Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Junio de 2006.

196° y 147°

DEMANDANTE: G.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.915.860, de este domicilio, y sus apoderados judiciales Abogados J.B.H. y M.A.B.M., inscrito en el ISPA bajo el Nro. 36.446 y 7.206, respectivamente.-

DEMANDADA: F.M.P.D.C. y W.C.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.200.812 y E-81.342791, respectivamente, ambos de este domicilio, en su condición de socios administradores de la Empresa INDUSTRIAS METALICAS GABRIEL C.A.-

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

EXPEDIENTE Nº: 15.522.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.B.H. y M.A.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.446 y 7.206 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, ciudadano G.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.915.860, de este domicilio, en su carácter de socio de la Empresa Mercantil, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 15 de Febrero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual declaro Con Lugar la oposición propuesta por la parte demandada ciudadanos F.M.P.D.C. y W.C.Z., en su condición de socios administradores de la Empresa INDUSTRIAS METALICAS GABRIEL C.A, plenamente identificados en autos.-

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 08 de Marzo de 2004, conformado por una (1) pieza, constante de setenta (70) folios útiles, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado.-

Posteriormente en fecha 09 de marzo de 2005, se le dio entrada y se fijo la oportunidad para la presentación de los informes, así como para dictar la respectiva sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 28 de Septiembre del 2005, la Dra. C.E.G.C., se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación respectiva, la cual fue debidamente practicada, tal y como consta a los folios 339 al 342 (ambos inclusive).

Cumplidos los lapsos de ley para el avocamiento este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Marzo del 2006, fijo los parámetros para decidir la causa (folios 343 y 344).-

Siendo la oportunidad legal a fin de que esta Superioridad se pronuncie sobre el Recurso de Apelación planteado, sometido a conocimiento de esta Alzada, seguidamente pasa hacerlo previa ciertas consideraciones de orden jurídico:

Se inicia el presente juicio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, por libelo presentado por el abogado J.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.446, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente procedimiento, y en fecha 08 de Noviembre de 2004, se abrió el cuaderno de medidas decretando Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, del cual se desprende lo siguiente:

….Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado J.B.H., en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita: Se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble cuyo linderos, características y medidas aparecen claramente detallados en documento cuyas copias certificadas cursan en autos, expedidas por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Z. delE.A., de fecha 06 de Septiembre de 1994, asentado bajo el N° 38, Tomo IV, Protocolo Primero. E igualmente solicita de decrete Medida de Embargo Preventivo sobre: Un (1) equipo electrostático KCI-906, Un (1) Vehículo Clase Camión, Modelo C-30, Placas 25P-GAV, Serial de Carrocería: CCL33FV210455, Rif: JO75538277, Marca: Chevrolet, Año: 76, Tipo: Plataforma, Serial de Motor: 15Y154668, Color: Rojo, Uso: Carga, y Un (1) vehículo Clase: Camión, Modelo 2.6L DIESEL.MT, Placas 13SCAB, Serial de Carrocería: KMFXKN7BPIU469342, Rif: JO75538277, Marca: Hyundai, Año: 2001, Tipo: Plataforma, Serial de Motor D4BB1089179, Color: Blanco y multicolor, pertenecientes a la empresa INDUSTRIAS METALICAS GABRIEL C.A. (INMEGAR), este Tribunal acuerda lo solicitado. En consecuencia, se Decretan: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descrito en autos y se ordena oficiar lo conducente al referido Registro. Líbrese Oficio. Asimismo, se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles antes descritos. En tal virtud, se comisiona amplia y suficientemente para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. Líbrese Despacho de Comisión anexo a oficio. Cúmplase.

En fecha 08 de diciembre de 2004, el Tribunal de la causa, libro comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, a fin de que practique las medidas decretadas sobre los bienes muebles. Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2004, se declara nulo el despacho de comisión librado para el Juzgado Ejecutor antes mencionado y en su defecto se libro un nuevo despacho de comisión, para el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio E.Z. delE.A., con sede en San F. deA..-

Consta a los autos que en fecha 16 de diciembre de 2004, la parte demandada ciudadano W.C. (ya identificado), debidamente asistido por el abogado I.M.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.732, presento escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual hace oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en su carácter de parte, en los términos siguientes:

“…En conformidad con la facultad que me confiere el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la prohibición de enajenar y gravar decretada sobre unas bienhechurias de mi propiedad enclavadas sobre una parcela de terreno municipal que mide treinta y dos metros (32 mts) de frente por treinta y cuatro metros con sesenta centímetros de fondo, dichas bienhechurias consisten en un galpón de bloques un galpón de zinc, tres (3) puertas principales de Santamaría y un garaje construido anexo y un pequeño deposito, están ubicadas en el sitio denominado Callejón 8 No 78, cruce con Avenida las Industrias de la población de Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Z. delE.A. y dentro de los siguientes linderos: ….(…)… Cuyo titulo de propiedad se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Zamora a nombre de mi persona, W.C. Zuluaga…. En el caso de autos la parte actora no aporto ninguna de las pruebas a que hemos hecho referencia, se limito a solicitar la medidas en los siguientes términos: “De conformidad a lo establecido en el articulo 1099 del Código de Comercio, y en concordancia a lo dispuesto en el articulo 585 y 588 del Código Civil solicitamos medidas preventivas”

Primero

Prohibición de Enajenar y Gravar y describe el inmueble a que hemos hecho referencia. El Tribunal de la causa sin evaluar y determinar que estaban satisfechos los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora decreta la medida en los siguientes términos: “Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado J.B.H., en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita: Se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble cuyo linderos, características y medidas aparecen claramente detallados en documento cuyas copias certificadas cursan en autos, expedidas por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Z. delE.A., de fecha 06 de Septiembre de 1994, asentado bajo el N° 38, Tomo IV, Protocolo Primero….(Trascripción parcial). A continuación expresa el Tribunal “se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos y se ordena oficiar lo conducente al referido registro”. Como se evidencia, el Tribunal no verifico los requisitos de procedencia requeridos para decretar la medida preventiva aludidos. Es importante destacar que en el presente caso, se trata de un juicio por rendición de cuentas demandada a los administradores de una compañía anónima…. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito que el Tribunal suspenda la prohibición de enajenar y gravar decretada sobre las bienhecurias de mi propiedad anteriormente determinadas”.-

Igualmente, en fecha 17 de Enero de 2005 el ciudadano W.C., actuando como representante legal de la Compañía Anónima INDUSTRIAS METALICAS GABRIEL C.A. (INMEGAR), debidamente asistido por la abogado A.V.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.205, presento escrito de oposición a la medida de embargo decretado el 08/11/2004, en su carácter de Tercero, constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual señaló lo siguiente:

“…A nombre de mi representada y con fundamento en el ordinal 2do del articulo 370, y en los artículos 377 y 546 todos del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la medida de embargo decretada el 16 de diciembre del 2004, sobre bienes propiedad de INDUSTRIAS METALICAS GABRIEL C.A., los cuales se identifican mas abajo. A continuación transcribo el articulo 377 del Código de Procedimiento Civil “Articulo 377: La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2 del articulo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo”. …(…)… El decreto de embargo al cual me opongo es por lo siguiente: 1) Por haberse decretado en contra de lo previsto en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren. Salvo los casos previstos en el artículo 599”. En el caso de autos la medida cautelar recayó sobre bienes propiedad de un tercero, entendiéndose por terceros aquellos que no son parte del proceso. 2) el decreto de embargo (cualquier decreto de embargo) deberá contener entre otros requisitos: a) La identificación del solicitante y la parte contra quien va dirigida la medida. B) El monto por el cual se decreta con el señalamiento expreso de cuanto habrá de embargarse tratándose de bienes o de cantidades liquidas de dinero. C) El monto en el que se estiman las costas o los honorarios profesionales. D) El Tribunal que se comisiona para la ejecución de la medida. En el caso de autos el Tribunal de la causa, no señaló por que cuantía debería ejecutarse el embargo, se limitó a señalar tres bienes sobre los cuales debería recaer el embargo. Esta omisión hace inejecutable el embargo… (…)…. En el caso de autos, la parte actora no tiene crédito alguno que reclamar a los demandados, será al término del juicio cuando se sabrá si la compañía (no el accionista) tiene algún crédito contra ellos…. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que pido al Tribunal, revoque la medida de embargo decretada sobre bienes de mi representada condenando en costas a la parte actora…..”.-

En fecha 18 de enero de 2005, los abogados J.B.H. y M.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.446 y 7.206 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron constante de cinco (5) folios útiles (folio 54 al 58) ambos inclusive, y señalo lo siguiente:

“...Capitulo I: (...) por los cuales los demandados antes identificados, donde apelaron del Decreto de intimación dictado por este Tribunal, alegando “LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, para exigirle a los la RENDICIÓN DE CUENTAS (...) Sostiene que es extemporánea el perdimiento en esta etapa del proceso y procedimiento, por cuanto la misma sólo se puede alegar en el acto de contestación de la demanda (...)

Segundo

De igual manera la parte demandada plantea la suspensión de la Medida Preventiva o Cautelar de Prohibición de Enajenar o gravar la cual recayó sobre el bien inmueble propiedad del demandado W.C.Z. (...) Sostiene los demandados que para decretar la medida antes señalada no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (...) del contenido de la norma adjetiva antes citada, se infiere que es potestad del Juez y a solicitud del acreedor; acordar inmediatamente el embargo de Bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente (subrayado nuestro).- (...) (...) Oponemos legal y formalmente al petitorio del demandado a que se suspendan la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, por ser improcedente el Preventiva. En todo caso la suspensión de las medidas Cautelares, esta Condicionada a que el deudor presente garantía suficiente que llene los extremos del artículo 590 del Código (...) (omissis)

En fecha 01 de Febrero del 2005, el Ciudadano W.C., en su carácter de parte demandada, vista la impugnación presentada por la parte actora, consigna escrito, el cual cursa a los folios 59 al 61 ambos inclusive, y el cual expresa lo siguiente:

“...El presente juicio no se está tramitando por el procedimiento de la vía ejecutiva (...)

1) el primer error de apreciación de los abogados actores es decir, que el juicio de rendición de cuentas está contenido en el artículo 630, del Código de Procedimiento Civil, cuando la realidad es que esta perfectamente determinado en el artículo 673.

2) 2) El segundo error es señalar que se desprende del texto del artículo 630 que es potestad del juez acordar el embargo, (o sea que el juez actuaría en forma discrecional). La verdad es que el artículo 630, una vez elegida la vía ejecutiva por el actor obliga al juez a examinar si el documento presentado por el cómo fundamento de la vía ejecutiva llena o no los extremos previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil (...)

3) El Error más grave que cometen los apoderados actores es no evidenciar que la norma en comento se refiere a una media cautelar en particular EMBARGO, no a todas las medidas cautelares. De manera que si aun el presente juicio se estuviera tramitando por vía ejecutiva, para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar tendría que llenar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...)

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    En fecha 15 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia, en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:

    …En primer lugar siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual se establece que si bien es cierto que la faculta para decretar las medidas preventivas o cautelares en cualquier juicio, se comprende dentro de la capacidad discrecional del Juez, no es menos cierto, que la Jurisprudencia actual exige que tal facultado no obstante tener esa característica constituye en esencia lo que se denomina una facultad reglada de acuerdo a lo cual cuando un Juez acuerda o niega una medida debe razonar y fundamentar las motivaciones que soportan su decisión, ya que la misma configura la estructura de una Sentencia y en consecuencia deber estar motivada y razonada de lo contraria esa facultad discrecional se convertiría en un acto arbitrario. Pues bien, si se hace necesario razonar la negativa a la solicitud de las medidas, con mayor fundamento debe exigirse, cuando estas son acordadas y se evidencia de autos que el Decreto de las medidas carece de tal motivación. De allí que resulta necesario por virtud de que se evidencia de autos la falta de motivación del Decreto cuestionado relativo a las medidas Cautelares y con fundamento al criterio reiterado en este sentido del Tribunal Supremo de Justicia, revocar y dejar sin efecto las Medidas Cautelares decretadas en fecha 8 de Noviembre del año 2004 y así se decide. DISPOSITIVA. Por las razones expuestas este tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: Declara CON LUGAR, la oposición propuesta por el demandado, por falta de Motivación. Así se decide. Ofíciese en este Sentido al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio E.Z. delE.A..…

    Mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2005, la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa; la cual fue oída en ambos efectos en auto de fecha 01 de Marzo de 2005, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada, con el objeto de conocer de la apelación interpuesta.-

  2. INFORMES EN ESTA ALZADA.-

    Cursa a los folios 73 y 74, escrito de fecha 28 de marzo de 2005, presentado por el ciudadano W.C., en su carácter de representante legal de la Compañía Anónima INSDUSTRIAS METALICAS GABRIEL C.A. (INMEGAR), debidamente asistido por la abogada Marianina Storaci Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.732, parte demandada en la presente acción, contentivo de los Informes, quien argumento lo siguiente:

    (...)…RATIFICACION DEL ESCRITO DE OPOSICION. Ratifico en todos y cada una de sus puntos el escrito donde mi representada se opuso a la medida de embargo decretada sobre bienes de su propiedad.

    FALTA DE MOTIVACION DEL DECRETO DE EMBARGO. El juez de la causa, no motivó el decreto de embargo, lo cual significa que el juez no expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió…(…)… Para que se decrete la medida cautelar, es necesario que el solicitante traiga a los autos las pruebas requeridas para la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello, debiendo fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y aportar u medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De manera que recae sobre la parte solicitante de la medida cautelar, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas. En el caso de autos la parte actora no probo ninguna de las pruebas a que hemos hecho referencia, se limito a solicitar la medida en los siguientes términos: “De conformidad a lo establecido en el articulo 1099 del Código de Comercio,…. Como se observa, de lo dicho, el Tribunal decretó medida de embargo preventivo con prescindencia total y absoluta de razonamiento, conducta esta que por irracional y arbitraria desnaturaliza la juricidad del acto por lo que constituye una actuación fuera de la competencia del Tribunal. Por tal razón el Tribunal incurrió en el vicio de inmotivacion. Si el Tribunal hubiese efectuado el estudio pertinente, habría observado que la demanda planteada en el expediente No. 12.396, tiene como actor al ciudadano G.A.S.M. y como demandados a los señores W.C. y F.P. deC. y la medida cautelar se solicitó y acordó sobre bienes que pertenecen a mi representada quien es una tercera persona ajena a la controversia planteada….”

    Cursa a los folios 76 y 83, escrito de fecha 28 de marzo de 2005, presentado por los Abogados J.B.H. y M.A.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.446 y 7.206 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.S.M., parte Actora en la presente acción, contentivo de los Informes, quien argumenta lo siguiente:

    (...) Como se observa de la narrativa anterior y del caso de marras, ciudadano Juez, la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial con sede en Cagua, de fecha 15 de Febrero de 2005, la cual REVOCA, EL Decreto De Embargo Preventivo y la Prohibición de Enajenar y Gravar, recaída sobre los bienes Muebles e Inmuebles propiedad (de las partes accionadas), no se ajusta a derecho ciudadano Juez….. De lo expuesto demuestra que el Juez de la causa infringió lo dispuesto en el precitado Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como las normas legales que rigen el proceso son de estricto carácter de orden público, no le está permitido al Juez, ni a las partes subvertirlas. En consecuencia en el caso Sub.Judice, la única manera de corregir la violación señalada es la de reponer la presente causa al estado en que se abra la articulación probatoria prevista en el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y una vez precluido el citado lapso probatorio, se Sentencia la Incidencia de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 602 Ejusdem…(…)… PETITORIO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho alegados en este Escrito de Informes, respetuosamente solicitamos d este Tribunal Superior, proceda: PRIMERO: Revocar la Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de Febrero de 2005. SEGUNDO: Se ordene reponer la causa al estado en que se dicte nuevamente el Decreto de Embargo Preventivo y de la Prohibición de Enajenar y Gravar, corrigiendo la fecha de emisión del mismo. TERCERO: Pedimos la especial Condenatoria en Costas a la parte demandada por la temeraria e infundada apelación. CUARTO: De igual manera para la mejor decisión de la presente causa, solicitamos de este Tribunal de Alzada, dicta auto para mejor proveer, requiriendo al Tribunal A QUO la pieza principal del expediente de la causa en su original, así como también copias certificadas de los folios del Libro de Diario llevado por el Tribunal de la Causa, específicamente la correspondiente al día 08 de Noviembre de 2004 y copias certificadas del Libro de Diario del 27 de Noviembre de 2004…

  3. CONSIDERACIONES DEL AD-QUEM

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal de Alzada observa que efectivamente las partes intervinientes en la presente incidencia presentaron informes de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia mediante auto de fecha 16/03/06.

    Ahora bien, cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio exhaustivo de las pruebas y alegatos presentados, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios tanto constitucionales como doctrinales, con el objeto de dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    Se evidencia en el presente caso, que la parte demandada, el ciudadano W.C., en la oportunidad de realizar oposición a la medida de embargo sobre bienes muebles y la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre bien inmueble dictada por el Tribunal A Quo en fecha 08 de Noviembre de 2004, con ocasión al juicio de Rendición de cuentas intentado por el ciudadano G.A.S.M., en su carácter de socio de la empresa mercantil Industrias Metálicas Gabriel C.A., lo hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como parte demandada, ya que la medida de prohibición de enajenar y gravar recae sobre un bien inmueble de su propiedad, el cual afecta su patrimonio y los artículos 377 y 546 ejusdem, como tercero ya que la medida de embargo recae sobre bienes muebles propiedad de la empresa Industrias Metálicas Gabriel C.A, disposición legal por medio de la cual la parte demandada fundamentó su oposición, y los cuales señalan lo siguiente:

    Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”.

    Artículo 377: “La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo”.

    Artículo 546: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder el término de distancia… (negrillas de esta Alzada).

    En este sentido, podemos decir que, la Prohibición de Enajenar y Gravar constituye una medida cautelar para impedir la venta o gravamen, de los bienes inmuebles de la parte contra quien se dirija la cautela, con el objeto de asegurarlo para el momento de ejecutarse el fallo, y así no quede ilusoria la ejecución de la decisión.

    Así mismo, el embargo preventivo es el acto judicial practicado a requerimiento, por el cual afecta e inmovilizan del trafico jurídico de uno o más bienes muebles o inmuebles propiedad del poseedor contra quien obra, suspendiendo provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad, para asegurar la eficacia practica de la ejecución del fallo.

    Dentro del mismo orden de ideas, las medidas preventivas pueden ser típicas, por estar establecidas de manera expresa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” recayendo dichas medidas, sobre bienes inmuebles o muebles; por lo tanto, para su procedencia deben cumplirse con los requisitos contenidos en el señalado artículo es decir, el fumus bonus iuris y pericullum in mora ( La presunción grave del derecho reclamado y el peligro en la demora).

    En consecuencia se destaca primeramente las siguientes consideraciones conceptuales:

    1°) El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría inexorablemente ilusorio, circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procésales, correspondiéndole la carga probatoria al accionante.

    2°) La posesión Jurídico Constitucional tutelada ó verosimilitud del buen derecho, conocido como Fumus B.I., constituido por un cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido.-

    Todos estos supuestos deben demostrarse a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que cuando estén dadas las circunstancias de hecho y de derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía dictando de esta manera las medidas preventivas a que hubiere lugar (cautela).

    En este sentido, el Juez no puede actuar de oficio, y sus límites estarían circunscritos a los medios de pruebas que acompañen la parte que la solicita, probando el daño inminente y ilusoriedad de la ejecución del fallo (carga del solicitante de la medida); el Juez para decidir deberá evaluar la adecuación y escogencia de la medida con respecto de la situación fáctica planteada, pero es responsabilidad de las partes para el determinar el grado de inminencia del daño y la medida que más satisfaga su necesidad de protección preventiva.

    Por lo que el Juez, en virtud del principio dispositivo estará limitado a la solicitud de las partes y su función esta verificará la adecuación y la pertinencia, negándola o acordándola según sea el caso y una vez verificado los supuestos de hecho previsto en la norma, como lo son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora) y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, (el fumus boni iuris), podrá decretar la medida, en consecuencia el Juez de la causa declaró con lugar la oposición de la parte demandada.

    Por consiguiente, para esta Superioridad tratándose de una medida que afecta patrimonialmente a una de las partes en particular, y por estar destinada a impedir el tráfico jurídico de bienes inmuebles cuya propiedad se atribuye a la parte contra quien se dirige la medida; se hace necesario que el peticionario presente prueba que constituya presunción grave del riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, no exigiéndose que sea plena pero si que constituya al menos presunción grave de aquél derecho.

    La Oposición tanto de parte como de tercero deberá ser formulada ante el Tribunal de la Causa, bien mediante diligencia o bien por escrito separado, sin limitar a la parte sobre el fundamento de su oposición, ya que la parte puede alegar el motivo que considere idóneo para hacer valer su derecho; así como el ejercicio de todos los medios de defensa que crea conveniente.

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Electoral en sentencia de fecha 20 de enero de 2004, en ponencia del Magistrado Rafael Hernández Uzcategui, en Exp. Nº 03-0032 señaló lo siguiente:

    ...La oposición a la medida cautelar a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la media cautelar acordada... Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos del decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas... la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes...

    (Subrayado y negrita de esta Alzada).

    En este sentido, este Tribunal Superior, en análisis de lo antes trascrito observó, que en el escrito de oposición presentado por el ciudadano W.C. en su carácter de parte demandada (folio 10-11) conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de Bien inmueble, fundamentó su oposición en que no se cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 585 eiusdem por el solicitante de la medida, señalando al efecto como apoyo de la oposición, lo siguiente: “... que no basta con alegar que existe un riesgo manifiesto o un peligro inminente, sino que debe además acompañar un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos la presunción grave de la existencia de dicho peligro…”, por lo que esta Juzgadora al analizar detalladamente las actuaciones que contempla el expediente, observa que no se evidencia la prueba del pericullum in mora y del fumus bonus iuris, lo que se concluye que mal puede un Juez decretar a libre albedrío las medidas solicitadas afectando a la persona sobre la cual recae sino se han cumplido con los parámetros que exige la ley a fin de decretarlas. Así se declara.

    Ahora bien, es de hacer notar, que una vez realizada la oposición sea de parte o de tercero, como lo es en el presente caso, se debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad a lo que dispone los artículos 602 y 546 de la citada norma, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; en el caso in comento, se evidencia que el Juez A Quo no dictó el auto correspondiente donde se señale la apertura de la articulación probatoria, lo que equivaldría a una subversión del proceso.

    Sin embargo, esta Juzgadora observa en los autos que las partes intervinientes en el presente proceso consignaron sendos escritos a fin de exponer sus alegatos de defensa, los cuales corren inserto a los folios 54 al 61, lo cual constituye una manifestación en el uso de su derecho a la defensa establecido en nuestra carta magna; por lo cual, no existe violación a ningún derecho. En este mismo orden de ideas, del estudio realizado a dichos escritos no se observo que la parte actora consignara elemento probatorio alguno a fin de demostrar los requisitos contentivos en el artículo 585 ya mencionado, es decir, presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo; limitándose la parte demandante solo a expresar sus alegatos de defensa.

    Como se observa, es menester para poder decretar cualquier medida que se cumplan con los requisitos que establece el artículo 585 Código de Procedimiento Civil. A este respecto la Sala Político Administrativa, ha establecido en sentencia de fecha 17/04/2001, reiterada en sentencia de la misma Sala en fecha 14/01/2003, en ponencia del Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en juicio K.K.A.V.. Archimovil, lo siguiente:

    ...En cuanto al pericullum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonus iuris, su confirmación consiste en la existencia de la carencia de la apariencia a buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad, y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez análisis los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demandada a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...

    (Subrayado y negritas de esta Alzada).

    Ahora bien, esta juzgadora realizando estudio de las actas a fin de verificar si se encuentra los argumentos de autos que apoye el decreto de las medidas, observa que las documentales consignadas por la parte demandante en su libelo, inserta a los folios 120 al 201, no tienen elemento de convicción suficiente para este Tribunal para mantener la medida solicitada, toda vez que solo prueba la titularidad del demandado sobre el bien; y no la existencia de los requisitos de ley para que fuere decretada la medida; en consecuencia esta juzgadora no le puede otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Por otra parte, en cuanto a la oposición realizada sobre el embargo preventivo decretado por el Tribunal, efectuada por el ciudadano W.C., en su carácter de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 546 de la citada norma, quien actuando en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALICAS GABRIEL, C.A. (IMEGAR), consignó junto con su escrito respectivo original de Certificado de Registro de Vehículo en folios 19 y 20, con lo cual prueba que los bienes muebles embargados (camiones) son propiedad de la empresa INDUSTRIA METALICAS GABRIEL, S.R.L y de IMEGAR, C.A. y no de los demandados en el juicio principal de rendición de cuentas.

    En consecuencia, siendo los certificados de registro de vehículo (de los camiones embragados) un instrumentos públicos que constituye prueba fehaciente del derecho que alega, conforme el artículo 1359 del Código Civil, tiene pleno valor que le contenido de esas instrumentales son ciertos, y por tanto es indubitable la titularidad que se desprende de ellas, y reconociendo el derecho que alega el tercero (la propiedad de los bienes muebles embargados) produciendo efectos jurídicos y probado la tenencia legitima de las cosas.

    En este sentido, podemos señalar que, la oposición al embargo que establece el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, lo define el autor Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, como la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.

    Quiere decir lo anterior, que la oposición al embargo tiene como características: que esa intervención no va dirigida a excluir la pretensión del actor, sino a la tutela del derecho que ostenta el tercero; que esa oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad.

    En atención a lo anterior, se reitera que la presente oposición al embargo bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 377 y 546, se refiere a la oposición que puede realizar un “tercero”; siempre que cumpla con los requisitos que dejó establecido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., Exp. N° 01-0034, donde señaló lo siguiente:

    … para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no solo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido…

    (negrillas de esta Alzada).

    En este orden de ideas, esta Superioridad considera que la oposición del tercero al embargo, en fecha 17 de enero de 2005, es admisible toda vez que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva. En aplicación del criterio establecido up supra por la Sala Civil, y en revisión de las actas que componen la presente causa, considera esta Alzada declara con lugar la oposición en relación al decreto de embargo preventivo de bienes muebles, conforme al artículo 370 ordinal 2° y 546 del Código de Procedimiento Civil, propuesto por la demandada en fecha 17 de enero de 2005 (folios 12 al 14); y así se declara.-

    Así mismo, en este orden de ideas, es importante destacar que es obligación del sentenciador expresar claramente las razones de hecho y de derecho en las que basa su decisión, por lo que se le indica a la Juez del Tribunal A Quo, no se limite a simplemente negar o acordar un pedimento o pronunciarse de una manera muy vaga sino que exprese los motivos razonados por los cuales niega o acuerda lo solicitado. Aún así en el presente caso se observa que la parte demandante no cumplió con las exigencias de la ley, para poder decretarse las medidas, ya que no se evidenció en autos pruebas que sustentaran sus alegatos, por lo que debe levantarse las medidas decretadas, y en consecuencia se ordena oficiar al registrador subalterno del Municipio Z. delE.A., a fin de que libere el bien inmueble una vez que quede firme la sentencia. Y así se decide.

    En razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar Sin lugar el Recurso de apelación que fuere intentado por los Apoderados Judiciales de la parte actora abogados J.B.H. y M.A.B.M. (ya identificados), contra la sentencia Interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2005.

    Se Confirma la sentencia que fuere dictada en la fecha antes indicada, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial con sede en Cagua, pero con la motivación dada por esta Alzada, y en consecuencia se ordena Levantar las medidas de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado y el embargo preventivo decretado por el A quo, sobre bienes pertenecientes a la empresa mercantil INDUSTRIAS METALICAS GABRIEL, C.A. (IMEGAR) una vez quede definitivamente firme la sentencia. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencia ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela u por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación que fuere interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora Abogados J.B.H. y M.A.B.M., inscrito en el IPSA bajo los Nros. 36.446 y 7.206 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2005, por el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial con sede en Cagua. Y así se decide.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, del Trabajo y Estabilidad Laboral con sede en Cagua en fecha 15 de febrero de 2005, donde Declaró Con Lugar de la Oposición planteada por la parte demandada con la motivación dada por esta Alzada, ordenándose levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Bien inmueble de una parcela de terreno municipal que mide treinta y dos metros (32 mts) de frente por treinta y cuatro metros con sesenta centímetros de fondo, dichas bienehechurías consisten en un galpón de bloques un galpón de zinc, tres (3) puertas principales de Santamaría y un garaje construido anexo y un pequeño deposito, están ubicadas en el sitio denominado Callejón 8 No 78, Cruce con Avenida las Industrias de la población de Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Z. delE.A. y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el citado callejón 8, SUR: Depósito de la Golden Cup, ESTE: Casa que es o fue de B.C. y OESTE: Avenida las Industrias. El cual consta en el documento protocolizado anotado bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo IV, de fecha 06 de septiembre de 1.994, del Tercer Trimestre del Año 1.994 que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Zamora a nombre de que fuere decretada por el tribunal de la causa una vez que quede definitivamente firme la sentencia. Y así se decide.

TERCERO

Se CONFIRMA la declaratoria Con Lugar de la Oposición al embargo preventivo efectuada por el Tercero INDUSTRIAS METALICAS GABRIEL, C.A (IMEGAR), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, del Trabajo y Estabilidad Laboral con sede en Cagua en fecha 15 de febrero de 2005, e igualmente se ordena levantar la medida sobre los bienes muebles propiedad del tercero constituido por: Un (1) equipo electrostático KCI-906, Un (1) Vehículo Clase Camión, Modelo C-30, Placas 25P-GAV, Serial de Carrocería: CCL33FV210455, Rif: JO75538277, Marca: Chevrolet, Año: 76, Tipo: Plataforma, Serial de Motor: 15Y154668, Color: Rojo, Uso: Carga, y Un (1) vehículo Clase: Camión, Modelo 2.6L DIESEL.MT, Placas 13SCAB, Serial de Carrocería: KMFXKN7BPIU469342, Rif: JO75538277, Marca: Hyundai, Año: 2001, Tipo: Plataforma, Serial de Motor D4BB1089179, Color: Blanco y multicolor, pertenecientes a la empresa INDUSTRIAS METALICAS GABRIEL C.A. (INMEGAR). De esta manera, se ordena al Tribunal de A-quo, una vez se encuentre firma la presente decisión se libre los oficios de ley. Y así decide.

CUARTO

Se condena en costa a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la sentencia fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos mil Seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R.

Exp. N° 15.522

CEGC/FR/jg/ep.-

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