Sentencia nº 00710 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. Nro. 2011-1238

Mediante Oficio Nro. 9416 de fecha 24 de octubre de 2011 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2007-000400 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de la apelación ejercida el 27 de junio de 2011 y ratificada el 5 de octubre del mismo año por los abogados M.I.A. y A.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.523 y 24.099, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de noviembre de 1999, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A-Pro; representación que consta de documento poder que corre inserto a los folios 62 y 63 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva Nro. 060/2011 dictada en fecha 1° de julio de 2011 por el Tribunal remitente, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 13 de agosto de 2007.

El recurso contencioso tributario fue incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Oficio identificado con letras y números VP/114-122-07 del 10 de abril de 2007, mediante el cual el ciudadano L.M.G., en su carácter de VICEMINISTRO DE PLANIFICACIÓN DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (hoy VICEMINISTRO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN) -en respuesta al requerimiento de “reclasificación” efectuado el 9 de mayo de 2007- informó a la sociedad de comercio Schlumberger Venezuela S.A., que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2005, deberá efectuar aportes anuales equivalentes al dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos y no del cero coma cinco por ciento (0,5%), como era su pretensión.

Por auto del 24 de octubre de 2011 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a esta Sala adjunto al precitado Oficio Nro. 9416 de la misma fecha.

El 17 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Eve lyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 8 de diciembre de 2011 el abogado M.I.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de enero de 2012 la abogada V.C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 170.255, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del actual Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, según consta en oficio-poder que corre inserto al folio 57 del expediente, dio contestación a la apelación.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 18 de enero de 2012 debido al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Por escrito del 4 de septiembre de 2006 la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A. solicitó al entonces Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, su “(…) reclasificación como empresa de hidrocarburos, con aportes correspondientes al 2% de los ingresos brutos (…) y sustituirla por (…) [el tipo de empresas] cuyo aporte-inversión está regulado por el artículo 37 [de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2005, correspondiente al 0,5 % de los indicados ingresos brutos]. (Agregado de la Sala).

Mediante Oficio identificado con letras y números VP/114-122-07 del 10 de abril de 2007, el ciudadano L.M.G., en su carácter de Viceministro de Planificación de Ciencia y Tecnología (hoy Viceministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación) dio respuesta a la solicitud de la sociedad de comercio contribuyente, en los términos siguientes:

(…)

La Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación [de 2005] (LOCTI) establece (…) la obligación por parte de las Grandes Empresas (…), entendidas éstas como aquellas cuyos ingresos brutos anuales sean superiores a las cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.), de aportar o invertir un porcentaje de dichos ingresos, para el desarrollo de actividades científicas, tecnológicas y de innovación señaladas en el artículo 42 ejusdem (sic).

(…) al sector petrolero, por ser la principal fuente de ingresos del país, se le estableció la obligación de aportar o invertir un dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos para el desarrollo de las actividades señaladas en el artículo 42 de la LOCTI.

Dicha obligación (…) está dirigida a todas las Grandes Empresas ‘…que se dediquen a las actividades establecidas en las Leyes Orgánicas de Hidrocarburos e Hidrocarburos Gaseosos…’ y no discrimina [la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2005] si dichas actividades son ejecutadas por cuenta propia o por cuenta de un tercero, con lo que se entiende claramente que el legislador lo que pretendió fue establecer la obligación a la actividad y no al tipo de empresa ni a la modalidad en que la desarrolle. Es decir (…) sin importar la modalidad en que dichas actividades son desarrolladas, bien sea con o sin concesión, por cuenta propia o de un tercero, con o sin autorizaciones o habilitaciones legales para desarrollarlas por cuenta propia, etc.

En otras palabras, la obligación de aportar o invertir el dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos no está dirigido a las empresas petroleras propiamente dichas sino a todas aquellas empresas que ejecuten actividades de las señaladas en las Leyes Orgánicas de Hidrocarburos e Hidrocarburos Gaseosos.

Por otra parte, es necesario dejar claramente sentado, que (…) la obligación de aportar o invertir el 2% de sus ingresos brutos anuales (…) de ninguna manera se encuentra vinculada con los porcentajes que deben cancelar [por concepto] de impuesto sobre la renta (sic) (…)

. (Agregado de la Sala).

El 9 de mayo de 2007 la sociedad mercantil recurrente interpuso el recurso “jerárquico” contra el indicado Oficio.

Según consta al folio 89 del cuaderno separado del expediente judicial, mediante Oficio identificado con letras y números VP-114-850-07 sin fecha, el Viceministro de Planificación de Ciencia y Tecnología (hoy Viceministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación), declaró sin lugar el recurso interpuesto, previa calificación y trámite como “recurso de reconsideración”, con fundamento en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese mismo Oficio notificó a la contribuyente el derecho que tenía para interponer el recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la indicada Ley Orgánica, sin que dicho recurso fuese ejercido por la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela S.A.

En fecha 13 de agosto de 2007 la ciudadana Lydie Le Maitre, titular de la cédula de identidad E-82.213.920, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente, según poder otorgado en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 29 de noviembre de 2006, que corre inserto en copia simple a los folios 21 vto. al 23 vto. del expediente judicial, interpuso el recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el Oficio signado con letras y números VP/114-122-07 del 10 de abril de 2007. En su escrito señaló lo siguiente:

Alega que la contribuyente es una empresa que ejecuta servicios petroleros y no actividades primarias de las reguladas por las Leyes Orgánicas de Hidrocarburos de 2006 e Hidrocarburos Gaseosos de 1999 y, por tanto, los aportes o inversiones que debe hacer es por la alícuota del 0,5% consagrada en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2005.

Explica que de acuerdo a sus estatutos sociales la recurrente se dedica a la prestación de servicios o apoyo a la industria petrolera pero no realiza actividades primarias, es decir, de prospección, extracción, producción o refinación de hidrocarburos (petróleo y gas) a título propio ni de comercialización de hidrocarburos, que son las actividades reguladas por las Leyes Orgánicas de Hidrocarburos de 2006 e Hidrocarburos Gaseosos de 1999 y ejecutadas por las empresas petroleras.

Indica que el Código Industrial Internacional Uniforme (CIIU) -utilizado como base en el portal electrónico del entonces Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología a los fines de la declaración de los aportes o inversiones realizados conforme a la Ley Orgánica que rige la materia- ubica en clases distintas las actividades de extracción de hidrocarburos (clase 1110) y las actividades complementarias o de servicios relacionadas con la industria de hidrocarburos (clase 1120).

Advierte que la sociedad de comercio impugnante a lo largo de su trayectoria ha declarado el impuesto sobre la renta bajo el régimen y tarifa “corporativa” (34%), aplicable a las empresas que prestan servicios a la industria petrolera y no bajo el régimen y tarifa “petrolera” (50%) prevista para las empresas que desarrollan actividades primarias de hidrocarburos.

Por todas las razones expresadas denuncia que el contenido del Oficio impugnado está afectado por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Para finalizar, sobre la base del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, solicita la suspensión de los efectos del indicado Oficio.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia Nro. 060/2011 de fecha 1° de julio de 2011 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Oficio identificado con letras y números VP/114-122-07 del 10 de abril de 2007, en los términos que se transcriben a continuación:

(…)

Se observa (…) que la razón social de la recurrente comprende incontrovertiblemente la actividad de ‘prestación de servicios’ en el ramo petrolero, sin embargo no realizaría directamente ninguna de las actividades primarias o de refinación o comercialización a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos del año 2006, tal como lo ratifica PDVSA, S.A., en la prueba de informes evacuada en autos, manifestó en relación con el contrato N° 46000174917 de servicios de logística para equipos de perforación en el Lago de Maracaibo, lo siguiente:

‘(omissis)’

(…) serían las empresas que contratan los servicios de la recurrente quienes directamente ejecutan las denominadas ‘actividades primarias’, ‘actividades industriales’ o ‘actividades de comercialización’ previstas en los artículos 9, 10, 22, 49 y 56 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos del año 2006, o las actividades de exploración, explotación, recolección, almacenaje, distribución y comercialización de hidrocarburos gaseosos en los términos previstos en los artículos 1, 2, 3 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.

Ahora bien, en criterio de este Tribunal ello no es suficiente para que se considere que la recurrente no está sujeta a la alícuota impositiva que dimana del Artículo 35 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación del año 2005, pues esta norma se refiere expresamente a las actividades en el marco de uno de dos sectores específicos que reportan grandes ingresos claramente diferenciados en esa ley (hidrocarburos y minería), y respecto de los cuales el legislador entiende que su contribución en materia científica, tecnológica y de innovación es fundamental para el desarrollo de la Nación.

En consecuencia, debe entenderse que esta norma necesariamente comprende la prestación de servicios en el sector de hidrocarburos por parte de empresas dedicadas al mismo, pues dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Hidrocarburos del año 2006 (a cuya remisión expresa hace referencia el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Ciencia , Tecnología e Innovación de 2005), se encuentra ‘todo lo relativo’ a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, tal como lo consagra el Artículo 1 eiusdem.

De suyo, no es jurídicamente procedente subsumir a la empresa recurrente en el supuesto de hecho previsto en el Artículo 37, pues se comprueba en autos que SCHLUMBERGER es una empresa que ciertamente se dedica a la prestación de servicios en el sector de hidrocarburos, y no a ‘otros sectores de producción de bienes y de prestación de servicios diferentes a los referidos en los artículos anteriores’, siendo por tanto improcedente aplicarle a su base imponible la alícuota de 0,5% peticionada por el recurrente.

Es por ello que el carácter residual de esta norma, complementa la interpretación sobre el alcance del Artículo 35 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos del año 2006, toda vez que revela la verdadera naturaleza y fines del hecho imponible, revelándose en su interpretación concordada una clara diferenciación legislativa en función del sector económico donde se dedique o desenvuelva el contribuyente, habida cuenta del margen de ganancia que es característico de los sectores de minería o hidrocarburos, todo lo cual resulta acorde con el Principio de Capacidad Contributiva.

No resulta relevante para este Tribunal la demostración de que la empresa esté dedicada o no a la realización de actividades primarias, de comercialización o de refinación, por cuanto el hecho imponible a que se contrae el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación del año 2005, permite perfectamente que sea aplicable a la empresa recurrente como prestadora de servicios al sector petrolero. Así se declara.

Tampoco lo es que en materia de Impuesto Sobre la Renta se le reconozca una tarifa ‘corporativa’, pues se trata de tributos diferentes sujetos a una regulación jurídica diferente, de allí que la determinación tarifaria que deriva de la Ley de Impuesto Sobre la Renta es independiente de la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación y ésta constituye un hecho imponible autónomo. Así se declara.

Mucho menos resulta vinculante a los efectos de subsumir la empresa recurrente por su giro económico en el Artículo 35 tantas veces aludido, que una clasificación internacional establezca parámetros puntuales según la razón social de la recurrente, pues de lo que se trata es que efectivamente la misma resulta subsumible en el hecho imponible establecido en nuestra legislación, tal como se razonó precedentemente. Así se declara.

(…) la interpretación articulada de los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación del año 2005 en concordancia con el ámbito de aplicación contenido en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos del año 2006, revela que a la recurrente le corresponde aportar anualmente una cantidad equivalente al dos por ciento (2%) de los ingresos brutos obtenidos en el territorio nacional en los términos exigidos por la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, y no el cero coma cinco por ciento (0,5%) que se deduce de la pretensión planteada en el escrito recursivo. Así se declara.

II

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., (…) contra el Acto Administrativo dictado por el Despacho del Viceministro de Planificación de Ciencia y Tecnología contenido en el Oficio VPI114-122-07 (…)

Se CONFIRMA el acto impugnado.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar. (…)

. (Sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de diciembre de 2011 el abogado M.I.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Schlumberger Venezuela, S.A., consignó el escrito de fundamentación de la apelación. En su escrito señala las razones de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

Aduce que el Juez de la causa interpretó erróneamente el alcance y extensión del artículo 35 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2005, por cuanto la actividad desplegada por la recurrente se limita a servir de contratista a las empresas que operan en el sector de los hidrocarburos, con lo cual se demuestra que en modo alguno “se dedica” a las actividades primarias, de refinación, industrialización y comercialización establecidas en las Leyes Orgánicas de Hidrocarburos de 2006 e Hidrocarburos Gaseosos de 1999, como lo requiere el supuesto fáctico de la indicada norma, para que la empresa pueda ser considerada sujeto pasivo de la obligación de aportar o invertir el dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales para el desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones, descritas en el artículo 42 de la indicada Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2005.

Explica que el legislador estableció tal obligación a la “actividad” desplegada por las grandes empresas del sector de hidrocarburos y no a la realizada por las empresas privadas que les proveen de bienes y servicios, las cuales -estas últimas- deben ser consideradas como “empresas dedicadas a otros sectores de producción de bienes y prestación de servicios” en los términos del artículo 37 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2005 y, por tanto, sujetas al aporte-inversión del cero coma cinco por ciento (0,5%) de sus ingresos brutos anuales.

Indica que sólo las empresas que desarrollan por cuenta propia, a su único y exclusivo riesgo y beneficio actividades primarias, de comercialización o industriales reguladas por las Leyes Orgánicas de Hidrocarburos de 2006 e Hidrocarburos Gaseosos de 1999, son sujetos pasivos del aporte-inversión del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 17 de enero de 2012 la abogada V.C.M., previamente identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del hoy Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, dio contestación a la apelación interpuesta por la representación en juicio de la sociedad de comercio Schlumberger Venezuela, S.A., en los términos siguientes:

Expone que de la interpretación concordada de los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2005, se desprende que la alícuota del cero coma cinco por ciento (0,5%) sólo se aplica a las grandes empresas del país dedicadas a sectores de producción distintos al de los hidrocarburos, minería y electricidad, y considerando que los servicios de la sociedad de comercio impugnante son prestados precisamente en ese sector, concluye que -a los efectos de la alícuota del dos por ciento (2%)- lo relevante no es que la empresa ejerza o no actividades primarias en el sector de los hidrocarburos sino que preste sus servicios para el indicado sector, como sucede en el presente caso.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y del examen realizado a las objeciones formuladas en su contra por el apoderado judicial de la contribuyente, así como de las defensas esgrimidas por la sustituta del Procurador General de la República en representación del hoy Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, se observa que la controversia planteada se contrae a determinar si el Juez de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2005, al considerar que la sociedad de comercio Schlumberger Venezuela S.A. por prestar sus servicios al sector de los hidrocarburos, debía aportar anualmente una cantidad equivalente al dos por ciento (2%) de los ingresos brutos obtenidos en el territorio nacional para contribuir al desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones, descritas en el artículo 42 de la indicada Ley Orgánica.

Previamente esta M.I. estima importante destacar que si bien la sociedad de comercio apelante solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario la suspensión de los efectos del acto impugnado, el Juez de la causa no emitió pronunciamiento alguno sobre dicha petición, por lo que resulta innecesario esgrimir en esta oportunidad -destinada a resolver la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente contra la sentencia que decidió el mencionado recurso- consideraciones relacionadas con esa medida, por ser un tema accesorio a la acción principal de nulidad. Así se declara.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Alzada a decidir y al efecto observa:

El apoderado judicial de la contribuyente aduce que el Juez de la causa interpretó erróneamente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2005, dado que la actividad desplegada por su representada consiste en prestar servicios como contratista a las empresas que operan en el sector de los hidrocarburos y que, en modo alguno, “se dedica” a las actividades establecidas en las Leyes Orgánicas de Hidrocarburos de 2006 e Hidrocarburos Gaseosos de 1999, tal como lo establece el citado artículo 35 a los sujeto pasivo de la obligación, de aportar anualmente el dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos.

Arguye que el legislador estableció tal obligación a la “actividad” desarrollada por las grandes empresas del sector de hidrocarburos y que las sociedades mercantiles privadas que proveen a aquéllas de bienes y servicios deben ser consideradas como “empresas dedicadas a otros sectores de producción de bienes y prestación de servicios” y, por tanto, sujetas al aporte anual del cero coma cinco por ciento (0,5%) de sus ingresos brutos, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2005.

Indica que solamente las empresas que ejercen por cuenta propia, a su único y exclusivo riesgo y beneficio las actividades primarias, de refinación, comercialización o industriales indicadas en las Leyes Orgánicas de Hidrocarburos de 2006 e Hidrocarburos Gaseosos de 1999 son sujetos del aporte del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales.

Por su parte, la sustituta del Procurador General de la República expuso que la interpretación concordada de los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2005, evidencia que el aporte del cero coma cinco por ciento (0,5%) sólo se aplica a las grandes empresas del país dedicadas a sectores de producción distintos al de los hidrocarburos, minería y electricidad; no siendo este el caso de autos por cuanto la sociedad de comercio recurrente presta sus servicios precisamente al sector de los hidrocarburos; razón por la cual debe efectuar un aporte anual del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos.

Ahora bien, visto que lo discutido en el caso de autos es si a la sociedad de comercio Schlumberger Venezuela S.A., le corresponde realizar el aporte anual del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2005 y no el del cero coma cinco por ciento (0,5%) a que se contrae el artículo 37 eiusdem, por prestar sus servicios al sector de los hidrocarburos, la Sala, a los fines de decidir, considera necesario determinar el alcance y extensión de las indicadas normas.

En este sentido, dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2005, lo siguiente:

“Artículo 35. Las grandes empresas del país que se dediquen a las actividades establecidas en las Leyes Orgánicas de Hidrocarburos e Hidrocarburos Gaseosos, deberán aportar anualmente una cantidad correspondiente al dos por ciento (2%) de los ingresos brutos obtenidos en el territorio nacional en cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo 42 de la presente Ley.”

A los efectos de la Ley Orgánica en comentario, se entiende por grandes empresas:

Artículo 44. (…) aquellas que tengan ingresos brutos anuales superiores a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.) (…)

Por su parte, el artículo 37 de la indicada Ley Orgánica establece:

Artículo 37. Las grandes empresas del país que se dediquen a otros sectores de producción de bienes y de prestación de servicios diferentes a los referidos en los artículos anteriores, deberán aportar anualmente una cantidad correspondiente al medio por ciento (0,5%) de los ingresos brutos obtenidos en el territorio nacional, en cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo 42 de la presente Ley.

Además, el artículo 42 del citado cuerpo legal -referido en el artículo 35 transcrito en líneas anteriores- expresa:

Artículo 42. A objeto del aporte que deben realizar los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y las empresas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34, 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley, las siguientes actividades serán consideradas por el órgano rector como inversión en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones:

1. Aportes financieros en programas y proyectos contemplados en el Plan Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, ejecutados a través de acuerdos con el Ministerio de Ciencia y Tecnología o con los entes adscritos.

2. Aportes a fondos dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

3. Aportes a organismos adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología.

4. Inversión en proyectos de innovación relacionados con las actividades de la empresa, que involucren la obtención de nuevos conocimientos o tecnologías en el país, con participación nacional en los derechos de propiedad intelectual, entre otras:

a) Sustitución de materias primas o componentes para disminuir importaciones o dependencia tecnológica.

b) Creación de redes de cooperación productivas con empresas nacionales.

c) Utilización de nuevas tecnologías para incrementar calidad productiva de las empresas.

d) Participación, Investigación y Desarrollo de las universidades y centros país en la introducción de nuevos procesos tecnológicos, esquemas gerenciales y organizativos, obtención de nuevos productos o de los procedimientos, exploración de nuevos mercados y en general procesos de innovación en el ámbito de las actividades y fines de las empresas, con miras a mejorar su competitividad y calidad productiva.

e) Formación del talento humano en normativa, técnicas, procesos y procedimientos de calidad, relativos a las empresas nacionales.

5. Financiamiento de patentes nacionales.

6. La creación o participación en incubadoras o viveros de empresas nacionales de base tecnológica.

7. Participación en fondos de garantías o de capital de riesgo para proyectos de innovación o investigación y desarrollo.

8. Inversión en actividades de investigación y desarrollo que incluyan:

a) Financiamiento a proyectos de investigación y desarrollo de carácter individual o realizados con participación de Universidades o Centros de Investigación y Desarrollo a través de convenios o contratos.

b) Creación de unidades o Centros de Investigación y Desarrollo en el país que se incorporen al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

c) Creación de bases y sistemas de información de libre acceso, que contribuyan con el fortalecimiento de las actividades de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones.

d) Promoción y divulgación de las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, realizadas en el país.

e) Creación de premios o estímulos de programas de fomento a la investigación, el desarrollo o la innovación.

f) Financiamiento para la organización de reuniones o eventos científicos.

g) Consolidación de redes de cooperación científica, tecnológicas y de innovación a nivel nacional e internacional.

h) Formación de unidades de vinculación entre Centros de Investigación y Desarrollo y las empresas, para procesos de transferencia tecnológica.

9. Inversión en actividades de fortalecimiento de talento humano nacional que incluyan:

a) Organización y financiamiento de cursos y eventos de formación, actualización y capacitación tecnológica en el país.

b) Fortalecimiento de Centros de Investigación y Desarrollo, así como a post grados, maestrías, doctorados o equivalentes, relativos a actividades reguladas por esta Ley, en universidades o instituciones de educación superior en el país.

c) Financiamiento de becas para estudios a nivel técnico, de mejoramiento, capacitación, actualización y de post grado para el personal que labora o sea incorporado en la empresa o en una red de empresas nacionales.

d) Programas permanentes de actualización del personal de la empresa con participación de

Universidades u otras instituciones de educación superior del país.

e) Financiamiento de programas o convenios empresariales de inserción laboral de personal venezolano desempleado altamente capacitado.

f) Financiamiento a programas de movilización de investigadores, creación de post grados integrados a nivel nacional, de redes de investigación nacionales e internacionales.

g) Programas para fortalecer la capacidad de la gestión nacional pública y privada en ciencia tecnología e innovación.

h) Financiamiento de tesis de post grado y pasantía de investigación de estudiantes de educación superior en Universidades, o en el seno de la empresa o en centros de investigación y desarrollo.

i) Promoción y divulgación de las actividades de los centros de formación, actualización y capacitación tecnológica del país, a nivel nacional e internacional.

j) Creación de centros nacionales de capacitación técnica en nuevas tecnologías o apoyo a las existentes.

10. Cualquier otra actividad que en criterio del Ministerio de Ciencia y Tecnología pueda ser considerada inversión en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.

Parágrafo Único: El Reglamento de la presente Ley establecerá los mecanismos, modalidades y formas en que los sujetos señalados en este Título realizarán los aportes a que están obligados, así como también los lapsos y trámites que se deberán realizar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología para la determinación de las actividades que serán consideradas a los efectos de los aportes.

Conforme a las disposiciones legales transcritas -a los fines de contribuir al desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones, descritas en el artículo 42 de la indicada Ley Orgánica- serán sujetos pasivos del aporte anual del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos, las grandes empresas del país (entendidas por tales las que tengan ingresos brutos anuales superiores a las cien mil unidades tributarias) que “se dediquen a las actividades establecidas en las Leyes Orgánicas de Hidrocarburos e Hidrocarburos Gaseosos”, mientras que las grandes empresas del país que realicen sus actividades en otros sectores de producción de bienes y de prestación de servicios, aportarán el cero coma cinco por ciento (0,5%) de sus ingresos brutos anuales.

Lo antes afirmado precisa determinar entonces: i) cuáles son esas actividades establecidas tanto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos de 2006 como en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos de 1999; ii) cuáles son las actividades realizadas por la contribuyente, y si las mismas se subsumen en el supuesto fáctico del artículo 35 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2005 que consagra el aporte anual del dos por ciento (2%) sobre los ingresos brutos obtenidos por las grandes empresas del país.

  1. De las actividades establecidas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos de 2006 y en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos de 1999.

Entiende la Sala que la expresión “actividades establecidas” empleada por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2005, es sinónimo de actividades previstas, indicadas, consagradas, señaladas, mencionadas, reguladas por las Leyes Orgánicas de Hidrocarburos de 2006 e Hidrocarburos Gaseosos de 1999.

En este sentido, la Ley Orgánica de Hidrocarburos de 2006 tiene por objeto regular, “todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera”, así como “la extracción de hidrocarburos gaseosos asociados con el petróleo”, tal como lo establecen sus artículos 1 y 2.

A lo largo de su articulado la indicada Ley Orgánica de Hidrocarburos de 2006, clasifica tales actividades en cuatro (4) grandes grupos: actividades primarias, actividades de refinación, actividades de industrialización y actividades de comercialización.

Las actividades primarias son las relativas a la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos a que se contrae la Ley, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte y almacenamiento iniciales (artículo 9).

Son actividades de refinación las referentes a la destilación, purificación y transformación de los hidrocarburos naturales comprendidos en la Ley, realizadas con el propósito de añadir valor a dichas sustancias y la comercialización de los productos obtenidos (artículo 10).

Las actividades de industrialización de los hidrocarburos refinados comprenden la separación, destilación, purificación, conversión, mezcla y transformación de los mismos, realizadas con el propósito de añadir valor a dichas sustancias mediante la obtención de especialidades de petróleo u otros derivados de hidrocarburos (artículo 49).

Son actividades de comercialización el suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 59, destinados al consumo colectivo interno (artículo 56).

Por su parte, la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos de 1999, regula las actividades de exploración en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, zona marina contigua y plataforma continental, en busca de yacimientos de hidrocarburos gaseosos no asociados y la explotación de tales yacimientos; además, regula la recolección, almacenamiento y utilización tanto del gas natural no asociado proveniente de dicha explotación, como del gas que se produce asociado con el petróleo u otros fósiles; el procesamiento, industrialización, transporte, distribución, comercio interior y exterior de los indicados gases, y lo referente a los hidrocarburos líquidos y a los componentes no hidrocarburados contenidos en los hidrocarburos gaseosos, así como el gas proveniente del proceso de refinación del petróleo, según lo dispone su artículo 2°.

Así, las actividades sujetas a la prenombrada Ley Orgánica se concretan en la exploración y explotación de yacimientos; la recolección, almacenamiento y utilización tanto del gas natural no asociado proveniente de dicha explotación, como del gas que se produce asociado con el petróleo u otros fósiles; el procesamiento, industrialización, transporte, distribución, comercio interior y exterior.

Por otra parte, cabe destacar que los “servicios conexos a las actividades primarias reguladas por la Ley Orgánica de Hidrocarburos” se encuentran regidos por la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos de 2009.

En efecto, en su artículo 3° la indicada Ley Orgánica establece:

Artículo 3°. Quedan reservados al Estado los bienes y servicios conexos a la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que anteriormente eran realizadas directamente por Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) y sus filiales, y que fueron tercerizadas, siendo esenciales para el desarrollo de sus actividades. Los bienes y servicios a los que se refiere el presente artículo son:

1. De inyección de agua, de vapor o de gas, que permitan incrementar la energía de los yacimientos y mejorar el factor de recobro.

2. De compresión de gas.

3. Los vinculados a las actividades en el Lago de Maracaibo: Lanchas para el transporte de personal, buzos y mantenimiento; de barcazas con grúa para transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; de remolcadores; de gabarras planas, boyeras, grúas, de ripio, de tendido o reemplazo de tuberías y cables subacuáticos; de mantenimiento de buques en talleres, muelles y diques de cualquier naturaleza.

Luego, en el contexto normativo expresado, la Sala debe arribar a las conclusiones siguientes:

Las “actividades establecidas” tanto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos de 2006 como en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos de 1999 son las típicas de la industria de los hidrocarburos, es decir, las actividades primarias, de refinación, industrialización y comercialización de petróleo y gas; quedando excluidos los “servicios conexos a las actividades primarias reguladas por la Ley Orgánica de Hidrocarburos” los cuales están regidos por la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos de 2009.

De manera que a la luz del artículo 35 de la Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología de 2005, son sujetos pasivos del aporte anual del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos, las grandes empresas del país que en el sector de los hidrocarburos realicen actividades primarias, de refinación, industrialización y comercialización de petróleo y gas que -como quedó sentado- son precisamente las “actividades establecidas en las Leyes Orgánicas de Hidrocarburos e Hidrocarburos Gaseosos”.

Por interpretación en contrario, queda claro que las actividades económicas que no correspondan a ninguna de las indicadas categorías, no han de ser consideradas “actividades establecidas” en las indicadas Leyes Orgánicas y, en consecuencia, las grandes empresas del país que realicen actividades distintas a ellas no estarán sujetas al aporte anual del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos.

ii) De las actividades realizadas por la contribuyente.

En el presente caso se aprecia que el objeto social de la recurrente consiste, en “(…) prestar toda clase de servicios a la industria petrolera relacionados con las actividades de prospección, exploración y explotación de la superficie o subsuelo (…)”, conforme se desprende del artículo 2° del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 22 de julio de 2001 (folios 98 al 102 del expediente judicial).

En este sentido, la representación judicial de la contribuyente expone en el recurso contencioso tributario que su representada “(…) es una empresa de servicios petroleros, que no realiza a título propio actividades (…) primarias (…) no requiere de los permisos o autorizaciones previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos o por la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos para la realización de actividades primarias. Los servicios de Schlumberger sirven de apoyo a las actividades de las empresas petroleras, que son las que efectivamente realizan las actividades reguladas por estas leyes especiales y que por tanto deben previamente haber obtenido los permisos o autorizaciones antes indicados (…). Cuando estas actividades se realizan como un servicio a terceros no puede considerarse que ello determinaría que el prestador de estos servicios estaría realizando actividades petroleras, ya que el resultado de sus actividades las está aprovechando la empresa beneficiaria, que es la que se debe considerar como efectivamente realizando las actividades de hidrocarburos.”

Sobre el mismo particular, insiste en el escrito de informes (folios 212 al 219) que su representada actúa como “contratista” de las empresas vinculadas al sector de los hidrocarburos. En este sentido, explica que “(…) cuando el Registro Nacional de Contratistas refleja que [su] representada presta servicios relacionados con la extracción de petróleos y gas, no quiere decir que extraiga hidrocarburos en su propia cuenta y orden (…) [por cuanto] (…) la extracción de hidrocarburos en estado natural es (…) una actividad primaria que sólo puede realizar el Estado (…) por órgano del Ejecutivo Nacional o de las empresas públicas de su exclusiva propiedad (PDVSA), o bien por medio de las empresas mixtas controladas por (…) [este]” -a lo que agrega- que la sociedad de comercio apelante “(…) lo que recibe como contraprestación (…) no es el producto de la venta de hidrocarburos sino pagos por servicios técnicos relacionados con (…) [su] extracción (…)”. (Agregado de la Sala).

De lo anterior se desprende que la contribuyente afirma que si bien se dedica a la extracción de petróleo y gas, esa actividad no lo efectúa por cuenta y beneficio propio sino en la condición de “contratista” de las empresas petroleras -únicas llamadas por ley para dedicarse a las actividades primarias establecidas en la Leyes Orgánicas de Hidrocarburos e Hidrocarburos Gaseosos, previa autorización o licencia-, teniendo en consecuencia como contraprestación el pago por los servicios realizados y no el producto de la venta de los hidrocarburos.

Ahora bien, tomando en cuenta que -como se verá- ciertamente por imperio de las indicadas Leyes Orgánicas, las actividades primarias -por ellas reguladas- sólo pueden ser realizadas por determinados sujetos y previo haber obtenido una autorización o una licencia otorgada por el Estado, según se trate de actividades primarias desarrolladas en el sector de los hidrocarburos o del gas; debe la Sala constatar si en el caso de autos concurren tales extremos, es decir, si la apelante califica como un sujeto llamado a realizar las actividades primarias y si opera con autorización o licencia, para lo cual se precisa dejar sentado lo siguiente:

En materia de hidrocarburos, las actividades primarias son realizadas por el Estado a través del Ejecutivo Nacional o mediante empresas operadoras de su exclusiva propiedad o en las cuales tenga una participación mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social (artículo 22 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos de 2006) y requieren de la autorización correspondiente (artículo 24 eiusdem).

En el caso de los hidrocarburos gaseosos, las actividades primarias son ejecutadas por el Estado directamente o mediante entes de su propiedad o por personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la participación del Estado (artículo 2 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos de 1999). En este caso las empresas operadoras deberán obtener una licencia. (artículo 22 eiusdem ).

Cabe destacar que mediante el régimen de las autorizaciones y las licencias el Estado habilita a las empresas operadoras a ejercer actividades primarias, le otorga específicos derechos pero también las hace sujeto pasivo de obligaciones.

Así, en el caso de las autorizaciones el Estado transfiere a estas empresas el derecho a ejercer las actividades primarias, la propiedad u otros derechos sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la República -requeridos para el eficiente ejercicio de tales actividades-, el derecho de solicitar la ocupación temporal o la expropiación de bienes, así como la constitución de servidumbres a favor de la actividad (artículos 24 y 38 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos de 2006). Asimismo el Ejecutivo Nacional les exige las regalías correspondientes (artículos 44 al 47 eiusdem).

En el supuesto de las licencias, el Estado traslada a las empresas operadoras el derecho a ejercer la actividad primaria en materia de gas, así como el derecho a solicitar la constitución de servidumbres, la ocupación temporal y la expropiación de bienes (artículo 16 y 25 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos de 1999) y les aplica el régimen de las regalías (artículo 34 eiusdem).

De allí que resulte forzoso entender que cuando el artículo 35 de la Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología de 2005, señala que serán sujetos pasivos del aporte anual del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales las grandes empresas del país que “(…) se dediquen a las actividades establecidas en las Leyes Orgánicas de Hidrocarburos e Hidrocarburos Gaseosos (…)”, se refiere solamente a las empresas operadoras que hayan obtenido previamente la autorización o licencia, según sea el caso, para realizar las actividades primarias reguladas por las mencionadas Leyes Orgánicas.

En orden a lo anterior, la Sala advierte que no corre inserto en autos elemento probatorio alguno que demuestre la pertenencia de la sociedad de comercio apelante a alguna empresa operadora, es decir, no hay pruebas de que la recurrente forme parte de alguna empresa operadora, -se insiste- únicas sociedades mercantiles legalmente habilitadas para realizar las actividades primarias reservadas al Estado venezolano.

Por el contrario, en el “Memorando 482, Código OPAP” de fecha 22 de mayo de 2008 (folio 25 del expediente administrativo), la Directora General (E) de la Oficina de Permisología y Atención al Público del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, “con motivo del juicio incoado por [la empresa Schlumberger Venezuela S.A. en contra de la República]” informa a la Consultora Jurídica de ese Ministerio lo siguiente:

“(…) dicha empresa presta sus servicios a la industria petrolera en general y no se encuentra registrada como asociada a alguna de las Empresas Mixtas para la ejecución de actividades primarias en materia de petróleo ni como Licenciataria para la realización de las actividades primarias en materia de gas.” (Destacado de la Sala).

De modo que si el propio Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, por órgano de la Directora General (E) de la Oficina de Permisología y Atención al Público, afirma que la recurrente “no se encuentra registrada como asociada a alguna de las Empresas Mixtas (…) ni como Licenciataria”, queda claro que cuando “realiza” actividades primarias no lo hace como empresa operadora -ya que no posee tal condición- sino como una empresa privada que recibe un pago por los servicios realizados.

Con base en lo anterior, es forzoso concluir que la sociedad de comercio Schlumberger Venezuela S.A. no es sujeto pasivo del aporte anual del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología de 2005, porcentaje este que -como se indicó en líneas anteriores- corresponde a las grandes empresas del país que se “dediquen” a las actividades establecidas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos de 2006 y en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos de 1999. Así se declara.

En orden a lo anterior, a la recurrente le corresponde hacer el aporte del cero coma cinco por ciento (0,5%) anual de los ingresos brutos obtenidos en el territorio dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2005. Así se declara.

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio Schlumberger Venezuela S.A, por lo que, en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida. Así se declara.

Asimismo, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la mencionada sociedad de comercio incoado contra el Oficio identificado con letras y números VP/114-122-07 del 10 de abril de 2007, mediante el cual el ciudadano L.M.G., en su carácter de Viceministro de Planificación de Ciencia y Tecnología (hoy Viceministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación) -en respuesta al requerimiento de “reclasificación” efectuado el 9 de mayo de 2007- informó a la empresa Schlumberger Venezuela S.A., que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación de 2005, debía efectuar aportes anuales equivalentes al dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos y no del cero coma cinco por ciento (0,5%), como era su pretensión; acto administrativo que se anula.

Para finalizar, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., acogido reiteradamente por esta Sala Político-Administrativa, no procede la condenatoria en costas procesales a la República, por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., contra la sentencia definitiva Nro. 060/2011 dictada en fecha 1° de julio de 2011 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 13 de agosto de 2007, la cual se REVOCA.

  2. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la mencionada sociedad de comercio contra el Oficio identificado con letras y números VP/114-122-07 del 10 de abril de 2007, suscrito por el ciudadano L.M.G., en su carácter de Viceministro de Planificación de Ciencia y Tecnología (hoy Viceministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación); acto administrativo que se ANULA.

NO PROCEDE la condenatoria de costas procesales a la República por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, en los términos expresados en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En diecinueve (19) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00710.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR