha”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si resulta procedente la solicitud de inadmisibilidad alegada por el representante de la Procuraduría General de la República en su escrito de informes.

    ii) Si efectivamente es procedente la Prescripción de las Obligaciones Tributarias solicitada por la contribuyente en su escrito recursivo.

    Delimitado como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar el punto previo alegado por la representación Fiscal en su escrito de informes argumentando lo siguiente: “ese Tribunal de la causa debe pronunciarse como punto previo de su sentencia definitiva, sobre la causal de inadmisibilidad alegada por esta Representación de la República; por lo que debe precisarse que la extemporaneidad del Recurso interpuesto queda evidenciada con la presentación del escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha 14 de diciembre de 2012, es decir, casi cinco (05) años después del 09 de enero de 2008, fecha en la cual fue notificada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el número 099 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología”.

    Así, a los fines de dilucidar si en efecto procede la inadmisibilidad del presente recurso por extemporáneo, es necesario analizar la normativa al respecto:

    Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugnan o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de este

    .

    Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    (…)

    2. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso. (...)

    .

    Siendo una de las causales de inadmisibilidad, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo ut supra del texto legal in comento: La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    Por su parte, el artículo 261 eiusdem, expresamente indica que, la accionante cuenta con veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto administrativo para interponer el recurso. Transcurrido este lapso sin que se haya ejercido el recurso contencioso tributario, se produce indefectiblemente la caducidad del mismo, lo cual genera la inmediata firmeza del acto, asegurando así su ejecutividad y ejecutoriedad, ello en virtud, de ser éste un lapso ininterrumpible e insuspendible.

    En el caso sub judice, este Tribunal constata que, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 099 de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, fue notificada en fecha 09 de enero de 2008, tal y como consta en la Resolución ut supra (folio 36).

    No obstante del análisis efectuado a las actas procesales del presente expediente judicial, se determinó que dicha notificación fue efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 eiusdem, es decir, “... Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación…”.

    Ahora bien, de las actas procesales que cursan en autos, se advierte que la contribuyente presentó el recurso contencioso tributario, el día 14 de diciembre de 2012, es decir, pasados los veinticinco (25) días hábiles que prevé el artículo 261 ejusdem, adquiriendo como consecuencia el acto administrativo recurrido identificado como Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 099 de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurrible” . Así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal declara que en efecto tal como lo indicó la representación de la Procuraduría General de la República, el recurso contencioso tributario interpuesto era inadmisible por extemporáneo, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, por consiguiente se confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 099 de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología que impuso por diferencias entre los tributos causados y pagados, multas e intereses moratorios por la cantidad total de Cuatro Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 4.339.173,77). Así se establece.

    En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.. En consecuencia:

    i) Se CONFIRMA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 099 de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología que impuso por diferencias entre los tributos causados y pagados, multas e intereses moratorios por la cantidad total de total de Cuatro Millardos Trescientos Treinta y Nueve Millones Cieno Setenta y Tres Mil Setecientos Setenta y Cinco exactos (Bs. 4.339.173.775,00) expresados actualmente en la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 4.339.173,77), en materia de Telecomunicaciones.

    ii) Se CONDENA en costas procesales a la contribuyente accionante, en un tres por ciento (3%) del reparo formulado en el acto administrativo objeto del presente recurso.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología y al contribuyente SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

    Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    R.I.J.S.

    La Secretaria,

    Y.M.B.A.

    En el día de despacho de hoy ocho (08) del mes de julio de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Y.M.B.A.

    Asunto Principal: AP41-U-2012-000639

    RIJS/YB/ls

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