Decisión nº 0258 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0500

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0258

Valencia, 15 de junio de 2006

196º y 147º

El 10 de octubre de 2005, el ciudadano N.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.119, interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado, en su carácter de representante legal de la contribuyente SUPERMERCADO COJEDES C.A., domiciliada en la Av. Miranda, Centro Comercial La Central, P.B., Tinaquillo Estado Cojedes, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 15 de marzo de 1993, bajo el Nº 69, tomo 83-A Pro, debidamente asistido por el ciudadano G.F.O.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.820, admitido por este tribunal el 19 de diciembre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 3799 del 15 de abril de 2004, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), en la cual se imponen tributos y multas por un total de bolívares tres millones ochocientos setenta y ocho mil seiscientos treinta sin céntimos (Bs. 3.878.630,00).

I

ANTECEDENTES

El 30 de abril de 2003, la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE emitió actas de reparo números 045065 y 045066. En esa misma fecha la recurrente fue notificada de dichas actas de reparo.

El 15 de abril de 2004, el INCE emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 3799.

El 13 de mayo de 2004, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 30 de agosto de 2004, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la resolución culminatoria del sumario Nº 3799.

El 25 de agosto de 2005, el INCE emitió Oficio Nº CJ-210.100-1097-382, mediante el cual declaró inadmisible el recurso jerárquico por no haber sido interpuesto dentro de los 25 días hábiles después de verificada la notificación.

El 08 de septiembre de 2005, la contribuyente fue notificada del oficio ut supra identificado.

El 10 de octubre de 2005, el recurrente interpuso recurso contencioso tributario ante este Juzgado.

El 13 de octubre de 2005, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0500 al respectivo expediente, ordenándose las respectivas notificaciones de ley.

El 19 de diciembre de 2005, se admitió el recurso contencioso tributario según sentencia interlocutoria Nº 0549. En esta misma fecha se dictó sentencia interlocutoria Nº 0551 la cual declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos.

El 23 de enero de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de este derecho y se fijo el término para la presentación de los informes.

El 17 de febrero de 2006, se venció el término para presentar informes, las partes no hicieron uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 18 de abril de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

La contribuyente afirma que interpuso el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario en sede administrativa. La Resolución Culminatoria del Sumario N° 3799 fue emitida el 15 de abril de 2004, notificada el 13 de mayo de 2004; los recursos jerárquico y subsidiario el contencioso tributario fueron interpuestos el 30 de agosto de 2004 y resuelto el jerárquico por el INCE en reunión del 10 de agosto de 2005, según consta en el acto administrativo CJ-210.100-1097-382, del 25 de agosto de 2004, notificado el 08 de septiembre de 2005, por tal razón alega que el INCE no cumplió con el deber que tenia de enviar al tribunal competente a los fines de dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario vigente, motivo por el cual solicita a este tribunal declaré las sanciones pertinentes previstas en el primer aparte eiusdem.

Como segundo punto, expone el recurrente la caducidad del sumario administrativo, contenido en la Resolución Nº 3799 del 15 de abril de 2.004 y solicita se declare improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, “... en virtud de que en el presente caso ha transcurrido mas de un (01) año, desde la fecha, (sic) de los actos administrativos constituidos por el acta de reparo (sic) P.A. Nº.- 252.008.03.025, de fecha 07/04/2.003, en donde se le ordena al ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad Nº.- 3.992.661, efectuara una fiscalización a mi representada SUPERMERCADO COJEDES, C.A, del periodo comprendido entre el 2do. Trimestre de año 1997 y el 1er. Trimestre del año 2003, dejando constancia de la notificación de la P.A. antes señalada en fecha 08 de Abril de 2.003, la cual fue recibida y firmada por mi (NELSON MENDEZ), y (sic) por que respecta a la resolución culminatoria del sumario administrativo Nº .- 3799, de fecha 15 de abril de 2.004, y habiéndome dado por notificado de manera tácita de esta ultima en fecha 12 de agosto de 2.004, Y (sic) así mismo como NO me fue notificada la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 3799, de fecha 15 de Abril de 2.004 de conformidad con las formalidades previstas en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 (sic) Esjudem...”.

La contribuyente asume haber sido notificada de la resolución impugnada el 12 de agosto de 2.004, fecha en la cual afirma haber mantenido conversación con el encargado de la Unidad de Tributos del INCE, en la ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes, el funcionario actuante le manifestó que se estaba tramitando un procedimiento en contra de la empresa, le mostró el expediente y se negó a darle copia del mismo.

Alega el recurrente que mediante escrito del 20 de agosto de 2004, le solicitó al funcionario actuante las copias del expediente aperturado contra la contribuyente con ocasión de un reparo fiscal, indicó que fue en esa fecha en la que tuvo conocimiento del acto administrativo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente. En el mismo orden de ideas, expresó que es completamente falso que la resolución culminatoria del sumario antes identificada, le haya sido notificada de manera personal y aseveró que no es su firma.

Afirma el apoderado de la contribuyente, que si firmó y recibió la p.a. Nº 252.008.03.025, del 07 de abril de 2003, autorización mediante el cual se le ordena al funcionario efectuar la fiscalización a la contribuyente en el periodo comprendido desde 2do Trimestre del año 1997 y el 1er. Trimestre del año 2003, expresando que personalmente le entregó las declaraciones de impuesto sobre la renta y el registro mercantil de la empresa. Por tal razón alega la falsedad de la constancia de entrevista del 13 de mayo de 2004, realizada a la contribuyente, como violación fragrante del procedimiento establecido para las notificaciones, creando una inseguridad jurídica y falta de certeza.

Por otra parte, la contribuyente alega que la administración tributaria realizó un reparo fiscal signado con las planillas números 040565 y 040566 ambos del 30 de abril de 2003, las cuales alega no le fueron debidamente notificadas, por tal razón considera que no tiene validez alguna por la falta de notificación oportuna en resguardo al debido proceso y garantía al derecho a la defensa.

Argumenta que en el supuesto negado de haber sido notificada, el lapso perentorio de 15 días a que se contrae el artículo 185 del Código Orgánico Tributario culminaba el día 22 de mayo de 2003, y el sumario se iniciaba el día 23 de mayo de 2003, aunado a que no consta en el expediente administrativo el auto que da inicio al sumario administrativo, y los veinticinco (25) días para presentar el escrito de descargos culminaba el día 30 de junio de 2003, por lo que el lapso de la caducidad previsto en el artículo 192 eiusdem comenzó a partir del día 01 de julio de 2003, y terminó el día 02 de julio de 2004, por lo cual la notificación hecha por la administración tributaria el 13 de mayo de 2004, no tiene efecto alguno, ya que tuvo conocimiento de la resolución culminatoria el día 12 de agosto de 2004, por lo cual se evidencia claramente que ha transcurrido el lapso de la caducidad de un (01) año previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

Por las consideraciones anteriores, solicita la contribuyente la aplicación de la suspensión de los efectos, declarar concluido el sumario e invalidar el acta de reparo. y sin efecto alguno

La contribuyente trae a colación además la sentencia Nº 0892 del 13 de noviembre de 2001 emanada de la Sala Político Administrativa referida a la caducidad de la resolución culminatoria del sumario.

III

ALEGATOS DEL INCE

La administración tributaria afirma que el reparo se originó de la fiscalización practicada por la Unidad de Ingresos Tributarios Aragua a la contribuyente Supermercado Cojedes, C.A., mediante la revisión de los libros y documentos correspondientes al periodo comprendido entre el 2º trimestre de 1997 y 1º trimestre del año 2003, mediante la cual se determinó la cantidad de Bs.1.722.880,00 por concepto de aportes dejados de cancelar de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, referido a los aportes del 2% y el 1 ½ %.

La administración tributaria afirma en la resolución culminatoria del sumario, que la contribuyente fue notificada del levantamiento del acta de reparo y que la misma no presentó escrito de descargos ni pruebas durante los lapsos contemplados de que disponía para hacerlo.

Por concurso de infracciones la administración tributaria impuso sanción por incumplimiento de deberes formales por un total en bolívares (Bs. 2.155.750,00).

Posteriormente, según orden administrativa Nº CJ-210.100-1097-382 del 25 de agosto de 2005, el INCE declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 30 de agosto de 2004, por la caducidad del plazo para ejercerlo en virtud de que la contribuyente fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 3799 del 15 de abril de 2004, la cual fue notificada el 13 de mayo de 2004 y el 30 de agosto de 2004 la contribuyente interpuso el recurso jerárquico.

Afirma la administración tributaria que los (25) días hábiles que disponía la contribuyente para interponer el recurso se inició el 14 de marzo de 2004 y culminaba el 17 de junio de 2004, evidenciando que el recurso fue interpuesto fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, analiza este tribunal los fundamentos de las partes para decidir según la narrativas expuesta y apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende y previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Como punto previo el juez debe analizar el alegato de la contribuyente sobre la presunta interposición subsidiaria del recurso contencioso tributario:

La contribuyente alega haber ejercido el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, afirmando que la administración tributaria debió enviarlo al tribunal competente de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario vigente.

Debe el juez señalar que no consta en el expediente, promovida por alguna de las partes, copia del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente ante la administración tributaria en la que pueda evidenciar la realidad de la interposición subsidiaria del recurso contencioso tributario, motivo por el cual deber forzosamente declarar improcedente el alegato de la contribuyente por falta de tal pruebas. Así se decide.

Una vez resuelta la incidencia anterior, pasa el juez a analizar el fondo de la controversia, la cual únicamente se circunscribe a la nulidad de la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 3799 del 15 de abril de 2004, y la extemporaneidad de la misma.

La contribuyente alega la presunta extemporaneidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 3799 emitida el 15 de abril de 2004. A tal efecto, considera el juez oportuno analizar el contenido del artículo 192 del Código Orgánico Tributario, el cual expresa:

Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.

Parágrafo Primero: En los casos que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la Ley Procesal Penal.

Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas y disciplinarias y penales respectivas.

Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.

(Subrayado por el juez).

Constata el juez que en los folios treinta y nueve (39) al cuarenta (40) del expediente aparece como fecha de notificación de las actas de reparo números 045065 y 045066 el 30 de abril de 2003; la contribuyente en su escrito del recurso contencioso tributario niega haber sido notificado de las actas y solo reconoce haber sido notificado el 08 de abril de 2004 de la P.A. Nº 252008-03-025 emitida el 07 de abril de 2004, mediante la cual la administración tributaria le notificó a la contribuyente la autorización para realizar el procedimiento de fiscalización.

Se observa en las actas que se encuentran insertas en el expediente, que la administración tributaria levantó actas de reparo a la contribuyente, notificando estas en la persona de la ciudadana Y.O. en su carácter de administradora de Supermercado Cojedes C.A, según se evidencia en las actas ante identificadas.

Observa el tribunal que la notificación no fue efectuada en el presente caso en la persona del responsable o su representante, sino en la persona de un empleado de la empresa y más específicamente de la administradora. Los artículos 162 y 164 del Código Orgánico Tributario vigente, establece el principio general de las notificaciones en materia tributaria, por lo que en el caso bajo análisis, se evidencia que se verificó el supuesto de notificación contemplado en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente.

Ante tal circunstancia considera el juez que debe conferirse el diferimiento establecido en el artículo 164 eiusdem, hasta el quinto (5to) día hábil siguiente de practicada la notificación.

A partir de esta fecha, la contribuyente tenía 15 días hábiles para allanarse y 25 días hábiles adicionales para consignar ante la administración tributaria el escrito de descargos de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 188 del Código Orgánico Tributario vigente. Computando el lapso de diferimiento de los cinco días a partir del día 30 de abril de 2003, el diferimiento se inició el 02 de mayo y culminó el 08 de mayo del mismo año, tomando en cuenta que hubo un día festivo el 01 de mayo. El lapso para que la contribuyente se allanara y presentara su escrito de descargos se inició el 09 de mayo y culminó el 04 de julio de 2003, tomando en cuenta que el mes de junio hubo un día festivo, el 24.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 192 la administración tributaria tenía un plazo para emitir la resolución culminatoria del sumario de un año a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos.

Al respecto, el artículo 10 del código Orgánico Tributario establece:

Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

  1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

  2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

  3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

  4. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.

Párrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales, no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades.

(Subrayado por el juez).

De acuerdo con lo establecido en la norma, el INCE disponía de un plazo de un (01) año para emitir la Resolución Culminatoria del Sumario, el cual venció el día 05 julio de 2004 tomando en cuenta que corresponde a un día festivo, la administración debió emitirla al día siguiente hábil, es decir, el 06 de julio de 2004 y la resolución fue emitida el 15 de abril de 2004. Se evidencia de la última página de la resolución que riela en el folio 24 que la notificación fue hecha el 13 de mayo de 2004, en la persona del ciudadano N.M. con sello húmedo de la contribuyente. Sin embargo la recurrente afirma haber estado en conocimiento de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 3799 el 12 de agosto de 2004, argumentando que no fue firmada ni recibida por el representante de la empresa y que por lo tanto carece de validez por la falte de notificación.

Advierte este tribunal, que no consta en autos prueba alguna ni fueron aportados por la contribuyente en el transcurso del proceso elementos probatorios para desvirtuar el fundamento del INCE y así demostrar que efectivamente no fue notificada, aun cuando consta en la última pagina de la resolución que riela en el folio veinticuatro (24) del expediente, la notificación efectuada por la administración tributaria en la persona del ciudadano N.M., con sello húmedo de la contribuyente y sólo se limitó a indicar que no le fue notificada debidamente de la Resolución Culminatoria del Sumario y que no era su firma. Ante tal circunstancia, considera el juez que el recurrente debió utilizar otros medios de prueba contemplados en la ley, como por ejemplo solicitar una experticia grafo técnica para demostrar que efectivamente esa no era su firma y así el juez pudiera valorar tal argumento. Por tal razón el juez necesariamente declara improcedente la falta de notificación del acto administrativo impugnado y forzosamente toma como cierta la notificación que le fue hecha al ciudadano N.M. el 13 de mayo de 2004. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este tribunal forzosamente declara que la administración tributaria emitió y notificó la resolución impugnada dentro del lapso establecido por la ley, es decir, antes del plazo del año de un (01) año que tenia para dictarle. Ante la evidencia de los autos el juez confirma la validez de la resolución culminatoria del sumario por haber sido dictada y notificada en forma tempestiva y declara improcedente el alegato de la contribuyente y sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto el ciudadano N.A.M.R., en su carácter de representante legal de la contribuyente SUPERMERCADO COJEDES C.A., asistido por el ciudadano G.F.O. V, admitido por este tribunal el 19 de diciembre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 3799 del 15 de abril de 2004, que confirma a su vez las actas de reparo números 045065 y 045066 del 30 de abril de 2003, emanadas de la Gerencia General de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), en la cual se imponen tributos y multas por un total de bolívares tres millones ochocientos setenta y ocho mil seiscientos treinta sin céntimos (Bs. 3.878.630,00).

2) CONFIRMA la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 3799 del 15 de abril de 2005 y las actas de reparo números 045065 y 045066 del 30 de abril de 2003 emitidas por la Gerencia General de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).

3) CONDENA al pago de las costas procésales a la contribuyente SUPERMERCADO COJEDES, C.A por una cifra equivalente al diez por ciento (10%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada; al ciudadano N.A.M.R. y al Gerente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. N° 0500

JAYG/dhtm/yg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR