Sentencia nº 01212 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConflicto de Competencia

ACCIDENTAL

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2010-0757

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, mediante Oficio Nro. 1120/2010 de fecha 02 de agosto de 2010, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 09 de igual mes y año, remitió el expediente signado con letras y números BP02-U-2010-000123 (nomenclatura del aludido Tribunal) contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Vítor P.M.C.d.S., INPREABOGADO Nro. 34.811, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de marzo de 1978, bajo el Nro. 2.188, Tomo 26, cuya última reforma estatutaria fue asentada en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 15 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 10, Tomo 63-A-Pro., representación que se evidencia de instrumento poder inserto a los folios 30 al 31 del expediente.

El recurso contencioso tributario fue incoado el 06 de mayo de 2010 contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-025-2010 de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la Superintendencia del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del MUNICIPIO S.B.D.E.A., que declaró “parcialmente con lugar el escrito de descargos” presentado por la mencionada empresa, modificando el monto del reparo formulado en el Acta Fiscal N° 033-2009 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Dirección de Fiscalización y Auditoría del señalado servicio municipal, a la cantidad de cincuenta y tres mil novecientos treinta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 53.939,33), por concepto de diferencia de impuesto causado y no pagado sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, sanción de multa por treinta y cinco mil trescientos treinta y siete bolívares (Bs. 35.337,00), por el incumplimiento de deberes formales e intereses moratorios por veinticuatro mil cincuenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 24.054,24), para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2008, cuyo monto total expresado en moneda actual asciende a la cantidad de ciento trece mil trescientos treinta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 113.330,57).

Dicha remisión fue efectuada en virtud de haber declarado el Tribunal de origen su incompetencia por el territorio para conocer del presente asunto en fecha 02 de agosto de 2010.

El 11 de agosto de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Emiro García Rosas, para decidir el conflicto de competencia.

En fecha 05 de octubre de 2010, el Magistrado Emiro García Rosas, manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa, a tenor de lo previsto en el ordinal 9° del artículo 82, en concordancia con el artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 03 de mayo de 2012, se declaró procedente dicha inhibición y se ordenó que se practicaran las convocatorias del respectivo Magistrado o Magistrada Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se libró el oficio de notificación.

Mediante comunicación recibida en fecha 10 de mayo de 2012, la Magistrada Suplente I.L.R., aceptó la convocatoria efectuada.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2012, se dejó constancia de la constitución de la Sala Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistradas, T.O.Z. y M.M.T., así como la Magistrada Suplente I.L.R.. Se designó como Ponente a la Magistrada Y.J.G..

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, el abogado Vítor P.M.C.d.S. antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente Sociedad de Construcciones Somor, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-025-2010 de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la Superintendencia del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., que declaró “parcialmente con lugar el escrito de descargos” presentado por la mencionada empresa, modificando el monto del reparo formulado en el Acta Fiscal N° 033-2009 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Dirección de Fiscalización y Auditoría del señalado servicio municipal, a la cantidad de cincuenta y tres mil novecientos treinta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 53.939,33), por concepto de diferencia de impuesto causado y no pagado sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, sanción de multa por treinta y cinco mil trescientos treinta y siete bolívares (Bs. 35.337,00), por el incumplimiento de deberes formales e intereses moratorios por veinticuatro mil cincuenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 24.054,24), para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2008, cuyo monto total expresado en moneda actual asciende a la cantidad de ciento trece mil trescientos treinta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 113.330,57).

En fecha 25 de mayo de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ahora Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia “en el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental” (Sic).

Mediante fallo interlocutorio N° 01 del 14 de junio de 2010, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental se declaró incompetente por el territorio, en los términos que se transcriben a continuación:

(...) Entonces y siendo obvio que el asentamiento principal de la contribuyente, sociedad mercantil SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR, C.A., queda en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, es preciso concluir que la competencia por el territorio para conocer de esta acción le corresponde al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en los Estados Bolívar, Amazonas y D.A..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así tenemos que el artículo 262 del Código Orgánico Tributario dice así:

(…)

Expuesto lo anterior y a pesar que en el caso de autos el acto administrativo emana de la Superintendencia de Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., es opinión de este Juzgador que en lo relativo a la materia tributaria, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición de los recursos presenten dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal de la recurrente y no con fundamento en el órgano que dicta el acto, es por ello que en el presente caso es el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en los Estados Bolívar, Amazonas y D.A., el competente para conocer de la reclamación judicial, lo contrario significaría negarle a los tribunales superiores contencioso tributarios regionales la posibilidad de poder conocer y decidir los recursos contenciosos tributarios ejercidos concretamente contra actos administrativos susceptibles de ser recurridos, cuyos sujetos pasivos se encuentren domiciliados en las distintas regiones del país.

(…)

De acuerdo entonces con las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, la reciente pero ya reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., ha aclarado que en caso de dudas, lo que define cual (sic) es el tribunal competente por el territorio en materia tributaria, es la noción del domicilio fiscal del recurrente, opinión que obviamente es compartida por este Juzgador, por lo que es forzoso DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental para sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el (…) apoderado judicial de la contribuyente (…) SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR, C.A., contra la Resolución del Sumario Administrativo N° SAT-025-2010, dictada por la Superintendencia Tributaria del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., pues de acuerdo con lo expuesto corresponde dicha competencia al Tribunal Superior (sic) Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en los Estados Bolívar, Amazonas y D.A., debido a que la contribuyente se encuentra domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz. Así se declara.

Así mismo de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y una vez vencido este, si las partes no hubieses (sic) hecho uso de ese derecho, el tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior (sic) Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en los Estados Bolívar, Amazonas y D.A., a los fines de su distribución sustanciación y decisión. (…)

. (Destacado del Tribunal).

Por sentencia interlocutoria Nro. PJ066201000101 de fecha 08 de julio de 2010 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., declaró lo siguiente:

(…) se comprende que en el caso bajo análisis se planteo (sic) un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, al declararse ambos Juzgados incompetentes para conocer del presente recurso contencioso tributario, incoado por el Abogado (…), en representación judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR, C.A., contra la Resolución del Sumario Administrativo SAT-025-2010 de fecha 16/03/2.010, dictada por la Superintendencia Tributaria del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A.; por tanto, visto que dichos Tribunales pertenecen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el primero y el segundo, al (sic) Jurisdicción Contencioso Tributaria, le correspondería conocer de la comentada solicitud de regulación de competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano superior competente para conocer el conflicto planteado, en razón (sic) ser la cúspide de la (sic) mencionadas jurisdicciones.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, ordena remitir la totalidad del presente asunto al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil

. (Destacado del fallo)

En virtud de la anterior decisión, se devolvió el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, el cual mediante sentencia del 02 de agosto de 2010, luego de declararse incompetente por el territorio, por las mismas razones de hecho y de derecho que expuso en su fallo interlocutorio N° 01 del 14 de junio de 2010, planteó conflicto de competencia y ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el envío del expediente a esta Sala.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Corresponde a esta Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto negativo de competencia planteado y en tal sentido debe atenderse a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...

.

Asimismo, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, establece:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (…)

(…) 19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. (…)

.

Por su parte, el artículo 12 del mencionado cuerpo normativo prevé:

Artículo 12. La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario.

En similar sentido, el artículo 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, dispone lo siguiente:

Artículo 26: Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa. (…)

.

En atención a las normas antes transcritas, se observa que corresponde a esta Sala conocer y resolver el conflicto de competencia planteado, en razón de tener atribuida la jurisdicción especial tributaria y ser la cúspide de los Órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, de la cual forma parte dicha jurisdicción especial. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la contribuyente Sociedad de Construcciones Somor, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-025-2010 de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la Superintendencia del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la entonces Región Nor-Oriental se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, quien a su vez se declaró incompetente por el territorio, remitiendo primero el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana y posteriormente, a esta Sala.

Por tanto, debe esta M.I.a.e.p.l. si la relación jurídica que dio origen al acto impugnado es administrativa o tributaria, ello con el objeto de precisar cuál es el órgano competente por la materia para conocer del recurso interpuesto, luego de lo cual determinará la competencia por el territorio, para conocer del presente asunto.

En tal sentido, se observa de las actas procesales que la sociedad mercantil recurrente ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-025-2010 de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la Superintendencia del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., que impuso a dicha empresa la obligación de pagar la cantidad total de ciento trece mil trescientos treinta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 113.330,57), por concepto de diferencia de impuesto causado y no pagado sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, sanción de multa por el incumplimiento de deberes formales e intereses moratorios para el ejercicio fiscal coincidente con el año 2008.

En efecto, se advierte que las actividades económicas desarrolladas por la Sociedad de Construcciones Somor, C.A. en jurisdicción del aludido ente local fueron gravadas según el Clasificador de Actividades de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 02 de fecha 01 de enero de 2007, bajo el Código 1-D correspondiente a la “Actividad económica realizada por Contratista de la empresa del Sector Energético, Producción de Gas Natural y Petroquímica, que se ejerce directa o indirectamente con el Complejo Petroquímico de Jose, incluye la Procura (Suministro de Materiales)”, con una alícuota de cuatro por ciento (4%) y un mínimo tributable de una unidad tributaria (1 U.T).

Asimismo, se observa que la sanción impuesta tuvo su origen en el incumplimiento de deberes formales, al no solicitar la contribuyente la licencia de funcionamiento, haber presentado la planilla de autoliquidación del impuesto de manera extemporánea y haber generado la disminución ilegítima de ingresos tributarios, con fundamento en las normas contenidas en la Ordenanza antes citada y en el Código Orgánico Tributario vigente.

Ahora bien, de lo expuesto debe concluir esta Sala que el conocimiento del recurso interpuesto por la empresa Sociedad de Construcciones Somor, C.A. corresponde por la materia a los Tribunales con competencia en lo Contencioso-Tributario, toda vez que: (i) dicho acto tiene una incidencia en la esfera jurídica de la actora en su condición de contribuyente en dicho municipio; (ii) es determinativo de tributos, (iii) la sanción de multa fue impuesta a la recurrente como consecuencia del supuesto incumplimiento de los deberes formales a los cuales estaba obligada por la actividad económica desplegada; y (iv) la Resolución impugnada, fue dictada por la Superintendencia del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A.. Así se establece.

Establecido lo anterior, como quiera que el conflicto de competencia planteado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, tiene su causa en la discrepancia existente en cuanto a los criterios atributivos de competencia en razón del territorio aplicables al caso concreto, toda vez que éste consideró que la causa debía ser conocida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en razón del domicilio de la contribuyente, corresponde a la Sala como M.I. de la jurisdicción contencioso tributaria dirimir con fundamento en las normas legales que rigen la materia el conflicto planteado entre los Tribunales Superiores que integran la jurisdicción tributaria, a cuyo efecto observa:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

Artículo 262. El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto (...)

. (Destacado de la Sala).

La norma antes transcrita, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. Por lo que en materia tributaria, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial de que se trate.

Conforme a la citada norma, el legislador tributario fijó como fuero general atrayente el domicilio fiscal del recurrente, tal como lo preceptúa el artículo 32 del Código Orgánico Tributario vigente, en los términos siguientes:

Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes

.

Sobre el referido artículo 32, esta Sala se ha pronunciado mediante sentencia N° 01494 de fecha 15 de septiembre de 2004 (caso: Papelería y Librería Tauro, C.A.), ratificada en sus fallos Nos. 00771 del 22 de marzo de 2006, caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), Nº 00867 del 10 de junio de 2009, caso: C.A. Central Banco Universal, Nº 00664 del 18 de mayo de 2011, caso: El Gorila, C.A., N° 1548 del 23 de noviembre de 2011, caso: J.D. & Sons Venezuela, C.A., N° 00529 del 16 de mayo de 2012, caso: Procesadora de Sílice S.M., C.A., como se indica a continuación:

(…) Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria (…)

.

Asimismo, esta Sala ha señalado que en el ámbito municipal cuando un contribuyente posea una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se determina atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible”. (Vid. sentencia Nro. 1.507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.). (Agregados de la Sala).

De igual manera la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario (06 de mayo de 2010), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009, en sus artículos 216 y 217, (de idéntica redacción a los artículos 217 y 218 de la referida Ley de 2010), establece:

Artículo 216. Las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios serán gravables en la jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período superior a tres meses, sea que se trate de períodos continuos o discontinuos, e indistintamente de que la obra o servicio sea contratado por personas diferentes, durante el año gravable. En caso de no superarse ese lapso o si el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación, el servicio se entenderá prestado en el Municipio donde se ubique el establecimiento permanente.

En caso de contrato de obra, quedaría incluida en la base imponible el precio de los materiales que sean provistos por el ejecutor de la obra.

Artículo 217. Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio.

Las instalaciones permanentes construidas para la carga y descarga ordinaria y habitual en embarcaciones con destino a los trabajos o servicios a ser prestados en el mar territorial o en otros territorios pertenecientes a una entidad federal pero no ubicados dentro de una jurisdicción municipal determinada, se considerarán establecimientos permanentes de quienes los empleen para la prestación de tales servicios

.

Con vista en la normativa citada, a fin de determinar el establecimiento permanente o base fija de la contribuyente se observa que en el escrito recursorio (folios 3 al 13 del expediente) el apoderado judicial de la recurrente no señaló el “domicilio procesal”, pero identificó como su domicilio y el de su representada sin expresar dirección, el siguiente: “Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar”. Asimismo, se observa del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa Sociedad de Construcciones Somor, C.A., celebrada el 07 de septiembre de 2001, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 13 de septiembre de 2001, bajo el N° 29, Tomo 53-A Pro., en la cual indicaron en el artículo 3, que “el domicilio de la compañía se encuentra (sic) la Ciudad de Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, sin perjuicio de que la Junta Directiva pueda disponer el establecimiento de sucursales, agencias u oficinas en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero ” (Folio 18 vto.).

En conexión con lo expuesto, en el artículo 2 del documento antes reseñado (Acta de Asamblea) se describe el objeto social de la compañía, dedicada a “la explotación del ramo de la construcción en general, habitacional, de edificaciones, locales en nombre o por cuenta de terceros; igualmente podrá realizar proyectos arquitectónicos y de ingeniería aplicables a los expresados fines así como el urbanismo y parcelamiento de terrenos necesarios; promoción y comercialización de bienes inmuebles; y en general la realización de todos los negocios y actos jurídicos, relacionados o no con el objeto principal”.

En consonancia con lo anterior, el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) del Municipio S.B.d.E.A. manifestó en el texto del acto administrativo impugnado que la Sociedad de Construcciones Somor, C.A. debió declarar dentro del lapso legal los ingresos generados en el territorio del municipio por el ejercicio de la actividad de ejecución de obras desarrollada en dicha entidad.

Igualmente, se constata de la comunicación dirigida por la compañía recurrente a la sociedad de comercio PDVSA GAS, S.A. del 25 de septiembre de 2008 (cursante en copia simple al folio 43 del expediente), que según aseveró la contribuyente, el Contrato N° 4600022321, suscrito por ambas empresas, fue ejecutado en el Municipio S.B.d.E.A..

Finalmente, se aprecia que en el recurso contencioso tributario el apoderado judicial de la contribuyente alegó, entre otros argumentos, que su representada “(…) como proveedor[a] de la empresa del estado PDVSA PETROLEO, S.A., presentó para su pago la factura No. 1838 para el cobro de la valuación No. 02 referida al proyecto Construcción de salón VIP-Base Aérea Revolucionaria (…) y PDVSA PETROLEO, S.A. actuando en su carácter de Agente de Retención del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar en el Municipio S.B., al momento de realizar el pago de la referida factura, procedió a realizar la correspondiente retención del 4% sobre el monto facturado, equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 53.947,71), retención ésta tomada en consideración por mí representada, como pago a cuenta del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar en el Municipio S.B. para el segundo trimestre del año 2008, tal y como lo preceptúa el Artículo 62 de la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar (…)”. (Agregado de la Sala).

En tal sentido, explicó el apoderado actor que “(…) el Agente de Retención PDVSA PETROLEO, C.A. al momento de enterar el impuesto retenido, incurrió en el error de enterar a favor del Municipio Sotillo cuando debió hacerlo a favor del Municipio S.B., ambos del Estado Anzoátegui (…)”.

Con fundamento en lo anterior, esta M.I. observa que la contribuyente si bien tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, posee también una dirección permanente de negocios en el Municipio S.B.d.E.A., producto de la ejecución de la obra pactada con la empresa PDVSA Petróleo, C.A., por un período superior a un trimestre, durante el año 2008, que conforme a la referida Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la jurisprudencia citada, es el lugar donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo, Sociedad de Construcciones Somor, C.A., y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, Municipio S.B.d.E.A., determinando así el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.

De lo expuesto, concluye esta M.I. que el conocimiento del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente, Sociedad de Construcciones Somor, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-025-2010 de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la Superintendencia del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado.

2.- Que corresponde al TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR, C.A. contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-025-2010 de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la Superintendencia del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del MUNICIPIO S.B.D.E.A..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estado Amazonas, Bolívar y D.A.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
I.L.R. Magistrada Suplente
La Secretaria, S.Y.G.
En veinticuatro (24) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01212, la cual no está firmada por la Magistrada Suplente I.L.R., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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