Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2.012)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2012-000012

PARTE RECURRENTE: SUPERMERCADOS UNICASA C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 4 de noviembre de 1.982, bajo el Nro 62, Tomo 138-A Sgdo.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: FINABERTH M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.112.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. signada 288-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui en el expediente Nro. 050-2011-01-00255, en fecha 26 de julio de 2011, por la cual, con ocasión de haberse ordenado el reenganche por desmejora, se ordenó a la empresa recurrente restituir a J.M. y YUSMARY GUAICARA se mantengan en iguales condiciones a la situación laboral que mantenían antes de la desmejora.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

En fecha 18 de enero de 2012, se recibió el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A., representada por su Apoderada Judicial FINABERTH M.G., antes identificada, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui ya precedentemente identificado.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, pasa de seguida a realiza las siguientes consideraciones:

I

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

- Que en fecha 8 de abril de 2.011 las trabajadoras J.M. y YUSMARY GUAICARA, titulares de las cédulas de identidad números 15.874.014 y 14.432.429, interponen por ante la Inspectoría del Trabajo ya señalada, una solicitud de desmejora, la cual se le asignó el Nro 050-2011-01-00255;

- Que con ocasión del acto realizado en fecha 16 de mayo de 2011, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, respondió afirmativamente a las dos primeras preguntas y negativamente la tercera, referente a la desmejora laboral, afirmando que se trató de un ajuste salarial potestativo autónomo de la empresa para aquellos trabajadores que devengaran menos del salario mínimo realizado a través de una evaluación;

- Respecto a los fundamentos del recurso afirma que existe NULIDAD ABSOLUTA, y en tal sentido expresa que:

- Su ejecución es ilegal por cuanto se ordena reenganchar por desmejora a las señaladas ciudadanas, cuando se trató de un incremento salarial potestativo de la empresa para todos aquellos trabajadores que por su desempeño fueran merecedores del mismo y que tal incremento fue de un 15% para los trabajadores que para ese momento devengaran salario mínimo (Bs. 1.223,89, a la fecha), y para el resto, el mismo era variable, de acuerdo a una evaluación de desempeño realizada por un comité conformado por personal supervisorio de cada centro de trabajo de la empresa, y que las trabajadoras reclamantes al no ganar salario mínimo, se encuentran en el segundo supuesto. Expresando más adelante que el único requisito exigido para otorgar tal incremento fue otorgar una evaluación de desempeño; y en ese sentido asevera la representación de la recurrente que es imposible reenganchar y restituir a las trabajadoras ya que jamás se les quitó ningún beneficio y se encuentran en iguales condiciones que mantenían al momento de alegar la desmejora;

- Asimismo, señaló que hubo extralimitación de funciones por parte de M.R.T., quien suscribe como Inspectora del Trabajo, al no indicar la norma que le atribuye la competencia o no indicar, al actuar por Delegación de sus Superiores, el número y la fecha del acto de Delegación;

- En el CAPÍTULO IV solicita la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, indicando como periculum in mora, que se trata de un aumento que las trabajadores no merecen y que el no cumplimiento inmediato de la p.a. acarrearía un desacato que generará los efectos de los artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación al fumus boni iuris, explica que se ordenó (en el acto administrativo), la restitución de las trabajadoras reclamantes a su puesto de trabajo, el cual actualmente se encuentran ocupando y que jamás han sido apartadas de él;

- Luego de indicar el domicilio de las personas relacionadas con la causa, solicita se declare con lugar el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y por tanto se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.

II

Ahora bien, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

omissis

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad.

En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2011, por lo que este tribunal de primera instancia del trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.

III

Determinado lo anterior, corresponde verificar los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se observa en primer término que el acto administrativo recurrido fue dictado el 26 de julio de 2011 y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 16 de enero de 2012 (f. 9), esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley. Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente ni con procedimientos incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.

IV

Se solicitó en el CAPITULO IV del recurso de nulidad interpuesto, la suspensión de efectos del acto impugnado, afirmando: “…ante la clara presunción de buen derecho que existe al haberse dictado la decisión impugnada, en franca violación a principios fundamentales como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso y de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es necesario que se dicte una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido…”. Seguidamente afirma que: “…por cuanto dicha providencia tiene carácter de ejecutoriedad, ejecutividad y cumplimiento inmediato. Como el desacato a la misma causa daños irreparables a mi representada es por lo que se solicita sea dictada la presente medida cautelar de suspensión de efectos…”

Concluyendo su explicación en la forma siguiente: “… el no cumplimiento inmediato de la P.A. acarrearía un desacato que generará los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (multa) y en caso de persistir en el desacato la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

En este contexto, se observa que jurisprudencialmente se ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.

Empero, igualmente se ha sostenido que para que resulte procedente tal suspensión, el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ahora bien, un correcto examen acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. pide la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, insistiendo que como daños irreparables y, por ende, el requisito del periculum in mora, concurre en esta causa ante la posibilidad de una multa por desacato, siendo ése su básico argumento para referir la procedencia de este requisito, sin embargo este punto ha sido ya tratado por nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, cuando en fallo 256 del 23 de marzo de 2010, dejó sentado que:

Así, en cuanto al periculum in mora, la sociedad mercantil accionante tiene la carga procesal de evidenciar que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podría ser restablecida con la sentencia definitiva o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultaría imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente afectados por el acto recurrido; sin embargo, sólo adujo que en virtud de dicho acto, debe pagar una elevada cantidad de dinero “…útil y necesaria en el desarrollo de la actividad económica que desempeña, y es parte de su capital de trabajo (…) destinada al pago de personal que labora en la empresa, gastos de flete, aduana, organismos oficiales, mantenimiento, honorarios, entre otros…”; sin explicar de qué manera incide negativamente en el giro comercial de la empresa, y menos aún, no trajo a los autos probanzas tales como documentos contables o estados financieros, de los cuales pudiera verificarse la procedencia de tal requisito.

Resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala, según el cual la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por lo tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que el mismo debe estar apoyado en elementos de pruebas que establezcan suficientemente la presunción del daño.

Manifestó además la apoderada judicial actora que con “…una decisión definitiva a [su] favor, [su] representada deberá solicitar la devolución o reintegro de lo pagado a través de los procedimientos legales pertinentes, práctica administrativa que se caracteriza por su dilación, perjudicando económicamente a la empresa…”.

Al respecto, se destaca que en varias oportunidades (Vid. entre otras sentencias números 1578, 1876 y 0190 del 22 de septiembre y 20 de octubre de 2004 y 11 de febrero de 2009, respectivamente), esta Sala ha establecido que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por la ejecución de un acto administrativo, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución a la parte actora del monto previsto en la resolución recurrida, en caso de ser anulada por esta Sala, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.

Examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas son insuficientes para verificar el daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando a la sociedad mercantil recurrente, en caso de no suspenderse los efectos del acto impugnado, motivo por el cual es inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. En consecuencia debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se declara

. (Destacado de esta Sala)

De esta manera y en aplicación al criterio jurisprudencial supra citado, concluye esta Juzgadora que el requisito afirmado por la representación de la recurrente respecto a la posibilidad de una multa por desacato, no resulta suficiente para evidenciar el señalado requisito legal.

Por consiguiente, al no evidenciarse el mismo, la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado se declara improcedente por no haberse acreditado el señalado requisito legal, en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando inoficioso analizar y emitir pronunciamiento respecto del otro requisito concurrente del fumus boni iuris. Así se declara.

V

Visto las razones de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad incoado por la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. en contra de la P.A. número 288-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del, Estado Anzoátegui en fecha 26 de julio de 2011 que ordenó restituir a las solicitantes J.M. y YUSMARY GUAICARA, se mantengan en iguales condiciones a la situación laboral que mantenían antes de la desmejora; 2) ADMITE el recurso de nulidad; 3) Se niega la medida cautelar solicitada.

Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:

PRIMERO

Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, el expediente administrativo relacionado con este juicio (050-2011-01-00255), el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.

SEGUNDO

Notificar: 1.- Al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y 2.- Al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y del presente auto de admisión.

TERCERO

Notificar por cartel a los INTERESADOS en la presente demanda de nulidad, así como a las ciudadanas J.M. y YUSMARY GUAICARA, titulares de las cédulas de identidad números 15.874 014 y 14.432.429, en su condición de beneficiarias de lo ordenado por la p.a. que es el objeto de nulidad solicitada; cartel que se publicará con arreglo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, se librará al día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios . Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

La Juez Provisoria,

Abg. Mirtha Lucila Bravo Corazpe

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR