Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 23 DE ABRIL DE 2013

202º Y 153º

ASUNTO: SP01-N-2012-000006

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil SUPERMERCADO PREMIUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 37, Tomo 13-A, de fecha 16 de marzo de 2007.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.G., M.P.M. y C.E.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.897, 105.378 y 48.291, respectivamente

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

TERCERO INTERESADO: E.J.G.C., C.I. V-10.174.288, en su carácter de trabajadora.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

Se recibe la presente causa en fecha 02 de marzo de 2012, contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto de efectos particulares, emanado de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal, oficiándose al referido organismo para la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa. Admitida la causa en fecha 12 de marzo de 2012, se libraron las notificaciones de Ley. El día 02 de abril de 2012, se recibe por la URDD de este Circuito, copia certificada del expediente administrativo N° TAC-39-IE-11-0377, aperturado a la empresa recurrente. Posterior a la práctica de las citaciones y notificaciones de Ley, se fijó lapso para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2012, con la presencia de la parte actora.

Celebrada dicha audiencia y dado que sólo se promovieron pruebas documentales presentes en los autos, no se hizo necesario el lapso de evacuación correspondiente. Finalmente, concluida la oportunidad de presentación de los informes escritos, tal y como fue la solicitud del accionante, y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Consta en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En decisión N° 27, de fecha 26 de julio de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

De la transcripción antes dicha se infiere que la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos dictados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo y, habiendo sido dictado el que nos ocupa por la Dirección Estadal de Salud de esta Circunscripción Judicial, concluye esta alzada que efectivamente este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega la parte actora que mediante informe técnico de investigación de accidente signado con el No. IT:0032/2011, de fecha 05 de abril de 2011, fue notificada en fecha 08 de abril de 2011 de las resultas de la investigación de un presunto accidente ocurrido a la trabajador E.J.G.C., C.I. V-10.174.288, auxiliar de charcutería. Que sin embargo, previa a la notificación del contenido del informe recurrido, se realizó una actuación en sitio en fecha 04 de abril de 2011, tal como se evidencia en acta levantada, la cual no fue culminada al momento, motivo por el cual, debido a las imprecisiones de los hechos, el presunto accidente investigado no fue calificado en esa actuación como accidente de trabajo, por lo que en fecha 08 de abril de 2011, a través de un informe complementario de fecha 05 de abril de 2011, notifican a la empresa.

Alega que en el informe se evidencia la gran imprecisión del supuesto accidente ocurrido a la trabajadora, la hora, fecha, tipo de accidente y tipo de lesión, señalando que al no tener certeza de la ocurrencia del mismo en la fecha señalada por la trabajadora no pueden dar lugar a la calificación del accidente. Alegan que la trabajadora no manifestó la ocurrencia del accidente, no acudió al servicio médico, lo cual genera dudas debido a que transcurrieron seis meses desde el supuesto hecho que originó la lesión.

Alegan igualmente que conforme a la cronología de estudios realizados a la trabajadora se evidencia que a la misma le fue diagnosticado el tipo de lesión señalado en el informe técnico de investigación de accidente, sólo hasta el día 25 de febrero de 2011, es decir, 6 meses después del supuesto accidente, no existiendo exámenes médicos que señalen dicha patología en fecha 14 de agosto, que sustente dicho acontecimiento; que igualmente, se señala la existencia de estudios del mes de agosto de 2010, sin embargo el informe suscrito por el Dr. O.A.A.D. es de fecha 25 de febrero de 2011.

Alega también que desde el punto de vista médico, lo que implica un avulsión y desinserción del troquiter es un proceso degenerativo, acumulativo y progresivo en el cual la etapa final es la gravedad del mismo, ameritando tratamiento quirúrgico, con la recurrida presentación sintomatológica a partir de la cuarta década de vida, por lo cual concluye el accionante que tal patología se manifiesta luego de un proceso degenerativo y progresivo y no de manera abrupta e inmediata, es decir, como accidente.

Por tales razones pide se declare la nulidad del acto recurrido.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN JUICIO

Durante la audiencia de juicio la parte demandante ratificó el valor probatorio de las copias del expediente administrativo consignadas en autos. Estas probanzas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Por otra parte, la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal, remitió copia certificada del expediente administrativo respectivo y sus actas fueron agregadas al expediente. Estas documentales reciben valoración probatoria conforme al artículo 1.384 del Código Civil.

LA P.I.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, emitió informe de investigación de accidente a nombre de la ciudadana E.J.G.C., C.I. V-10.174.288, auxiliar de charcutería de la empresa Supermercado Premium, C.A., en el cual señaló como datos del accidente los siguientes:

Fecha: 14/08/2010

Hora: 12:00 pm

Lugar donde ocurrió: Cuarto frío de quesos

Tipo de accidente: Sobre-esfuerzo al halar (arrastrar cesta con quesos)

Tipo de lesión: Avulsión desincerción de troquiter, según el Dr. O.A.A.D., traumatología y ortopedia.

Asimismo señaló como causas inmediatas la ausencia de capacitación en prevención de accidentes asociadas a la manipulación de cargas (levantar, sujeción y arrastrar cargas); y como causas básicas: la inexistencia o fallos en la identificación, evaluación y control de los riesgos asociados a la actividad, incumpliendo lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la supervisión inexistente, incumpliendo lo establecido en el artículo 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Asimismo emitió como conclusión que el hecho descrito cumplía con la definición de accidente de trabajo, previsto en el artículo 69 de la LOPCYMAT.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales, este sentenciador evidencia que la empresa impugna la calificación de accidente de trabajo emitida en el Informe de investigación de accidente producido por la DIRESAT regional en fecha 05 de abril de 2011, en virtud de que el padecimiento sufrido por la trabajadora E.J.G.C. se deriva de una enfermedad degenerativa y no del incidente narrado por la trabajadora.

En efecto, la mencionada ciudadana narró a los médicos tratantes (f. 157), y al Inpsasel, que el día 14 de agosto de 2010, a las 12 del mediodía, se encontraba en el cuarto frío de los quesos, y al tomar una cesta de quesos de las grandes (20 kgs aproximados), con su miembro superior izquierdo intento halarla, sintiendo en el momento un fuerte dolor en su hombro izquierdo. Declara igualmente que no hubo testigos del hecho y que continuó laborando luego de dicho incidente.

Consta en el expediente que no es sino hasta febrero de 2011 que la trabajadora es vista por los médicos especialistas y le es diagnosticado concretamente el padecimiento sufrido. No existe pruebas en autos de que el empleador haya iniciado una investigación acerca del acontecimiento, sin embargo, al no haber habido testigos del mismo (otros trabajadores, supervisores, entre otros), este juzgador entiende que es la trabajadora la que ha debido informar a la empresa de la ocurrencia del hecho para que ésta hubiese realizado las actuaciones pertinentes.

Por otra parte, la accionante señala que el padecimiento sufrido por la trabajadora responde más bien a una enfermedad y no a un accidente de trabajo, según las definiciones médicas de la patología diagnosticada. Sin embargo, no promovió prueba médica alguna para sustentar tales alegatos, y limita la posibilidad de un dictamen favorable. No es posible contrastar informes médicos y técnicos con definiciones generales reproducidas por legos en la materia médica. Aunado a esto, teniendo tan altas responsabilidades en materia de seguridad y salud de sus trabajadores, este sentenciador considera procedente determinar que la carga de demostrar que se trataba de una enfermedad degenerativa, y al no haberlo hecho debe considerarse válida la teoría de la trabajadora.

Ahora bien, el acto impugnado no es otro que el informe de investigación de accidente. Señala el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 136. Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, y sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

En los informes de la inspección se reflejarán:

  1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

  2. La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

  3. La propuesta de sanción.

En caso necesario, el funcionario o funcionaria de seguridad e inspección de seguridad y salud en el trabajo requerirá de las autoridades competentes o de la fuerza pública el apoyo oportuno para el ejercicio de sus funciones.

Los informes de estas inspecciones tendrán el carácter de documento público.

Igualmente, el artículo 76 eiusdem, dispone que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, señalando además que dicho informe tendrá el carácter de documento público. Es decir, que el informe de investigación de accidente no es la decisión definitiva acerca de la calificación del origen de una enfermedad o del accidente sufrido, pues aun falta que el médico especialista en salud laboral emita la certificación respectiva.

No pueden considerarse actos administrativos definitivos, uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases del mismo, encausándolo y conduciéndolo a la etapa de la decisión final. Por lo tanto, no puede considerarse definitiva la decisión acerca de que se trató de un accidente de trabajo, hasta tanto no conste la certificación expedida por el Inpsasel.

De todo lo anterior se desprende que la demanda cabeza del proceso deberá ser desestimada y así se establece.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil SUPERMERCADO PREMIUM C.A., en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el informe técnico de investigación de accidente signado con el No. IT:0032/2011, de fecha 05 de abril de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

J.G.G.S.

Secretario

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.G.G.S.

Secretario

ASUNTO No. SP01-N-2012-000006

JGHB/Edgar M.

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