Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 3 de octubre de 2011

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: A.A.F.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.355.521 actuando en su carácter de director de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO CAÑA DE AZÚCAR, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 32, tomo 1-C, de fecha 22 de febrero de 1979, posteriormente cambiada a la forma de compañía anónima en fecha 29 de junio de 1979, inserta bajo el No. 60, tomo 360-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.048.

PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No. 235, tomo 5-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12, ubicada en la Torre Sindoni, nivel mezzanina 1, local 10 y 11, Maracay Estado Aragua, en la persona del ciudadano A.S.S., y los ciudadanos E.J.M.C. y F.P.N.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.489.126 y 13.870.959, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA E.J.M.C.: J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.882.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.): CARMEN GUARNIERI, SARELDA A.H., J.G. y J.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.561, 112.291, 102.801 y 66.503, respectivamente.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA F.P.N.Y.: F.J.D.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147.912.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Sentencia Interlocutoria)

EXPEDIENTE: 41187 (Nomenclatura de este Tribunal)

I

Se inició el presente juicio por demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentara el ciudadano A.A.F.D.A., antes identificado, actuando en su carácter de director de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO CAÑA DE AZÚCAR, C.A., contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), en la persona del ciudadano A.S.S., y los ciudadanos E.J.M.C. y F.P.N.Y., ya identificados, en fecha 4 de Mayo de 2010. (Folios 1 al 9).

La parte actora debidamente asistida de abogado, en fecha 10 de mayo de 2010 consignó los respectivos recaudos. (Folio 10 al 61).

Se admitió la presente demanda en fecha 14 de mayo de 2010, y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 38).

Por medio de diligencia de fecha 8 de junio de 2010, el ciudadano A.A.F.D.A., le otorgó poder a la abogada C.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.048. (Folios 64 al 66).

Este Tribunal en fecha 1° de julio de 2010, libró las boletas de citación de la parte demandada. (Folio 68).

La Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2010, dejó constancia que efectuó la práctica de la citación de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su presidente y gerente comercial ciudadano A.F.G., titular de la cedula de identidad No. 24.445.406, y manifestó su imposibilidad de hacer efectiva la citación de los ciudadanos E.J.M.C. y F.P.N.Y.. (Folios 70 al 99).

La apoderada judicial de la parte actora en fecha 1° de octubre de 2010, solicitó la citación de los demandados ciudadanos E.J.M.C. y F.P.N.Y., por medio de cartel de citación, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 5 de octubre de 2010 y se libró el cartel de citación. (Folios 100 al 102).

Mediante diligencias de fechas 26 de octubre y 8 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios “El Periodiquito” y “El Nacional”. (Folios 104, 105 y 107).

La Secretaria de este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2011, dejó constancia que se trasladó al domicilio de los demandados, y fijó el cartel de citación, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 108).

La apoderada judicial de la parte actora en fecha 14 de marzo de 2011, solicitó que se nombrará defensor judicial en la presente causa, lo cual efectuó este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2011, y designó como defensor judicial de los ciudadanos E.J.M.C. y F.P.N.Y., a la abogada F.J.D.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147.912, y se libró su notificación. (Folios 109 al 111).

La abogada F.J.D.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147.912, por medio de diligencia de fecha 25 de abril de 2011, aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo que recayó en su persona. (Folio 112).

El abogado J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.882, en su carácter de apoderado judicial del demandado E.J.M.C., consignó poder que acredita su representación y se dio por citado en la presente causa. (Folios 115 al 121).

Por medio de auto de fecha 20 de mayo de 2011, se libró la citación de la defensora judicial del codemandado F.P.N.Y.. (Folios 123 y 124).

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2011, el apoderado judicial del demandado E.J.M.C., contestó la presente demanda. (Folios 125 y 126).

En fecha 29 de junio de 2011, la defensora judicial del ciudadano F.P.N.Y., dio contestación a la demanda. Asimismo, en esa misma fecha la abogada C.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.561, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., impugnó la cuantía de la presente causa y opuso las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 3° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 131 al 147).

El abogado J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.882, en su carácter de apoderado judicial del demandado E.J.M.C., en fecha 30 de junio de 2011 ratificó su escrito de contestación a la demanda. (Folio 148).

La representación judicial de la parte actora, en fecha 11 de julio de 2011 consignó escrito de subsanación voluntaria a las cuestiones previas promovidas en autos. (Folios 149 al 349).

La abogada SARELDA A.H., inscrita en el Inpreabogado No. 112.291, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en fecha 13 de julio de 2011, se opuso a la subsanación voluntaria efectuada por la apoderada de la parte actora, por cuanto no era suficiente. (Folio 350 al 355).

Ahora bien, una vez realizado el recuento de las actuaciones determinantes del presente juicio, a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., establecidas en el artículo 346 en los ordinales 3° y 6°, referente a la ilegitimidad del representante del actor y el defecto de forma de la demanda, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA AL OPONER LAS CUESTIONES PREVIAS:

La representación judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, en la oportunidad de dar contestación a la demanda por medio de escrito de fecha 29 de junio de 2011, opuso cuestiones previas en los siguientes términos:

Que de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de ilegitimidad del representante del actor.

Que consta en el libelo de la demanda que el ciudadano A.A.F.D.A., titular de la cédula de identidad No. 13.355.521, actuando en su carácter de director del Supermercado Caña de Azúcar, ocurre ante este Tribunal a los fines de incoar demanda en nombre de una persona jurídica a la cual dice representar, lo cual hace procedente la cuestión previa opuesta, en virtud de que el referido ciudadano no es abogado.

Asimismo, planteó la cuestión previa por cuanto el actor no tiene la representación que se le atribuye, por cuanto el ciudadano A.A.F.D.A., dice actuar en nombre del Supermercado Caña de Azúcar, y para acreditar tal representación acompañó una copia fotostática de un acta de asamblea, la cual fue impugnada con ocasión a que no consta en autos el acta constitutiva estatutaria en el cual se establezcan cuales son las atribuciones del cargo que dice detentar y además, la prueba consignada carece de valor probatorio que le permita servir de prueba de la representación que se atribuye.

Que de conformidad con el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 340 eiusdem, opuso la cuestión previa de defecto de forma en el libelo de la demanda, por cuanto el libelo de la demanda incoado ésta redactado de una manera sumamente oscura y confusa que impide colegir quién es el actor, qué pretende y en qué fundamenta su pretensión.

Que en el encabezado del libelo se desprende que el actor A.A.F.D.A., se identifica con su numero de cedula y dirección, lo que hizo presumir que actúa en nombre propio, por no señalarse un carácter distinto en su actuar.

Que en su capitulo I, titulado los hechos, el actor señaló que supuestamente actúa con el carácter de director del Supermercado Caña de Azúcar, a la cual no identifica y fundamentó su representación con un acta constitutiva que dice acompañar, lo cual no es cierto, pues en tal anexo riela es una copia simple de otro instrumento que no se corresponde con el señalado, el cual fue impugnado.

Que por lo expuesto, le resultó confuso saber quien realmente interpuso la demanda, ya que, no le es posible saber si la demanda es interpuesta a nombre personal de A.F., quien en el libelo textualmente señaló: “es el caso que soy legitimo beneficiario de una póliza de seguros la cual suscribí y comencé a cancelar”(…) “asistiendo por mi propia cuenta a formular dicha denuncia por una cantidad de” lo cual denota que actúa en nombre propio, pues dice ser el beneficiario de la póliza que supuesta y negadamente le vincula con su representada demandada.

Que al haber actuado el demandado en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil es por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa de su mandante, solicita que sea declarada con lugar la cuestión previa aludida.

Que de conformidad con el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3ro del artículo 340 eiusdem, opuso la cuestión previa de defecto de forma en el libelo de la demanda, por cuanto del libelo de la demanda se omitió la denominación o razón social, los datos de creación o registro, de la persona jurídica que demanda.

Que de conformidad con el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 340 eiusdem, opuso la cuestión previa de defecto de forma en el libelo de la demanda, por cuanto no se evidencia del libelo de la demanda el objeto de la pretensión es decir, el objeto litigioso.

Que el actor no especificó adecuadamente que es lo que se pretende, simplemente se limita a exigir el pago de sumas de dinero porque supuestamente fue robado en tres ocasiones, sin explicar cuando ocurrieron los robos, que se robaron, de donde deriva la cifra reclamada y como se configura el reclamado daño y perjuicio material y moral.

Que de conformidad con el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 340 eiusdem, opuso la cuestión previa de defecto de forma en el libelo de la demanda, por cuanto no existe relación entre los hechos y el derecho invocado en la demanda.

Que el actor fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.167 y 1.264 de la Ley Adjetiva Civil, los cuales se refieren a: el derecho que surge de un contrato unilateral o bilateral, la fuerza obligatoria de los contratos y las causales para revocarlos, como han de cumplirse los mismos, el principio de ejecución de buena fe y la cláusula de la exeptio non adimpleti contratus.

Que visto lo anterior, se desprende que efectivamente el actor invocó su fundamento de derecho, pero el mismo no es idóneo para este tipo de acción, lo que tiende a confundir, toda vez que la actora demanda una acción que este Tribunal calificó como cobro de bolívares, invocando como justificativo de lo anterior los artículos 438, 440, 451 y 456 del Código de Comercio, y tales normas regulan la institución de las letra de cambio y en consecuencia no guarda relación los argumentos de derecho indicados en la demanda con el texto de la ley.

Que por todo lo expuesto solicitó que sea declarada con lugar la cuestión previa referida, toda vez que el fundamento de derecho de la demanda es esencial y es una carga que le corresponde a los demandantes, ya que, es de orden procedimental, porque si bien es cierto el Juez según el principio iura novit curia, cono del derecho, pero el demandado necesita saber cual es el derecho que se le demanda para defenderse y no crear con ello confusiones.

Que de conformidad con el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6to del artículo 340 eiusdem, opuso la cuestión previa de defecto de forma en el libelo de la demanda, por cuanto el actor no acompañó al escrito libelar el instrumento con el que fundamenta su pretensión, esto es; aquellos de los cuales se derive el derecho deducido.

Que el actor pretende cobrar sumas de dinero e indemnizaciones que pudieran o no ser derivadas de un contrato de seguro, pero es el caso que no acompañó a su demanda el original de los documentos de donde deriva su derecho.

Que concluyendo a lo anterior, mal podría el actor pretender de los demandados el pago de sumas de dinero por la acción de cobro de bolívares y el pago de indemnizaciones derivada de instrumentos que no constan en autos, así como tampoco puede exigir el cumplimiento de un contrato de seguro que no tiene valor probatorio alguno por tratarse de una simple copia fotostática.

Que de conformidad con el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7mo del artículo 340 eiusdem, opuso la cuestión previa de defecto de forma en el libelo de la demanda, por cuanto de la lectura de la demanda se evidencia que la parte demandante pretende el pago de: a) suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 451.000,00), por concepto de daños y perjuicios materiales; b) la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 451.000,00) por concepto de daños y perjuicios morales, los cuales, no especifica de donde surgen, y la falta de especificación violenta el derecho a la defensa de su representado, ya que es indispensable para ésta conocer con certeza de donde surge lo que pretende el demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA SUBSANANDO DE MANERA VOLUNTARIA LAS CUESTIONES PREVIAS INVOCADAS:

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, por medio de escrito de fecha 11 de julio de 2011, pasó a subsanar las cuestiones previas invocadas en los siguientes términos:

Que con respecto a las cuestiones previas consagradas en los ordinales 3° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, aclaró que al momento de introducir el libelo de la demanda, acompañó copias simples de algunos de los instrumentos con los que fundamentó su pretensión, ya que, esperaba el lapso procesal de presentación de pruebas para consignar los originales y promover testigos.

Que del acta constitutiva general extraordinaria de los accionistas de la Empresa Supermercado Caña de Azucar, C.A., de fecha 27 de octubre de 2005, inscrita bajo el No. 23, tomo 20-A, en fecha 24 de marzo de 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se desprende, que su representado esta debidamente acreditado para actuar como demandante o demandado en nombre de la compañía, nombrar y remover apoderados especiales y generales, fijándoles sus atribuciones (la cual fue anexada).

Que la Empresa Supermercado Caña de Azúcar, C.A., se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 32, tomo 1-C, de fecha 22 de febrero de 1979, posteriormente cambiada a la forma de compañía anónima en fecha 29 de junio de 1979, inserta bajo el No. 60, tomo 360-B, quedando establecido en su tercer punto: “se designa como presidente se nombra a la ciudadana M.M.D.A.D.F.; como vicepresidente al ciudadano L.A.F.; como directores a los ciudadanos FERNANDES DE A.C.M. y FERNÁNDES DE A.A.A., punto aprobado de forma unánime” y cláusula décima “JUNTA Directiva tendrá a su cargo la Dirección y Administración de la Compañía, los integrantes de la junta directiva, actuando en forma conjunta o separada, tendrá las siguientes facultades y/o atribuciones: Representar y Obligar a la compañía ante terceros y firmar por ella entonos los asuntos y documentos que a la misma se refieran, así como las facultades para comprar, gravar, enajenar y disponer sin limitaciones de todos los bienes de la compañía, “…” actuar como demandante o demandado en nombre de la compañía, nombrar y remover apoderados especiales y generales, fijandoles sus atribuciones”. (lo cual fue anexado).

Que el actor ciudadano A.F., aunado a lo anterior, con el carácter de director del Supermercado Caña de Azúcar, y haciendo uso de las facultades que le fueron concedidas por todos y cada uno de los integrantes de la Junta Directiva, le otorgó poder apud acta, que conforme al ordenamiento jurídico se encuentra plenamente permitido para realizar toda y cada una de las actuaciones que ha venido realizando desde su otorgamiento.

Que por todo lo expuesto, su representado tiene todo el derecho de reclamar los conceptos solicitados, por tener plena capacidad de goce, lo que permite ser parte en juicio, por ser sujeto de derecho y tener capacidad de nombrar representantes.

Que con ocasión al carácter de Director del Supermercado Caña de Azúcar, C.A., su representado demandó por el cuarenta por ciento (40%) de la totalidad de la póliza que era de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS (3.877,32), el monto total de la p.e.d.O. MIL TRESCIENTOS CINCO CON CINCUENTA Y OCHO (8.305,58) y el monto a financiar de dicha póliza era de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA (4.983,60). Los cuales canceló en cinco (5) cuotas debidamente en fecha oportuna y por el monto acordado en el contrato, con una partida y cobertura amparada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL (451.000,00).

Que sumado a lo anterior, demandó los daños y perjuicios, tantos materiales como morales, los cuales probara en la oportunidad probatoria con inspección y testimoniales, a fin de demostrar las perdidas de la cual fue objeto su representado.

Que anexó material probatorio con el que fundamentó su pretensión el cual se señalara y valorara en su oportunidad en presente decisión.

Que en cuanto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 340 eiusdem, pasó a subsanarla de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE: A.A.F.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.355.521, de este domicilio en su carácter de DIRECTOR, DEL SUPERMERCADO CAÑA DE AZÚCAR, C.A., dirección: Urbanización Caña de Azúcar, Sector 2, vereda 17, no. 15, Maracay, Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), en la persona del ciudadano A.S.S., quien es su presidente y los ciudadanos E.J.M.C. y F.P.N.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.489.126 y 13.870.959, respectivamente, todos ubicados en la Torre Sindoni, nivel mezzanina 1, local 10 y 11, Maracay Estado Aragua.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA AL CONTRADECIR A LA SUBSANACIÓN VOLUNTARIA DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, por medio de escrito de fecha 13 de julio de 2011, impugnó y se opuso a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, realizada por el apoderado actor, en los siguientes términos:

Que el ciudadano A.A.F.D.A., ocurrió ante este Juzgado en representación de la Empresa Supermercado Caña de Azúcar, C.A, a los fines de incoar demanda, lo cual hace procedente la cuestión previa opuesta de la ilegitimidad del representante del actor, por cuanto el ciudadano en cuestión no es abogado.

Que la cuestión previa opuesta no fue subsanada, en virtud de que tiene que comparecer el representante legítimo de la empresa o el apoderado debidamente constituido, entre otras.

Que el referido ciudadano otorgó poder en autos en su nombre propio, más no, en su carácter de director de la Empresa Supermercado Caña de Azúcar, C.A.

Que el actor no tiene la capacidad de representación que se atribuye, por cuanto dice actuar en su carácter de director de la Empresa Supermercado Caña de Azúcar, C.A., y para acreditar su representación consignó acta de asamblea que fue celebrada hace mas de cinco (5) años, y no es posible colegir de ésta si a la fecha de la interposición de la presente demanda, tal asamblea mantenía su vigencia.

Que en relación a la cuestión previa opuesta del defecto de forma de la demanda, con ocasión a la falta de especificación del objeto de la pretensión, expuso lo siguiente:

Que el actor señaló que demandó por el cuarenta por ciento (40%) de la totalidad de la póliza que era de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS (3.877,32), el monto total de la p.e.d.O. MIL TRESCIENTOS CINCO CON CINCUENTA Y OCHO (8.305,58) y el monto a financiar de dicha póliza era de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA (4.983,60), y consignó supuestas constancias de pagos de las cuotas de las primas de las p.c. desde 1995, lo cual a su juicio, resulta absolutamente impertinente dado que no aclaró el vacío del libelo en cuanto a la explicación del objeto de la pretensión.

Que en cuanto a las otras sumas pretendidas, sólo se limitó a señalar que las canceló en cinco (5) cuotas debidamente en fecha oportuna y por el monto acordado en el contrato, con una partida y cobertura amparada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL (451.000,00), y para nada explicó la pretensión de pago indicado en los puntos segundo y tercero del petitorio del libelo.

Que la parte actora solo se limitó a exigir pagos de sumas de dinero porque supuestamente fue robado en tres ocasiones, sin especificar de donde derivan las sumas reclamadas.

Que no explicó de donde derivan los daños y perjuicios materiales y morales reclamados.

Que con el escrito de subsanación de las cuestiones previas, la parte actora parece haber reformado su demanda y pretende el pago del cuarenta por ciento de la totalidad de la póliza y no la totalidad de la prima pagada como parecía pretender al principio.

Que en cuanto a la cuestión previa opuesta del defecto de forma de la demanda, con ocasión al requisito indispensable de la relación de los hechos con el derecho que debe contener la demanda, la parte actora no la subsanó.

Que con ocasión a la cuestión previa opuesta del defecto de forma de la demanda, con respecto a que el libelo de la demanda debe ir acompañado de la prueba fundamental de la cual derive el derecho deducido, la parte actora no la subsanó, por cuanto debió acompañar en original tales documentos, lo cual no realizó.

Que en cuanto a la cuestión previa opuesta del defecto de forma de la demanda, relacionado con el ordinal 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no la subsanó, ya que, no especificó de donde surgen los daños y perjuicios materiales y morales que demanda, pretendiendo probar los mismo en la etapa probatoria, y esto, le viola el derecho a la defensa de su representado, por cuanto le impide una efectiva alegación en contra de tales argumentaciones.

Que por todo lo expuesto, solicitó que se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR:

Que actuando en su carácter de director del Supermercado Caña de Azúcar, conforme a su Acta Constitutiva, la cual anexó y denominó con la letra “A”.

Que su representada empresa se encuentra ubicada para todos los efectos legales, en el sector 6, u.d.9, locales comerciales 56, 57, 58 y 59, Maracay Estado Aragua, R.I.F No. J-07520520-3.

Que es el legítimo beneficiario de una póliza de seguros la cual suscribió y comenzó a cancelar en fecha 2 de julio de 2009, con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No. 235, tomo 5-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12, ubicada en: Torre Sindoni, nivel mezzanina 1, Local 10, 11, Maracay estado Aragua. Póliza ésta denominada DORADA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y adquirida a través del ciudadano E.M. el cual se presentaba en calidad de cobrador, quien a su vez representaba al productor el Sr. F.P.N.Y., (anexó documentos de pagos donde se puede verificar lo alegado).

Que canceló el cuarenta por ciento (40%) de la totalidad de la póliza que era de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS (3.877,32), el monto total de la p.e.d.O. MIL TRESCIENTOS CINCO CON CINCUENTA Y OCHO (8.305,58) y el monto a financiar de dicha póliza era de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA (4.983,60). Los cuales canceló en cinco (5) cuotas debidamente en fecha oportuna y por el monto acordado en el contrato, con una partida y cobertura amparada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL (451.000,00).

Que durante el tiempo comprendido de vigencia en la p.f.v. de varios atracos y daños a motores, motivo por el cual se vio obligado a utilizar los beneficios que ofrecía la empresa aseguradora en cuestión, y con ocasión a ello, le notificó de todos los siniestros al ciudadano E.M., ya que era la persona que le cobraba cada una de las cuotas y se quedaba con el dinero, el cual era enviado por el productor de la aseguradora ciudadano F.P.N.Y., ya identificado; sin que obtuviera respuestas de tales hechos.

Que por lo anterior, se vio obligado a llamar a la empresa aseguradora, quienes le manifestaron que su póliza se encontraba supuestamente suspendida por tres (3) cuotas vencidas, la 3, 4 y 5, de fechas 31-8-2009, 30-9-2009 y 31-10-2009, las cuales habían sido pagadas en su totalidad y a la fecha correspondiente a la fecha que le incumbía cada pago.

Que del último atraco que fue por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400), asistió personalmente y formuló una denuncia a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas (CICPC), los cuales no recuperó debido a lo que alegó la secretaria de la empresa aseguradora, en que la póliza se encontraba suspendida por faltar tres (3) cuotas por pagar.

Que en reuniones que tuvo con el ciudadano E.M., estando presente su abogado, el referido ciudadano asumió todos y cada uno de los hechos y quedó en realizar el pago del dinero que le había cancelado y que él sustrajo.

Que en vista de que el ciudadano E.M., no daba respuestas satisfactorias a lo acordado, tanto su abogado como el accionante, procedieron a hablar con el padre del referido ciudadano J.M., a fin de ver si se lograba la cancelación del dinero hurtado por la vía extrajudicial, lo cual fue imposible, porque de forma grosera y déspota les manifestó que él no tenía nada que hacer, que ese era problema de su hijo y que procedieran legalmente.

Que en virtud de lo antes expuesto es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos E.J.M.C. y F.P.N.Y. y a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), en la persona del ciudadano A.S.S..

Que a los anteriores ciudadanos y persona jurídica, los demandó de manera solidaria por ser todos y cada uno de los responsables de la póliza suscrita, el primero de los referidos por ser el trabajador directo de la empresa que le cobraba la p.e.s. por ser el productor y quien puso a cargo de vender y cobrar la póliza al primero de los referidos, y al tercero por ser, según los estatutos de la compañía, quien esta facultado para darse por notificado en procesos judiciales.

Que fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.167 y 1.264 de la Ley Adjetiva Civil, los cuales se refieren a: el derecho que surge de un contrato unilateral o bilateral, la fuerza obligatoria de los contratos y las causales para revocarlos, como han de cumplirse los mismos, el principio de ejecución de buena fe y la cláusula de la excepción non adimpleti contratus.

Que también invocó los artículos 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil y los artículos 438, 440, 451 y 456 del Código de Comercio.

Que debido a la contumacia que adoptó la empresa demandada, ello le ha causado daños y perjuicios de índole patrimonial y moral, que forzosamente deben ser indemnizados conformes el artículo 1.167 del Código Civil.

Que incurrió en una serie de gastos que deben ser indemnizados por los demandados de manera solidaria.

Que en relación al daño moral, la indemnización origina del daño que sufrió su patrimonio, el patrimonio de su familia proveniente de todos los robos que le han hecho y que por responsabilidad de la empresa aseguradora no han sido indemnizados, así como también, del desajuste tanto personal como familiar sufrido con los hechos antes descritos, ya que, la empresa accionada le originó severos daños inmateriales irreparables como lo son: traumáticos, físicos, emocionales y psíquicos, luego de haber cumplido cabalmente con la obligación de cancelar la suscrita póliza.

Que los daños causados los estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL (451.000,00).

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos E.J.M.C. y F.P.N.Y. y a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), en la persona del ciudadano A.S.S., para que:

Primero

pague sin demora alguna la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO CON CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.305,58). Los cuales suministró a la empresa aseguradora, por un supuesto pago de póliza dorada de industria y comercio.

Segundo

pague la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL (451.000,00), por concepto de daños y perjuicios materiales.

Tercero

pague la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL (451.000,00), por concepto de daños y perjuicios morales.

Cuarto

pague los intereses moratorios legales del cincuenta por ciento (5%) desde la fecha efectiva en que ha debido indemnizarse, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.

Quinto

la corrección monetaria de las cantidades demandadas a través de la indexación judicial desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su efectivo pago por parte del accionado, conforme los boletines trimestrales que emite El Banco Central en relación a la inflación, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo.

Sexto

honorarios profesionales de abogados, prudencialmente calculados en la cantidad del treinta por ciento (30%) del monto total de lo demandado.

III

VALORACIÓN PROBATORIA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

 Copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., del cual se desprende que la Sociedad en cuestión tiene el RIF No. J-07520250-3 y el Número de Identificación Tributaria NIT: 0014599886. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no fue objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Salvo su apreciación en la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa. Así se decide.

 Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., celebrada el día 27 de octubre de 2005, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo de 2006, quedando inserta bajo el No. 23, tomo 20-A, del cual se desprende que el ciudadano A.A.F.D.A., titular de la cedula de identidad No. V-13.355.521, tiene el carácter de director de la referida compañía, es propietario de ciento cincuenta (150) acciones a UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) cada una lo que hace CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), y tiene facultades entre otras, para actuar en nombre de la compañía como demandante o demandado. Este Tribunal observa que la presente instrumental fue objeto de impugnación por haber sido consignada primeramente en copias simples, sin embargo, por cuanto se observa que con posterioridad fue consignada en original y la misma es un documento público emanada de un funcionario con competencia para ello, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Salvo su apreciación en la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa. Así se decide.

 Recibo No. 4056868 de fecha 2 de junio de 2009, de Pago de Prima, de Póliza de Seguros Dorada de Industria y Comercio, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano N.Y.F.P., por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.305,58), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado dorada de industria y comercio, vigente desde el 28 de mayo de 2009 hasta el 28 de mayo de 2010, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal observa que la presente instrumental fue objeto de impugnación por haber sido consignada primeramente en copias simples, sin embargo, por cuanto se observa que con posterioridad fue consignada en original, y fue subsanada la impugnación en cuestión, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana critica. Así se decide.

 Recibo de fecha 8 de julio de 2009, de Cobro de Cuota, de Póliza de Seguros Dorada de Industria y Comercio, que remitió la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano N.Y.F.P., a la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., por cuota uno de cinco (1/5) vencida. Este Tribunal observa que la presente instrumental fue objeto de impugnación por haber sido consignada primeramente en copias simples, sin embargo, por cuanto se observa que con posterioridad fue consignada en original, y fue subsanada la impugnación en cuestión, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana critica. Así se decide.

 Comunicado de fecha 7 de octubre de 2009 remitido por la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., a la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., con ocasión a la póliza que los relaciona, solicitándole la respectiva documentación para el estudio y tramitación de la reclamación surgida, la cual ocurrió en fecha 13/9/2009 y fue presentada en fecha 16/9/2009. Este Tribunal observa que la presente instrumental fue objeto de impugnación por haber sido consignada primeramente en copias simples, sin embargo, por cuanto se observa que con posterioridad fue consignada en original, y fue subsanada la impugnación en cuestión, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana critica. Así se decide.

 Recibo de fecha 7 de octubre de 2009, de Cobro de Cuota, de Póliza de Seguros Dorada de Industria y Comercio, que remitió la aseguradora INVERSORA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano N.Y.F.P., a la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., por cuota cuarta de cinco (4/5) vencida. Este Tribunal observa que la presente instrumental fue objeto de impugnación por haber sido consignada primeramente en copias simples, sin embargo, por cuanto se observa que con posterioridad fue consignada en original, y fue subsanada la impugnación en cuestión, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana critica. Así se decide.

 Plan de pago denominado “anexo A”, de la cual se desprende el financiamiento otorgado por la empresa aseguradora INVERSORA SEGURIDAD, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., desde la fecha 18 de junio de 2009 hasta el 16 de octubre de 2009, por una póliza de Seguros Dorada de Industria y Comercio que tenia vigencia desde el 20 de abril de 2009, hasta el 20 de abril de 2010. Este Tribunal observa que la presente instrumental fue objeto de impugnación por haber sido consignada primeramente en copias simples, sin embargo, por cuanto se observa que con posterioridad fue consignada en original, y fue subsanada la impugnación en cuestión, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana critica. Así se decide.

 Recibo de fecha 2 de septiembre de 2009, de Cobro de Cuota, de Póliza de Seguros Dorada de Industria y Comercio, que remitió la aseguradora INVERSORA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano N.Y.F.P., a la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., por cuota tres de cinco (3/5) vencida. Este Tribunal observa que la presente instrumental fue objeto de impugnación por haber sido consignada primeramente en copias simples, sin embargo, por cuanto se observa que con posterioridad fue consignada en original, y fue subsanada la impugnación en cuestión, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana critica. Así se decide.

 Plan de pago denominado “anexo A”, de la cual se desprende el financiamiento otorgado por la empresa aseguradora INVERSORA SEGURIDAD, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., desde la fecha 2 de julio de 2009 hasta el 30 de octubre de 2009, por una póliza de Seguros Dorada de Industria y Comercio que tenia vigencia desde el 28 de mayo de 2009, hasta el 28 de mayo de 2010. Este Tribunal observa que la presente instrumental fue objeto de impugnación por haber sido consignada primeramente en copias simples, sin embargo, por cuanto se observa que con posterioridad fue consignada en original, y fue subsanada la impugnación en cuestión, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana critica. Así se decide.

 Comunicado de fecha 21 de septiembre de 2009 remitido por la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., a la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., con ocasión a la póliza que los relaciona, solicitándole la respectiva documentación para el estudio y tramitación de la reclamación surgida, la cual ocurrió en fecha 13/9/2009 y fue presentada en fecha 16/9/2009. Este Tribunal observa que la presente instrumental fue objeto de impugnación por haber sido consignada primeramente en copias simples, sin embargo, por cuanto se observa que con posterioridad fue consignada en original, y fue subsanada la impugnación en cuestión, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana critica. Así se decide.

 Recibo No. 4040533 de fecha 20 de mayo de 2009, de Pago de Prima, de Póliza de Seguros Dorada de Industria y Comercio, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano N.Y.F.P., por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.385,47), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado dorada de industria y comercio, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas, vigente desde el 20 de abril de 2009 hasta el 20 de abril de 2010. Este Tribunal observa que la presente instrumental fue objeto de impugnación por haber sido consignada primeramente en copias simples, sin embargo, por cuanto se observa que con posterioridad fue consignada en original, y fue subsanada la impugnación en cuestión, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana critica. Así se decide.

 Poder Apud Acta otorgado en fecha 8 de junio de 2010, por ante este Tribunal, del cual desprende el poder amplió y suficiente para actuar en el presente juicio que le otorgó el ciudadano A.A.F.D.A., titular de la cedula de identidad No. V-13.355.521, a la abogada C.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.048. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

 Plan de pago denominado “anexo A”, de la cual se desprende el financiamiento otorgado por la empresa aseguradora INVERSORA SEGURIDAD, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., desde la fecha 17 de octubre de 2003 hasta el 14 de febrero de 2004, por una póliza de Seguros Dorada de Industria y Comercio que tenia vigencia desde el 1 de septiembre de 2003, hasta el 1 de septiembre de 2004. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo No. 1473314 de fecha 1 de septiembre de 2003, de Pago de Prima, de Póliza de Seguro De Incendio, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 2.593.913,00), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado póliza de seguro de incendio, vigente desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 1 de septiembre de 2004, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Comunicado de fecha 18 de julio de 2003 remitido por la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., a la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., con ocasión a la póliza que los relaciona, comunicándole que algunos de los valores de la póliza renovada que tendría vigencia desde el 1° de septiembre de 2003 hasta el 1° de septiembre de 2004, habían cambiado. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo No. 1469837 de fecha 1 de septiembre de 2003, de Pago de Prima, de Póliza de Seguro De Vidrios y Cristales, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 308.093,00), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado póliza de seguro de vidrios y cristales, vigente desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 1 de septiembre de 2004, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo No. 1470281 de fecha 1 de septiembre de 2003, de Pago de Prima, de Póliza de Seguros De Robo, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de NOVECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 908.242,00), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado póliza de seguro de robo, vigente desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 1 de septiembre de 2004, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo No. 1216835 de fecha 3 de noviembre de 2002, de Pago de Prima, de Póliza Vehículos Terrestres, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 138.638,00), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado “cuadro de póliza de vehículos terrestres” y de la póliza de seguro de responsabilidad civil de automóvil, vigentes desde el 3 de noviembre de 2002 hasta el 3 de noviembre de 2003, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo No. 986307 de fecha 24 de febrero de 2002, de Pago de Prima de Póliza Dorada de Accidente, que realizó el ciudadano F.D.A.C.P., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 148.083,00), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado “póliza dorada de accidentes”, de su cláusula de exclusión por reconocimiento de fecha, de su cláusula de terminación anticipada y de su contrato de financiamiento de p.N.. 99980127751, vigente desde el 24 de febrero de 2002 hasta el 24 de febrero de 2003, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Plan de pago denominado “anexo A”, de la cual se desprende el financiamiento otorgado por la empresa aseguradora INVERSORA SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano F.C.P., desde la fecha 26 de marzo de 2002 hasta el 24 de junio de 2002, por una póliza de Seguros Dorada de Accidentes, que tenia vigencia desde el 24 de febrero de 2002, hasta el 24 de febrero de 2003. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo No. 682006 de fecha 24 de febrero de 2001, de Pago de Prima, de Póliza Dorada de Accidente, que realizó el ciudadano F.D.A.C.P., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 138.688,00), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado “póliza dorada de accidentes”, de su cláusula de exclusión por reconocimiento de fecha, de su cláusula de terminación anticipada y de su contrato de financiamiento de p.N.. 19500162659, vigente desde el 24 de febrero de 2001 hasta el 24 de febrero de 2002, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Plan de pago denominado “anexo A”, de la cual se desprende el financiamiento otorgado por la empresa aseguradora INVERSORA SEGURIDAD, C.A., a favor del ciudadano F.C.P., desde la fecha 31 de marzo de 2001 hasta el 31 de mayo de 2001, por una póliza de Seguros Dorada de Accidentes, que tenia vigencia desde el 24 de febrero de 2001, hasta el 24 de febrero de 2002. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo No. 654362 de fecha 23 de enero de 2001, de Pago de Prima, de Póliza Dorada de Accidente, que realizó el ciudadano F.D.A.C.P., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 112.834,00), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado “póliza dorada de accidentes”, de su cláusula de exclusión por reconocimiento de fecha y de su cláusula de terminación anticipada, vigente desde el 23 de enero de 2002 hasta el 23 de enero de 2002, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo No. 544473 de fecha 20 de septiembre de 2000, de Pago de Prima, de Póliza Seguro de Dinero y Valores, que realizó Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 415.560,00), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado “seguro de dinero y valores” y de su cláusula de exclusión por reconocimiento de fecha, vigente desde el 1° de septiembre de 2000 hasta el 1° de septiembre de 2001, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo No. 346109 de fecha 23 de enero de 2000, de Pago de Prima, de Póliza Dorada de Accidente, que realizó el ciudadano F.J., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 105.846,00), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado “póliza dorada de accidentes” y de su cláusula de exclusión por reconocimiento de fecha, vigente desde el 23 de enero de 2000 hasta el 23 de enero de 2001, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo No. 544562 de fecha 1 de septiembre de 2000, de Pago de Prima, de Póliza de Seguro De Vidrios y Cristales, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 164.579,00), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado “póliza de seguro de vidrios y cristales” y de su cláusula de exclusión por reconocimiento de fecha, vigente desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 1 de septiembre de 2001, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Comunicado de fecha 20 de julio de 2000 remitido por la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., a la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., con ocasión a la póliza que los relaciona, comunicándole que algunos de los valores de la póliza renovada que tendría vigencia desde el 1° de septiembre de 2000 hasta el 1° de septiembre de 2001, habían cambiado. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo No. 543668 de fecha 20 de septiembre de 2000, de Pago de Prima, de Póliza de Seguro De Incendio, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.103.660,00), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado “póliza de seguro de incendio” y de su cláusula de exclusión por reconocimiento de fecha, vigente desde el 1° de septiembre de 2000 hasta el 1° de septiembre de 2001, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo No. 544097 de fecha 20 de septiembre de 2000, de Pago de Prima, de Póliza de Seguros De Robo, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de SEISCIENTOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.600,00), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado “póliza de seguro de robo” y de su cláusula de exclusión por reconocimiento de fecha, vigente desde el 1° de septiembre de 2000 hasta el 1° de septiembre de 2001, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo No. 300902 de fecha 3 de noviembre de 1999, de Pago de Prima, de Póliza Vehículos Terrestres, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 85.025,00), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado “cuadro de póliza de vehículos terrestres” y de la póliza de seguro de responsabilidad civil de automóvil, vigente desde el 3 de noviembre de 1999 hasta el 3 de noviembre de 2000, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo No. 269841 de fecha 1 de septiembre de 1999, de Pago de Prima, de Póliza de Seguros De Robo, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 457.590,00), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado “póliza de seguro de robo” y de su cláusula de exclusión por reconocimiento de fecha, vigente desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 1 de septiembre de 2000, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo No. 281669 de fecha 1 de septiembre de 1999, de Pago de Prima, de Póliza Seguro de Dinero y Valores, que realizó Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 337.643,00), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado “seguro de dinero y valores” y de su cláusula de exclusión por reconocimiento de fecha, vigente desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 1 de septiembre de 2000, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo No. 270084 de fecha 1 de septiembre de 1999, de Pago de Prima, de Póliza de Seguro De Incendio, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 737.911,00), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado “póliza de seguro de incendio” y de su cláusula de exclusión por reconocimiento de fecha, vigente desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 1 de septiembre de 2000, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo No. 279681 de fecha 1 de septiembre de 1999, de Pago de Prima, de Póliza de Seguro De Vidrios y Cristales, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 137.150,00), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado “póliza de seguro de vidrios y cristales”, vigente desde el 1 de septiembre de 1999 hasta el 1 de septiembre de 2000, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo Serie C-02 No. 21239323 de fecha 10 de septiembre de 1996, de Pago de Prima, de Póliza Seguro de Dinero y Valores, que realizó Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.856,00), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado seguro de dinero y valores, vigente desde el 1 de septiembre de 1996 hasta el 1 de septiembre de 1997, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo Serie C-02 No. 21239321 de fecha 10 de septiembre de 1996, de Pago de Prima, de Póliza de Seguro De Incendio, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 266.875,00), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado póliza de seguro de incendio, vigente desde el 1 de septiembre de 1996 hasta el 1 de septiembre de 1997, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo Serie C-02 No. 21239094 de fecha 28 de agosto de 1996, de Pago de Prima, de Póliza de Seguro De Vidrios y Cristales, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 98.877,00), acompañada comunicado de fecha 1° de septiembre de 1996, remitido por la empresa aseguradora, a la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., donde le informan del incremento de la póliza, la cual tendría vigencia desde el 1 de septiembre de 1996 hasta el 1 de septiembre de 1997, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo Serie C-02 No. 21239322 de fecha 10 de septiembre de 1996, de Pago de Prima, de Póliza de Seguros De Robo, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 499.100,00), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado póliza de seguro de robo, vigente desde el 1 de septiembre de 1996 hasta el 1 de septiembre de 1997, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo Serie C-02 No. 21238735 de fecha 10 de septiembre de 1996, de Pago de Prima, de Póliza de Seguro De Incendio, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), acompañada de su anexo a, vigente desde el 1 de septiembre de 1996 hasta el 1 de septiembre de 1997, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo Serie C-02 No. 21239693 de fecha 3 de noviembre de 1996, de Pago de Prima, de Póliza Vehículos Terrestres, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 31.070,00), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado póliza de seguro de Vehículos Terrestres y de su póliza de responsabilidad civil de automóvil, vigente desde el 3 de noviembre de 1996 hasta el 3 de noviembre de 1997, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo Serie C-02 No. 21262188 de fecha 24 de septiembre de 1998, de Pago de Prima, de Póliza Seguro de Dinero y Valores, que realizó Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 149.580,20), acompañada su anexo a, vigente desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 1 de septiembre de 1999, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo Serie C-02 No. 21253226 de fecha 16 de diciembre de 1997, de Pago de Prima, de Póliza Vehículos Terrestres, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 64.900,00), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado Póliza de Vehículos Terrestres y de su póliza de responsabilidad civil de automóvil, vigente desde el 3 de noviembre de 1997 hasta el 3 de noviembre de 1998, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo Serie C-02 No. 21250599 de fecha 10 de septiembre de 1997, de Pago de Prima, de Póliza de Seguro De Incendio, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 345.625,00), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado póliza de seguro de incendio, de su hoja de especificaciones y de su anexo a, vigente desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 1 de septiembre de 1998, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo Serie C-02 No. 21250608 de fecha 10 de septiembre de 1997, de Pago de Prima, de Póliza de Seguro De Robo, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 407.185,00), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado póliza de seguro de robo, vigente desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 1 de septiembre de 1998, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo Serie C-02 No. 21250601 de fecha 10 de septiembre de 1997, de Pago de Prima, de Póliza de Seguro De Incendio, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00), acompañada del respectivo seguro de responsabilidad civil de incendio, vigente desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 1 de septiembre de 1998, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo Serie C-02 No. 21233883 de fecha 27 de febrero de 1996, de Pago de Prima, de Póliza de Seguro De Vidrios y Cristal, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.249,75), acompañada su respectivo anexo, vigente desde el 23 de febrero de 1996 hasta el 1 de septiembre de 1996, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo Serie C-02 No. 21233882 de fecha 27 de febrero de 1996, de Pago de Prima, de Póliza de Seguro De Robo, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 87.293,80), acompañada su respectivo anexo, vigente desde el 23 de febrero de 1996 hasta el 1 de septiembre de 1996, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo Serie C-02 No. 21233881 de fecha 27 de febrero de 1996, de Pago de Prima, de Póliza de Seguro De Incendio, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.831,25), acompañada de anexo, vigente desde el 23 de febrero de 1996 hasta el 1 de septiembre de 1996, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Asimismo, el recibo en cuestión lo acompañó de la póliza de seguro de responsabilidad civil de automóvil y cuadro de la póliza de vehículos terrestres, que tendría vigencia desde el 3 de noviembre de 1996 al 3 de noviembre de 1997. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo Serie C-02 No. 21234734 de fecha 24 de marzo de 1996, de Pago de Prima, de Póliza de Seguro Dorada de Accidentes Personales, que realizó el ciudadano FERNÁNDES DE A.C.P., a favor de la aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 39.250,00), vigente desde el 24 de febrero de 1996 hasta el 24 de febrero de 1997. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo Serie C-02 No. 21232168 de fecha 11 de enero de 1996, de Pago de Prima, de Póliza de Seguro De Incendio, que realizó el ciudadano FERNÁNDES DE A.C.P., a favor de la aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.300,00), acompañada de cuadro de póliza, vigente desde el 24 de febrero de 1996 hasta el 24 de febrero de 1997, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Asimismo, el recibo en cuestión lo acompañó de la póliza de seguro de responsabilidad civil de automóvil, cuadro de la póliza de vehículos terrestres y hoja de anexo, que tendría vigencia desde el 3 de noviembre de 1995 al 3 de noviembre de 1996. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Avisos de cobros de fechas 16 y 17 de septiembre de 1998, de P.d.S. de Incendio y Robo, vigentes desde el 1° de septiembre de 1998 al 1° de septiembre de 1999, que remitió la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., a la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., por cuota vencida. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo No. 27755 de fecha 3 de noviembre de 1998, de Pago de Prima, de Póliza Vehículos Terrestres, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 75.663,00), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado Póliza de Vehículos Terrestres y de su póliza de responsabilidad civil de automóvil, vigente desde el 3 de noviembre de 1998 hasta el 3 de noviembre de 1999, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo Serie C-02 No. 21250602 de fecha 10 de septiembre de 1997, de Pago de Prima, de Póliza de Seguro De Dinero y Valores, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 95.580,00), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado póliza de seguro de dinero y valores, vigente desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 1 de septiembre de 1998, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo Serie C-02 No. 21249479 de fecha 1 de septiembre de 1997, de Pago de Prima, de Póliza de Seguro De Vidrios y Cristal, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 136.548,86), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado póliza de seguro de vidrios y Cristales y de comunicado remitido por la empresa aseguradora a la empresa asegurada notificándole del aumento del costo de la póliza, vigente desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 1 de septiembre de 1998, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo Serie C-02 No. 21229576 de fecha 1 de septiembre de 1995, de Pago de Prima, de Póliza de Seguro De Incendio, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de CIENTO CINCO MIL (Bs. 105.000,00), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado póliza de seguro de incendio, de cuadro de especificaciones y de cláusula de primer beneficiario, vigente desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 1 de septiembre de 1996, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo Serie C-02 No. 21230965 de fecha 3 de noviembre de 1995, de Pago de Prima, de Póliza Vehículos Terrestres, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 31.070,00), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado Póliza de Vehículos Terrestres y de su póliza de responsabilidad civil de automóvil, vigente desde el 3 de noviembre de 1995 hasta el 3 de noviembre de 1996, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo Serie C-02 No. 21229582 de fecha 1 de septiembre de 1995, de Pago de Prima, de Póliza de Seguro De Vidrios y Cristal, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 25.449,00), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado póliza de seguro de vidrios y Cristales y de hoja de especificaciones, vigente desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 1 de septiembre de 1996, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo Serie C-02 No. 21229577 de fecha 1 de septiembre de 1995, de Pago de Prima, de Póliza de Seguro De Incendio, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS (Bs. 5.700,00), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro de responsabilidad civil de incendio, vigente desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 1 de septiembre de 1996, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo Serie C-02 No. 21229580 de fecha 1 de septiembre de 1995, de Pago de Prima, de Póliza de Seguro De Dinero y Valores, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 25.380,00), acompañada del respectivo cuadro de póliza de seguro denominado póliza de seguro de dinero y valores y de hoja de especificaciones, vigente desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 1 de septiembre de 1996, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo Serie C-02 No. 21229661 de fecha 6 de septiembre de 1995, de Pago de Prima, de Póliza de Seguro De Robo, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 273.700,00), acompañada de cuadro de póliza y hoja de especificaciones, vigente desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 1 de septiembre de 1996, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Asimismo, el recibo en cuestión lo acompañó de la póliza de seguro de responsabilidad civil de automóvil y cuadro de la póliza de vehículos terrestres, que tendría vigencia desde el 3 de noviembre de 1997 al 3 de noviembre de 1998. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

 Recibo Serie C-02 No. 21261145 de fecha 1 de septiembre de 1998, de Pago de Prima, de Póliza de Seguro De Vidrios y Cristal, que realizó la Sociedad Mercantil Supermercado Caña de Azúcar C.A., a favor de la aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su cobrador y productor el ciudadano J.M., por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 136.548,00), acompañada sus anexos, vigente desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 1 de septiembre de 1999, donde se especifican los datos respectivos tanto del contratante como el contratado y las partidas y coberturas amparadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS LITIS CONSORCIOS PASIVOS:

 Poder especial otorgado por el ciudadano E.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.489.126, al abogado J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.882, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 29 de abril de 2011, la cual quedó inserta bajo el No. 60, Tomo 114. El cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Factura No. 1420162, expedida por el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, a favor de la abogada F.D.B., titular de la cedula de identidad No. 17.701.244, del cual se desprende que la referida ciudadana remitió un telegrama por medio de dicha institución. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación o de tacha, y ser un documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Poder especial otorgado por la ciudadana G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.863.881, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, a los abogados CARMEN GUARNIERI, SARELDA A.H., J.G. y J.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.561, 112.291, 102.801 y 66.503, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 2011, la cual quedó inserta bajo el No. 12, Tomo 103. El cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

PUNTO PREVIO

En cuanto a las impugnaciones realizadas por la representación judicial de la parte codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, con respecto a la estimación de la demanda y a los documentos presentados por el actor en la demanda, por tratarse de reproducciones fotostáticas que carecen de valor probatorio, los cuales consisten en: un acta de asamblea de accionistas supuestamente celebrada en fecha 27 de octubre de 2005 y; recibos de pago, recibos de cobro, cuadro de póliza y de comunicaciones, esta Juzgadora se pronunciara en la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, por tratarse de cuestiones de fondo y no de forma que deben ser probados en su debida oportunidad. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La representación judicial de de la parte codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo se observa a los folios 149 al 154, escrito de subsanación voluntaria presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, pero de seguidas se observa a los folios 350 al 355 un posterior escrito de contradicción a la subsanación en cuestión, expuesta por la promovente de las cuestiones previas, por encontrar defectuosa la demanda, aun habiendo subsanado el actor de manera voluntaria; lo que evidencia de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil. Magistrado Carlos Oberto Vélez. (30) días del mes de abril de dos mil dos. Sent. 0221. Exp. 01-450, debe el Tribunal emitir un pronunciamiento al respecto.

Ahora bien, esta Juzgadora, acogiéndose a lo resuelto en el punto anterior, encontrándonos en la oportunidad para decidir si la subsanación de las cuestiones previas fue efectuada de forma correcta, pasa a resolverlo de la siguiente manera:

La primera cuestión previa a resolver es la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad del representante judicial del actor, por cuanto según alegó la representación judicial de la parte codemandada que: “consta en el libelo de la demanda que el ciudadano A.A.F.D.A., titular de la cedula de identidad No. 13.355.521, actuó en su carácter de director del Supermercado Caña de Azúcar, a los fines de incoar demanda en nombre de una persona jurídica a la cual dice representar, lo cual hace procedente la cuestión previa opuesta, en virtud de que el referido ciudadano no es abogado”.

Asimismo, planteó la cuestión previa por cuanto el actor no tiene la representación que se le atribuye, ya que, según alegó el impugnante, el ciudadano A.A.F.D.A., dice actuar en nombre del Supermercado Caña de Azúcar, y para acreditar tal representación acompañó una copia fotostática de un acta de asamblea, la cual fue impugnada con ocasión a que no consta en autos el acta constitutiva estatutaria en el cual se establezcan cuales son las atribuciones del cargo que dice detentar y además, la prueba consignada carece de valor probatorio que le permita servir de prueba de la representación que se atribuye.

En este sentido, A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág. 32 sobre la legitimación a expresado lo siguiente: “En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación”, asimismo, de la forma como ha sido planteada la cuestión previa se pone de manifiesto que la representación judicial de la parte demandada confunde los conceptos de legitimación procesal (legitimatio ad processum) con la legitimación a la causa (legitimatio ad causam). Sostiene el autor P.A.Z., que la confusión viene dada, como lo señala en su obra las “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”. Vadell Hermanos editores. Página 108), de la locución empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º que se refiere a la “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad que se describe en la norma, esta referida a la legitimación al proceso, que no es otra cosa que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.

Por su parte, tenemos que la legitimación a la causa, -la cualidad- es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. De allí que, la capacidad a la causa es definida también como cualidad o interés.

En ese orden de ideas, resultará que en un procedimiento, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal, como por ejemplo: El menor de edad que es propietario de un inmueble. También puede pasar lo contrario, que una persona tenga legitimación procesal –sea capaz- pero no legitimación a la causa, como por ejemplo: la mujer que demanda una merodeclarativa de concubinato, y se demuestra que no es concubina porque a quien señala como concubino estaba casado.

Así, pues, mientras la capacidad procesal o legitimación procesal, es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad o legitimación a la causa, por el contrario, es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

En el Código de Procedimiento Civil de 1916, no existía esa confusión, aunque sí otras dificultades de orden procedimental. Entonces, aun cuando debe considerarse que en el nuevo código, se logró adaptar el proceso a las nuevas tendencias de avanzada, algunas instituciones no resultaron del todo esclarecidas, correspondiéndole al juez como director del proceso darle el sentido requerido a la luz de la doctrina y la jurisprudencia.

De igual forma, podemos observar, que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, al comentar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, otrora artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:

…El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, … Sin embargo, la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción no podía ser acogida o rechazada en incidente previo…Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso en este artículo 361, que además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda…La legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa… La excepción de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio…

(Negritas del Tribunal)

En igual sentido, el jurista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, asevera:

…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda… Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el Juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación…

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse precisamente, sobre la diferencia que existe entre la legitimación procesal y legitimación a la causa, dejó sentado textualmente en su Sentencia N° 1806 del 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo que de seguidas se transcribe:

“… En el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional tramitada en la presente causa se ejerció para denunciar que en el juicio que iniciaron las accionantes contra Transporte Magallanes Tour 0053, C.A., erradamente se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, a juicio de las accionantes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa. Dicha pretensión fue declarada “inadmisible in limine litis” porque, “aun cuando el Juzgador de instancia incurriera en una errada interpretación de la norma in comento”, tenía la posibilidad de subsanar la situación a través del procedimiento pautado en el artículo 350 eiusdem.… Si se verifica que efectivamente el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión promovida porque la parte actora no tenía cualidad, y si el artículo 350 dispone que dicha cuestión previa sólo puede ser subsanada con la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, la Sala estima que dicho procedimiento no sería el indicado para reparar la situación denunciada…En este sentido, debe precisarse, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, que la naturaleza de las denuncias expuestas en el libelo no se compaginan con los vicios en la demanda que pueden ser subsanados por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo el a quo declarar inadmisible la pretensión deducida con base en el argumento de que las accionantes tenían la oportunidad de restablecer su situación por este mecanismo… Si el tribunal de la causa confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa y declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandante no tenía cualidad, la Sala observa que no sería posible subsanar este error a través del procedimiento del artículo 350 que exige la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, cuando presuntamente dicho supuesto no se ha verificado…”

Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en sentido amplio, es la legitimación a la causa; esto es, la identidad de la parte quien debe demostrar que la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto, es su verdadero titular u obligado concreto, en este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20-12-2001, ratificando una sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12-05-1993, expresó:

“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

…Omissis...

  1. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

  2. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, caso: Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A)

Más recientemente, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su sentencia del 14 de julio de 2003, Exp. N° 03-0019, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto,…

(Subrayado de este Tribunal)

Se destaca de lo transcripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.

La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.

La legitimación de las partes o legitimatio ad causam se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que pauta:

"Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno".

Por su parte, es oportuno traer a colación lo que sostiene sobre el particular el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo I, pág. 415:

…Legitimación a la causa. Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto (Ensayados Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, números 4 ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

(subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anteriormente expresado, vale acotar que la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. (Subrayado y negrita del Tribunal)

Ahora bien, quien aquí suscribe observa que los alegatos en los que se basa la defensa opuesta por la representación judicial de la codemandada, muy específicamente a la cuestión previa que se refiere el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, no tiene o no guarda ningún tipo de relación con dicha norma, lo que en consecuencia hace que la misma sea desestimada. Asimismo, tomando en consideración lo que realmente quiso plantear el accionante al oponer la cuestión previa referida, a pesar de que es una cuestión que debe resolverse conjuntamente con el fondo de la litis, puesto que la cualidad atañe al mérito del asunto.

Por otra parte, con respecto a la alegada ilegitimidad del actor por no ser abogado, se observa lo siguiente:

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.

Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone: “que quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor o demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud del contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso”.

Por su parte, el tratadista A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 39 y 40, sobre la capacidad de postulación dejó expresado lo siguiente:

…De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado.

Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).

La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

En esta definición se destacan:

a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.)

b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.

c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.

d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.

e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) pude simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere.

El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: "En el juicio civil las partes deben ser personas legitimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados".

El nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley.

En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.

La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en lo escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia.

La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado no procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos…

En ese sentido tenemos, que el Procesalista Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 494 y 495 ha sostenido:

“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio.

El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.

El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...".

Las anteriores citas permiten concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de las partes que tengan la plena capacidad procesal, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público.

Por otra parte, una vez entendido que es la capacidad de postulación, es importante comprender que alcanza la capacidad procesal, y en efecto:

Cabe traer a colación lo que al tema que nos ocupa ha señalado el procesalista E.T.L., quien sostiene:

La capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar validamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según la antigua terminología, legitimación formal (legitimatio ad processum) que no puede confundirse con la legitimatio ad causam, que es la legitimación para accionar.

(Manual de Derecho Procesal Civil, E.T.L., Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

Al respecto, podemos observar que el autor R.O. define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (“Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. Página 485).

De igual forma, el tratadista venezolano A.R.R., quien explica la capacidad de ser parte con palabras de los procesalistas Calamandrei y Rosenberg de la siguiente forma:

Por tanto puede decirse con Calamandrei, que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas físicas o jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica. O mas simplemente, como lo expresa Rosenberg: “la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 34)

De un modo si se quiere más didáctico explica el Dr. V.P., sistemáticamente lo que comprende la capacidad de ser parte, así, expuso:

La capacidad jurídica de una persona natural o jurídica es la medida de la aptitud para ser títular de derechos y asumir obligaciones.

La capacidad de obrar es la medida de la aptitud para ejercer derechos y cumplir deberes, comprende la capacidad negocial, delictual y la capacidad procesal.

La capacidad de ser parte es la aptitud o capacidad para ser sujeto de una relación jurídica y pueden ser partes por lo tanto, todas las personas físicas y jurídicas que tengan capacidad jurídica o sea que puedan ser títular de las relaciones jurídicas en general

(…omissis…)

La capacidad procesal se refiere a libre ejercicio de esos derechos en un litigio, se refiere a la posibilidad de actuar en juicio. Es la medida de la aptitud para comparecer en juicio

(Teoría General del Proceso, Universidad Católica A.B.. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249).

De acuerdo a lo antes expuesto, la capacidad procesal o para comparecer en juicio, es una consecuencia necesaria de tener plena capacidad jurídica y capacidad de obrar ante un Órgano Jurisdiccional determinado, poseyendo la titularidad de los derechos y las obligaciones que se reclaman. Siendo ello así, tal y como antes se expresó, seria acertado decir que el ciudadano A.A.F.D.A., antes identificado, tiene capacidad procesal para comparecer en juicio en nombre de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO CAÑA DE AZÚCAR, C.A., según se desprende de las facultades otorgadas a su persona en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa antes valorada.

En este orden de ideas, visto que el accionante posee plena capacidad de ejercicio en representación de la accionante empresa, pero esta capacidad se encuentra limitada, por cuanto se requiere la capacidad para actuar en juicio legitimación ad postulando, sin embargo, al haber el ciudadano A.A.F.D.A., dado inició a la presente litis debidamente asistido de abogado, y con posterioridad, en fecha 8 de junio de 2010 le otorgó poder apud acta por ante este Tribunal a la abogada C.M.M.V., Inpreabogado No. 89.048, para que lo representara, quedó así comprobado que no existe ningún defecto en la presente demanda en relación a la cuestión previa que nos ocupa, por estar llenos los extremos de ley exigidos para que en la presente demanda haya una efectiva capacidad procesal y de postulación.

Por otra parte, esta Juzgadora debe indicar, ante el señalamiento de la empresa codemandada, que si bien al momento de otorgarle el ciudadano A.A.F.D.A., poder apud acta a la abogada C.M.M.V., incurrió en un error al otorgar el poder en nombre propio, siendo la actora de la presente demanda la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO CAÑA DE AZÚCAR, C.A., y no el referido ciudadano, siendo ello así, se podría en principio considerar que la empresa actora no se encuentra debidamente representada, pero en conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, antes mencionada, lo que corresponde en derecho es ordenar a la parte actora subsane tal defecto. Ciertamente, en el referido fallo, la mencionada Sala dejó sentado: “…Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión…”

Por todas las razones antes expuestas, la opuesta cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este último aspecto, no se entiende como subsanada. Así se decide.

En relación a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a resolver en los siguientes términos:

Artículo 346, ordinal 6º: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

La representación judicial de la parte codemandada concatenó la cuestión previa referida con los ordinales 2° y 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el primero de ellos, por cuanto del libelo se impide colegir quien es el verdadero actor y el segundo, por el demandante no haber especificado la denominación o razón social de la empresa y los datos relativos a su creación o registro.

Sobre los particulares, se observa que la apoderada judicial de la parte actora en el escrito de subsanación a las cuestiones previas expresó que el ciudadano A.A.F.D.A., actúa en el presente juicio en su carácter de director del Supermercado Caña de Azúcar, C.A., y a su vez, que la compañía se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 32, tomo 1-C, de fecha 22 de febrero de 1979, posteriormente cambiada a la forma de compañía anónima en fecha 29 de junio de 1979, inserta bajo el No. 60, tomo 360-B.

Entonces, quedó comprendido que la parte actora es la empresa antes identificada con sus debidos datos de registro, y por no haber la parte demandada contradicho tales argumentos, se entiende como subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los ordinales 2° y 3° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.

En cuanto la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, concatenada con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, el cual fue opuesto por la representación judicial de la parte codemandada, en virtud de que consideró que en la demanda no se especificó el objeto de la pretensión, esto es, que se ha debido explicar cuando y que se robaron, y como se configuran los daños y perjuicios reclamados, ya que, solo se limita a exigir pagos de sumas de dinero, lo cual “resultaría confuso determinar el tipo de acción incoado que este Tribunal calificó como cobro de bolívares pero que del libelo podría también pensarse que se trate de una acción por indemnización de daños y perjuicios.

Por su parte, la apoderada judicial del actor en su escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, expresó que el objeto de su demanda es la reclamación del cuarenta por ciento (40%) de la totalidad de la póliza que era de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS (3.877,32), el monto total de la p.e.d.O. MIL TRESCIENTOS CINCO CON CINCUENTA Y OCHO (8.305,58) y el monto a financiar de dicha póliza era de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA (4.983,60) por cuanto su representada empresa fue objeto de un robo y ésta cumplió con su obligación en cancelar cinco (5) cuotas de la póliza adquirida, debidamente, en fecha oportuna y por el monto acordado en el contrato, con una partida y cobertura amparada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL (451.000,00).

Esta Sentenciadora encuentra necesario aclarar, que el objeto es la prestación sobre la que recae el derecho, obligación, contrato o demanda judicial. El de un contrato será la o las obligaciones que del mismo derivan y el de una obligación, lo que incumba realizar a la persona obligada.

Entonces, siendo ello así, el actor al expresar tanto en su demanda como en su escrito de subsanación, que el objeto de su litis es la de exigir el pago de siniestros por concepto de póliza de seguro que lo amparaba al momento de ser robado así como los daños y perjuicios, a juicio de esta Juzgadora a dejado explanado su objeto de la demanda, y queda por parte del efectivo cumplimiento del tramite de la presente litis, determinar si lo demandado es procedente o no, lo cual se dictara al momento de emitir pronunciamiento en la sentencia definitiva que se dicte.

Por las razones antes expuestas, la presente cuestión previa se entiende como subsanada. Así se decide.

En relación a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, concatenada con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, la cual fue alegada por cuanto no existe relación entre los hechos y el derecho demandado, esta Juzgadora encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (caso: J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A.), dejó sentado lo siguiente:

...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos.” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

.

Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, (caso: R.E.B.G. c/ M.R.B.), igualmente la Sala de Casación Civil estableció:

...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes...

.

De los criterios jurisprudenciales antes traído a colación se desprende, que aun cuando los hechos se encuentren ligados con el derecho, el Juez puede calificar la demanda de forma distinta a la pretendida por el actor, tomando en consideración lo alegado y probado en autos, sin necesidad de aferrarse al derecho expuesto, por cuanto las partes tienen la carga u obligación de exponer sus peticiones y el Juez tiene el deber de elegir las peticiones haciendo caso omiso de las que erróneamente se hayan invocado, conforme al principio iura novit curia.

Dicho lo anterior, podemos concluir que al haber la parte actora explanado sus motivos de hecho de forma idónea, y invocado el derecho que encontró pertinente, aún cuando según alegó la promovente de las cuestiones previas es incongruente tal derecho, debe tomarse como subsanada dicha cuestión previa, pues en primer término sí señaló las normas jurídicas en las que sustenta su pretensión, pero además ha de tenerse en cuenta que el Juez es el encargado de estudiar los hechos para posteriormente subsumirlos en el derecho aplicable en cada caso. Así se decide.

A su vez, de conformidad con el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6to del artículo 340 eiusdem, la empresa codemandada opuso la cuestión previa de defecto de forma en el libelo de la demanda, por cuanto el actor no acompañó al escrito libelar el instrumento con el que fundamenta su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido.

Sobre el particular, se hace las siguientes observaciones:

El proceso una vez iniciado, no solo concierne a las partes sino que trasciende el interés privado pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia, por ello las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la Ley, sino para que las garantías procesales de origen constitucional sean salvaguardadas (Sentencia de la Sala de Casación Civil fecha 19 de octubre de 2005, caso: Federal Express Holding S.A.).

Es por ello que todo acto procesal requiere para su validez y eficacia el cumplimiento de una serie de requisitos de forma, tiempo y lugar que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la realización de la justicia, que ineludiblemente requiere que se sustancien las actuaciones como lo prevé el ordenamiento jurídico, lo cual supone dar cumplimiento a los principios postulados y derechos en los cuales se sustenta la garantía de la tutela judicial efectiva; por tanto se trata de formalidades esenciales de obligatorio cumplimiento por ser de estricto orden público, tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia.

Queda claro, entonces, existen formalidades esenciales que de no ser observadas impiden que el acto alcance la finalidad para el cual estaba destinado. Así, pues, resulta que existen normas que son rectoras del proceso y de observancia obligatoria para el juez. Una de ellas, es precisamente el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que se trata de una disposición que regula el establecimiento o incorporación de la prueba al proceso.

Sumado a ello, tenemos que en cuanto a la importancia de las pruebas en el proceso, la Sala de Casación Civil, ha dejado sentado lo siguiente:

“…las pruebas constituyen una de las vías que el proceso contempla para que el juez pueda llegar a esa verdad y dictar una sentencia justa. En este sentido, en lo que se refiere a los medios probatorios, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil señaló lo siguiente:

...se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz.

Se asocia así el Proyecto en este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión

. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 38)

La precedente cita muestra el esfuerzo de los procesalistas por depurar los medios probatorios para garantizar la finalidad del proceso: la verdad y la justicia de la decisión…”. (Ver, entre otras, sentencia del 14 de junio de 2005, caso: Jao F.L.F., contra J.I.B.L.).

Por otra parte, y no menos importante ha de tomarse en cuenta conforme al criterio de nuestro más Alto Tribunal, la prueba deberá ser promovida cumpliendo la norma expresa de establecimiento o incorporación de la prueba en el proceso judicial, so pena que la misma se considere inadmisible por ser ilegal o manifiestamente impertinente.

Así, pues, tenemos que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es una norma jurídica expresa que regula el establecimiento o incorporación de los documentos fundamentales en los que se funda la pretensión, esto es: regula su formación e inserción en el expediente. Debe precisarse, en este orden de ideas, que a través de esta norma se le impone a las partes la obligación de consignarlas, forzosamente con la demanda o contestación de la demanda, a menos que a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, siendo éstos los supuestos que señala el citado artículo 434, que textualmente prevé:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros…

.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil ha indicado que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse con el líbelo.

Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca la dificultad para que el demandado conozca los derechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.

Como se observa, independientemente de la naturaleza de la prueba documental en que se sustente la pretensión, es decir, ya sean instrumentos públicos o privados, debe ineludiblemente cuando éstos no se acompañen con el escrito de alegaciones (demanda o contestación), debe señalarse en el escrito de alegaciones en cuál de los supuestos de excepción que prevé dicho artículo se encuentra la parte, y ello debe señalarse expresamente, sin que ello pueda eludirse, pues se trata de una norma imperativa y de obligatorio cumplimiento para el juez.

La razón por la cual debe cumplirse esta exigencia del Legislador, es porque de no cumplirse o no hacerse cumplir con el precepto normativo, se estaría quebrantando el equilibrio procesal, lo cual se traduciría en un quebrantamientos de los derechos de defensa, debido proceso e igualdad de las partes y en definitiva a la garantía de tutela judicial efectiva. En efecto, ¿Cómo controla la parte una prueba, sin saber de su existencia, o cómo debe comportarse la parte contraria, al encontrarse el promovente de la prueba en uno de los supuestos de excepción a que se contrae el citado artículo 434?

Ciertamente, si bien los documentos públicos pueden ser incorporados al proceso en cualquier grado y estado de la causa, pues dada su esencia se trata de documentos que al ser incorporados al proceso tienen plena eficacia probatoria, existe una limitación: que se haya cumplido con la carga procesal establecida en el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil cuando se trate de documentos fundamentales de la demanda.

La Sala de Casación Civil estima que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva.

En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico.

Así, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si se limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, se vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva. En efecto, dicha Sala estableció que “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz….”. Sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.M.d.O.E. y otra).

De igual modo, esa Sala de Casación Civil, en sentencia del 2 de junio de 2003, reiterada, entre otras, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2005, caso: Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), dejó establecido que:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

.

En el caso de autos se observa que a pesar que la parte actora al subsanar las cuestiones previas trajo a los autos documentales en original, con ello cumplió parcialmente lo que prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello sólo quedó subsanada la cuestión previa en cuanto a su pretensión de cobro de bolívares más no la de indemnización de daños y perjuicios, no siendo posible que consigne tales documentos en el lapso probatorio del juicio principal, debiendo entonces subsanar dicha omisión. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7mo del artículo 340 eiusdem, opuso la cuestión previa de defecto de forma en el libelo de la demanda, por cuanto de la lectura de la demanda se evidencia que la parte demandante pretende el pago de: a) suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 451.000,00), por concepto de daños y perjuicios materiales; b) la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 451.000,00) por concepto de daños y perjuicios morales, los cuales, no especifica de donde surgen, y la falta de especificación violenta el derecho a la defensa de su representado, ya que es indispensable para ésta conocer con certeza de donde surge lo que pretende el demandante.

En este orden de ideas, vale traer a colación las acotaciones que sobre el daño moral han realizado los autores Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, quienes señalan que “el fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación”.

Sobre ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años, nuestra Sala de Casación Civil, en sede casacional, ha ido ampliando la censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321); dejando sentado en este sentido que “...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación…”

Aun más, la referida Sala ha indicado reiteradamente que corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daños y perjuicios, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. (Vid decisión del 27 de marzo de 2007, caso: Baninvest Banco de Inversión C.A., contra C.E.A.D.).

Aun más, en decisión del 16 de septiembre de 1994, bajo la ponencia del magistrado Dr. H.G., dicha Sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expreso lo siguiente:

…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación de daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hechos que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermo un prestigio o el honor de alguien. Al decidirse una reclamación por concepto de daño moral el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma indemnización razonables que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

(Sentencia S.C.C. 19 de septiembre de 1996, M.P.d.P., Juicio de Stergios Zouras Crumpi c/ Pepeganga, S.A., Exp. N° 96-038, Sent. 297)

“Con respecto a la estimación de la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, esta sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, estableció:

`(…) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimción del juez sentenciador`

Asimismo, preceptua el artículo 1196 del Código Civil venezolano, en su segundo párrafo que:

el juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, o a la de su familia (omissis)

en razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut Supra, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código civil venezolano, se evidencia que es discrecional del sentenciador determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, es decir, se deja al arbitrio del juzgador la decisión sobre lo que se debe pagar cuanto se configure el daño moral; cuestión que se constató anteriormente de la transcripción parcial de la recurrida. (Sentencia de la Sala de casación Social del 13 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de L.E.M.R. contra parabólicas Service’s Barquisimeto, C.A. en el expediente N° 00-150, sentencia N° 259).

A los fines de la satisfacción de la pretensión indemnizatoria, observándose en autos la condición profesional Técnico Superior Universitario de la víctima, la magnitud del daño en una persona de entonces de 21 años y el grado de culpa de las accionadas, esta Superioridad, actuando facultada por el artículo 1.196 del Código Civil, acuerda ratificar la indemnización impuesta por el A-quo a favor de la parte demandada y que asciende a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000). (Negritas de la Sala).

Al mismo tiempo, la parte que alegue una pretensión de indemnización de daños y perjuicios tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización. De no cumplir la sentencia estos extremos, estaría sin lugar a dudas, viciada por inmotivación, al no contener la fundamentación que se exige en este tipo de condena, cuestiones que no pueden determinarse en el caso de autos al no poder establecer ni cuantificar tales daños pues el demandado reconviniente incumplió con la carga que le imponía el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 340 ejusdem, dispone lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

. (Negritas de este Tribunal). Así pues, la obligación a la cual se refiere el ordinal 7º, del artículo 346, debe entenderse no como una específica y necesaria cuantificación pormenorizada de los daños y perjuicios, si no como una explicación razonada de los hechos, que constituyen el fundamento para el resarcimiento, siempre que se traiga a los autos medios de prueba capaces de demostrar los hechos generadores del daño.

Las razones antes expresadas resultan suficientes para declarar con lugar esta última cuestión previa, debiendo subsanarla en los términos antes descritos, dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos, la última de las notificaciones que de las partes se haga. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

En relación a la falta de cualidad del representante actor alegada, es una cuestión que debe resolverse con el fondo de la litis.

SEGUNDO

En cuanto a la capacidad de postulación del representante actor, por cuanto el poder otorgado en autos por el ciudadano A.A.F.D.A., a la abogada C.M.M.V., fue en nombre propio, siendo la actora de la presente demanda la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO CAÑA DE AZÚCAR, C.A., y no el referido ciudadano, se entiende como no subsanado y en consecuencia de ello debe ser subsanado tal defecto.

TERCERO

Referente a la denominación o razón social de la empresa accionante y los datos relativos a su creación o registro, se entiende como subsanada.

CUARTO

Con respecto a la especificación del objeto de la demanda y la vinculación de los hechos con el derecho invocado, se entiende como subsanado.

QUINTO

En relación a los instrumentos con los que se debe fundamentar la demanda, quedó subsanada en relación a la pretensión de cobro de bolívares mas no la de indemnización por daños y perjuicios, y en virtud de ello, debe ser subsanada dicha omisión.

SEXTO

En cuanto a la falta de especificación de donde derivan los daños y perjuicios reclamados, se entiende no subsanada y en efecto de ello, se insta a la parte accionante a subsanarla.

SÉPTIMO

Dada la naturaleza de la decisión no se hace procedente la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 3 de octubre de 2011, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

D.L.C.

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR