Decisión nº 1899 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2010-000612.- SENTENCIA Nº 1899.-

Vistos

con informes de ambas partes.-

En horas de despacho del día 16 de diciembre de 2010, fue interpuesto recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano J.E.H.B., titular de la cédula de identidad N° 14.907.972 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A.”, (R.I.F.: J-31314132-1), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 2, Tomo 1022-A; contra de la Resolución N° 535 de fecha 06 de julio de 2010, emanada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar, el recurso jerárquico interpuesto en fecha 07 de septiembre de 2009 por la recurrente supra mencionada, y en consecuencia se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución de Multa N° 2054-2009 de fecha 03 de agosto de 2009, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del referido Municipio, fundamentado en el Informe fiscal N° 2009-07991, de fecha 03 de agosto de 2009, mediante el cual se le impuso a la recurrente, sanción de cierre temporal del establecimiento y multa de 33 unidades tributarias, por incumplimiento de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en sus artículos 69, 71, 73, y 93.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2010, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Nº AP41-U-2010-000612, y se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a los ciudadano Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Asimismo se solicitó el envió a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, siendo librado al efecto el Oficio Nº 414/2010 en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2011, la ciudadana M.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-14.500.125, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.003, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A.”, sustituyó poder apud acta, reservándose su ejercicio y el de todos los demás que aparecen nombrados en el instrumento poder consignado en autos, en las abogadas B.A.R., N.B.P. y C.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.044.817, V-15.160.208, y V-15.370.865, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.275, 112.768 y 123.288, respectivamente, a los fines de que dichas ciudadanas defiendan los derecho e intereses de la contribuyente en el marco del presente proceso.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios setenta (70) al setenta y cinco (75), ambos inclusive, se admitió dicho recurso en fecha 14 de marzo de 2011 mediante sentencia interlocutoria Nº 35, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

El 28 de marzo de 2011, las ciudadanas B.A.R., N.B.P. y C.L.M., antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la recurrente, presentaron escrito de promoción de pruebas constantes de seis (06) folios útiles, mediante el cual se hicieron valer pruebas documentales y prueba de inspección judicial; igualmente, mediante dicho escrito fue solicitado devolución de originales.

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de marzo de 2011, por el apoderado judicial de la parte recurrente, el cual había sido reservado por Secretaría conforme lo prevé el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó la devolución de originales solicitada en dicho escrito.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 48 de fecha 05 de abril de 2011, se admitieron las pruebas promovidas en fecha 28 de marzo de 2011 por la parte recurrente. Del mismo modo, a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente en sus instalaciones, se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por distribución le correspondiese, siendo librado al efecto el Oficio Nº 97/2011.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2011, la representación judicial de la parte recurrente solicitó al Tribunal que indicara la forma en la cual se computaría el lapso de evacuación de pruebas promovidas, así como el lapso de informes en el presente asunto, realizando este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento correspondiente sobre tal pedimento, a través del auto de fecha 28 de abril de 2011.

En fecha 09 de mayo de 2011, se llevó a cabo, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, la inspección del contenido de la página web identificada en el escrito de promoción de prueba presentado por la parte recurrente, la cual riela en autos a los folios 246 al 258, ambos inclusive.

En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió Oficio Nº 262-2011 de fecha 03 mayo de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fueron remitidas las resultas de la comisión conferida a dicho Juzgado a través del Oficio Nº 97/2011, de fecha 06 de abril de 2011.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes en el presente proceso, al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a dicha fecha, de conformidad con lo previsto 274 del Código Orgánico Tributario vigente.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, el ciudadano J.C.T.G., titular de la cédula de identidad Nº V-15.332.190 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.489, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la recurrente antes identificada.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en fecha 06 junio de 2011, comparecieron, los ciudadanos J.C.T. y H.A.T.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.332.190 y V-6.437.956, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 125.489 y 88.775, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos del ciudadano Síndico Procurador Municipal, quienes consignaron escrito constante de cinco (05) folios útiles; y por la otra, en fecha 07 de junio de 2011, las ciudadanas B.A.R., N.B.P. y C.L.M., ya identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judicial de la contribuyente “DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A.”, quienes consignaron escrito de informes constantes de treinta y nueve (39) folios útiles; Seguidamente, mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en la oportunidad procesal correspondiente de dictar sentencia en la presente causa.

Mediante diligencias de fecha 26 de octubre de 2011, y 15 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte recurrente solicitó al Tribunal dictara el correspondiente fallo.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente manifiesta su total desacuerdo con el acto administrativo impugnado, y arguyó lo que se menciona a continuación:

  1. Ausencia del procedimiento legalmente establecido.

    Que la Administración Tributaria Municipal desechó totalmente los argumentos expuestos por la contribuyente en el recurso jerárquico, razón por la cual ejerció el Recurso Contencioso Tributario, por existir motivos de hecho y de derecho que desvirtúan los señalamientos y las decisiones emanada por la Administración.

    Que la Resolución impugnada es nula de nulidad absoluta, por cuanto los actos dictados con anterioridad a la misma fueron dictados con omisión del procedimiento legalmente establecido en el numeral 4º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que con la medida de cierre y determinación de tributos se vulneró el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la constitución, por cuanto se le impidió a la recurrente la doble instancia administrativa, es decir, el funcionario actuante omitió abrir una incidencia en la cual le permitiera a la recurrente exponer razones y producir las pruebas que le favorecían.

    Que el actuar de la Administración Municipal, encuadra perfectamente en el vicio de a.d.p. invocado en Sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia.

    Que una vez que se le haya otorgado al administrado la oportunidad de exponer las razones y producir sus correspondientes pruebas, podrá ser emitido el acto administrativo definitivo, esto es a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los particulares, cuya protección y consagración revisten rango constitucional.

  2. Violación del derecho a ser oído.

    Que la Resolución impugnada es nula de nulidad absoluta por violación del derecho a ser oído previsto en artículo 49, numeral 3 la Constitución, por cuanto la Administración se abstuvo de dar inicio al lapso de pruebas indicado en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual había sido solicitado previamente por el contribuyente en el recurso jerárquico.

  3. Falso supuesto.

    Que la Resolución Impugnada es nula de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de derecho y de hecho, al haberse impuesto la sanción de cierre por falta de pago de tributo cuando la recurrente se dedica exclusivamente a la ejecución de la actividad de supermercado, es decir, no es procedente exigirle anexos de ramos de licencia y menos aun el pago de mínimos tributables.

    3.1.-Falso supuesto de derecho por falta de aplicación del numeral 4, del artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (L.O.P.P.M.), al aplicar cierres de establecimiento por falta de pago de tributos, sanción que excede las contempladas en el Código Orgánico Tributario (C.O.T).

    Que en el presente caso se sancionó a la recurrente con una pena superior o más grave establecida en la ordenanza municipal, sin haberse tomado en cuenta principio de jerarquía y competencia de las normas, es decir, no se aplicaron las sanciones contenidas en el Código Orgánico Tributario vigente, violándose en consecuencia el principio de legalidad dado la existencia de una prohibición expresa en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a que se apliquen sanciones más graves que la previstas en dicho Código Orgánico Tributario.

    3.2-Falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la recurrente se dedica exclusivamente a realizar actividades de supermercados, por lo cual no debe efectuar anexos a sus ramos de licencia de actividades económicas, ni pagar mínimos tributables por el mismo.

    Que la Resolución incurre en falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente la descripción del código 50.001 del clasificador de las actividades económicas contenidas en la Ordenanza, por cuanto dicho código referido a las actividades de detal de supermercado y automercado, comprende también las actividades de detal de alimentos para animales, chucherías y confitería, en virtud se encuentra la recurrente autorizada para explotarlas, y no debe pagar mínimos tributables.

    3.3-Falso supuesto de derecho y de hecho por errónea determinación del tributo causado.

    Que la Administración Tributaria liquidó a cargo de la recurrente de forma errada los mínimos tributables relacionados con las actividades de abastos, bodega y pulperías, alimentos para animales, bazares, bombones, caramelos, confitería y/o las denominadas chucherías y cigarrillos, tabaco, picadura y similares, en razón de que considera que dichas actividades son ejercidas por la contribuyente sin autorización del SUMAT; indicando al respecto la recurrente que, que efectivamente está autorizada para ejercer la actividad de supermercados que comprende el expendio de rubros como es el caso de alimentos para animales, chucherías, confiterías, lo que a su decir, evidencia que la Administración carece de sustento al pretender el anexo de la recurrente a un ramo por una actividad no ejecuta por la empresa recurrente, y el pago de un mínimo por una actividad que no necesita ser permisada, solicitando que así declarado por el Tribunal.

    3.4-Falso supuesto de hecho, por cuanto la administración tributaria municipal omitió considerar que mi representada ya está permisada para el expendio de alimentos para animales y chucherías y confiterías.

    Que la Resolución Impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir, incurre en falso supuesto de hecho al desestimar que la recurrente sí cuenta con la autorización para el ejercicio de las actividades de detal de alimentos para animales y confitería y chucherías, en tanto las mismas se encuentran comprendidas en el Código 50.001 del Clasificador de la Ordenanza correspondiente al detal de supermercados y automercados, incluido en el Registro de Contribuyente sin Licencia que le fuera expedido a la recurrente.

    Asimismo indicó, que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al determinar que Día a Día deberá obtener autorización para ejercer el Código 50.073 del clasificador de la Ordenanza, denominado “bazares”, cuando claramente el local donde opera la recurrente posee toda las características y permisología típicas de un “supermercado”, y al proceder a liquidar impuestos por pagar base al código 50.010 del Clasificador de la Ordenanza, correspondiente a abastos, bodegas y pulperías (excepto licores).

    Manifestó igualmente, que el local donde opera la recurrente cumple con todas las características y permisología típica de un supermercado, es decir, que posee separaciones claras entre las secciones o departamentos que la conforman y resulta claro identificar en qué área del local se venden cada producto o grupo de productos determinados, quedando, por tanto, excluida la posibilidad de que Día a Día ejecute la actividad de bazares, se evidencia del resultado de la prueba de inspección judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    3.5-Falso supuesto de hecho, por cuanto la administración tributaria municipal le imputa a día a día el incumplimiento de pago de impuestos correspondientes a períodos en los cuales no ejerció actividades económicas dentro de su jurisdicción.

    La Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer en la Resolución que la recurrente “no presentó el pago del mes de junio del año 2009 y octubre del año 2005 hasta el mes de abril del año 2006, presentando la declaración de Impuesto sobre la Renta definitiva del año 2005”, es decir, con dicha afirmación se evidencia que la misma basó su actuación en un hecho inexistente, ya que la contribuyente inició sus actividades económicas en la Jurisdicción del Municipio Libertador en mayo del año 2006, siendo imposible para la recurrente cumplir con el pago de una obligación que ha había nacido todavía; siendo que dicha circunstancia quedó plenamente comprobada con el original de la primera factura emitida por el local de la contribuyente la cual data del 24 del mayo de 2006.

    La Administración basa su consideración acerca de la supuesta actividad de nuestra representada desde el mes de octubre de 2005, en la existencia de la Declaración del Impuesto sobre la Renta de Día a Día, correspondiente al período de 2005.

    3.6-Vició del falso supuesto de hecho por la falta de reconocimiento del pago del impuesto sobre Actividades Económicas de Día a Día del mes de junio de 2009.

    Que la recurrente realizó el pago correspondiente al período del 01/06/2009 al 30/06/2009, mediante la Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales Nº 3883793, declarada y pagada por la cantidad de Bs.F. 5.656,92, el 4 de agosto de 2009, lo que evidencia que efectivamente sí pago la obligación que le era exigible de conformidad con la Ordenanza, en lo que respecta al mes de junio de 2009, y comprueba que dicho ente no verificó ni analizó los elementos fácticos que evidencien que la contribuyente ha dado cumplimiento a la obligación de pago del impuesto sobre actividades económicas.

    Asimismo indicó, que la Administración Tributaria no puede exigir el pago de una obligación que ya ha sido satisfecha por la recurrente, en virtud de lo cual concluyó que la Resolución impugnada se encuentra viciada de un falso supuesto de hecho al imputarle a la recurrente un incumplimiento en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas.

    -II-

    ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

    Por su parte la Administración Tributaria Municipal señaló que en relación a los actos administrativos dictados con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, presuntamente al violentar lo conducente al Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial, desde el punto de vista jurídico se puede afirmar que tales derechos si bien son reconocidos como fundamentales por el texto constitucional, no están consagrados en una forma absoluta e ilimitada en cuanto a su contenido o posibilidad de disfrute, siendo que el ejercicio de estas actividades puede practicarse sin más limitaciones, restricciones y contribuciones que las establecidas por la Constitución y las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente, utilidad pública de interés social.

    Asimismo indicó, que el Estado al concretar esas limitaciones y restricciones a derechos, mediante actos de rango constitucional o legal, lo hace bien en ejercicio de la actividad de policía o en ejercicio de la actividad de fomento, o bien en aplicación del principio también de rango constitucional de que todos están obligados a contribuir con las cargas públicas, para dotar al Estado de los recursos necesarios para satisfacer los fines, necesidades o intereses públicos.

    Que la recurrente fue sancionada con cierre temporal por infringir en el artículo 79 numeral 3 y 4 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Nº 3017-1 de fecha 26 de mayo de 2008; y que igualmente se le impuso la sanción contenida en el numeral 2, del artículo 80 eiusdem, al no ajustar su actividad comercial, o industria o de índole similar a los términos de la licencia que le fuera concedida, por lo cual la Administración Tributaria Municipal debió corregir en aras de garantizar, el estricto cumplimiento de los administrados con nuestro Ordenamiento Jurídico.

    Finalmente solicito al Tribunal que declare improcedente la pretensión alegada por la contribuyente, ratifique el contenido de las resoluciones impugnadas, y que en el supuesto negado de que se declare con lugar el recurso interpuesto, sea exonerado al Fisco Municipal de las Costas Procesales por haber tenido fundadas razones para litigar.

    -III-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos esgrimidos por las partes en el presente proceso, este Juzgador observa que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución N° 535 de fecha 06 de julio de 2010, emanada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por los supuesto vicios de: (1) A.d.P.; (2) Violación al derecho de ser oído, y (3) Falso supuesto de derecho y de hecho.

    Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

    PUNTO PREVIO

    Previamente, este Juzgado Superior estima necesario, atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha ocho (08) de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A., en lo atinente a que vistas las amplias facultades de control de la legalidad que le han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, que pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria para la imposición de las multas contenidas en el acto recurrido.

    Ahora bien, a los fines de fundamentar la presente decisión considera pertinente este Juzgador, traer mencionar el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece lo que se transcribe de seguidas:

    Artículo 1.- Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

    Para los tributos aduaneros se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

    Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.

    Para los tributos y sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las normas sobre el juicio ejecutivo.

    Parágrafo Único: Los procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar la doble tributación, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con independencia de los recursos administrativos y judiciales previstos en este Código.

    (Resaltado del Tribunal).

    Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual reza:

    Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    . (Resaltado del Tribunal).

    En atención a la norma antes transcrita, este Tribunal se permite traer a colación lo contenido en Sentencia No. 00568 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de junio de 2010 (caso: Licorería El Imperio), en la cual se dilucidó en un caso similar cual es la característica que debe reunir toda P.A. expedida por la Administración Tributaria, para la práctica del procedimiento de verificación en el establecimiento de un contribuyente o responsable:

    (…) En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

    Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

    Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

    (Destacado del fallo citado).

    Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la norma mencionada y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa del expediente judicial que cursa al folio cincuenta y siete (57) la P.A. Nº 2009-07991 de fecha 04 de agosto de 2009, mediante la cual se autorizó la realización del procedimiento de verificación a la recurrente “DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A.” en los términos siguientes:

    (…)

    P.A. Nº 2009-07991

    P.A.

    En Caracas, a los tres (3) (Escrito a mano) días del mes Agosto (Escrito a mano) del año 2009 (Escrito a mano), quien suscribe: J.H.F.C., en su carácter de Gerente de fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), según Resolución Nº 1442, de fecha 15-12-2008, Publicada en Gaceta Municipal Nº 3092-3 de fecha 19-12-2008, y en ejercicio de las atribuciones otorgadas, en concordancia con lo establecido en los artículos: 57 al 61 de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar” vigente y 127 del Código Orgánico Tributario vigente, AUTORIZA al funcionario (a): J.B. (Escrito a mano), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.105.544 (Escrito a mano), en su carácter de Fiscal Rentas Jefe III, Código, 482 (Escrito a mano), adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de esta Superintendencia, a fiscalizar al Contribuyente: Día a Día SUPERMERCADOS, C.A.,(Escrito a mano) R.I.F. Nº J-31314132-1(Escrito a mano), Licencia de Industria y Comercio o Registro de Contribuyentes sin Licencia Nº 6186548 (Escrito a mano), ubicado en la siguiente dirección: Av. San Martin entre Calle Bolívar y 2da Av. de Artigas local S/N al lado de K. F.C. (Escrito a mano) A los fines de verificar y determinar el oportuno cumplimiento de sus deberes formales y obligaciones tributarias en lo relativo a las Ordenanzas de Impuesto Sobre: Actividades Económicas, Inmuebles Urbanos, Vehículos, Propaganda y Publicidad Comercial, Juegos y Apuestas Lícitas; cuerpos normativos reguladores de esos impuestos en el ámbito del Municipio Bolivariano Libertador, correspondiente a los siguientes períodos impositivos desde: año 2005 (Escrito a mano) hasta: año 2009 (Escrito a mano) (Resaltado propio de la cita)

    LIC. JOSE HUBERTO FUENMAYOR CAMEJO

    Gerente de Fiscalización y Auditoria

    Según Resolución Nº 1442 de fecha 15-12-2008

    Publicidad en Gaceta Municipal Nº 3092-3 de fecha 19-12-2008

    (…)

    (Resaltado propio de la cita).

    Igualmente, en la parte inferior de la misma se evidencia lo que se transcribe a continuación:

    SUJETO PASIVO:

    Nombres y Apellidos A.A. (Escrito a mano)

    C.I.: 16.246.939 (Escrito a mano)

    Carácter: Gerente (Escrito a mano)

    Firma: A.A.

    Fecha y Hora: 03/08/2009 12:54

    (…)

    De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, autorizó al ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.105.544 con el cargo a los fines de verificar y determinar el oportuno cumplimiento de los deberes formales y obligaciones tributarias en lo relativo a las Ordenanzas de Impuestos Sobre Actividades Económicas, Inmuebles Urbanos, Vehículos, Propaganda y Publicidad Comercial, Juegos y Apuestas Lícitas; cuerpos normativos reguladores de estos impuestos en el ámbito del Municipio Bolivariano Libertador, correspondiente a los períodos impositivos desde el año 2005 has el año 2009.

    Sin embargo, este Juzgador puede evidenciar que, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por la mencionada funcionaria fiscal al momento de notificar del procedimiento a la recurrente.

    En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio de lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a un caso similar, en la Sentencia antes referida (No. 00568 en fecha 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio), en la cual indicó lo siguiente:

    (…) Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los Órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

    En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.

    (…)

    Por tanto, este Órgano Jurisdiccional está en sintonía con el criterio supra transcrito, y aprecia que la P.A. Nº 2009-07991 de fecha 04 de agosto de 2009, incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente lo relativo a la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

    Visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal considera inoficioso decidir la cuestión de fondo.

    Con fundamento en lo antes expresado, este Tribunal declara Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2010, por la sociedad mercantil “DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A.”; contra la Resolución Nº 535 de fecha 06 de julio de 2010, emanada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Despacho del Alcalde, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la mencionada recurrente en fecha 07 de septiembre de 2009. Así se declara.-

    En lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de a.l.r.d. procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entró a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud. Así se declara.

    -IV-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A.”, (R.I.F.: J-31314132-1); contra de la Resolución N° 535 de fecha 06 de julio de 2010, emanada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar, el recurso jerárquico interpuesto en fecha 07 de septiembre de 2009 por la recurrente supra mencionada, y en consecuencia se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución de Multa N° 2054-2009 de fecha 03 de agosto de 2009, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del referido Municipio, fundamentado en el Informe fiscal N° 2009-07991, de fecha 03 de agosto de 2009, mediante el cual se le impuso a la recurrente, sanción de cierre temporal del establecimiento y multa de 33 unidades tributarias, por incumplimiento de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en sus artículos 69, 71, 73, y 93.

    No procede la condenatoria en costas procesales por haber tenido la Administración Tributaria Municipal fundadas razones para litigar.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..-

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.)--------------------------------

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO N° AP41-U-2010-000612.-

    JSA/dgo.-

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