Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once (11) de junio de dos mil trece (2.013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000012

PARTE RECURRENTE: SUPERMERCADOS UNICASA C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de noviembre de 1.982, bajo el Nro 62, Tomo 138-A Sgdo.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: FINABERTH M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.112.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. signada 288-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui en el expediente Nro. 050-2011-01-00255, en fecha 26 de julio de 2011, por la cual, con ocasión de haberse ordenado el reenganche por desmejora, se ordenó a la empresa recurrente restituir a J.M. y YUSMAYRA GUAICARA se mantengan en iguales condiciones a la situación laboral que mantenían antes de la desmejora.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

Concluida la sustanciación de la presente causa, y estando en el lapso de ley a los fines de dictar la sentencia definitiva que decida la pretensión planteada, el Tribunal aprecia que:

ANTECEDENTES

La causa que nos ocupa fue admitida por interlocutoria de fecha 23 de enero de 2.012, luego de haber sido recibida el 18 del mismo mes, oportunidad en la cual el Tribunal ponderó los hechos expresados en el libelo de demanda, declarando la admisión de la pretensión de nulidad planteada, agotadas las notificaciones y citación correspondientes, la audiencia de juicio se efectuó en fecha 22 de abril de 2.013 (f. 223 y 224), acto al que asistió la recurrente y la representación del Ministerio Público; promoviendo pruebas solo la primera, admitidas las mismas por auto de fecha 25 de abril de 2.013 (f. 232); luego de lo cual se presentaron informes de manera extemporánea, pues, al haberse promovido pruebas que no requerían evacuación (documentales), ex artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los informes debieron presentarse, conforme al calendario de este Tribunal, a más tardar el 29 de abril de 2.013, esto es al quinto día hábil después de la celebración de la audiencia de juicio (23, 24, 25, 26 y 29), de esa manera al presentarse el 6 de mayo (f. 233 al 235), los mismos fueron presentados intempestivamente.

Así las cosas para decidir, el Tribunal aprecia que:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

- Que en fecha 8 de abril de 2.011 las trabajadoras J.M. y YUSMARY GUAICARA, titulares de las cédulas de identidad números 15.874 y 14.432.429, interponen por ante la Inspectoría del Trabajo ya señalada, una solicitud de desmejora a la cual se le asignó el Nro 050-2011-01-00255;

- Que con ocasión del acto realizado en fecha 16 de mayo de 2011, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, respondió afirmativamente a las dos primeras preguntas y negativamente a la tercera, referente a la desmejora laboral, afirmando que se trató de un ajuste salarial potestativo autónomo de la empresa para aquellos trabajadores que devengaran menos del salario mínimo realizado a través de una evaluación;

- Respecto a los fundamentos del recurso afirma que existe NULIDAD ABSOLUTA y en tal sentido expresa que:

- Su ejecución es ilegal por cuanto se ordena reenganchar por desmejora a las señaladas ciudadanas, cuando se trató de un incremento salarial potestativo de la empresa para todos aquellos trabajadores que por su desempeño fueran merecedores del mismo y que tal incremento fue de un 15% para los trabajadores que para ese momento devengaran salario mínimo (Bs. 1.223,89, a la fecha) y para el resto de los trabajadores, el mismo era variable, de acuerdo a una evaluación de desempeño realizada por un comité conformado por personal supervisorio de cada centro de trabajo de la empresa; y que las trabajadoras reclamantes al no ganar salario mínimo, se encuentran en el segundo supuesto. Expresando más adelante que el único requisito exigido para otorgar tal incremento fue realizar una evaluación de desempeño; y en ese sentido asevera la representación de la recurrente que es imposible reenganchar y restituir a las trabajadoras ya que jamás se les quitó ningún beneficio y se encuentran en iguales condiciones que mantenían al momento de alegar la desmejora;

- A renglón seguido señala que hubo extralimitación de funciones por parte de M.R.T. quien suscribe como Inspectora del Trabajo, al no indicar la norma que le atribuye la competencia o no señalar, al actuar por Delegación de sus Superiores, el número y la fecha del acto de Delegación;

Según refiere la recurrente, en atención al primer punto, las reclamantes en sede administrativa indicaron que no se les otorgó un aumento salarial potestativo de la empresa y no obligada por ninguna ley o convención colectiva a otorgarlo. Que la hoy recurrente, en vista de la difícil situación económica procedió a realizar un aumento salarial a todos los trabajadores que por su desempeño sean merecedores de tal beneficio, otorgado de la siguiente manera:

- Un 15% para aquellos que trabajaran salario mínimo que para ese momento era de BS. 1.223,89;

- Al resto de los trabajadores un aumento variable de acuerdo a la evaluación de desempeño realizada por un comité conformado por el personal supervisorio de cada centro de trabajo de la empresa.

Que las trabajadores mencionadas, al no ganar el salario mínimo se encuentran dentro del segundo supuesto requerido para otorgar tal incremento salarial;

Que las indicadas trabajadoras, tienen un fuero como delegadas de prevención pero han dejado de lado sus funciones inherentes al cargo que desempeñan en la empresa, para solo realizar las funciones de delegadas de prevención motivo por el cual sus supervisores les ha sido imposible evaluar su desempeño ya que ha sido nulo dentro de la empresa y en consecuencia no se le otorgó el incremento salarial;

Que si una empresa decide hacer un incremento salarial no previsto en la ley ni en la convención colectiva, el mismo puede ser otorgado a discreción del patrono, por lo que el único requisito exigido fue realizar una evaluación de desempeño;

Que la providencia que ataca es de imposible ejecución, y nula conforme al numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en razón de que es imposible reenganchar y restituir a las trabajadoras a que mantengan en iguales condiciones que mantenían al momento de alegar la desmejora, ya que se encuentran en la mismas condiciones que mantenían al momento de alegarla, por esas razones sostiene su nulidad absoluta.

En lo atinente al segundo vicio, afirma que la abogada que suscribe la p.a., en modo alguno indica la norma que la faculta para actuar y en caso de hacerlo delegación tampoco indica el número y fecha del acto de la delegación.

ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO

El Inspector del Trabajo no acudió a la audiencia de juicio ni presentó escrito alguno.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:

Las beneficiarias del acto administrativo impugnado tampoco comparecieron a la

audiencia de juicio y tampoco desarrollaron actividad alguna.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Aun cuando compareció y manifestó presentaría un escrito de informes en la oportunidad correspondiente, no consta haber realizado tal consignación.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS

En relación a las pruebas presentadas por la PARTE RECURRENTE, se observa que solo se aportaron documentales, tal como supra fuera reseñado, tales documentales son las siguientes:

Las expresamente señaladas por la recurrente en su escrito de promoción de pruebas referentes a:

P.A. atacada (f. 22 al 27), la cual por su condición de instrumental pública administrativa, merece pleno valor probatorio, indica que el procedimiento administrativo seguido fue reenganche por desmejora (sic) al no otorgarle a las trabajadores aumento salarial según comunicado de fecha 9 de marzo de 2.011, que estàn amparadas de inamovilidad laboral por el salario y por el cargo desempeñado (delegadas de prevención) y que su salario era de Bs.. 47,53 y Bs. 57,90, diarios, respectivamente para J.M. y YUSMAYRA GUAICARA, en la cual, el memorandum de fecha 9 de marzo de 2.011 fue valorado; interesando que en la motivación se indica: …se nota el incremento salarial que la accionada le otorga a todos los demás trabajadores, hecho éste discriminatorio y reconocido por la accionada, en documental promovida denominado “Comunicado enviado desde la Gerencia de Recursos Humanos dirigidos a loa trabajadores de Supermercados Unicasa, C.A” donde se hizo público el hecho del aumento salarial a todos los trabajadores de Unicasa…”; más adelante refiere que: Por todas las consideraciones anteriores, esta Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui declara CON LUGAR y procedente la solicitud de REENGANCHE por DESMEJORA intentada por los ciudadanos J.M. y YUSMARY GUAICARA, ordenándose a la accionada SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. a restituir a los solicitantes J.M. y YUSMARY GUAICARA y se mantengan en iguales condiciones la situación laboral que mantenían antes de la desmejora… y así se declara

Respecto a las instrumentales cursantes del folio 32 al 37 del expediente, para evidenciar que no hubo separación de los cargos se advierte, que se trata de un hecho que se infiere de las actas procesales y del motivo del procedimiento administrativo a tenor del cual se afirmó que las accionantes consideran una desmejora el no suministro de un aumento salarial por parte de la empresa, por lo que por vía de consecuencia de infiere la continuación del vínculo de trabajo y subsecuentemente la permanencia en los sitios de trabajo y así se declara

Comunicado que cursa al folio 137 de las actas del expediente, fechado el 9 de marzo de 2.011, el cual, en la p.a. atacada mereció valor probatorio, advirtiendo, quien decide aprecia que ambas partes están de acuerdo en su contenido, considerando las accionantes de autos que la aplicación del aumento salarial en èl contenido resultaba lesivo o una desmejora para ellas y así se declara.

En virtud del principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal, se observa que cursa del folio 31 al 169, copia certificada del expediente administrativo que derivó en la p.a. recurrida, mereciendo el valor probatorio que dimana de una instrumental pública administrativa, interesando entre otros puntos, que los recibos de pago de J.M. (f. 139 al 141) correspondientes a una semana de trabajo de los meses de febrero, marzo y abril, evidencian un salario diario de Bs. 47,53, y en el caso de YUSMARY GUAICARA (142 AL 147), de enero a mayo, evidencian un salario diario de Bs. 57,9, cuando el salario bàsico del periodo era de Bs. 40,80, el cual posteriormente se incrementara a partir de mayo de 2011 a Bs. 46,92 (Bs. 1.407,47, mensual) y así se declara.

DE LOS INFORMES

Se deja constancia que sólo parte actora- recurrente consignó consignaron sus respectivos escritos de informes, pero de manera extemporànea, como fuera expresado ut supra.

MOTIVACION:

Señala la recurrente que el presente recurso de nulidad se basa en que la P.A.N.. 288-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja en el Estado Anzoátegui, de fecha 26-07-2011, se encuentra inficionada de NULIDAD ABSOLUTA por ser ilegal su ejecución por cuanto la Inspectoría ordena restituir a los solicitantes J.M. y YUSMARY GUAICARA y se mantengan en iguales condiciones la situación laboral que mantenían antes de la desmejora.

Adicionalmente alega como segundo vicio el que la P.A. firmada por la señora M.R.T. (sic), no menciona en ella la norma legal que le atribuye la competencia o se està extralimitando en sus funciones, caso de actuar por Delegación, el número y fecha del acto de Delegación.

Por razones metodológicas, se invierte el orden de análisis, ya que de resultar cierta al segunda denuncia, devendría en inoficioso el análisis de la siguiente.

Lo primero que resalta es que la referida ciudadana indica en la parte final de la providencia contra la que se insurge, que M.R.T. , es INSPECTORA JEFE, es decir, en modo alguno ostenta, algún tipo de designación adicional que hagan presumir que su actuación es de tipo temporal o accidental o delegada o encargada; de manera tal que en principio debe entenderse que su designación no ostenta característica alguna que hagan presuponer un carácter temporal que eventualmente habría requerido se indicara su designación; teniendo con todo, la parte recurrente, la carga de evidenciar dicho hecho; al no actuar así, tal denuncia debe desecharse.

En cuanto a las funciones legalmente establecidas por dicha Inspectora, también denunciado, basta leer el contenido de los artículos 586 al 596 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, para saber, entender y comprender cuales son las funciones del Inspector del Trabajo, en general; y de manera específica, los artículos 454 al 456 (posteriormente a la reforma de 2011 el 445 al 447), entre tales funciones las de sustanciar y decidir las providencias administrativas, como la que hoy ocupa a este Tribunal; en base a ello igualmente se desecha tal denuncia y así se declara.

Sentado lo anterior, procede el Tribunal a referirse a la denuncia alegada respecto a la ilegal ejecución de la p.a. recurrida:

En este contexto, el hecho desencadenante de la reclamación administrativa iniciada por las supra identificadas ciudadanas y que finalizara con la providencia que se ataca, fue el memorandum de fecha 9 de marzo de 2011, por el cual se acordara un incremento salarial general (f. 137), en la forma siguiente:

- Aumentar en un 15% el salario base de BS. 1.223,89

- Aumentar en porcentaje variable el salario del resto de los trabajadores, de acuerdo a la evaluación de desempeño realizada por un comité conformado por el personal supervisorio,

- Que los aumentos entran en vigencia a partir del 1 de marzo y seràn pagados efectivamente el 18 de marzo a la nómina semanal y el 15 de marzo a la nómina quincenal;

- Advirtiendo que en la eventualidad de un decreto presidencial de aumento de salario mínimo el trabajador solo recibirà la diferencia entre éste y el 15% otorgado en marzo de 2011.

De lo allí establecido, infiere la suscrita Sentenciadora que la empresa reconocía el hecho de que existían dos tipos de trabajadores, los que devengaban salario mínimo y los que no lo devengaban, sino un monto superior a éste.

Para los trabajadores que devengaban salario mínimo, se acordó un incremento del 15% que lo elevaba de Bs. 1.223,89 a Bs. 1.407,47, con la advertencia de que al aumentarse el salario mínimo, solo se pagarìa la diferencia entre la ampliación voluntaria y el incremento legal;

Para el resto de los trabajadores, esto es, los que no devengaban el salario mínimo, sino superior, se acordó un aumento variable de acuerdo a su rendimiento, advirtiendo por quien decide, que con excepción de que sería realizado de acuerdo con una evaluación de desempeño efectuada por un comité conformado por un personal supervisorio de cada centro de trabajo de la empresa, se desconocen, otras condiciones del mismo, como sería el porcentaje del incremento, esto es, los montos mínimo y màximo.

El señalado acuerdo fue considerado por las indicadas trabajadoras como una desmejora salarial y en razón de ello intentaron el procedimiento administrativo, que concluyera en la providencia contra la que se recurre y la cual en su parte motiva, se considerara discriminatorio el acuerdo en referencia y por ende se acordara el reenganche de las trabajadoras por desmejora, entiéndase a la restitución de las condiciones habidas antes del señalado memorandum; decisión esta última atacada por ser de imposible ejecución, dado que las trabajadoras no habían sido desmejoradas, siendo ello el fundamento para considerar nula de nulidad absoluta la providencia atacada.

En este hilo argumental, debe ubicarse el Tribunal en lo que era la relación laboral de ambas ciudadana para el momento en que supuestamente se verifica la aducida desmejora salarial.

Las ciudadanas J.M. y YUSMAYRA GUAICARA devengaban respectivamente un salario diario de Bs. 47,53 y Bs. 57,90, considerando que el salario mínimo vigente a la fecha era de Bs. 40,80, diarios, es decir, no correspondía a ellas, en los tèrminos del referido aumento unilateral de la empresa, un incremento del salario mínimo, pues, ambas devengaban por encima del mismo, y en esa misma forma, tampoco les correspondía el incremento del salario mínimo que legalmente se efectuó en fecha 1 de mayo de 2.011, pues, el ajuste o fue llevado a Bs. 46,92 diarios, aun inferior al devengado por aquellas.

En este sentido es importante acotar que la prohibición legal de la fecha era de no percibir un salario inferior al mínimo legalmente establecido (artículo 129 de la derogada LOT), lo que en este caso, desde el punto de vista objetivo, se cumple.

Para ese momento se encontraban igualmente vigentes los siguientes dispositivos legales:

Artículo 135: A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia tambièn iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrà presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.

Artículo 136: Lo expuesto en el artículo precedente no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social, por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores que se encuentran en condiciones análogas.

Artículo 137: Los aumentos de productividad en una empresa y la mejora en la producción causarán una más alta remuneración para los trabajadores.

A estos fines, la empresa y sus trabajadores acordarán, en relación a los procesos de producción en un departamento, sección o puesto de trabajo, planes y programas orientados a mejorar tanto la calidad de producto como la productividad y en ellos considerarán los incentivos para los participantes, según su contribución. (destacado del Tribunal)

Similar redacción a este dispositivo legal se verifica como artículo 53 del Reglamento.

Así las cosas tenemos entonces que las trabajadoras, quienes no devengaban un salario mínimo, debían encuadrar en el supuesto del aumento salarial convencional para aquellos trabajadores que devengaban por encima del mínimo, incremento que dependía de la evaluación que al efecto realizara un comité supervisorio, cuyos paràmetros, se insiste, no fueron comunicados, entièndase como tal, el porcentaje en que se elevaría el salario devengado;

En este contexto la empresa advierte en su escrito recursivo que las trabajadoras no percibieron ese tipo de incremento, pues, aduce que no pudieron ser evaluadas dada la circunstancia de que siempre las accionantes pasan màs tiempo en sus funciones como delegadas de prevención fuera de la sucursal (f. 4).

De esa manera aprecia la suscrita Juzgadora que, en base al principio iura novit curia, la narrativa de hechos, antes que tratarse de una imposibilidad de ejecución del acto administrativo, se trata de un alegato de falso supuesto de derecho al referirse a un supuesto trato discriminatorio por parte de las reclamantes en relación a unos aumentos salariales acordados por la empresa y que fueran calificados en esa forma por la Inspectoría del Trabajo, determinando la declaratoria con lugar de la reclamación de dichas ciudadanas.

Se analiza entonces como falso supuesto y en principio debe dejarse sentado, de acuerdo a los dispositivos legales y reglamentario ut supra transcritos, que existe completa factibilidad de establecer un sistema de incentivos en el salario como el fuera realizado por la empresa;

Ciertamente, en principio, y de acuerdo a la ley, es discrecional del patrono, incentivos con miras a un eventual aumento salarial, ya el artículo 137 legal y 53 reglamentario así lo preceptuaban: se considerarán los incentivos para los participantes, según su contribución, por lo que, ab initio, ponerlos en pràctica en la empresa, no resulta discriminatorio ni ilegal, siempre y cuando, sin embargo no pueden ser puesto en práctica de manera caprichosa o arbitraria, deben respetar el principio legal establecido en el artículo 135 ya transcrito; a igual trabajo, igual salario; lo que obligaría a comunicar los paràmetros a los que deben atenerse los trabajadores para tener derecho o no a ese ofrecido incremento salarial y al no hacerlo se entiende que debió habérsele dado un incentivo entre parámetros máximo y mínimo .

Pues bien, se aprecia que la empresa se obligó, para con los trabajadores que no devengaban salario mínimo (se entiende que percibían un monto superior) que el aumento para ellos estaría sometido a un sistema de evaluación; y sobre el punto, refirièndose a las trabajadoras beneficiadas por la p.a. atacada, se aprecia que la empresa señala que fue imposible evaluarlas (f. 4), pues, éstas se encontraban siempre fuera de la sucursal desempeñando sus funciones como delegadas de prevención.

Ahora bien, más allá de establecer si la empresa tenía o no la carga de evidenciar las constantes ausencias de las trabajadoras, sobre la base de verificar que en día hábil para el trabajo, se encontraban en el organismo administrativo en referencia, y en este sentido aun cuando se constata de las constancias de asistencia de las trabajadoras al órgano administrativo de salud laboral (f. 135, 136, 160 161, 162, 163, 164, 165), presentadas y valoradas ante la Inspectoría del Trabajo, que sus comparecencias al ente de salud laboral, eran de aproximadamente una vez por mes, y rara vez de manera consecutiva, se aprecian comparecencias en dos días seguidos, por lo que en modo alguno pudiera establecerse, incluso sumando a tales “inasistencias laborales”, los días que prevè la ley como no laborables, que haya sido imposible la afirmada incomparecencia (total) de las accionantes, y por ende, su imposible evaluación, ya que en todo caso de los 30 días comprendidos en un mes se estaría en una asistencia que iría por el orden de 20 días al mes, por lo que resulta cuesta arriba concluir que con una asistencia por ese orden, haya sido imposible realizar una evaluación, sea positiva sea negativa, simplemente, no realizarla, como alegó la empresa.

No obstante y como se dijera, al margen de tal circunstancia, para quien analiza el caso, se aprecia que al momento de participarse el acuerdo (9 de marzo de 2.011), el salario mínimo legalmente establecido, ascendía en la suma de Bs. 1.223,89, en tanto que las trabajadoras devengaban Bs. 1.425,9, en el caso de J.M., esto es, un porcentaje igual al 16,50 % superior al mínimo legal; en tanto que YUSMARY GUAICARA, percibía como salario mensual la suma de Bs. 1737,00, que representaba 41,92% del salario mínimo de la fecha.

Es decir, la empresa consideraba, antes del acuerdo, que estas trabajadoras eran acreedoras a percibir un salario bàsico que excedía al mínimo legalmente establecido, con abstracción de las razones que haya ponderado para ello, a los efectos de la causa que se analiza, el porcentaje salarial percibido por ellas frente al salario mínimo, era el supra indicado.

Así las cosas al elevarse el salario básico de manera unilateral, en la proporción señalada por la empresa, esto es, elevarlo a Bs. 1.407,47, el salario de èstas trabajadoras pasó en forma comparativa frente a aquel, respectivamente, 1,30 % y 23,41%, del salario mínimo vigente, dependiendo de un contingente e incierto incremento salarial, el cual a su vez dependía de una eventual evaluación a las trabajadoras, y cuyos parámetros no fueron participados no solo a ellas sino a todos los trabajadores, por lo que se desconocen mayores detalles, solo que sería realizado en un porcentaje variable de acuerdo a la evaluación de desempeño efectuada por un comité supervisorio, se infiere que dentro de ese porcentaje variable y de acuerdo a la narrativa de la empresa en su escrito libelar, se preveía dentro de ese “porcentaje variable”, la posibilidad del incremento igual a cero (0), es decir, sin incremento.

Es de advertir que por màximas de experiencia en el Poder Judicial, este tipo de incrementos necesariamente preve y así se le participa a los trabajadores, una escala porcentual, entre valores mínimos y màximos, valores que son necesarios, sobre la base del principio supra referido (igual trabajo igual salario), pues, debe partirse de la base de que los trabajadores que devengan un monto mayor al mínimo legalmente establecido, debe mantèrseles en ese derecho, a percibir un salario superior al mínimo y que proteja la proporción salarial superior que la empresa le había reconocido con anterioridad, ya que de otra forma y realizar evaluaciones que prevén incluso la posibilidad un no aumento, se correría el riesgo de que trabajadores que inicialmente percibían montos salariales significativamente superiores, a la larga concluyan percibiendo salarios bàsicos iguales al mínimo legalmente establecido, dependiendo de una evaluación aleatoria y cuyas cuantificaciones en parámetros se ignoran.

Así pues, para el momento en que se efectuara el incremento del salario mínimo, vía decreto, que lo elevaría, como efectivamente ocurrió, a Bs. 1.407,47, tales trabajadoras, si bien en la pràctica no sufrieron una desmejora desde el punto de vista de que no se les dedujo suma dineraria alguna, el acuerdo en referencia preveía una pràctica o un trato que determinaba a la larga una cualitativa desmejora salarial, al impedir un incremento del mismo, sobre la base de una discrecionalidad si bien prevista en la ley, aplicada en una forma que bien pudiera catalogarse de arbitraria, no otorgando un aumento así sea en un porcentaje mínimo que permitiera mantener la misma proporción que hasta esa fecha había, y que deriva una merma cualitativa del salario básico devengado y reconocido por la empresa con anterioridad como superior al mínimo de ley, por lo que, efectivamente es de concluir que se preveía un trato discriminatorio hacia éstas, al no indicarse el grado de porcentaje de incremento, no respetarse la proporción salarial que estas mantenían dentro de la empresa, lo cual redundaría en una desmejora cualitativa de su salario.

Ahora bien, la Inspectoría que emite el acto administrativo que nos ocupa, ordena el reenganche de las trabajadoras que es en definitiva el nombre que legalmente recibe tal decisión (artículo 447 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo); lo que debe ser entendido dentro del contexto de la p.a. atacada, apreciando que lo ordenado es que se les conserven en sus derechos en iguales situaciones laborales a las mantenidas antes de la desmejora aquí referida.

Así pues, debe este Tribunal declarar, improcedente la denuncia efectuada y por ende, tal como infra se harà, declarar sin lugar la pretensión recursiva y así se declara.

DECISIÓN:

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en contra de la P.A.P.A. signada 288-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui en el expediente Nro. 050-2011-01-00255, en fecha 26 de julio de 2011, por la cual, con ocasión de haberse ordenado el reenganche por desmejora, se ordenó a la empresa recurrente restituir a J.M. y YUSMAYRA GUAICARA se mantengan en iguales condiciones a la situación laboral que mantenían antes de la desmejora.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui. Ofíciese.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión, al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DE JUICIOS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en Barcelona a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

AB. MIRTHA LUCILA BRAVO CORAZPE

LA SECRETARIA

AB. ARGELIS RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha se introdujo en el sistema JURIS 2000. Conste.

LA SECRETARIA

AB. ARGELIS RODRIGUEZ

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