Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 23 de marzo de 2011, se recibió y se le dio entrada a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la abogada NATHALYE CAROLINA VELA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.300, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.A.Q.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.698.913, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 106, y cuya Acta Constitutiva-Estatutaria se encuentra protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda), bajo el número 2, tomo 145-A-Pro, el día 25 de septiembre de 1992, posteriormente modificada su denominación según consta de inserción efectuada en el citado registro mercantil el 03 de octubre de 2003, bajo el No.56, tomo 139-A-Pro, y por última vez mediante Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 30 de noviembre de 2007, protocolizada ante el mismo registro mercantil el día 23 de octubre de 2009, quedando inscrita bajo el No. 8, tomo 229-A; para que convenga en el cumplimiento del contrato de póliza de seguro suscrito en fecha 03 de diciembre de 2009, o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal en pagar la cantidad de Sesenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 63.240,oo).

En fecha 24 de marzo de 2011, la abogada N.C.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.300, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.A.Q.L., sustituyó poder al abogado en ejercicio O.J.G.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.277.

En fecha 11 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que le fue imposible practicar la citación de la empresa demandada en la personal del ciudadano A.B.V., en su condición de G. General de la demandada,

En fecha 25 de abril de 2011, la abogada N.C.V.R., actuando con el carácter de actas, estampó diligencia solicitando la citación de la empresa demandada por correo.

En fecha 26 de abril de 2011, la abogada N.C.V.R., actuando con el carácter de actas, estampó diligencia solicitando la reposición de la causa por haberse omitido conceder al demandado el término de distancia en el auto de admisión.

En fecha 28 de abril de 2011, el Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

En fecha 06 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que el ciudadano A.B.V. en su condición de Gerente General de la demandada se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 10 de mayo de 2011, la abogada N.C.V.R., actuando con el carácter de actas, estampó diligencia solicitando la notificación secretarial de la empresa demandada.

En fecha 12 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto librando la boleta de notificación secretarial de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de mayo de 2011, el Secretario del Tribunal estampó diligencia informando que había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano A.B. estampó diligencia confiriendo poder apud-acta al abogado en ejercicio R.A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.937. En la misma fecha presentó escrito de cuestiones previas prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento

Civil, que trata “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye” Si bien es cierto que prestó servicios subordinados para la sociedad mercantil mencionada ut supra, sólo soy el gerente de la sucursal de la ciudad de Maracaibo, no poseo la cualidad estatutaria que me legitime para ser citado en nombre de la demandada, PROSEGUROS, S.A.

En fecha 29 de junio de 2011, la abogada N.C.V.R., actuando con el carácter de actas, presentó escrito de alegatos. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a las actas.

En fecha 07 de julio de 2011, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 12 de julio de 2011, la abogada N.C.V.R., actuando con el carácter de actas, estampó diligencia solicitando los recaudos de citación de la parte demandada.

En fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando emplazar a la parte demandada.

En fecha 25 de julio de 2011, la abogada N.C.V.R., actuando con el carácter de actas, estampó diligencia indicando la dirección de la parte demandada y los emolumentos para practicar la citación.

En fecha 27 de julio de 2011, la abogada N.C.V.R., actuando con el carácter de actas, estampó diligencia confiriendo poder apud actas, a los abogados en ejercicio R.M.P.A. y J.L.N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.601 y 35.774 respectivamente. En la misma fecha solicitó copia certificada del poder conferido.

En fecha 28 de julio de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando librar exhorto de citación de la parte demandada.

En fecha 01 de agosto de 2011, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 05 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que había enviado el exhorto de citación de la parte demandada.

En fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas las resultas del exhorto de citación de la parte demandada.

En la fecha 08 de mayo de 2012, la abogada N.C.V.R., actuando con el carácter de actas, estampó diligencia solicitando el nombramiento del defensor ad-litem, de la empresa demandada.

En fecha 09 de mayo de 2012, el Tribunal dictó auto designando defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 16 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal, estampó diligencia consignando la boleta de notificación del defensor ad-litem de la parte demandada.

En la fecha 18 de mayo de 2012, la abogada D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.938, estampó diligencia aceptando el cargo recaído en su persona, como defensor ad-litem de la empresa demandada.

En la fecha 22 de mayo de 2012, la abogada N.C.V.R., actuando con el carácter de actas, estampó diligencia solicitando el emplazamiento del defensor ad-litem, de la empresa demandada.

En fecha 23 de mayo de 2012, el Tribunal dictó auto ordenando el emplazamiento de la abogada D.G., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 25 de mayo de 2012, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 31 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación del defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 05 de junio de 2012, la abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.654, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, consignó original del poder otorgado por ante la oficina de la Notaria Pública Treinta y Siete del Municipio Libertador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 10 de julio de 2012, la abogada M.P.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, consignó escrito de contestación de la demandada.

En fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 18 de julio de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar. En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, abogada NATHALYE CAROLINA VELA RINCON, presentó escrito de alegatos.

En fecha 20 de julio de 2012, el Tribunal dictó auto ordenando realizar cómputo secretarial.

En fecha 23 de julio de 2012, el Tribunal dictó auto fijando los límites de controversia.

En fecha 31 de julio de 2012, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas

En fecha 01 de agosto de 2012, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes, para luego resolver sobre su admisibilidad.

En fecha 02 de agosto de 2012, el abogado en ejercicio G.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estampó diligencia desestimando las pruebas promovidas por la parte actora.

En la fecha 03 de agosto de 2012, la abogada N.C.V.R., actuando con el carácter de actas, consignó escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 08 de agosto de 2012, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó día y hora para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Pública.

De acuerdo con las exposiciones de las partes, este Tribunal consideró que han quedado como hecho admitido que no requiere de prueba, lo siguiente:

  1. Que la ciudadana L.A.Q.L. contrató una póliza de automóvil identificada con el No. 02140000007498, con la sociedad mercantil Proseguros S.A., que ampara el vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: G., Modelo: CK 1.5 GT /CK, 5 puestos, Color: Verde, Año: 2007, Placa No. AHD62Y, S. delM.: 704238882, S. de Carrocería No. L6T7524S47N023996.

  2. Que el vehiculo propiedad de la ciudadana L.A.Q.L., fue objeto de un siniestro, que para el momento del robo era conducido por el ciudadano O.L.A.M., titular de la cédula de identidad no. 15.052.810.

Ahora bien, lo que ha quedado controvertido, conforme a los argumentos expuestos por las partes, es lo que a continuación se resume:

Que la documentación del ciudadano O.A. presenta incompatibilidad en la fecha de expedición de la licencia de conducir y del certificado médico, que el mentado ciudadano al momento del siniestro (Robo) no poseía licencia de conducir, de igual forma, el certificado médico no se encontraba vigente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el escrito de demanda acompañó el siguiente documento:

Original del Cuadro Póliza Recibo del Seguro de Automóvil Individual Póliza No. 02140000007498, de fecha 03 de diciembre de 2009, emanada de Seguro ProSeguros S.A., con vigencia desde 03-12-2009 hasta 03-12-2010.

Original de Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre Condiciones Generales emanada de la empresa Seguros ProSeguros S.A.

Original de Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre Condiciones Particulares emitido por la empresa Seguros ProSeguros S.A.

Original de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos.

Original del Certificado de Registro de Vehiculo No. 26203964, emitido del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 22 de julio de 2008.

Original del Certificado de Origen del Vehículo emitido del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Original del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, emanado de la Sociedad Mercantil Shitoy Motors, C.A.,

Original de la Constancia de Cancelación y Liberación de la Reserva de Dominio, emanado de la entidad Bancaria Banco Provincial, S. A, Banco Universal.

Original de Reporte de Vehículo Solicitado emanado de la Unidad Estatal No 71 Zulia.

Original de la Planilla de Control de Investigaciones emanado del C.I.C.P.C. Sección de Vehículos Delegación Zulia, de fecha 05 de enero de 2010.

Copia del Reporte de Siniestro Póliza de Seguros de Vehículos Terrestres, de fecha 06-01-2010, suscrita por la ciudadana L.A.Q.L. dirigida a Seguros

ProSeguros S.A.

Original de la Planilla de Telegrama de Rechazo de Siniestro 2010, de la Póliza No. 23017498, emitido por Seguros ProSeguros S.A., dirigido a la ciudadana L.A.Q.L., de fecha 19-03-2010. “… CUMPLIMOS CON INFORMARLE EL RECHAZO DEL SINIESTRO 2010/8 DECLARO EN FECHA 04/01/2010 DEL VEHICULO MARCA GEELY MODELO CK PLACAS AHD62Y PERTENECIENTE A LA POLIZA 23017498 SEGÚN LA CLAUSULA NRO 5 EXHONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR PROSEGUROS SA….”

Por otro lado, la parte la apoderada judicial de la parte actora en el lapso de promoción de pruebas promovió lo siguiente:

Ratificó e indicó todas las pruebas documentales acompañados con el libelo de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la parte demandada promovió las siguientes pruebas junto con el escrito de contestación de la demanda:

Promueve prueba de informes, de conformidad con lo establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que fue promovida con el objeto de que se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con S. en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, para que informará si el ciudadano O.L.A.M. posee licencia de conducir.

Originales de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil, emanada de Seguros ProSeguros S.A., aprobada por la Superintendencia de Seguros bajo oficio No. 009491, de 29 de octubre de 2004.

Original de la Carta de Rechazo emitida por la sociedad mercantil Seguros ProSeguros S.A., de fecha 15 de marzo de 2010, dirigida a la ciudadana L.A.Q.L..

Copia simple de la Providencia emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora identificada con el No. 001153, de fecha 11 de abril de 2012.

En el período de promoción de pruebas la apoderada judicial de la parte demandada promovió lo siguiente:

Invocó los principios que informan la prueba judicial, con especial énfasis el principio de comunidad y adquisición de la prueba y se sirva extender los efectos probatorios que a favor de su representada rielan en las actas del expediente.

Promueve prueba de informes, de conformidad con lo establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que fue promovida con el objeto de que se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con S. en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, quienes informaron: “… Al respecto le comunico que realizada la consulta en el Registro de Conductores de nuestro Instituto, se obtuvo la siguiente averiguación: el ciudadano O.L.A.M., titular de la cédula de identidad número V-15.052.810, REGISTRA EN EL SISTEMA, con Licencia de quinto grado (5to), de fecha 20/05/2010, primera vez...”

Ratificó los instrumentos presentados en junto a la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al original del Cuadro Póliza Recibo del Seguro de Automóvil Individual Póliza No. 02140000007498, de fecha 03 de diciembre de 2009, emanada de Seguro ProSeguros S.A., con vigencia desde 03-12-2009 hasta 03-12-2010; original de Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre Condiciones Generales emanada de la empresa Seguros ProSeguros S.A.; original de Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre Condiciones Particulares emitido por la empresa Seguros ProSeguros S.A.; y el original de Seguros de Responsabilidad Civil de Vehículos.

Observa esta J. que tales instrumentos han sido reconocidos por las partes, teniendo pleno valor probatorio entre las misma, quedado aceptado la existencia de la póliza de seguro y de los condicionados generales y particulares de la póliza y de la cobertura de responsabilidad civil para terceros.

Con relación al original del Certificado de Registro de Vehiculo No. 26203964, emitido del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 22 de julio de 2008, a nombre de la ciudadana L.A.Q.L. sobre el vehículo Marca: G., Modelo: CK 1.5 G. T/CK, 5 puestos, Color: Verde, Año: 2007, Placa No. AHD62Y, S. delM.: 704238882, S. de Carrocería No. L6T7524S47N023996 y el original del Certificado de Origen del Vehículo emitido del Instituto Nacional de Tránsito y

Transporte Terrestre.

Estima esta Sentenciadora que estos instrumentos tienen el carácter de documentos administrativos, que aun cuando no se asimila a la categoría de instrumentos públicos, aparecen clasificados como prueba documental, cuyo contenido tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario, y en virtud que durante el curso del proceso no ha sido destruida esa presunción de veracidad, queda establecido que el vehículo ha sido adquirido por la parte actora.

En cuanto al original del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, emanado de la Sociedad Mercantil Shitoy Motors, C.A. y el original de la constancia de cancelación y liberación de la Reserva de Dominio, emanado de la entidad Bancaria Banco Provincial, S. A, Banco Universal.

Observa el Tribunal que los referidos instrumentos emanan de terceros, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos tienen que ser ratificados en juicios, y como se trata de una persona jurídica se debió ser ratificados mediante la prueba de informes, y no confirmados sus contenidos, carecen de valor probatorio alguno.

En relación al original del reporte de vehículo solicitado emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal No 71 Zulia, y el original de la planilla de Control de Investigaciones emanado del C.C.P.C. Sección de Vehículos Delegación Zulia, de fecha 05 de enero de 2010.

Estima esta Sentenciadora que estos instrumentos tienen el carácter de documentos administrativos, cuyo contenido tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario, y en virtud que durante el curso del proceso no ha sido destruida esa presunción de veracidad, queda establecido que el ciudadano O.L.A.M. presentó la denuncia por el delito de robo ante el CICPC sobre el vehículo Marca: G., Modelo: CK 1.5 G.T/CK, 5 puestos, Color: Verde, Año: 2007, Placa No. AHD62Y, S. delM.: 704238882, S. de Carrocería No. L6T7524S47N023996, en fecha 04 de enero de 2010; asimismo, consta que el mentado vehículo se encuentra solicitado.

En relación a la copia del Reporte de Siniestro Póliza de Seguros de Vehículos Terrestres, de fecha 06-01-2010, suscrita por la ciudadana L.A.Q.L. dirigida a Seguros ProSeguros S.A. y el original del Telegrama de Rechazo de Siniestro 2010, de la Póliza No. 23017498, emitido por Seguros ProSeguros S.A., dirigido a la ciudadana L.A.Q.L., de fecha 19-03-2010. “… CUMPLIMOS CON INFORMARLE EL RECHAZO DEL SINIESTRO 2010/8 DECLARO EN FECHA 04/01/201 DEL VEHICULO MARCA GEELY MODELO CK PLACAS AHD62Y PERTENECIENTE A LA POLIZA 23017498 SEGÚN LA CLAUSULA NRO 5 EXHONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR PROSEFGUROS SA”.

Observa el Tribunal que ambos instrumentos han sido reconocidos por las partes, de los cuales se evidencia la participación de la ocurrencia del siniestro (Robo) en fecha 06 de enero de 2010, por la ciudadana L.A.Q.L. ante la empresa ProSeguros; igualmente, consta que en fecha 19 de marzo de 2010, la empresa de seguro le comunicó sobre el rechazo del siniestro, de conformidad con la cláusula No 5 de exoneración de responsabilidad del asegurador.

En relación a los originales de las condiciones generales y particulares de la Póliza de Automóvil, emanada por la sociedad mercantil ProSeguros S.A., aprobada por la Superintendencia de Seguros bajo oficio No. 009491, de 29 de octubre de 2004.

Estos instrumentos ya fueron analizados.

En cuanto al original de la Carta de Rechazo emitida por la sociedad mercantil Seguros ProSeguros S.A., de fecha 22 de marzo de 2010, dirigida a la ciudadana L.A.Q.L..

Observa el Tribunal que la mentada carta de rechazo fue recibida por la ciudadana L.A.Q.L. al no desconocer la firma que aparece estampada en la misma, que videncia los fundamentos de rechazo del siniestro, basada específicamente en la Cláusula 5 de la Exoneración de Responsabilidad de el Asegurador, literal C, del condicionado particular de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia.

Con relación a la copia simple Copia de la Providencia emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora identificada con el No. 001153, de fecha

11 de abril de 2012.

Observa el Tribunal que la mentada copia de la decisión emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual expresa: “…. En virtud de lo antes expuesto, a juicio de este Organismo en el caso en comento no se evidencia que la empresa PROSEGUROS S.A., haya transgredido las normas que rigen su actuación, toda vez que la misma contó con causa justificada para rechazar la reclamación efectuada por la ciudadana L.Q.L...”

Es importante señalar que dicha decisión emanada de la Superintendencia de Seguros no tiene carácter vinculante para este Tribunal, por cuanto el mismo asunto ha sido sometido en sede J., por tal motivo, al Tribunal le corresponde examinar los fundamentos de hechos formulados por las partes y las pruebas aportadas, para entrar a deliberar la cuestión planteada, aún cuando se haya agotado la vía administrativa. Así se establece.

PUNTO PREVIO

En cuanto al argumento de la parte actora referido a la extemporaneidad de la contestación a la demanda, el Tribunal pasa a verificar los lapsos transcurridos a partir de la exposición del Alguacil del Tribunal mediante el cual consignó la boleta de citación de la defensora ad litem, abogada DUILIA GARCIA de la parte demandada, cuya diligencia fue estampada el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012); seguidamente se computa los ocho (8) días consecutivos otorgados a la parte demandada como término de distancia, que serían los días uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05) seis (06), siete (07) y ocho (08) de junio del año en curso. Inmediatamente, se contaría el lapso de los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, verificándose el mismo, los días once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) de junio de 2012; dos (02), cuatro (04), seis (06), nueve (09) y diez (10) de julio de 2012; dicho cómputo fue realizado según el Libro Diario llevado por este Tribunal y el Calendario Judicial del año 2012; y de las actas del expediente se constata que el escrito de contestación presentado por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS SOCIEDAD ANONIMA fue el día diez (10) de julio del año en curso, que aparece agregado al expediente desde los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos cincuenta y tres (253) y la nota de Secretaria de haber recibido el escrito de contestación aparece en el folio doscientos cincuenta y cuatro (254), con asiento diario N° 10, del día diez (10) de julio de dos mil doce (2012). De manera que, el acto de la contestación a la demanda que fuera presentado el día diez (10) de julio de 2012, su presentación es tempestiva, ya que se realizó en el ultimo día de despacho del lapso para la contestación de la demanda. Así se declara.

Cabe destacar que en la fijación de los límites de la controversia se estableció entre los hechos controvertidos en el presente proceso, que el ciudadano OGLY ATENCIO en su condición de conductor del vehículo asegurado para el momento del siniestro (robo) no poseía licencia de conducir, asimismo, el certificado médico no se encontraba vigente.

Por su parte, la parte actora argumenta que la cláusula 5 literal “C” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, que establece: El asegurador queda exento de responsabilidad si el siniestro ocurre: … C: Cuando el asegurado o conductor autorizado por él, al momento del siniestro carezca del título o licencia de chofer que lo habilite para conducir o si el documento se encuentra anulado, revocado o suspendido...”, no distingue el tipo de siniestro que requiere de la acreditación del título del conductor que lo habilite para conducir, también señala que es racional pensar que dicha cláusula está redactada para ser aplicada a los siniestros ocurridos por accidentes de tránsito, pero si el siniestro es producto de un robo o hurto, no es determinable que tenga o no, licencia para conducir, además, en caso que se pretendiera aplicar la referida cláusula constituiría una carga no razonable para el asegurado, puesto que no tiene ninguna incidencia en la ocurrencia del siniestro la carga de portar licencia para conducir, cuando lo que ocurrió fue el robo del vehículo.

En este sentido, el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, establece: “El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que no dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”

Por otro lado, el artículo 1.167 del Código Civil estatuye: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” y el artículo 1.134 eiusdem, dispone que el contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.

De la lectura de las disposiciones señaladas se puede inferir que la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato se centra en la comprobación de la existencia del contrato bilateral y el incumplimiento del mismo por una de las partes.

Es determinante enfatizar que el numeral segundo del artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro, establece: “Son obligaciones de las empresas de seguros: (…) 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

De la interpretación de la norma antes citada y de la naturaleza del contrato de seguro, una de las obligaciones principales de las empresas de seguros es pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda, siempre que ocurra el siniestro cubierto, a su vez del contrato de seguro le surge al asegurado derechos y obligaciones.

En el caso de autos, la compañía de seguros rechazó la cobertura del siniestro ocurrido en fecha 04 de enero de 2010, alegando que la tomadora ciudadana L.A.Q.L. incurrió en lo previsto en la cláusula 5 literal “c” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, al permitir que el ciudadano OGLY ATENCIO MORÁN manejara el vehículo para el momento del siniestro sin licencia de conducir, del análisis de esta eximente de responsabilidad de la empresa aseguradora, resulta claro que la tomadora de la póliza tenía una obligación que cumplir antes de la ocurrencia del siniestro, que consistía en la no entrega de su vehículo a un conductor que no ostentara licencia de conducir para que surgiera a la empresa de seguros la obligación de indemnizar, pues se desprende del resultado de la prueba de informes emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con S. en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, que se tiene como cierta y veraz, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, que el ciudadano O.L.A.M., titular de la cédula de identidad número V-15.052.810, Registra en el Sistema, con Licencia de quinto grado (5to), de fecha 20/05/2010, primera vez, es decir, que la obtención de su licencia es de fecha posterior a la ocurrencia del siniestro

(04/01/2010). Sin embargo, ante el supuesto que la falta de licencia sea en la persona del asegurado, toda vez que contrató la póliza sin dicho instrumento, no es aceptable que la empresa de seguro alega la eximente de responsabilidad, incluso si el asegurado obtiene dicha licencia de conducir después del siniestro, se puede presumir su aptitud como conductor.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandada alega que quien dejó de cumplir su obligación fue la parte demandante, cuando permitió que el ciudadano O.L.A.M. circulara el vehículo asegurado sin portar licencia de conducir, obligación que es de ejecución anterior a la obligación de la empresa aseguradora, que es indemnizar, que sólo surge con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, y como el resultado de la prueba de informes señala que el prenombrado ciudadano tramitó su licencia de conducir con fecha posterior a la ocurrencia del siniestro, por lo tanto, concluye esta sentenciadora que es procedente la aplicación de la cláusula 5 literal “C” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, que constituye la causal de exoneración de responsabilidad de la empresa PROSEGUROS S.A., en pagar el siniestro. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoada por la ciudadana L.A.Q.L., en contra de la sociedad mercantil PROSEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA.

Se condena en costa a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.

P. y Regístrese.

D. copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre de 2012.- 202° y 153° años de Independencia y Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.P.V.

En la misma fecha se consignó y publicó el dispositivo del fallo en el expediente respectivo, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL.

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