Decisión nº 1469 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Febrero de 2012.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-1999-000052. SENTENCIA N° 1.469.-

ASUNTO ANTIGUO N°: 1.394.

Vistos, con el sólo informe de la representación Fiscal.-

En fecha tres (3) de Septiembre de 1996, el ciudadano Yong Sheng Chiang, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 13.509.680, manifestando actuar con el carácter de Presidente y representante legal de la contribuyente “SUPERMERCADO EL DESCUENTO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha catorce (14) de Marzo de 1990, bajo el N° 13, Tomo 10-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30058994-3, asistido por la abogada D.F.M., titular de la cédula de identidad N° 7.349.626 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.891, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-77 de fecha veintinueve (29) de Enero de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) N° SAT-GTI-RCO-600-000100 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 03-10-63-000240 y 03-10-63-000241 todas de fecha seis (6) de Junio de 1996, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, por montos de Bs. 125,00 (Multa) para el período de imposición Enero de 1995, y Bs. 137,50 (Multa) para el período de imposición Febrero de 1995 respectivamente; las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintidós (22) de Septiembre de 1999 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.394, actualmente AF46-U-1999-000052, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1999, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2000, el ciudadano M.S., actuando en representación del Fisco Nacional, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

Por diligencia de fecha catorce (14) de Noviembre de 2000, la ciudadana L.M.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.959.783 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.984, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó a este Tribunal la citación por carteles a las puertas del Tribunal de la representante legal de la recurrente, visto el tiempo transcurrido sin que se lograse la citación personal, lo cual se acordó por auto de fecha veinte (20) de Noviembre de 2000, fijándose el cartel en la misma fecha.

Estando las partes a derecho, se admitió el recurso por sentencia interlocutoria S/N de fecha trece (13) de Diciembre de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2000, venciendo el lapso de promoción el diecisiete (17) de Enero de 2001, dejándose constancia mediante auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2001, que las partes no hicieron uso de ese derecho, y en fecha dos (02) de Marzo de 2001, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas.

El seis (06) de Marzo de 2001, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2001, compareciendo únicamente la ciudadana L.M.C.B., ya identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia en fecha dieciocho (18) de Abril de 2001, siendo diferida por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, mediante auto de fecha quince (15) de Octubre de 2001.

Posteriormente, mediante auto de fecha seis (6) de Febrero de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, procedió a sancionar a la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de los deberes formales relativos a Llevar el Libro de Compras para el período de Febrero de 1995 y el Libro de Ventas para los períodos Enero y Febrero de 1995; expidiendo al efecto la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-000100 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 03-10-63-000240 y 03-10-63-000241 todas de fecha seis (6) de Junio de 1996, por montos de Bs. 125,00 para el período de imposición Enero de 1995, y Bs. 137,50 para el período de imposición Febrero de 1995 respectivamente.

No estando conforme con tal decisión la contribuyente ejerce el correspondiente Recurso Jerárquico en fecha tres (3) de Septiembre de 1996, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución N° HGJT-A-77 de fecha veintinueve (29) de Enero de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, contra la cual procede el Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria.

En su escrito recursivo, el ciudadano Yong Sheng Chiang alegó que su representada al momento de practicarse la verificación, llevaba el Libro de Compras hasta el mes de Enero y en el caso del Libro de Ventas, estaban asentadas sus operaciones hasta el mes de Diciembre, pero no por ello ha dejado de omitir llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos, por tal motivo solicita sea declarada la nulidad de las multas impuestas.

En su escrito de informes la representante del Fisco Nacional, sostuvo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, constató el incumplimiento por parte de la empresa, del deber formal de llevar el Libro de Compras para el período de imposición de Febrero de 1995 y el Libro de Ventas durante los períodos de imposición de Enero y Febrero de 1995, exigidos por el artículo 126, numeral 1, literal a), del Código Orgánico Tributario, 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y 73 del Reglamento, destacando la obligatoriedad que tienen las personas que fungen como contribuyentes del impuesto in comento, de llevar en perfecto orden cronológico todas y cada una de las operaciones, pues de la verificación que se haga de los libros de compras y ventas, se podrá comprobar fehacientemente la exactitud de lo declarado por los contribuyentes ordinarios del impuesto, siendo esta la razón por la cual tanto la Ley como el Reglamento exigen llevar los Libros y Registros en debida forma, realizando las anotaciones tanto en los libros de compras como de ventas en el plazo establecido para la liquidación y pago del impuesto, vale decir, mensualmente; y que al incumplir la normativa antes transcrita, la contribuyente se hizo inevitablemente acreedora de la sanción impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Finalmente afirma la representación Fiscal que la recurrente no consignó en juicio prueba alguna para demostrar la veracidad de sus dichos, debiendo prevalecer por vía de consecuencia la veracidad y legitimidad del contenido del acto administrativo impugnado, solicitando sea declarado Sin Lugar el recurso incoado y en su defecto, se exima de Costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que, son deberes formales aquellas obligaciones que la Ley o las disposiciones reglamentarias, y aún las autoridades de aplicación de las normas fiscales, por delegación de la Ley, impongan a contribuyentes, responsables o terceros para colaborar con la Administración en el desempeño de sus cometidos.

El artículo 23 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 23.- “Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias.”

Así mismo, los artículos 103 y 126 ejusdem, establece:

Artículo 103.- “Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes, contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendientes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria”.

Artículo 126.- “Los contribuyentes responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    1. Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

    2. Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones;

    3. Colocar el número de inscripción en los documentos y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo;

    4. Solicitar a la autoridad correspondiente permisos previos o de habilitación de locales; y

    5. Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

  2. Emitir documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos;

  3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados;

  4. Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 112 de este Código;

  5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos generadores de las obligaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas;

  6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente;

  7. Comparecer a las oficinas fiscales cuando su presencia sea requerida; y

  8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.” (Subraya el Tribunal).

    Por su parte, los artículos 51 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado aplicable, y 73 de su Reglamento, disponen lo siguiente:

    Artículo 51.- “Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 53 de esta Ley.

    Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

    …omissis…” (Subraya el Tribunal).

    Artículo 73 del Reglamento.- “Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

    En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta y servicios, así como las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones y las adquisiciones o recepción de bienes y servicios.” (Subraya el Tribunal).

    Y mas adelante los artículos 78 y 79 del Reglamento de la referida Ley, señalan que los contribuyentes del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos los datos en ellos señalados, tanto en el Libro de Compras como el de Ventas, según el caso.

    Ahora bien, en el Acta Fiscal N° MH-SENIAT-HRC N° 6D-03 levantada en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 1995, se dejó constancia que la contribuyente presentaba un atraso en los asientos del Libro de Ventas por dos meses (Enero-Febrero 1995) y de un mes (Febrero de 1995) con respecto al Libro de Compras, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado aplicable, en concordancia con lo previsto en los artículos 73, 78 y 79 de su Reglamento, de manera que contrariamente a lo señalado por la recurrente las sanciones fueron impuestas no por omitir llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y el reglamento, sino por presentar atrasos en los asientos de dichos libros, lo cual no fue desvirtuado a lo largo del proceso, prevaleciendo así el principio de legitimidad y veracidad del cual se encuentran investidos los actos emanados de la Administración Tributaria, razón por la cual era de un todo procedente la sanción impuesta conforme a lo estipulado en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis. Así se declara.

    No obstante la declaratoria anterior este Juzgador en uso de sus amplias facultades inquisitivas procede de oficio a ejercer el control de la legalidad del acto administrativo impugnado y así luego de revisar la procedencia del mecanismo empleado por el ente tributario nacional en el establecimiento de la graduación o quantum de la multa impuesta, debe destacar la previsión contenida en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 en materia de sanciones, aplicable al caso por razón del tiempo, que a la letra establece:

    Artículo 71.- “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con los leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Único.- Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”

    Con base en lo anterior, debe este Juzgado considerar los principios y normas del Derecho Penal para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Así tenemos que dicho código, en su parte general, no comprende normativa alguna que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En razón de lo cual y por mandato expreso del copiado artículo 71 ejusdem, es de obligatoria observancia seguir las reglas del delito continuado, previstas en el Código Penal.

    En esta materia, la doctrina y la jurisprudencia han señalado algunas consideraciones generales, así como los requisitos de procedencia que deben observarse en caso de determinarse la ocurrencia del delito continuado, en casos de infracciones tributarias, criterio sostenido en la decisión N° 877 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecisiete (17) de Junio de 2003, reiterado pacíficamente en varios fallos de dicha Sala, (V. entre otras, sentencias Nos. 00152 y 0725 de fechas 1° de Febrero de 2007 y 16 de Mayo del mismo año), cuyo criterio se ratificó una vez más en la sentencia N° 1174 publicada en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2011, a los solos efectos de resolver situaciones reguladas por el Código Orgánico Tributario de 1994 y anteriores, cuando establece que:

    .... se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad’.

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error

    .

    Pues bien, del análisis de las actas procesales y de la citada doctrina judicial, aunado a las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte que en el caso de autos existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las particularidades de la infracción única, ya que como se señaló anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, la contribuyente violó durante los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva de la infracción tributaria por incumplimiento de deberes formales exigidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, en concordancia con el artículo 126, numeral 1, literal a), del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuya razón fue impuesta de la sanción prevista en el artículo 106 ejusdem.

    Por todas estas razones, las multas a ser impuestas en este caso particular, por darse los elementos del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias por expreso mandato del artículo 71 del referido Código, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, debieron ser calculadas como una sola infracción, considerando el “aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”, como lo prevé dicha norma, y por no tratarse de incumplimientos autónomos, como erradamente determinó la representación fiscal, en razón de lo cual se anula el cálculo de las mismas realizado por la Administración Tributaria, a quien se le ordena emitir una nueva Planilla de Liquidación conforme los términos establecidos en el presente fallo. Así se declara.

    - III -

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el ciudadano Yong Sheng Chiang, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la contribuyente “SUPERMERCADO EL DESCUENTO, C.A.”, asistido por la abogada D.F.M., igualmente ya identificada, contra la Resolución N° HGJT-A-77 de fecha veintinueve (29) de Enero de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) N° SAT-GTI-RCO-600-000100 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 03-10-63-000240 y 03-10-63-000241 todas de fecha seis (6) de Junio de 1996, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, por montos de Bs. 125,00 (Multa) para el período de imposición Enero de 1995, y Bs. 137,50 (Multa) para el período de imposición Febrero de 1995 respectivamente; las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia se ordena a la Administración Tributaria emitir una nueva Planilla de Liquidación conforme los términos establecidos en el presente fallo.

    Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    G.A.F.R.. La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.).------------------------La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    ASUNTO: AF46-U-1999-000052.

    ASUNTO ANTIGUO N°: 1.394.

    GAFR.-

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