Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de julio de 2016.

206° y 157°

DEMANDANTE: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 4 de noviembre de 1982 bajo el Nº 62, Tomo 138-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: F.G.G.Y., A.J.M.M., JHUAN A.M., Z.E., X.J.S.R., C.C.A., CELIA MARRERO, JHUAN EDUARDO MEDIAN OTERO, JHUAN M.M., MORAVIA M.M., JHUAN JHUAN M.M., F.G.G. HENRÍQUEZ, JHUAN L.M.H. y MATIRL DE M.V., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 6.298, 30.314, 36.193, 112.984, 56.133, 17.903, 44.593, 84.652, 46.834, 32.457, 156.574, 148.556, 185.915 y 65.698, respectivamente.

RECURRIDO: Actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Certificación N° 04404-12, de fecha 16 de agosto de 2012 y en el Oficio Nº DCV-2570-2012 de fecha 13 de diciembre de 2012, emitidos por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.653.928, según expediente de investigación Nº DIC-19-IE12-0177.

MOTIVO: Demanda de nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad, incoada por el abogado JHUAN JHUAN MEDINA-MARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en contra de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Certificación N° 04404-12, de fecha 16 de agosto de 2012 y en el Oficio Nº DCV-2570-2012 de fecha 13 de diciembre de 2012, emitidos por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.653.928, según expediente de investigación Nº DIC-19-IE12-0177.

Una vez recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 26 de julio de 2013 y distribuido a este Juzgado Superior en fecha 29 de julio de 2013, se le dio entrada al asunto por auto de fecha 30 de julio de 2013, estableciéndose que dentro de los 3 días hábiles siguientes se emitiría pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad; el 2 de agosto de 2013 (folios 31 al 34) fue admitida la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes, exhortando a la recurrente a consignar los juegos de copias necesarios para librar los respectivos oficios (literal “H” del auto) y además de manera expresa en el literal “E” del auto se le instó a constituir en autos el domicilio procesal del ciudadano J.A., en su condición de beneficiario de la providencia administrativa dictada, a los fines de la continuidad de la causa.

Por auto de fecha 23 de enero de 2014, el Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2014, la parte actora solicitó se emitieran las correspondientes notificaciones para dar continuidad al procedimiento de nulidad, sin percatarse que el Tribunal estaba a la espera del cumplimiento de lo señalado en el auto de admisión y así poder trámite a lo peticionado, por lo que por auto de fecha 11 de febrero de 2014 (folio 38), se le instó una vez más a consignar las copias necesarias y el domicilio procesal del beneficiario a los fines de practicar las notificaciones correspondientes.

El 1° de julio de 2014 (folios 39 y 40), casi 5 meses después, el apoderado judicial de la parte demandante en nulidad, señaló que para dar cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 2 de agosto de 2013, consignó 4 juegos de copias fotostáticas para su certificación y anexarlos a las notificaciones que se libraran, sólo se limitó a eso, pero no cumplió con señalar el domicilio procesal del beneficiario como lo había requerido el Tribunal.

Por auto de fecha 3 de julio de 2014, se libraron los oficios correspondientes y por tercera vez se instó al recurrente a suministrar el domicilio del ciudadano J.A. con el fin de notificarlo en su condición de beneficiario del acto administrativo.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2015, el recurrente en nulidad solicitó al tribunal “emita las correspondientes notificaciones para dar continuidad al presente procedimiento”, sin indicar en esa oportunidad la dirección del beneficiario del acto administrativo dictado.

Por auto de fecha 25 de junio de 2015, se estableció que en vista que desde la práctica de la última de las notificaciones realizadas, que fue en fecha 16 de julio de 2014, hasta esa fecha, había transcurrido un tiempo considerable que llevó a la pérdida de la estadía a derecho, en consecuencia, esta Alzada a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y continuar con el procedimiento, ordenó librar nuevamente las notificaciones dirigidas a las partes que integran esta causa y por último (por cuarta vez) se instó a la parte accionante a consignar el domicilio del beneficiario en este asunto.

Por diligencia de fecha 19 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad nuevamente solicitó dar continuidad al presente procedimiento, sin más.

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la causa imputable a las partes y no al juez durante al menos el lapso de un año.

Así las cosas, en el presente caso resulta evidente que luego de haber sido instado el recurrente en nulidad en 4 oportunidades distintas (en el auto de admisión de fecha 30 de julio de 2013 y en los autos posteriores de fechas 11 de febrero de 2014, 3 de julio de 2014 y 25 de junio de 2015) a indicar el domicilio procesal del beneficiario del acto administrativo, y no lo hizo, siendo que en el auto de admisión se fundamentó la necesidad de notificarlo (tiene un interés particular y manifiesto sobre las resultas del presente asunto) y conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión), según el cual el beneficiario de una acto administrativo es parte y no tercero y como tal debe ser notificado personalmente conforme al artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud que era carga procesal únicamente imputable a la parte accionante en nulidad y no a éste Tribunal indicar el domicilio del beneficiario del acto, pero dicha parte no indicó en ninguna oportunidad tal dirección, limitándose a requerir del Tribunal un impulso que fue dado hasta los límites de sus competencias, es por lo que hasta la fecha de hoy 21 de julio de 2016, transcurrió más de un (1) año desde la última vez en que se le instó (25 de junio de 2015), sin que haya habido actividad alguna de la recurrente que demuestre impulso de la causa, siendo éste un acto procesal correspondiente a la parte y por ende imputable al recurrente como inercia o falta de impulso procesal, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de actividad e impulso del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

En vista de que el accionante actuó en fecha 19 de julio de 2016, y este fallo se dicta dentro de los 3 días de despacho siguientes, se entiende a derecho.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada por la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en contra de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Certificación N° 04404-12, de fecha 16 de agosto de 2012 y en el Oficio Nº DCV-2570-2012 de fecha 13 de diciembre de 2012, emitidos por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.653.928, según expediente de investigación Nº DIC-19-IE12-0177. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de 2016. Años: 206º y 157º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 21 de julio de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.M.

SECRETARIA

ASUNTO Nº AP21-N-2013-000389

JCCA/JM/ksr.

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