Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoDisolucion Y Liquidacion De La Asociacion Cooperat

Exp. Nº 2.936-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE COOPERATIVA, intentada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “MONTE BLANCO”. R.L.

Esta demanda fue recibida por distribución en fecha 22 de Junio de 2.012 y se le dio entrada registrándose en los libros correspondientes en esa misma fecha, conforme lo establece en el artículo 71, numeral 6to. de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. En el mismo auto se insto a las partes a consignar el Acta de Constitutiva de dicha Asociación, expedida por el Registro Inmobiliario respectivo, absteniéndose el tribunal de Admitir la misma hasta tanto conste en auto lo requerido.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgador observa que desde la fecha del auto con el cual se le da entrada a la causa y se registro en los libros correspondientes, 25 de Junio de 2.012, fecha en que se insto a las partes a consignar el Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa “Monte Blanco”, R.L., transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte interesada haya ejecutado algún acto que impulse el proceso para la resolución de la demanda; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”(Cursiva y Negritas del Tribunal).

Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta 30 días el demandante no gestiona la intimación tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya impulsado el proceso en harás de la disolución del conflicto planteado. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, y en virtud de haber transcurrido 30 días sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigido a impulsar la demanda; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L.) ratificando criterio sentando en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, que estableció:

…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…

.

En el presente caso la perención breve, se produce por falta de impulso procesal del actor en la práctica de la citación del demandado en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes al registro de entrada de la demandada; y la misma fue en fecha 25/06/2.012. Sin embargo observa este juzgador que como quiera que la acción que se analiza fue registrada el día 25/06/2.012 y tenía la parte actora un lapso de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a esa fecha 26/06/2.012 para impulsar la demanda y consignar el Acta Constitutiva solicitada por el Tribunal, y por cuanto dicho lapso feneció en fecha 17/09/2.012, sin que la parte accionante presentara y consignara la documentación requerida por este Juzgado, es por lo que considera este Tribunal, que el demandante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con el criterio reiterado en las normas antes señaladas, por lo que resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en el presente proceso y así será declarada en el dispositivo de este fallo, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Perimida la Instancia en la presente demanda de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE COOPERATIVA seguido por LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “MONTE BLANCO”, R.L.

  2. No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese Boleta respectiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y a los f.d.A. 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha, siendo las Diez y Treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

Exp. N° 2.936-12

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