Sentencia nº 00852 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1259

Mediante oficio N° CSCA-2006-2985 de fecha 30 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos O.Z.L. y J.S.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.664.925 y 2.937.906, respectivamente, actuando el primero de ellos con el carácter de Director de las sociedades mercantiles: BIENES INMUEBLES BIRIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 1987, bajo el Nº 18, Tomo 67-A-Sgdo, accionista de la sociedad mercantil CORPOFIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de noviembre de 1981, bajo el N° 10, Tomo A-13; TÍTULOS ERAIREN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 1989, bajo el Nº 73, Tomo 70-A-Pro., accionista de la sociedad mercantil CORPOFIN, C.A., ya identificada; PROMOTORA OSOCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1989, bajo el Nº 11, Tomo 75-A-Sgdo, accionista de la sociedad mercantil CORPOFIN, C.A., ya identificada; y, a su vez, actuando con el carácter de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES GICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1981, bajo el Nº 19, Tomo 51-A-Pro., accionista de la sociedad mercantil CORPOFIN, C.A., ya identificada, y de la sociedad mercantil INVERSIONES CASANZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de junio de 1989, bajo el N° 38, Tomo 114-A-Sgdo.; y el segundo, actuando con el carácter de accionista de la sociedad mercantil MULTINVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 de diciembre de 1980, bajo el Nº 45, Tomo A-15, accionista de la sociedad mercantil CORPOFIN, C.A., ya identificada; y actuando a su vez con el carácter de accionista y Director de las sociedades mercantiles INVERSIONES CORPOHOLDING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de septiembre de 1991, bajo el Nº 31, Tomo 111-A-Pro; accionista de la sociedad mercantil DESARROLLOS S.F., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de diciembre de 1976, bajo el Nº 269, Tomo A-VII, que a su vez es propietaria de la sociedad mercantil KILGORE INMUEBLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de noviembre de 1987, bajo el N° 47, Tomo 66-A-Sgdo, que a su vez es accionista de la sociedad mercantil CORPOFIN, C.A., ya identificada; PROMOTORA LAS GARZAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de noviembre de 1976, bajo el Nº 201, Tomo A-VIII; accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES PAOTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de noviembre de 1987, bajo el N° 3, Tomo 63-A-Pro., que a su vez es accionista de la sociedad mercantil CORPOFIN, C.A., ya identificada; INVERSORA GUARAPICHE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de diciembre de 1976, bajo el Nº 270, Tomo A-VII, accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES PARICHE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de noviembre de 1987, bajo el N° 4, Tomo 63-A-Pro., que a su vez es accionista de la sociedad mercantil CORPOFIN, C.A., ya identificada; y DESARROLLOS S.F., C.A., propietaria de la sociedad mercantil KILGORE INMUEBLES, C.A., que a su vez es accionista de la sociedad mercantil CORPOFIN, C.A., todas identificadas; asistidos por los abogados A.Q.M. y J.F.U., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.217 y 29.542, respectivamente; contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-05716, de fecha 13 de abril de 2005, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de levantamiento de las medidas de intervención que pesan sobre las empresas recurrentes.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.I.C.J.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.851, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contra la sentencia N° 2006-00298, dictada el 22 de febrero de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso antes señalado y, asimismo, lo admitió y declaró improcedentes las solicitudes de amparo constitucional y medida cautelar innominada interpuestas de manera conjunta.

El 18 de julio de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir “…la apelación en acción de amparo”.

Mediante decisión N° 02025 de fecha 9 de agosto de 2006, esta Sala observó que se incurrió en un error material al tratar esta incidencia como un recurso de apelación ejercido contra la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que de autos se advirtió que “…el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ejerció el recurso de apelación (…), en lo que respecta al punto de la declaratoria de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto”, en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de agosto de 2006 se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 5 de octubre de 2006 se consignó el recibo de notificación dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue firmado el día 3 de ese mismo mes y año.

El 25 de octubre de 2006 se consignaron recibos de notificación dirigidos a la Procuraduría General de la República y a la representación judicial de la parte recurrente, los cuales fueron firmados el día 24 de ese mismo mes y año.

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2006 el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito a los fines de “…formalizar la apelación…”.

Mediante auto del 6 de marzo de 2007 se fijó el quinto (5°) de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de marzo de 2007 se difirió el acto de informes para el día 27 de septiembre de 2007, lo cual fue ratificado mediante auto del 17 de abril de 2007.

Por auto del 31 de julio de 2007 la Sala señaló lo siguiente: “En virtud del escrito presentado por el representante de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en fecha 26.10.06, mediante el cual desiste del presente recurso; se revoca por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones de fechas 06 y 15 de marzo de 2007, y 17 de abril del mismo año…”, en consecuencia, se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir lo conducente.

            Mediante decisión N° 01644 del 10 de octubre de 2007, la Sala repuso la causa al estado de fijar la oportunidad para realizar el acto de informes, según lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…de la lectura efectuada al escrito parcialmente transcrito, [se] advierte que el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fundamentó el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2006, contra la sentencia N° 2006-00298, dictada el 22 de febrero de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…”.

            El 18 de octubre de 2007 se libraron los oficios de notificación correspondientes.

 En fecha 5 de noviembre de 2007 se consignó el recibo de notificación dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue firmado el día 2 de ese mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de los ciudadanos O.Z.L. y J.S.T..

Por auto del 29 de noviembre de ese año, se acordó fijar en la cartelera de la Sala la notificación de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se realizó desde el día 30 de ese mes y año hasta el 10 de diciembre de 2007.

El 29 de mayo de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, razón por la cual se declaró desierto dicho acto y se dijo “Vistos”.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión N° 2006-00298 del 22 de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, asimismo, lo admitió y declaró improcedentes las solicitudes de amparo constitucional y medida cautelar innominada interpuestas de manera conjunta.

Con relación a la admisibilidad del referido recurso la Corte señaló:

“…pasa (…) [esa] Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, [ese] Órgano Jurisdiccional debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ley procesal aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, con excepción del requisito relativo a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa por expreso mandamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, se evidencia de autos que los recurrentes, sociedades mercantiles BIENES INMUEBLES BIRIO, C.A., TITULOS ERAIREN, C.A., PROMOTORA OSOCA, C.A., INVERSIONES GICA, C.A., MULTINVERSIONES, C.A., INVERSIONES CORPOHOLDING, C.A., PROMOTORA LAS GARZAS, C.A., INVERSORA GUARAPICHE C.A., DESARROLLOS S.F., C.A., son accionistas de la sociedad mercantil CORPOFIN, C.A., siendo ésta una de las sociedades mercantiles afectadas por la medida de intervención y a la cual le fue declarada improcedente la solicitud (sic) de dicha medida, folios ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84), por lo que son las personas jurídicas afectadas por el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-05716 de fecha 13 de abril de 2005, por lo que detentan un interés personal, legítimo y directo para ejercer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, observa [esa] Corte, que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, debe esta Corte admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo constitucional, y subsidiariamente, con pretensión cautelar innominada, con excepción de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa. Así se declara.

No obstante lo anterior, se observa que en torno al agotamiento de la vía administrativa, debe advertirse que el artículo 451 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente prevé la recurribilidad en sede administrativa de las decisiones dictadas por el Superintendente de Bancos, señalando al efecto:

Contra las decisiones del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras sólo cabe ejercer, en vía administrativa, el recurso de reconsideración. En todo caso, para acudir a la vía contencioso administrativa no es necesario interponer el recurso de reconsideración

.

En función de ello, [esa] Corte reitera lo irrelevante de analizar tal agotamiento puesto que la exigencia de dicha condición de admisibilidad fue excluida de los presupuestos procesales exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contrariamente a lo establecido en el derogado artículo 124, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 786 del 7 de julio de 2004, caso: Farmacia Big Low S.R.L., contra el Ministerio de de (sic) Salud y Desarrollo Social; sentencia N° 944 del 29 de julio de 2004, caso: P.V.S.F. contra Ministerio de la Defensa; entre otras.

Por otra parte, advierte [esa] Corte que al haber sido interpuesto el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, la revisión del requisito de la caducidad queda condicionado a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales”.

II

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2006 el abogado G.I.C.J.L., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de fundamentación de la apelación indicando lo siguiente:

Señala que, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, “…con respecto a la defensa de la falta de cualidad y la oportunidad para ejercerla (…) pareciera forzoso concluir la inadmisibilidad de la apelación…”.

Sin embargo, arguye que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la admisión del recurso contencioso administrativo incoado “…es contraria a derecho en razón de la prohibición expresa de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Explica, que del escrito contentivo del recurso y de los anexos consignados en autos, no se aprecia que los recurrentes hubiesen presentado los documentos fundamentales para acreditar su legitimidad, “…requisito este que debió haber verificado el a quo previo a cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso. (…). Se trata de la existencia de una prohibición de Ley expresa de la Ley de admitir propuesta sino (sic) se acompaña de los documentos fundamentales, como son los que demuestran el derecho de pretensión…”.

Indica que “...Si bien es cierto que la falta de cualidad es una defensa de fondo no es menos cierto que no se cumplieron los requisitos indispensables para admitir el presente recurso, en contravención a lo pautado en la norma antes transcrita…”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contra la sentencia N° 2006-00298, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 22 de febrero de 2006, mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso antes señalado y, asimismo, lo admitió y declaró improcedentes las solicitudes de amparo constitucional y medida cautelar innominada interpuestas de manera conjunta.

Ahora bien, previo al análisis de la apelación formulada, aprecia la Sala que mediante decisión N° 2007-1086 de fecha 21 de junio de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró lo siguiente:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (…) estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.

Ahora bien, en este punto, cabe acotar con relación a las solicitudes de declaratoria de desistimiento tácito formuladas en fecha 21 de noviembre de 2006 por la (…) Fiscal del Ministerio Público, por una parte, y la efectuada en fecha 6 de marzo de 2007 por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por la otra, que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.

Frente a esta situación, el M.T. de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: M.Á.H., por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Del desarrollo jurisprudencial comentado, destaca para el caso en concreto, la Sentencia Número 1.238 dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de junio de 2006, caso: G.G.V. vs. Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito (CAVEDAL), cuyo criterio fuera ratificado mediante Sentencia Número 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006, caso: J.J.M.S. vs. Centro de Información Policial (CIPOL), en las cuales dicho Órgano Jurisdiccional, determinó que la fase procedimental del cartel se compone de cuatro (4) actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel, siendo que los últimos tres (3) actos ‘(…) los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica (…)’.

Igualmente, del prenombrado eje de criterios jurisprudenciales, se destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la aplicación supletoria del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resolvió la incertidumbre dejada por el legislador en cuanto a la consecuencia jurídica que acarrea para la parte actora la falta de retiro del cartel de emplazamiento, determinando que en esos casos el Juez deberá declarar la perención de la instancia y no el desistimiento.

Ello así, debe decirse que conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. en sentencia Número 1.238 de fecha 26 de junio de 2006 (el cual fuera ratificado por la sentencia Número 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006, caso: J.J.M.S. vs. Centro de Información Policial (CIPOL), emanada de la misma Sala), cuando se trata de la falta de retiro y publicación del cartel arrastra la perención de la acción, en tanto que la falta de consignación del mismo acarrea el desistimiento del recurso.

2.- Aclarado lo anterior y entrando en la esencia del desideratum del presente fallo, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a determinar si procede la declaratoria de perención en la presente causa. A tal efecto se observa que, mediante auto de fecha 6 de abril de 2006, (…), el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República.

Asimismo, en dicho auto ese Juzgado ordenó ‘(…) librar al tercer (3er) día de despacho siguiente a que [constara] en autos las citaciones acordadas, el cartel a que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual [debía ser publicado] en el diario “Últimas Noticias” (…)’.

Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…), libró el Juzgado de Sustanciación el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 29 de junio de 2006 (…), de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2006, practicado por su Secretaría en esa misma fecha, (…) el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.

Ello así y dado que la presente causa no trata de materia ambiental o penal; ni de acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar procedente la excepción procesal opuesta por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2006 y, en consecuencia, perimida la presente causa y así se decide

(…omissis…)

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PERIMIDA la presente causa y extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos O.Z.L. y J.S.T., actuando el primero en su carácter de Director de las sociedades mercantiles BIENES INMUEBLES BIRIO, C. A., TÍTULOS ERAIREN, C. A., PROMOTORA OSOCA, C. A. e INVERSIONES GICA, C. A., y el segundo, actuando en su carácter de accionista de las sociedades mercantiles MULTINVERSIONES, C. A., INVERSIONES CORPOHOLDING, C. A., PROMOTORA LAS GARZAS, C. A, INVERSORA GUARAPICHE C. A. y DESARROLLOS S.F., C. A., asistidos por los abogados A.Q.M. y J.F.U., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio número SBIF-DSB-GGCJ-GALE-05716 de fecha 13 de abril de 2005, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN)

. (Destacado del fallo).

Precisado lo anterior, advierte esta M.I. que el presente caso trata de un recurso de apelación que tiene por objeto la revisión del pronunciamiento emitido por el juez a quo con relación a la declaratoria de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-05716, de fecha 13 de abril de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de levantamiento de las medidas de intervención que pesan sobre las empresas supra mencionadas.

Ahora bien, visto que la sentencia antes transcrita declaró perimida la causa principal, considera la Sala que ha decaído de manera sobrevenida el objeto en esta incidencia, razón por la cual juzga que no hay materia sobre la cual decidir con relación a la apelación interpuesta por la representación judicial del Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se declara.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contra la sentencia N° 2006-00298, dictada el 22 de febrero de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso antes señalado y, asimismo, lo admitió y declaró improcedentes las solicitudes de amparo constitucional y medida cautelar innominada interpuestas de manera conjunta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

      La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

     La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00852.

La Secretaria,

S.Y.G.

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