Sentencia nº 05 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Enero de 2001

Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio No. 23 de fecha 21 de enero de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expediente contentivo de la decisión que dictara el 5 de agosto de 1997, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta ante ese mismo Tribunal, por el ciudadano A.S. deG., en su carácter de Director de la empresa SUPERMERCADO FATIMA, S.R.L, en contra de la decisión de fecha 29 de abril de 1997 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación interpuesta por la apelante en contra de la decisión de fecha 5 de agosto de 1997, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 12 de abril del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Del estudio del presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

Que el ciudadano W.L. actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana C.J.G., ejerció apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual declaró sin lugar sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la antes mencionada ciudadana en contra de la sociedad mercantil Supermercado Fátima, S.R.L.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a quien le correspondió conocer de la causa, dictó decisión el 29 de abril de 1997, en la cual declaró con lugar la referida apelación y en consecuencia condenó a la prenombrada empresa a reenganchar a la trabajadora en el cargo que desempeñaba en la mima o, a su elección, pagarle los conceptos previstos por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios caídos desde la fecha del despido, hasta la fecha en que culminara el procedimiento.

Que el 5 de agosto de 1997, el ciudadano A.S.D.G., interpuso acción de amparo constitucional en contra de la anterior decisión sobre la base del análisis de los siguientes argumentos:

1.- Que la ciudadana C.J.G. alegó que trabajaba para Supermercado Fátima S.R.L., desde el 16 de octubre de 1992, hasta el 6 de Julio de 1993, encontrándose cumpliendo el preaviso para la terminación de la relación laboral, dicha sociedad la despidió de manera verbal invocando que no podía pagar dos trabajadores.

  1. - Que el patrono alegó que el despido de la trabajadora se hizo en fecha 9 de julio de 1993 con motivo a las faltas laborales de los días 6, 7 y 8 del mes de julio de 1993, lo cual se entiende como tres faltas durante un mes civil, por lo que el despido era justificado, a tenor de lo dispuesto en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Que en virtud de ello la trabajadora alegó la extemporaneidad de la participación del despido hecha al Juez por la parte patronal, por cuanto no se encontraba dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido, como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Que la parte patronal probó en autos que la trabajadora devengaba un salario de trescientos bolívares diarios, pero no se encontraron pruebas que justificaran el despido de la misma. Concluyó el Tribunal con base a las pruebas evacuadas que la empresa Supermercado Fátima S.R.L. tenía menos de diez trabajadores, en virtud de lo cual no estaba obligada por lo dispuesto en el artículo 117, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo a reenganchar a la trabajadora, pero si a pagarle las prestaciones previstas por el artículo 125 de la misma ley.

  4. - Que en virtud de lo antes expuesto, consideró el patrono que aún cuando el Juez de Primera Instancia actuó dentro de su competencia, entendida esta en su sentido procesal -competencia ordinaria en cuanto a la materia, territorio y cuantía- hizo uso indebido de las facultades que le están conferidas para obtener fines totalmente distintos a los previstos por la norma. En consecuencia, alegó que se vulneró el artículo 205 de la extinta constitución el cual contemplaba la autonomía de los jueces en sus funciones.

  5. - Que a la parte patronal se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que su representada no estaba en obligación de reenganchar a la trabajadora por el hecho de ser una empresa de menos de diez trabajadores, lo cual constituyó una extralimitación en la dimensión de la autonomía jurisdiccional, configurándose una violación flagrante al derecho a la defensa, el cual esta consagrado en el articulo 49 de la nuestra Constitución.

El 5 de agosto de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, de Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró con lugar la referida acción de amparo constitucional, ordenando a la agraviante dictar nueva sentencia que restableciera los derechos y garantías constitucionales violados, en un plazo de sesenta días, a partir de su notificación.

El 12 de abril de 2000, el Juzgado Superior antes referido remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en virtud d la apelación interpuesta por el ciudadano W.J.L., actuando en el carácter de representante legal de la ciudadana C.J.G. de conformidad con lo dispuesto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado en decisiones de esta Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000, casos D.R.M. y E.M.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso corresponde conocer y decidir a esta Sala la apelación de una decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte agraviada contra la decisión de fecha 29 de abril de 1997, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Consideró el referido Tribunal, al analizar el fondo de la controversia, que se aplicó de manera errónea el Parágrafo Unico del articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, al procurar un sentido distinto a lo establecido en la norma, la cual contempla un procedimiento fundado en que si la empresa tiene menos de 10 trabajadores no está obligado a reenganchar al trabajador despedido sin justa causa. Ahora bien, al obligar la sentencia accionada al reenganche del trabajador despedido, se aplicó la norma de manera equívoca lo cual constituía una flagrante violación al articulo 69 de la Constitución de 1961, toda vez que imposibilitó y cercenó toda posibilidad de defensa en el transcurso del procedimiento.

Así mismo verificó dicho Tribunal que se vulneró el derecho al debido proceso, consagrado en el mismo artículo, ya que en toda sentencia deben ser evaluadas las razones y probanzas proferidas por las partes. En tal sentido, consideró que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia vulneró derechos constitucionales como lo son el derecho al debido proceso y a la defensa por cuanto no apreció hechos narrados y a su vez aplicó erróneamente el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo

Del análisis de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, considero el a quo, que efectivamente al ordenarse a la empresa Supermercado Fátima S.R.L. el reenganche de la trabajadora despedida, se estaba reformando el texto del parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicho Tribunal se estaba atribuyendo funciones públicas que eran competencia del poder legislativo, como es la de sancionar, reformar y derogar leyes. Que el texto del referido artículo 117 contiene una alternativa de elección que ubicaba a la trabajadora en una situación de desigualdad frente a la Ley, porque la conjunción disyuntiva “o” pone a elegir a la empresa Supermercado Fátima entre reenganchar a la trabajadora en el cargo que antes desempeñaba o pagar las prestaciones y salarios caídos, lo cual la colocaba en una situación de perjuicio económico.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alega la parte apelante que la sentencia dictada por el Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se desconoció la doctrina y la jurisprudencia de este máximoT., toda vez que se pasó a decidir la causa sin haber analizado los argumentos de la sentencia recurrida.

Que en el presente caso, se debía declarar inadmisible la mencionada acción de amparo, en virtud de que la misma se comportaba como recurso sustitutorio del recurso de casación, el cual está prohibido como expresamente lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en la doctrina y jurisprudencia de esta Sala.

Que la acción de amparo incoada contra el fallo de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia se fundamentaba en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso sin explicar, en que consistía la supuesta violación de los derechos alegados. Asimismo, con base al criterio explanado por el Tribunal en cuanto a la violación de tales derechos, no los encuadraba dentro de los supuestos establecidos por la Jurisprudencia de este M.T..

Finalmente, la apelante alega que no existió incompetencia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia, toda vez que dicho Tribunal actúo dentro de su ámbito de competencias, lo cual no constituía vulneración a ningún derecho constitucional.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de realizar un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Corresponde a esta sala analizar el alegato esgrimido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que este Tribunal consideró que al obligar a la empresa Supermercado Fátima al reenganche de la trabajadora despedida se estaba aplicando de manera equívoca el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constituía una flagrante violación al derecho a la defensa. Igualmente consideró que al actuar el Tribunal de Primera Instancia, fuera de su ámbito de competencia vulneró el derecho al debido proceso, en cuanto no apreció hechos narrados por el accionante, al tiempo que aplicó normas de forma incorrecta.

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara.

Al respecto debe señalarse que según el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único “Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa.”. De manera tal que el Tribunal Primero de Primera Instancia no tenía que dictar un fallo en el cual condenara al patrono al reenganche del trabajador despedido, ya que la misma norma establece que una empresa con menos de diez trabajadores no está obligada a reenganchar al trabajador despedido, siendo que en autos comprobó la parte patronal que la empresa Supermercado Fátima era una empresa con menos de diez trabajadores, circunstancia esta que por demás reconoce el Juez cuya decisión fue accionada, cuando señala en su propio fallo lo siguiente “Del precedente análisis de las pruebas evacuadas es este proceso se concluye, primeramente, que la empresa Automercado Fátima S.R.L., tiene menos de diez trabajadores, en cuya razón, a tenor de lo dispuesto por el artículo 117, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, no viene obligado a reenganchar a sus trabajadores pero si a pagarle las prestaciones previstas por el articulo 125 ejusdem, cuando el despido no obedezca causa justificada” (sic). Por lo tanto, al dictarse un fallo de esa naturaleza el Tribunal Primero de Primera Instancia vulneró los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso invocados por la parte actora, y así se declara.

La anterior decisión se dicta sin menoscabo de los derechos de orden patrimonial que puedan corresponderle a la ciudadana C.J.G. derivados de su relación de trabajo con la accionante.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado W.J.L., actuando con el carácter de representante de la ciudadana C.J.G., contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 5 de agosto de 1997, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 29 de abril de 1997.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 24 días del mes de ENERO del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.H.

Magistrado

El Secretario (I),

T.R.D.L.H.

Exp. 00-1323

IRU

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