Decisión nº 1362 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de Julio de dos mil diez (2010)

200° y 151°

ASUNTO: AF46-U-2004-000045. SENTENCIA N° 1.362.-

ASUNTO ANTIGUO N° 2.330.

Vistos, sin los informes de las partes.

El ciudadano F.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.328.541 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.969, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “SUPERMERCADO Y VIVERES MILANO, C.A.”, registrada en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha treinta (30) de Julio de 1998, bajo el N° 270, folio Vlto. 83, Tomo 2, interpuso Recurso Contencioso Tributario en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2003, ante la Oficina Correspondencia del Sector de Tributos Internos, San F.d.A.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-205-00205 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha diez (10) de Julio de 2003, contra la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-EXO-PJPYME-042-13-263 de fecha doce (12) de Marzo de 2003, y sus correlativas Planilla de Liquidación N° 021001525000601 de fecha siete (7) de Abril de 2003, por la cantidad de 25 Unidades Tributarias a razón de Bs. 19.400,00 por Unidad Tributaria para un monto de Bs. 485.000,00; y N° 021001525000602 de fecha siete (7) de Abril de 2003, por la cantidad de 5 Unidades Tributarias a razón de Bs. 19.400,00 por Unidad Tributaria para un monto de Bs. 97.000,00 todas emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT; todo lo cual asciende al monto total de Bs. 582.000,00 cantidad equivalente actualmente a Bs. 582,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de dos mil ocho (2008), según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de dos mil siete (2007).

Mediante auto de fecha dos (02) de Abril de 2004, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.330, actualmente Asunto AF41-U-2004-000045, y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, por sentencia interlocutoria N° 102/04 de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2004 se admitió el presente recurso, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

Abierta la causa a pruebas de pleno derecho, transcurrió esta etapa procesal sin que las partes hubieran hecho uso de ella. En fecha quince (15) de Febrero de 2005 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, la cual se celebró el siete (7) de Marzo de 2005, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa.

Posteriormente, mediante auto de fecha quince (15) de Julio de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la División de Fiscalización de la Región Los Llanos del SENIAT, practicó una verificación fiscal a la contribuyente “SUPERMERCADO Y VIVERES MILANO, C.A.”, y por cuanto, se constató que el Libro de Inventario correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2001 al 31-12-2001, no cumplía los requisitos legalmente establecidos y emitió diez (10) facturas de ventas sin reflejar el número de Identificación en el Registro Unico de Contribuyentes Exonerados, según Acta de Recepción N° MF-SENIAT-GRLL-DFVF-EXO-PJPYME-042-13-02 de fecha 18-07-2002, infringiendo lo dispuesto en los artículos 91 y 147 Parágrafo Segundo de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con los artículos 138, 140, 166 y 167 de su Reglamento, 11 de la Resolución N° 717 de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2001, publicada en la gaceta Oficial N° 37.146 de fecha veintidós (22) de Febrero de 2001, artículos 4 y 5 numeral 2 del Decreto N° 963 de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.034, y artículos 23, 145, numeral 1, letra a) y numerales 2 y 3 del Código Orgánico Tributario, procediendo a emitir la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-EXO-PJPYME-042-13-263 de fecha doce (12) de Marzo de 2003, que impuso a la recurrente la obligación de pagar multas por la cantidad total de Bs. 582.000,00, cantidad equivalente actualmente, como ya se dijo, a Bs. 582,00; como consecuencia del incumplimiento de deberes formales relativos a que el Libro de Inventario no cumple los requisitos legalmente establecidos y por haber emitido facturas sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios.

Ahora bien, el ciudadano G.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 14.485.691, quien dijo actuar con el carácter de Representante Legal de la contribuyente ab initio identificada, asistido por el ciudadano Abogado F.S.M., igualmente ya identificado, interpuso en fecha diez (10) de Julio de 2003, Recurso Jerárquico el cual fue declarado Inadmisible por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, mediante la Resolución signada bajo el N° GRLL-DJT-RJ-2003-205-00205 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2003, al considerar que el presunto representante de la empresa se limitó a indicar el carácter con el que actuaba, sin consignar el original o copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa o documento Poder, a través del cual se constatara fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar en nombre y representación de “SUPERMERCADO Y VIVERES MILANO, C.A.”.

No estando la recurrente conforme con esta decisión, alega en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, como vicios del acto, la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del SENIAT, para decidir el Recurso Jerárquico, y el falso supuesto, al no existir a su decir, incumplimiento de sus deberes formales lo que se traduce en la improcedencia de las multas impuestas; argumentando que el acto impugnado está viciado de nulidad por cuanto ninguna de las normas citadas por la Administración ha sido infringida, y que el libro de inventario si cumple los requisitos legalmente establecidos.

Respecto al hecho que algunas facturas de ventas no reflejan el Número de Identificación en el Registro Unico de Contribuyentes Exonerados, la recurrente cita el parágrafo segundo del artículo 147 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, manifestando que no pude ser sancionada por tal actuación, pues en su criterio tal obligación sólo existe a partir de la fecha de emisión del certificado de registro respectivo. Igualmente alegó la recurrente que las multas impuestas son ilegales por no tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.

Las partes no presentaron Informes.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse antes que nada sobre la alegada incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del SENIAT, para decidir el Recurso Jerárquico, y de ser desechada tal denuncia, verificar si el recurso cuya inadmisibilidad ha sido declarada en vía administrativa, fue interpuesto de forma ilegítima o no por la persona que se atribuye la representación de la empresa recurrente; de lo cual dependerá el conocimiento del asunto de fondo.

Cabe recordar, que en materia de competencia del funcionario a partir de 1990, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, consideró mantener el criterio de incompetencia absoluta sólo para los casos en los cuales la incompetencia del funcionario es manifiesta, esto es, flagrante y ostensible, como sería por ejemplo, sí el funcionario pertenece a otra rama de la Administración Pública. Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de funciones tributarias, aún sin la atribución o autorización correspondiente, pero dentro de un sector de la administración al cual corresponden las funciones ejercidas o bien, si lo hizo adoptando decisiones de las cuales conocieron luego en alzada autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de estos actos, entonces la incompetencia se catalogó como un vicio que afecta el acto de nulidad relativa y así no produce su nulidad absoluta de pleno derecho, sino su anulabilidad; en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad administrativa jerárquicamente superior que si sea competente para ello (Sentencia de fecha 09-08-90, Caso: MARAVEN C.A.).

La Corte en su oportunidad, adicionó que a la luz de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el primero de los cuales establece taxativamente cinco (5) supuestos en los que se produce la nulidad absoluta del acto administrativo y por disposición expresa del artículo 20 ejusdem, todos los otros vicios de los cuales pueda adolecer el acto administrativo que no producen tal nulidad absoluta ocasionan la anulabilidad del acto, es decir; nulidad relativa.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los LLanos se encuentra dentro de la estructura organizacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme al artículo 80 de la Resolución N° 32 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1995 dictada por el Superintendente Nacional Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 4.881 Extraordinario, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 1995.

Dicha Resolución N° 32 refiriéndose a las atribuciones de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, señalaba en su artículo 94, lo siguiente:

"Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Gerenciales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos II y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 de! Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas...".

Ahora bien, el seis (6) de Febrero de 2002, el Superintendente del SENIAT, dictó la Resolución SNAT/2002/N° 913 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.398 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha seis (06) de Marzo de 2002, la cual en sus artículos 1 y 2 dispuso:

Artículo 1.- “Corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a que hacen referencia los artículos 80 y 81 de la resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico previsto en el Título V, Capítulo II del Código Orgánico Tributario, sólo contra las Resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo III, Sección Quinta ejusdem, referente al procedimiento de verificación.”

Artículo 2.- “Los actos a que se refiere el artículo anterior de esta Resolución, serán suscritos por los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).”

De manera que la competencia del Jefe de División de Fiscalización para dictar la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-EXO-PJPYME-042-13-263 de fecha doce (12) de Marzo de 2003, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 021001525000601 y 021001525000602 ambas de fecha siete (7) de Abril de 2003, se sustenta en el artículo 2 de la Resolución SNAT/2002/N° 913, así como la competencia del Gerente Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del SENIAT, para dictar la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-205-00205 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2003, se sustenta primordialmente en el artículo 1 de la mencionada Resolución SNAT/2002/N° 913, debiéndose destacar, que contrariamente a lo sostenido por la recurrente no fue éste último el que dictó ambas Resoluciones.

En el caso bajo análisis, como se advierte de la normativa precedentemente citada, contiene los artículos con fundamento en los cuales puede actuar el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, de acuerdo con éstos tiene facultad para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico previsto en el Título V, Capítulo II del Código Orgánico Tributario, sólo contra las Resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo III, Sección Quinta ejusdem, referente al procedimiento de verificación; entre otras; permitiéndole desempeñar las funciones inherentes a la administración de los tributos internos dentro del Servicio.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el derecho a la defensa y al debido proceso es un derecho complejo, que encierra dentro de sí a un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; etc., (Vid. sentencias números 2742, 0098, 762 y 00602 del 20 de Noviembre de 2001, 28 de Enero de 2003, 2 de Julio de 2008 y 13 de Mayo de 2009, entre otras); de lo anterior tenemos que la contribuyente ha tenido acceso a la justicia, ejerciendo los recursos establecidos en la ley para su mejor derecho a la defensa con los alegatos y probanzas que ha considerado convenientes, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento y decisión del Recurso Contencioso Tributario bajo análisis.

Por todo ello observamos que la Resolución decisoria del Recurso Jerárquico, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, objeto de impugnación no está afectada del vicio de incompetencia manifiesta ni relativa de orden constitucional o legal, no habiéndose vulnerado en modo alguno el derecho a la defensa de la recurrente; debiéndose destacar además que la recurrente yerra al folio 8 de su escrito recursorio cuando señala que el acto administrativo objeto del Recurso Contencioso Tributario es la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-EXO-PJPYME-042-13-263, cuando lo cierto es que en este caso el mencionado Recurso procede es contra la Resolución GRLL-DJT-RJ-2003-205-00205. Así se decide.

Resuelto el punto de previo pronunciamiento tenemos que, la Resolución GRLL-DJT-RJ-2003-205-00205 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2003, sostiene que no se acompañó al escrito del Recurso Jerárquico, Acta Constitutiva a través de la cual se pudiese constatar fehacientemente la titularidad e interés legítimo del ciudadano G.M.C., para actuar e intentar el mencionado recurso en nombre de “SUPERMERCADO Y VIVERES MILANO, C.A.”.

Del contenido del escrito del Recurso Jerárquico, se evidencia que la contribuyente expresamente señaló anexar al mismo, lo siguiente:

ANEXO:

Se acompañan al recurso los recaudos siguientes:

-Original de resolución No. MF-SENIAT-GRLL-DFVF-AS-2003-EXO-PJ-PYME-042-13-263 de fecha 12 de Marzo de 2003.

-Original de la planilla para pagar (Liquidación) N°. 3025000602 de fecha 07-04-03 por Bs. 97.000

-Original de planilla de liquidación N°. 0163891 de fecha 07-04-03

-Original de la planilla para pagar (Liquidación) N°. 3025000601 de fecha 07-04-03 por Bs. 485.000

-Original de planilla de liquidación N°. 0163892 de fecha 07-04-03

.

En este sentido los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis…

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, establece:

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

(Subraya el Tribunal).

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva de la empresa, o Acta de Asamblea.

En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa o Acta de Asamblea) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.

En este sentido tenemos que, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Se desprende de los autos que el ciudadano G.M.C., presuntamente actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “SUPERMERCADO Y VIVERES MILANO, C.A.”, interpuso Recurso Jerárquico en fecha diez (10) de Julio de 2003, sin acompañar al mismo si quiera de una copia fotostática simple del documento constitutivo estatutario de la empresa, o acta de asamblea de la cual se evidenciase que dicho ciudadano era el Representante Legal de la misma, lo cual no rebatió al momento de ejercer el Recurso Contencioso Tributario incoado, prevaleciendo el principio de legalidad, legitimidad y veracidad del cual se encuentra investido el acto administrativo impugnado.

No cabe duda entonces que el ciudadano G.M.C., presentó el escrito del Recurso Jerárquico sin estar acompañado de un instrumento del que fehacientemente se demostrara la cualidad con que actuaba en dicho asunto, tal como quedó evidenciado anteriormente, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que el Recurso Jerárquico ejercido en su oportunidad resultaba Inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

En virtud de lo decidido anteriormente, este Tribunal se ve impedido de emitir pronunciamiento alguno sobre el asunto de fondo debatido. Así se decide.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2003, ante la Oficina Correspondencia del Sector de Tributos Internos, San F.d.A.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano F.S.M., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “SUPERMERCADO Y VIVERES MILANO, C.A.”, contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-205-00205 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha diez (10) de Julio de 2003, contra la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales. Procedimiento Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-EXO-PJPYME-042-13-263 de fecha doce (12) de Marzo de 2003, y sus correlativas Planilla de Liquidación N° 021001525000601 de fecha siete (7) de Abril de 2003, por la cantidad de 25 Unidades Tributarias a razón de Bs. 19.400,00 por Unidad Tributaria para un monto de Bs. 485.000,00; y N° 021001525000602 de fecha siete (7) de Abril de 2003, por la cantidad de 5 Unidades Tributarias a razón de Bs. 19.400,00 por Unidad Tributaria para un monto de Bs. 97.000,00 todas emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT; todo lo cual asciende al monto total de Bs. 582.000,00 cantidad equivalente actualmente a Bs. 582,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de dos mil ocho (2008), según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de dos mil siete (2007), en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado totalmente Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SUPERMERCADO Y VIVERES MILANO, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R..

La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).--------------La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

ASUNTO: AF41-U-2004-000045.

ASUNTO ANTIGUO: 2.330.

GAFR/mb.-

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