Decisión nº Nº323 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, siete (07) de julio de 2014

(203° y 154°)

EXPEDIENTE Nº 2014-0306

PARTE SOLICITANTE: Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA).

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil Agropecuaria Productos Avícolas Nacionales Pronaca C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de junio de 1998 bajo el N° 49, Tomo 25-A

PARTE REQUERIDA: Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Productora de Alimentos Pronaca C.A. y delegados de Prevención de Pronaca C.A.

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA ESPECIAL AGRARIA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco del uso de la facultad prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procurando la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana con vista a la denuncia presentada en fecha 20 de febrero de 2014, por ciudadano Á.D.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.131.871, actuando en su carácter de Inspector de la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) en virtud de los presuntos problemas de índole laboral que acarrearon la paralización y puesta en marcha de una operación morrocoy en la Empresa Pronaza C.A. Rif J305534632, generando una reducción de la producción de 432.000 kg de Alimento Balanceado para Aves. En ese sentido, se trae a colación el acta levantada por la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) en dicha empresa:

En el día de hoy, 20 de febrero de 2014, en la siguiente dirección: Zona Industrial San Miguel calle V.S. N°13, Estado Aragua ciudad Maracay, al ciudadano (a)s pronaza C.A. (J.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.096.038, RIF. J305534632, (COD.SICA) 6123, por parte y por la otra los ciudadanos Abg. M.D.P., Titulares de la Cedula V-22324618, funcionario de la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) dando cumplimiento al Articulo 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en concordancia con el artículo 12 N° 1 y el Articulo 41 de la Ley de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas proceden a levantar la presente acta de inspección con la finalidad de dejar constancia y exponer lo siguiente: Que la empresa agroindustrial aves, está presentado una problemática, donde los trabajadores asumen una operación morrocoy; que de 585 TM diarias que se procesa se está produciendo 153 TM diarias. La representación de esta superintendencia hace un llamado de conciliación ante la representación judicial para que retomen la producción a un cien porciento (100%) ya que los derechos laborales deben ser ventilados ante el órgano competente como es la Inspectoría del Trabajo quien tiene el procedimiento especial para el pliego de peticiones por las observaciones o por los incumplimientos de la contratación colectiva, pero simultáneamente trabajando sin crear desabastecimiento en cuanto al rubro pollo ya que la empresa incide en alimentos de consumo humano. Los ciudadanos R.T. y D.D. en su condición secretario y finanzas de la organización Judicial respectivamente fijan su posición en cuanto a continuar con la medida aplicada de operación morroy contra la empresa Pronaca C.A., Rif J30553463-2, por lo que se exhorta a la mencionada empresa poner en conocimiento de esta circunstancia al Juez Agrario de esta jurisdicción a los fines de que tome las medidas prudentes y necesarias en cuanto a la cadena alimenticia para así garantizar el sistema agroalimentario….omissis…

En fecha 20 de febrero del presente año, con vista a las informaciones anteriormente transcritas, se le dio entrada al presente expediente signándole el numero 2014-0306 de la nomenclatura particular de este Tribunal Superior Agrario, acordándose Inspección Judicial para el día 21 de febrero de 2014, en la empresa PRONACA C.A., ubicada en la zona industrial del sector San Miguel, calle V.S., N 13; constituyéndose en la Sociedad Mercantil antes señalada a fin de constatar las circunstancias denunciadas, dejando constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, veintiuno (21) de febrero de 2014, siendo la una y veintiocho minutos de la tarde (01:28 p.m.), se traslada y constituye el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, en la sede de la empresa PRONACA C.A., Planta de alimentos, ubicada en la zona industrial del sector San Miguel, calle V.S., N 13, en presencia del Juez Superior Agrario Abg. H.B.C., el Secretario Abg. L.A.G., la Abg. Khyrsi Prosperi y el Abg. D.S., asistentes del Tribunal, la Ing. E.A., a quien se le tomó el juramento de Ley como Técnico Asesor del Tribunal, en compañía de dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana identificados como Sargento D.L. y Sargento C.C., los efectivos de la Policía estadal Aragua Oficial Vallejo Frank y Oficial J.R., los Abogados C.H. y R.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.684.665 y V-16.406.600 respectivamente, apoderados judiciales de la empresa antes mencionada, el ciudadano J.G.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-6.458.003, en su carácter de Gerente de Administración de la empresa PRONACA C.A., los ciudadanos Á.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.131.871, representante de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), los ciudadanos H.D. y L.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.637.031 y V- 10.342.919, respectivamente, representantes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, los ciudadanos A.B. y E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.891.435 y 16.177.576 respectivamente, representantes de la empresa Alimentos Aragua Socialista, los ciudadanos, A.G., Y.A., Yorwin Palacios, J.B., W.M., O.V., R.R., R.T., M.S., P.P., Yulibert Ortega, J.P., I.U., J.C., G.C., M.J., D.G., María Henríquez, Mary Rodríguez, M.T., R.O., F.C., H.M., A.L., L.L. , D.D., R.P. y R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-24.419.481,V-14.469.912,V-15.365.473,V-11.243.283,V-12.460.270, V- 8.154.490, V-6.460.009, V-7.276.556, V-5.440.629,V-14.038,834,V-17.275.946,V-19.655.376,V-14585.679, 6.039.769,V-12.080.036,V-21.444.235,V12.603.825,V-16.448.072,V-6.063.772,V-13.133.805,V-7.238.403,V-16.684.894,V-10.494.666,V-13.954.315, V-9.982.428, V- 17.016.021, V- 12.141.175 y V-17.367.266 respectivamente, quienes manifestaron ser trabajadores de la empresa PRONACA. Toma la palabra el ciudadano H.M., antes identificado, haciendo uso de lo contenido en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente: “Por medio de la presente Nosotros los trabajadores y trabajadoras de PRONACA nos comprometemos siempre y cuando se nos respeten nuestros derechos como trabajadores a cumplir con nuestros deberes hacia la empresa a la cual pertenecemos y a dar cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 484 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 18 del Reglamento de la Ley antes mencionada; en caso de presentarse cualquier inconformidad de parte del patrono hacia el colectivo de la empresa (trabajadores) haremos el uso correspondiente a través de los entes gubernamentales competentes en la materia, es todo”, en este estado toma la palabra el ciudadano R.P., antes identificado, exponiendo: “se acota el hecho de desconocer las leyes y los artículos implantados en dichas leyes, haciendo uso de los canales anteriormente utilizados por nosotros los trabajadores delante de la empresa para hacer presión y ser escuchados en nuestros requerimientos y propuestas llegando a la conclusión de apegarnos a la ley haciendo que la planta labore al 100% de la producción y comprometernos a dar base legal para dar fiel cumplimiento a nuestro requerimiento, solicito se realice una mesa de dialogo donde haya representantes de la parte laboral, jurídica la parte patronal, la junta directiva y representación de la masa laboral para llegar a los respectivos acuerdos satisfactorios para ambas partes”. En este acto toma la palabra el Abg. C.H., arriba identificado, quien expresa: “que quede en cuenta el compromiso de los trabajadores de no paralizar ni disminuir bajo ninguna circunstancia la producción de la empresa, en caso de que esto suceda nosotros los representantes de la empresa, impulsaríamos una solicitud de medida ante el Tribunal, dejando claro que si el Tribunal nos lo permite, sustituiremos al trabajador que incumpla con el acuerdo, la empresa se compromete a asistir a la mesa de trabajo propuesta, el día pautado por el Tribunal. Oídas las exposiciones precedentes, este Juzgado Superior Agrario acuerda realizar una mesa de dialogo en la sede natural del Tribunal, el día veintisiete (27) de febrero de 2014 a las diez de la mañana (10:00 am), con presencia de los trabajadores y representantes de la empresa antes mencionada, en consecuencia se ordena convocar mediante oficio a los representantes de Inspectoría del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se culminó con la presente actuación, se acuerda el retorno del Juzgado a su sede natural y una vez leída la presente acta conforme firman todos los presentes”

En fecha 12 de marzo de 2014, se celebró la audiencia conciliatoria fijada durante el traslado antes señalado, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

En el día de hoy, veintiuno (21) de febrero de 2014, siendo la una y veintiocho minutos de la tarde (01:28 p.m.), se traslada y constituye el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, en la sede de la empresa PRONACA C.A., Planta de alimentos, ubicada en la zona industrial del sector San Miguel, calle V.S., N 13, en presencia del Juez Superior Agrario Abg. H.B.C., el Secretario Abg. L.A.G., la Abg. Khyrsi Prosperi y el Abg. D.S., asistentes del Tribunal, la Ing. E.A., a quien se le tomó el juramento de Ley como Técnico Asesor del Tribunal, en compañía de dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana identificados como Sargento D.L. y Sargento C.C., los efectivos de la Policía estadal Aragua Oficial Vallejo Frank y Oficial J.R., los Abogados C.H. y R.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.684.665 y V-16.406.600 respectivamente, apoderados judiciales de la empresa antes mencionada, el ciudadano J.G.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-6.458.003, en su carácter de Gerente de Administración de la empresa PRONACA C.A., los ciudadanos Á.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.131.871, representante de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), los ciudadanos H.D. y L.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.637.031 y V- 10.342.919, respectivamente, representantes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, los ciudadanos A.B. y E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.891.435 y 16.177.576 respectivamente, representantes de la empresa Alimentos Aragua Socialista, los ciudadanos, A.G., Y.A., Yorwin Palacios, J.B., W.M., O.V., R.R., R.T., M.S., P.P., Yulibert Ortega, J.P., I.U., J.C., G.C., M.J., D.G., María Henríquez, Mary Rodríguez, M.T., R.O., F.C., H.M., A.L., L.L. , D.D., R.P. y R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-24.419.481,V-14.469.912,V-15.365.473,V-11.243.283,V-12.460.270, V- 8.154.490, V-6.460.009, V-7.276.556, V-5.440.629,V-14.038,834,V-17.275.946,V-19.655.376,V-14585.679, 6.039.769,V-12.080.036,V-21.444.235,V12.603.825,V-16.448.072,V-6.063.772,V-13.133.805,V-7.238.403,V-16.684.894,V-10.494.666,V-13.954.315, V-9.982.428, V- 17.016.021, V- 12.141.175 y V-17.367.266 respectivamente, quienes manifestaron ser trabajadores de la empresa PRONACA. Toma la palabra el ciudadano H.M., antes identificado, haciendo uso de lo contenido en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente: “Por medio de la presente Nosotros los trabajadores y trabajadoras de PRONACA nos comprometemos siempre y cuando se nos respeten nuestros derechos como trabajadores a cumplir con nuestros deberes hacia la empresa a la cual pertenecemos y a dar cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 484 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 18 del Reglamento de la Ley antes mencionada; en caso de presentarse cualquier inconformidad de parte del patrono hacia el colectivo de la empresa (trabajadores) haremos el uso correspondiente a través de los entes gubernamentales competentes en la materia, es todo”, en este estado toma la palabra el ciudadano R.P., antes identificado, exponiendo: “se acota el hecho de desconocer las leyes y los artículos implantados en dichas leyes, haciendo uso de los canales anteriormente utilizados por nosotros los trabajadores delante de la empresa para hacer presión y ser escuchados en nuestros requerimientos y propuestas llegando a la conclusión de apegarnos a la ley haciendo que la planta labore al 100% de la producción y comprometernos a dar base legal para dar fiel cumplimiento a nuestro requerimiento, solicito se realice una mesa de dialogo donde haya representantes de la parte laboral, jurídica la parte patronal, la junta directiva y representación de la masa laboral para llegar a los respectivos acuerdos satisfactorios para ambas partes”. En este acto toma la palabra el Abg. C.H., arriba identificado, quien expresa: “que quede en cuenta el compromiso de los trabajadores de no paralizar ni disminuir bajo ninguna circunstancia la producción de la empresa, en caso de que esto suceda nosotros los representantes de la empresa, impulsaríamos una solicitud de medida ante el Tribunal, dejando claro que si el Tribunal nos lo permite, sustituiremos al trabajador que incumpla con el acuerdo, la empresa se compromete a asistir a la mesa de trabajo propuesta, el día pautado por el Tribunal. Oídas las exposiciones precedentes, este Juzgado Superior Agrario acuerda realizar una mesa de dialogo en la sede natural del Tribunal, el día veintisiete (27) de febrero de 2014 a las diez de la mañana (10:00 am), con presencia de los trabajadores y representantes de la empresa antes mencionada, en consecuencia se ordena convocar mediante oficio a los representantes de Inspectoría del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se culminó con la presente actuación, se acuerda el retorno del Juzgado a su sede natural y una vez leída la presente acta conforme firman todos los presentes

En fecha 03 de julio el ciudadano J.R.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.675.967, Director de la empresa Pronaca C.A., asistido por la abogada Divanne Rojas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.732 solicitó un nuevo traslado de este Juzgado Superior Agrario en virtud de lo siguiente:

Yo, J.R.P.S., Licenciado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.675.967, en mi carácter de Director de la empresa Pronaca C.A., asistido en este acto por la abogada Divanne Rojas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.732, acudo ante su competente autoridad para solicitarle que se traslade y constituya en la sede de la empresa Pronaca C.A., ubicada en la Urbanización San Miguel del estado Aragua, a los fines que verifique la situación de paralización que se viene realizando en los distintos tumos propiciada por los Ciudadanos L.L., R.R. y W.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.982.428, V-14.786.443 y V-5.577.470 respectivamente, es el caso Ciudadano Juez que los mismos procedieron a retirar al personal que trabaja en la planta de la siguiente manera: El día 30 de junio del 2014 en el PRIMER TURNO: Retiraron a 2 trabajadores en el área de baches, un (1) montacarguista, un (1) despachador y a los dos (2) únicos trabajadores en el área de microingredientes, en el SEGUNDO TURNO: Fueron retirados del área de trabajo el siguiente personal: un (1) utiliti, un (1) batchero y nuevamente los dos (2) únicos trabajadores en el área de microingredientes, en el TERCER TURNO: Un (1) montacarguista, un (1) despachador, un (1) romanero, dos (2) batcheros, un (1) pesador, un (1) electricista, tres (3) mecánicos y un (1) peletizador, el Ciudadano L.L. alega que retira al personal por no poseer en buen estado las botas de seguridad situación que fue subsanada por la empresa dotando de las botas de seguridad en fecha 30 de julio 2014 en horas de la tarde, continuando con este Boicot el Ciudadano L.L., R.R. y W.P., en fecha del 01 de julio del 2014, procedieron a retirar en el PRIMER TURNO: dos (2) trabajadores en el área de batches, un (1) montacarguista, un (1) despachador y dos (2) trabajadores del área de microingredientes(son los únicos que laboran en esta área) en el SEGUNDO TURNO: procedieron a retirar a un (1) batchero y dos (2) trabajadores del área de microingredientes. En fecha del 02 de julio 2014, en la jornada del TERCER TURNO: El ciudadano L.L. procedió nuevamente a retirar el personal que trabaja en la planta porque según lo que alega es que retira al personal por no tener en buen estado las botas de seguridad situación que ya había sido subsanada por la empresa en fecha 30 de julio 2014, en horas de la tarde, pero las mismas fueron rechazadas por los delegados de INPSASEL, los Ciudadanos L.L., R.R. y W.P., antes identificados. Lo grave de esta situación Ciudadano Juez, es que ha traído como consecuencia, la paralización de la producción de microingredientes (mezcla de vitaminas, minerales y aminoácidos elementos esenciales para la elaboración del alimento) por completo y que no se cumpla con lo planificado para la producción de alimentos balanceados. Para la fecha 30 de junio 2014, la meta a fabricar, según pedido de alimentos era de 266 Batch sin embargo solo se produjo 93 Batch (se anexa copia simple del cuaderno de producción marcada con la letra “A”) aunado a esto al retirar al Romanero del tercer tumo trajo como consecuencia: 1.- No se pudo despachar el pedido de alimento nocturno, para las granjas S.B. y los Da Silva, los cuales tienen pollos de un (1) día de nacidos y fueron recibidos sin alimento, es de acotar Ciudadano Juez, que estos pollos no van a presentar un buen desarrollo y por ende el peso final va estar por debajo de lo establecido para la raza, 2- Para el caso del alimento que se dejo de despachar para el pollo iniciador y pollo terminador, las perdidas en kilos no son cuantificables, ya que aumenta el canibalismo y la mortalidad. 3.- Para el caso de las Gallinas Reproductoras va a traer como consecuencia una baja en la postura; lo cual tarda de una a dos (2) semanas para poder recuperar el ciclo reproductivo e igualmente ocasionando grandes pérdidas de productos de la cesta básica.

Para la fecha 01 de julio 2014 al retirar al personal de la planta trajo como consecuencia que la producción del TERCER TURNO disminuyo a 22 batches, cuando la producción nocturna en condiciones normales debe ser de 80 batches, esto genera un déficit de 58 batches que equivalen a 214.600 kg de alimentos que se dejaron de producir, igualmente al retirar al Romanero de ese tumo, se dejaron de despachar 10 cavas de alimentos Jo que genera un colapso general para la entrega del alimento en las granjas, plantas sin stock de alimentos, aves sin ser alimentadas, pollos de engorde con bajo desarrollo en el peso corporal, aumento de la mortalidad y las gallinas reproductoras disminuyan la producción de huevos acarreando que se incube menos, nacen .menos pollos y no se cubre la demanda en el mercado nacional y los programas de alimentación del estado no puedan ser cubiertos en las medida que han sido planificadas, tales como los 170.000 desayunos y 10.000 almuerzos que suministra la Gobernación del estado Aragua.

Ciudadano Juez por cuanto las amenazas de paralización siguen siendo efectuadas por estos ciudadanos, pido mediante este escrito se traslade y constituya en la sede de la empresa a los fines que verifique esta situación y dicte de ser posible insitio una Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria a los fines de garantizar que las actividades no se paralicen y así contribuir con la seguridad y soberanía agroalimentaria, igualmente le pido le transmita a los trabajadores la importancia de la producción de este alimento ,las consecuencias de la paralización y Privados las Personas Naturales como jurídicas, igualmente pido de considerarlo pertinente Oficie al Ministerio Publico para que abra una investigación Penal sobre estos Hechos que le han sido narrados.

En fecha 03 de julio de 2014, en virtud de las peticiones anteriormente traídas a colación, se trasladó nuevamente este Juzgado Superior Agrario a los fines de constatar las mismas:

En el día de hoy, tres (03) de julio de 2014, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se traslada y constituye el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, en la sede de la empresa PRONACA C.A., Planta de alimentos, ubicada en la zona industrial del sector San Miguel, calle V.S., N° 13, habilitando para ello el tiempo que sea necesario, en presencia del Juez Superior Agrario Abg. H.B.C., el Secretario Abg. D.S.S., la Abg. Khyrsi Prosperi, asistente del Tribunal, la Ing. E.A., a quien se le tomó el juramento de Ley como Técnico Asesor del Tribunal, en compañía de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana identificado como Sargento Y.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-11.669.418, los ciudadanos J.R. y M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares las cedulas de identidad N° 8.096.038 y V- 13.708.658, respectivamente, Gerente de Planta y Nutricionista de la empresa Pronaca C.A., en su orden, el ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.257, en su carácter de Vicepresidente de la empresa Pronaca C.A., asistido por el Abg. J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.362, el ciudadano A.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.891.435, representante de la empresa Alimentos Aragua Socialista, los ciudadanos H.M., A.L., R.T., R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.494.666, V-13.954.315, V-17.367.266 y V-17.976.486, respectivamente, quienes manifestaron ser miembros del Sindicato de Trabajadores de la Empresa antes señalada. En este acto toma la palabra, el ciudadano H.M., antes identificado, quien expone: “La problemática de acuerdo a hechos suscitados desde anoche respecto a falta de implementos de seguridad, nosotros estamos acostumbrados a tener nuestros implementos de trabajo y la empresa ha desmejorado con botas de mala calidad, se llegó a un acuerdo de usar esas botas, los trabajadores aceptaron, la empresa se comprometió a cambiarlas si de dañan, se llegó a un acuerdo, nosotros presentamos un escrito en el Ministerio del trabajo. Por otra parte, las personas que ingresaron a trabajar a la empresa, que no cumplen con los requisitos mínimos para trabajar en la planta, no los dejamos laborar porque no fuimos notificados, porque son desconocidos, no sabemos quienes son, esto acarrea un peligro para el personal, el INPSASEL los quitó de sus puestos de trabajo, no se han depositado las vacaciones, son muchas situaciones, pero en ningún momento la planta se paró, si son 3 o 4 personas que se quitaron, pero la producción no se ha parado”. Acto seguido toma la palabra el ciudadano R.T., antes identificado, quien expone: “Soy Secretario del Sindicato, el problema es la parte de seguridad industrial de los trabajadores, las botas producen callosidades a los trabajadores, dan problemas por el metal, un grupo de trabajadores se han rehusado trabajar así, por la LOPCYMAT en el articulo 53, numeral 5, por su integridad física, las botas se les rompen a los 15 minutos, no son botas de calidad, imposibilitan caminar, INPSASEL llena actas cuando el trabajador decide no trabajar, es imposible trabajar con botas que no son adecuadas, seis meses con falta de botas.” Oídas las exposiciones, este Juzgado Superior Agrario realizo un recorrido en la planta dejando constancia que al día de hoy la producción fue de 3 paletas de micro de Pollo 2, lo que representa 66 micros, de 34,6 Kg cada una, dicha información fue aportada por el Supervisor de micronutrientes, ciudadano A.Q., quien además manifestó que la falta de producción en horas de la tarde es por falta de materia prima en la planta. De seguidas los ciudadanos H.M., A.L., R.T., R.R., ya identificados, dejan constancia de que las copias fotostáticas simples que fueron consignadas en el expediente, se corresponden con el cuaderno de producción llevado en la empresa Pronaca C.A., del cual verificaron su contenido. De seguidas Siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), se da por culminada la presente actuación, se acuerda el retorno del Juzgado a su sede natural y una vez leída la presente acta conforme firman todos los presentes.

-II-

DE LOS TERCEROS INTERESADOS

En primer lugar, antes de pasar al análisis de fondo de la solicitud de medida autónoma, se observa que fue presentado un escrito por el ciudadano J.R.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.675.967, Director de la empresa Pronaca C.A., asistido por la abogada Divanne Rojas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.732, mediante el cual manifiesta su interés en la causa en virtud de las presuntas paralizaciones que vienen ejecutando en los distintos turnos de la empresa que dirige, las cuales son propiciadas por los ciudadanos L.L., R.R. y W.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.982.428, V-14.786.443 y V-5.577.470 respectivamente, ya que los mismos han retirado al personal que trabaja en la planta en fechas 30 de junio de 2014, 01 de julio de 2014 y 02 de julio de 2014, en los diversos turnos que tiene la empresa (1turno, 2do turno, 3er turno), generando como consecuencia, una paralización de la producción de microingredientes (mezcla de vitaminas, minerales y aminoácidos elementos esenciales para la elaboración del alimento) por completo y generando incumplimiento en la planificación de la producción de alimentos balanceados que surten las diversas granjas de pollos.

En este sentido es importante traer a colación lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ¨ los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: …OMISSIS… Ordinal 3º cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla en el proceso ¨.

De igual forma el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala, que dicha intervención no suspenderá el procedimiento principal ni dará lugar a la sustanciación separada del expediente principal.

En concordancia con lo establecido en la Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 26 de septiembre de 1991, caso R.V., Sentencia líder en Materia de Intervención de terceros en el procedimiento Contencioso Administrativo, y que ha sido seguida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 2008-1636 del 25 de septiembre del 2008, señala que:

¨(…Omissis…) en efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes de entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo , total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso ( intiviencion excluyente : tercería y oposición a medidas de embargo ; ordinal 1º y 2º, articulo 370 eiudem ); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez ( ordinales 4º y 5º del citado articulo 370 y 661 eiusdem ); y por ultimo, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva ), para sostener las razones de algunas de las partes , por un interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso ( ordinal 3º articulo 370, ya mencionado )¨(..Omissis…) ¨

Así, tal distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuando la intervención es a titulo de verdadera parte y cuando lo es a titulo de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el particular, en la decisión citada, la Sala expresó:

¨(…Omissis…) ciertamente que por índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurran a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, al intervenir no introduce una pretensión incompatible con lo que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es esta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo (…Omissis…)¨

Según el criterio Jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia el interés directo que vincula a los terceros interesados en el caso que nos ocupa, ya que en su intervención se introduce una petición compatible con lo que se está sustanciando y; además, se muestra el interés jurídico actual que tiene en que la solicitante pueda vencer satisfactoriamente en el proceso. Es por lo que este Juzgado Superior Agrario acepta la intervención del ciudadano J.R.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.675.967, Director de la empresa Pronaca C.A

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario con vista a la solicitud de medida autónoma de protección, así como de las inspecciones judiciales realizadas en fechas 21 de Febrero y 03 de julio de 2014, pasa a pronunciarse en relación a la situación presentada.

-III-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA

DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

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El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

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A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder preventivo general del juez agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de esa potestad, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y ambiental. Así se establece.

Ahora bien, sin duda alguna, tomar determinaciones en materia agraria y de seguridad y soberanía alimentaría no es una tarea sencilla. Indudablemente, cada caso, tiene sus particularidades que imponen que el Juez Agrario deba tomar sus decisiones y dictar providencias de manera casuística. A diferencia de las medidas cautelares en estricto sentido del derecho procesal, las medidas autónomas están sometidas es al análisis que de cada circunstancia haga el Juez y no al cumplimiento de requisitos de procedencia alguno. De allí que, surge la posibilidad y el deber de dictar las medidas oficiosamente como lo estatuye el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho esto, existen varios elementos vitales que tomar en cuenta.

El primer elemento, es que ciertamente existe una inspección practicada por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, realizada en fecha 20 de febrero de 2014 -cuyo contenido fue citado al inicio de la presente decisión- mediante la cual explana la disminución de la producción de 585 TM diarias a 153 TM diarias toda vez que se encontraban bajo una operación morrocoy, por lo cual esa institución los exhortó a ventilar sus conflictos de índole laboral ante la Inspectoría del Trabajo quien tiene el procedimiento especial para el pliego de peticiones por las observaciones o por los incumplimientos de la contratación colectiva, pero simultáneamente trabajando sin crear desabastecimiento en cuanto al rubro pollo ya que la empresa incide en alimentos de consumo humano.

Como segundo elemento, se constituye la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2014, en la cual los trabajadores de la sociedad Mercantil Pronaca C.A. representantes del Sindicato manifiestan que aunque no se han paralizado las actividades de la empresa, sí se han retirado trabajadores de sus puestos de trabajo.

El tercer elemento, está constituido por los discos compactos identificados como PRONACA II Producción Normal/ Pronaca II Mala Producción consignados por el Abg. J.G., venezolano, mayor de edad Abg. J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.362, que rielan al folio 128 de la primera pieza del expediente, los cuales fueron consignados en la inspección judicial, contentivos de videos de seguridad a través de los cuales se puede observar como los trabajadores se ausentan de sus puestos de trabajo, impactando de esa forma en la capacidad productiva de la Sociedad Mercantil PRONACA. Dichos videos generan ciertamente un indicio, ya que para constituir prueba amerita el control de la prueba, circunstancia que surgiría ante un eventual contradictorio.

El cuarto elemento, valorado como indicio salvo que se den las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, lo constituyen los reportes de producción que rielan a los folios 35 al 92 de la primera pieza del expediente, así como las copias fotostáticas simples del cuaderno de producción, respecto al cual los trabajadores de la Sociedad Mercantil Pronaca C.A. durante la practica de la inspección dejaron constancia de haber verificado su contenido y haber señalado que dichas copias se corresponden con el cuaderno de producción en su forma original, los cuales reflejan en menor o mayor grado la disminución de la producción, específicamente en el área de micros (microingredientes).

En concordancia con los cuatro aspectos antes desarrollados, vale señalar que durante la practica de la inspección judicial, los trabajadores de Pronaca C.A. manifestaron al tribunal que, lo que ellos denominan Inpsasel, levantó actas de la suspensión de la actividad laboral, sin embargo las mismas no fueron exhibidas a este Juzgado ni consignadas al expediente, concluyendo de ello que no existen elementos tendentes a evidenciar la existencia de alguna medida preventiva del mencionado instituto en proceso de fiscalización, lo cual de alguna manera justificara la suspensión de la actividad laboral por razones de seguridad.

En ese sentido, no escapa al conocimiento de quien suscribe, que nuestro país está viviendo una fase complicada para la obtención de bienes y servicios que han obligado al Gobierno Nacional a tomar medidas ejecutivas y legislativas en el marco de la Ley Habilitante, entre otras leyes y normativas vigentes, para contrarrestar las distorsiones de acceso de esos bienes y servicios, en la cual se encuentran indudablemente los alimentos que forman parte de la dieta de los venezolanos. Ante cada uno de esos elementos señalados, este Juzgado Superior Agrario tiene en este caso intereses que proteger tutelados constitucionalmente y que están contenidos básicamente en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes transcrito, haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a través del cumplimiento de dos objetivos de capital importancia cuya observancia compete al Estado en todos sus ámbitos: 1.-La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y 2.-El acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social o público consumidor. En ese sentido, se le ha otorgado rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 14 de agosto de 2008, Exp. Nº 04-0370 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño)

En ese contexto, y con una visión holística de la realidad agraria, la integralidad de la jurisdicción agraria y de los entes u órganos que administran o defienden al campesino, al productor, o guardan relación directa o indirecta con la seguridad agroalimentaria de nuestro país, entiéndase el Instituto Nacional de Tierras, la Defensa Pública Agraria, la Defensoría del Pueblo, los Municipios y los estados en los términos de sus competencias, la participación popular y en casos como el presente, la misma Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) solicitante principal de esta medida, entre otros, que aunque no sean mencionados expresamente no se excluye su participación, debemos tener como norte que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, ya que al propender a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos el interés general, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

De allí que, analizados como fueron todos los aspectos finalistas o teleológicos de las medidas contenidas en el 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente debemos armonizar los intereses sociales de los trabajadores y trabajadoras y de una arraigada protección por parte del Estado, con la ineludible necesidad de toda la colectividad de poder tener acceso a los alimentos en este momento histórico. Al respecto la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pondera esas dos realidades, tanto que en sus artículos 25 y 484, los cuales establecen lo siguiente:

(Omissis)… Artículo 25. El proceso social de trabajo tiene como objetivo esencial, superar las formas de explotación capitalista, la producción de bienes y servicios que aseguren nuestra independencia económica, satisfagan las necesidades humanas mediante la justa distribución de la riqueza y creen las condiciones materiales, sociales y espirituales que permitan a la familia ser el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y lograr una sociedad justa y amante de la paz, basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria de los trabajadores y las trabajadoras en los procesos de transformación social, consustanciados con el ideario bolivariano. En consecuencia, el proceso social de trabajo debe contribuir a garantizar:

…Omissis…

4. La seguridad y soberanía alimentaría sustentable.

…Omissis…

Artículo 484. Se considera esencial la producción de bienes y servicios cuya paralización cause daños a la población. El Reglamento de esta Ley establecerá la producción de bienes y servicios considerados esenciales no susceptibles de interrupción…Omissis…

De igual forma, el artículo 18 del Reglamento de la mencionada Ley, también prevé lo siguiente:

(Omissis)…A los fines del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:

a) En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la entidad de trabajo.

b) En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos.

c) Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales.

d) Las actividades científicas o técnicas que ameriten intervención o control periódico.

e) Las actividades que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquél cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo, tales como:

1. Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos…Omissis

Es evidente como se establecieron en las normas que rigen en la actualidad la realidad laboral venezolana, las actividades que no están sujetas o susceptibles de interrupción alguna, asemejándose las actividades de la cadena productiva alimentaria a otras profesiones u oficios que no deben paralizarse desde ningún punto de vista, como la protección a la seguridad y el orden público a través de los funcionarios policiales, la administración de justicia, la prestación de servicios de salud de nuestra red hospitalaria, que no pretende este órgano jurisdiccional enumerar sino simplemente mencionar por su importancia para la colectividad.

Lo así expresado, significa que el principio de garantía alimentaría comporta límites al ejercicio de los derechos económicos e inclusive de rasgo social de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento debe garantizar la producción, conservación y distribución alimentaría, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico, cuyos postulados constitucionales se encuentran en nuestra Carta Magna a partir del artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, el Estado venezolano actúa en todo momento en pro de salvaguardar la seguridad y la soberanía agroalimentaria, protegiendo todos y cada uno de los elementos que intervienen en ese gran engranaje que se denomina cadena agroproductiva.

De las circunstancias del caso en concreto, resulta evidente para este Juzgador Superior Agrario la relevancia de solventar inmediatamente dicha situación sobre este rubro de importancia estratégica, que no solo afecta a sus distribuidores sino a los destinatarios finales y que aunque en apariencia porcentual la cifra de la disminución no pareciera significativa, al trasladarlo a la realidad en kilogramos de pasta resulta realmente alarmante la ausencia de dichas cantidades en las líneas de distribución de redes de supermercados, abastos etc., toda vez que ello genera un perjucio para todos los consumidores de este producto integrante de la cesta básica y de la dieta del venezolano. De allí que, resulta imperioso para quien suscribe evitar paralizaciones totales o parciales indebidas y/o una disminución considerable de los niveles de producción ya estabilizados con el transcurso del tiempo, que fueron invocados someramente por la tercero como se explicó anteriormente y que de alguna u otra manera respalda la solicitante de esta medida, es decir, la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA). Consecuencialmente, este Juzgado Superior Agrario, coadyuva directamente las medidas ya tomadas por diferentes instancias de Gobierno atacando una fuerte amenaza de desabastecimiento en el mercado, que incide de manera directa en la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.

Por esas razones, y en consideración a todo lo antes trascrito, no debe sobreponerse jamás los derechos de un colectivo (Derecho a la reivindicación laboral) sobre un interés general y difuso como lo es el derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria, del cual el Estado venezolano es directamente responsable, por lo que este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo a fin de evitar la posible interrupción, paralización o disminución de la capacidad productiva de la empresa, considera necesario decretar una medida de protección especial agraria a la seguridad y soberanía agroalimentaria en la Sociedad mercantil Agropecuaria Productos Avícolas Nacionales Pronaca C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de junio de 1998 bajo el N° 49, Tomo 25-A por el periodo de un año contado a partir de la presente fecha, exhortando al Ejecutivo Nacional por Órgano de sus Ministerios para el Poder Popular de la Alimentación, del Comercio y Fuerza Armada y sus entes adscritos vale decir, Superintendencia Nacional de Almacenes y Depósitos (SADA), a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, al Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, a los fines de que se aboquen en el marco de sus competencias junto con los trabajadores y la empresa, sin menoscabo de sus reivindicaciones y derechos laborales, a fin de que se abstengan de abandonar, cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades que atenten contra el objeto de la empresa consistente en la producción, compra, elaboración e industrialización de pasta.

No obstante, por aplicación de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 21 de la Constitución Nacional, no puede pasar por alto quien suscribe, que la obligación de garantizar el dinamismo de la operatividad objeto de la Sociedad mercantil Sociedad Mercantil Agropecuaria Productos Avícolas Nacionales Pronaca C.A., no es sólo de los trabajadores y trabajadoras, sino que la tercero coadyuvante debe tomar todos los mecanismos alternativos que sean necesarios para lograr mantener en funcionamiento todas sus líneas de producción en los términos que le sean requeridos por el Ministerio Rector en materia de Alimentación, sus entes adscritos o cualquier otra Institución vinculada al suministro de alimentos para la población, quedando facultados para contratar bajo las diversas modalidades que ofrece la legislación laboral venezolana a los trabajadores o trabajadoras que hagan falta con el propósito de cumplir el objeto de la empresa. Así de declara y decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria sobre la Sociedad Mercantil Agropecuaria Productos Avícolas Nacionales Pronaca C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de junio de 1998 bajo el N° 49, Tomo 25-A y se le ordena al Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Productora de Alimentos Pronaca C.A. (PRONACA) y delegados de Prevención de Pronaca C.A y/o cualquier otro trabajador o no de la misma, abstenerse de abandonar, cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades que atenten contra el objeto de la empresa consistente en la elaboración de alimento balaceado para aves. SEGUNDO: Se exhorta al Ejecutivo Nacional por Órgano de sus Ministerios para el Poder Popular de la Alimentación, del Comercio y Fuerza Armada y sus entes adscritos vale decir, Superintendencia Nacional de Almacenes y Depósitos (SADA), a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, al Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, a los fines de que se aboquen al cumplimiento de lo señalado en el particular que antecede, en el marco de sus competencias junto con los trabajadores y la empresa, sin menoscabo de sus reivindicaciones y derechos laborales. TERCERO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados, se ordena notificar al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras identificados en el particular primero de esta dispositiva, a los delegados de prevención así como a cualquier tercero interesado, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan en caso de que lo consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho contra la Medida Autónoma Innominada Especial Agraria Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación. CUARTO: Con el fin de dar una mayor difusión a la presente Medida acordada e informar a los a cualquier interesado, se ordena la publicación de un único cartel en el diario Ultimas Noticias de circulación nacional, así como la publicación del mismo en la cartelera informativa de la sociedad mercantil Pronaca C.A. ya antes identificada. QUINTO: En función de la presente Medida Autónoma Innominada Especial Agraria Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que será vinculante en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Se acuerda expedir copias certificadas de la presente Medida conforme a lo establecido en los artículos 10,111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, tantas como sean requeridas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. LÍBRENSE OFICIOS.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m., y se libraron las notificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

Exp. Nº 2014-0306

HBC/dss/kp

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