Decisión nº 004-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de enero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000281 SENTENCIA Nº 004/2014

En fecha 12 de junio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en esa misma fecha, por el ciudadano E.J.M.B., titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.277.887, actuando en su carácter de Presidente de “COMERCIAL ELIGIO, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en la Calle Oeste P.A. a Cochera, casa 89, Local 1-1, Parroquia San Juan, Caracas Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de enero de 1987, bajo el Nº 67, Tomo 11-A-Pro.; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00327315-5; asistido por el Abogado J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-3.722.514 con matrícula del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.796, contra la Resolución SATDC-CJT-UAF-RJ-2013-0003, del 19 de marzo de 2013, emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), notificada el 20 de mayo de 2013, la cual declaró sin ligar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 08 de febrero de 2013 y en consecuencia confirmó la Resolución SATDC-DS-2013-003, del 04 de febrero de 2013, en concepto de multa por la cantidad de 150 Unidades Tributarias y la Resolución SATDC-DS-2013-002, del 04 de febrero de 2013, en concepto de multa por la cantidad de 300 Unidades Tributarias en materia de Servicios Prestados por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, en Circunstancias que No Revisten Carácter de Emergencia.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 17 de junio de 2013, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº AP41-U-2013-000281 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Mediante oficio Nº SATDC-DS-2013-665, de fecha 16 de septiembre de 2013, la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), remitió original del Expediente Administrativo correspondiente a la contribuyente “COMERCIAL ELIGIO, C.A.”.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 08 de octubre de 2013, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 130/2013, admitió el Recurso interpuesto.

Vista la solicitud de suspensión de efectos ejercida en el escrito recursorio, este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2013, ordenó abrir cuaderno separado Nº AF44-X-2013-000022, para la tramitación de la referida solicitud.

En fecha 10 de octubre de 2013, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 132/2013, en el cuaderno separado Nº AF44-X-2013-000022, el Tribunal decretó improcedente la suspensión de efectos de la Resolución Nº SATDC-CJT-UAF-RJ-2013-0003 de fecha 19 de marzo de 2013, emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la empresa “COMERCIAL ELIGIO, C.A.”, por la cantidad de 450 U.T.

No hubo actividad probatoria.

Este Tribunal mediante auto de fecha 10 de enero de 2014, dejó constancia que las partes no presentaron informes; y conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso para dictar sentencia.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 15 de junio de 2012, el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) emitió Resolución de Sanción Nº SATDC-CJT-US-IDFB-2012-1541, notificada el 05 de septiembre de 2012, mediante la cual le fue impuesta a la recurrente, multa por 20 Unidades Tributarias, a tener de lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ordenanza que Regula las Tasas por los Servicios Prestados por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, en Circunstancias que no Revisten Carácter de Emergencia.

Al no cumplir con su obligación tributaria, de pagar la multa aplicada, las autoridades tributarias procedieron a la clausura temporal del establecimiento por un plazo de 72 horas, mediante la Resolución de Cierre SATDC-DS-2013-003, del 30 de enero de 2013, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 88 de la citada Ordenanza, en concordancia con el Artículo 94, numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

Visto lo anterior, el Servicio de Administración Tributario del Distrito Capital (SATDC), mediante Resolución de Sanción SATDC-DS-2013-003, del 04 de febrero de 2013, impuso multa por la cantidad de 150 Unidades Tributarias de acuerdo a lo previsto en el Artículo 104 Numeral 9 del Código Orgánico Tributario.

El Servicio de Administración Tributario del Distrito Capital (SATDC), en Resolución de Apertura Nº SATDC-DS-2013-001, del 04 de febrero de 2013, al haberse cumplido el plazo de 72 horas de la Clausura Temporal practicada el 30 de enero de 2013, ordenó la apertura del establecimiento.

Al momento en que el Servicio de Administración Tributario del Distrito Capital (SATDC) se dirigió al local a los fines de realizar la apertura del mismo, constató que el contribuyente había retirado las calcomanías de “CLAUSURADO” y los precintos colocados por esa Administración Tributaria; en consecuencia, mediante Resolución de Sanción SATDC-DS-2013-002, del 04 de febrero de 2013, impuso multa por 300 Unidades Tributarias, conforme lo previsto en el Artículo 106 Numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario.

El 08 de febrero de 2013, ciudadano E.J.M.B., titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.277.887, actuando en su carácter de Presidente de “COMERCIAL ELIGIO, C.A.”, asistido por el Abogado J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-3.722.514 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.796, interpuso dos (02) Recursos Jerárquicos, el primero de ellos contra la Resolución de Sanción SATDC-DS-2013-002, del 04 de febrero de 2013, que impone multa por 300 Unidades Tributarias; y el segundo contra la Resolución de Sanción SATDC-DS-2013-003, del 04 de febrero de 2013, que aplica multa por 150 Unidades Tributarias.

Mediante Resolución SATDC-CJT-UAF-RJ-2013-0003, del 19 de marzo de 2013, notificada el 20 de mayo de 2013, la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), declaró Sin Lugar ambos Recursos Jerárquicos y, por ende, confirmó las Resoluciones de Sanción recurridas.

Posteriormente, el 12 de junio de 2013, “COMERCIAL ELIGIO, C.A.”, ejerció Recurso Contencioso Tributario contra esta última Resolución, la cual constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    El representante de “COMERCIAL ELIGIO, C.A.”, en su escrito libelar señala:

    En relación a la Resolución de Sanción SATDC-DS-2013-003, que al momento de ejecutar y hacer efectivo el cierre temporal del establecimiento, las planillas de pago por la cantidad de Bs. 1.800,00 por la sanción de no tener el Permiso de Bomberos vigente, no habían sido pagadas, en ese momento entro en estado de incertidumbre e insistió en que no lo cerraran y mandó a pagar la sanción en la entidad financiera a uno de sus trabajadores.

    Con respecto a la Resolución de Sanción SATDC-DS-2013-002, indica que el representante del recurrente actuando de manera desesperada, ya que había tres días de cierre, en los cuales no había cumplido con sus obligaciones, por lo que le da apertura al negocio antes que los funcionarios se presentaran y cuando los funcionarios se presentaron, se consiguieron el establecimiento abierto al público sin la debida autorización del Servicio de Administración Tributaria, levantando las actas respectivas y la sanción de multa por lo ocurrido.

    Continua afirmando que la ejecución de cierre por tres días hizo que la empresa se viera violada en el ejercicio de su libertad de trabajo, libertad de empresa y los derechos al comercio, por lo que pide se anule la Resolución de Sanción SATDC-DS-2013-002.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Durante este proceso judicial, la intervención del ente tributario se limitó a la remisión del expediente administrativo.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto el planteamiento de la presente controversia expuesta por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad.

    Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

    Del contenido de los actos administrativos impugnados este Tribunal observa, que el recurrente mediante Resolución de Sanción SATDC-DS-2013-003 es sancionado con multa de 150 Unidades Tributarias, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 104 Numeral 9 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

    Artículo 104: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

    1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.

    2. Producir, circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias o sin las facturas o comprobantes de pago que acrediten su adquisición.

    3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados.

    4. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.

    5. No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual, pantalla, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.

    6. Imprimir facturas y otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas.

    7. Imprimir facturas y otros documentos en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.

    8. Fabricar, importar y prestar servicios de mantenimiento a las máquinas fiscales en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.

    9. Impedir por sí o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización.

    10. La no utilización de la metodología establecida en materia de precios de transferencia.

    Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.

    Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será sancionado con multa de ciento cincuenta a quinientas unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del artículo 127 de este Código.

    Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 10 será sancionado con multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).

    (Destacado de este Tribunal)

    Y mediante Resolución de Sanción SATDC-DS-2013-002, impuso multa de 300 Unidades Tributarias de acuerdo a lo previsto en el Artículo 106 Numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario, que dispone:

    Artículo 106: Se considerarán como desacato a las órdenes de la Administración Tributaria:

    1. La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por la Administración Tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.

    2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la Administración Tributaria, o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.

    3. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos señalados en este artículo serán sancionados con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias ( 200 a 500 U.T.).

    (Destacado de este Tribunal Superior)

    Al revisar las actas procesales, se observa que la contribuyente en su escrito libelar expone “… dichos funcionarios se identificaron y le pidieron … el pago de la sanción por la cantidad de (Bs. 1.800,00) por no tener el permiso de Bomberos vigente… contestó a los funcionarios que el había pagado pero que el recibo esta archivado, por lo que lo mandó a buscar, y las planillas de pago de las multas aparecieron sin haber sido pagadas, por lo que … la mando a pagar en la entidad financiera…” (Vuelto del folio 2 del presente expediente) “… actuando de manera desesperada ya que había tenido tres (3) días de cierre en los cuales su representada COMERCIAL ELIGIO, C.A. no había cumplido con sus obligaciones por lo que le da apertura al negocio en horas de la mañana antes que los funcionarios se presentaran…” (folio 4 del presente expediente).

    De lo anterior, deduce este Tribunal, que el contribuyente hace referencia al vicio de falso supuesto, es menester recordar que el mencionado vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

    Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no de la sanción, por lo tanto, no basta solo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la Resolución impugnada.

    Ahora bien, este Tribunal al estudiar y analizar el Expediente Administrativo, observa que corre al folio 63 del expediente, Acta Fiscal levantada en fecha 30 de enero de 2013, por la Administración Tributaria Distrital y firmada por funcionarios de la Guardia Nacional, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

    Siendo las 12:30 pm del día 30-01-2013, se deja constancia que la momento de ejecutar la sanción de clausura temporal de establecimiento, el ciudadano Eligio Javier Mayz Brito (C.I. V.-9.277.887), quien dice ser encargado del local del contribuyente COMERCIAL ELIGIO C.A. (R.I.F. J003273155), obstaculizó la actuación de la Administración Tributaria, negándose a salir del local comercial impidiendo de esta manera la ejecución del procedimiento y desacatando las ordenes de la Administración Tributaria. Se pidió apoyo a la Guardia Nacional quienes luego de casi 1 hora lograron que el mencionado ciudadano saliera del local. El cierre se efectuó. Es todo…

    Asimismo, observa este Tribunal que en fecha 04 de febrero de 2013, la Administración Tributaria Distrital levantó acta mediante la cual dejó constancia de:

    … deja constancia de la visita efectuada el día de hoy al local comercial del Sujeto Pasivo COMERCIAL ELIGIO C.A., Nº de R.I.F. J-00327315-5… con el objeto de levantar la sanción de Clausura Temporal de Establecimiento ejecutada en fecha 30 de enero de 2013, … en la cual se observó que el local comercial se encontró abierto al público, violentado los precintos de seguridad y las respectivas etiquetas de clausura…

    .

    Aunado a lo anterior, de la simple lectura del Recurso Contencioso Tributario, se desprende que el representante de la recurrente COMERCIAL ELIGIO, C.A., admite por una parte, no haber pagado la sanción impuesta en el tiempo oportuno, lo cual acarrea la clausura temporal del establecimiento, y por otra, admite que abrió el local comercial antes del vencimiento de la medida de cierre, sin que mediara autorización administrativa o judicial.

    Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos impugnados, no pudiendo esta sentenciadora suplir defensas sobre este particular.

    Esta conclusión, en el caso de autos, se ve reflejada en el denominado Principio de Presunción y Legalidad de los actos administrativos. Principio este, fundamentado en “…la c.d.E. sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo A.B.C., p.220).

    En virtud de lo transcrito y de la presunción de veracidad y legitimidad que reviste los actos administrativos, este Tribunal desestima lo alegado por la representación de la contribuyente. Así se decide.

    Lo anterior hace concluir a esta Sentenciadora que, al no presentarse prueba alguna que desvirtuara los hechos que sirvieron de fundamento a las Resoluciones de Sanción recurridas inicialmente, así como a la Resolución impugnada en este Recurso Contencioso Tributario, por el contrario, al ser admitidos por la recurrente en sus alegatos, debe desecharse la solicitud de nulidad de los mencionados actos administrativos. Así se declara.

    Asimismo, observa este Tribunal que el ilícito formal relacionado con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria (impedir por sí mismo o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deben iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización), es sancionado con multa de ciento cincuenta a quinientas unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), de acuerdo a lo previsto en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario; y el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), impuso la sanción en su límite mínimo, es decir, en 150 Unidades Tributarias.

    Por otro lado, en relación al desacato a las órdenes de la Administración Tributaria (violación de una clausura impuesta por la Administración Tributaria y destrucción o alteración de precintos), es sancionado con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias (200 U.T. a 500 U.T.), de acuerdo a lo previsto en el Artículo 106 del Código Orgánico Tributario; y el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), impuso la sanción por debajo del término medio, es decir, en 300 Unidades Tributarias.

    De lo anterior se desprende que, aunque las multas por lo general se aplican en su término medio, el cual se obtiene sumando los dos extremos que prevé la norma y tomando la mitad (ej. Art. 106: 200 UT más 500 UT = 700 UT entre 2= 350 UT), y sólo se aumentan en los casos en que existan circunstancias agravantes. (Ver entre otras, las sentencias Nros. 00030 y 00949, de fechas 25/01/2012 y 01/08/2012, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), el Servicio de Administración Tributaria no tomo en cuenta circunstancias agravantes que pudieran incidir en el aumento de las multas impuestas, por el contrario, En la sanción por 150 UT (Resolución SATDC-DS-2013-003) la multa se aplicó en su límite mínimo, y en la sanción por 300 UT (Resolución SATDC-DS-2013-002) la multa se aplicó por debajo del término medio.

    Por otra parte, este Tribunal observa que se comprueba con las actas que conforman el Expediente Judicial, que a lo largo de todo el procedimiento de fiscalización ejecutado por el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) se determinó que COMERCIAL ELIGIO, C.A. ha desplegado una conducta antijurídica, en total desacato de las normas tributarias de carácter Distrital, debido a que: (i) al momento de la verificación se determinó que no poseía el Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad expedido por el Cuerpo de Bomberas y Bomberos del Distrito Capital, (ii) no pagó la sanción de multa impuesta en el plazo establecido, (iii) se opuso a la ejecución de la medida de clausura temporal y (iv) violentó los precintos y calcomanías al abrir anticipadamente el local comercial.

    Por todos los razonamientos expuestos, por las actas que conforman el expediente judicial, y por las normas legales citadas, podemos llegar a la conclusión, que en el presente caso no existe falso supuesto, por lo que se rechaza tal alegato de la recurrente, ya que las sanciones impuesta por la Administración Tributaria se encuentran justificadas. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por “COMERCIAL ELIGIO, C.A.”, contra la Resolución Nº SATDC-CJT-UAF-RJ-2013-0003 de fecha 19 de marzo de 2013, emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico, por la cantidad de 450 U.T, y, en virtud de la presente decisión se declara válida y de plenos efectos.

    La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

    Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2014.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C.L.

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    L.Y.P.R..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:10 a.m.

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    L.Y.P.R..-

    Asunto No. AP41-U-2013-000281.-MYC/ar.

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