Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de octubre de 2012

202º y 153º

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL MI NEGOCIO SUPERMERCADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Tomo 26-A-Pro, N° 56, de fecha 02 de febrero de 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.D.B., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 111.493.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); Dirección Regional de la Dirección del Distrito Capital y Vargas, y Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Expediente N°: AP21-R-2012-000028

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27/01/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial de la empresa Mi Negocio Supermercados, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Tomo 26-A-Pro, N° 56, de fecha 02 de febrero de 2002, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra ”…el acto administrativo emitido y ejecutado por el ciudadano L.Y.C.S. en su carácter de Director Regional de la Dirección del Distrito Capital y Vargas el acto administrativo contentivo en el oficio Nº DCV-01273-2001, según p.A. Nº 0RH-2011-038 con fecha 31/03/2011 conjuntamente con la CERTIFICACIÓN contenida en oficio Nº 0053-11, correspondiente al ciudadano Q.M.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD nº 4.110.096 Y EMITIDA POR LA Dra. H.R., médica ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas…”.

Por auto de fecha 03/02/2012, se dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 08/02/2012, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…de autos se observa que el caso de marras versa sobre un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual, siendo que al respecto se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia N° 108 del 25 de febrero 2011, que: “…debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(…).

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral…”.

Pues bien, visto el criterio vinculante expuesto supra, debe concluirse que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, por lo que en tal sentido resulta competente este Tribunal Superior para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso…”.

Acto seguido se admitió el recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del tercero interesado ciudadano M.G.Q., solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa (el cual no fue enviado).

Por auto de fecha 09/05/2012, este Juzgado fijó para el día siete (7) de junio de 2012, a las (11:00 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación del recurrente, así como del Ministerio Público, no compareciendo ni el ente demandado, ni el tercero interesado, ni por si o mediante apoderado judicial alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente fundamentalmente hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, promoviendo elementos probatorios.

Mientras que la representación del Ministerio Público se reservó el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Por auto de fecha 18/06/2012, se admitieron las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial del recurrente, las cuales cursan a los autos, así como la prueba de testigos.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito recursivo lo siguiente:

…Acudo ante su competente autoridad, a los efectos de interponer formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo y contenido en el oficio N° DCV-01273-2001 y suscrito por el ciudadano L.Y.C.S. en su carácter de Director Regional de la Dirección del Distrito y Vargas. Según p.A. Nº 0RH-2011-038 con fecha 31/03/2011 conjuntamente con la CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 0053-11, correspondiente al ciudadano Q.M.G., titular de la cédula de identidad N° 4.110.096 y emitida por la Dra. H.R., médica ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 25, 26, 49, 257 y 259 de !a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 18, 19.4 y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la cual acompaño como anexo “C” del presente escrito.

I. DE LOS ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

El ciudadano M.G.Q., titular de la cédula de identidad N° 4.110.096 ingresó a la empresa el 28 de Diciembre de 2007 y el 30 de Octubre de 2008 se prescindió de sus servicios. Al poco tiempo el señor M.G.Q. volvió y conversó con el Director- Gerente de la empresa señor F.A.B.D. para que lo dejara trabajar nuevamente juntos con sus hijos empaquetando mercancías que compraban los clientes, el señor F.A.B.D. accedió a una segunda oportunidad y el ciudadano M.G.Q. reingresó el 14 de Marzo de 2009 y renunció el 01 de Noviembre de 2009 con el cargo de carnicero. Ahora bien el ciudadano J.M.V.L. y ex compañero de trabajo del ex trabajador M.G.Q. argumenta que el señor M.G.Q. nunca le ocurrió un percance laboral dentro de la empresa y menos aun en la cava de refrigeración, ya que el señor J.M.V.L. estaba siempre conversando con el señor M.G.Q. y este nunca le informó al señor J.M.V.L. que le haya ocurrido una acción de esta naturaleza dentro de la empresa, según declaración escrita por el propio trabajador e identificado como anexo “D”.

Así las cosas, además el señor M.G.Q. en su estadía en la compañía le declaraba o le informaba a sus propios ex compañeros de trabajo que él siempre practicaba y aun practica deporte y de repente argumenta o inventa que se encontraba dentro de la cava separando unas pieza de carne para ser trasladada a la mesa de deporte, al tomar una de las pieza de carne y disponerse a salir de la cava se resbaló, cayendo la misma sobre su pierna derecha, sobre esta falsa narración hecha por el trabajador carece de autenticidad, ya que el trabajador no tiene pruebas de esta acción, no tiene fecha exacta de lo ocurrido según los diferentes informes, tantos médicos corno de la autoridades de INPSASEL, no tiene testigos, no tiene una evidencia que técnicamente ni médicamente compruebe este hecho. El trabajador no tiene un documento emitido por las autoridades competentes que haya dejado constancia de la fecha, la hora, el lugar y la descripción de los hechos y lo más importante una evaluación médica inmediata de la presunta acción que indicara el aparente traumatismo directo de la rodilla derecha. Carece de argumentación esta declaración, ya que la empresa tiene en su nómina un trabajador con el cargo de mantenimiento donde el trabajador recorre todas las instalaciones de la empresa para realizar limpieza y orden a las áreas incluyendo las cavas de refrigeración, además la empresa no notificó este evento a la Inspectoría del Trabajo, Seguro Social ni a INPSASEL ni a otra Institución porque la contingencia nunca sucedió ni el extrabajador participó el supuesto hecho a su supervisor inmediato. Si seguimos los acontecimientos, en primer lugar la empresa no informó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del presunto accidente laboral de acuerdo al artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en concordancia con los artículos 83 y 84 del RLOPCYMAT porque el evento no sucedió dentro las instalaciones de la compañía y en segundo lugar el señor M.G.Q. no cumplió en forma inmediata con las formalidades de Ley en cuanto a las notificaciones y declaraciones a las diferente Instituciones para dejar evidencias o pruebas (fecha, hora y cómo sucedió) el presunto accidente laboral según el contenido de los artículos 74 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en concordancia con el artículo 85 del RLOPCYMAT.

Ahora bien, el señor M.G.Q. seguía trabajando normalmente en el cargo de carnicero y fue a partir del 07-09-2009 que asistió a la consulta del Dr. M.H.d.H.M. “Dr. Carlos Arvelo” el Dr. G.Q. le diagnosticó “Lumbalgia Mecánica” y le otorgó 48 horas de reposo, según documento identificado como anexo “A1”, luego acude al mismo centro hospitalario el 22 de Septiembre de 2009 y lo tratan por el servicio de traumatología y el Dr. G.Q. le otorgan reposo por 72 hora por “traumatismo rodilla derecha. Evaluación “parcial” según documento identificado como anexo “B1”, posteriormente asiste el 24-09-2009 al mismo centro de salud y le prescriben 4 días de reposo por “traumatismo en rodilla derecha”, según documento identificado como anexo “C1” suscrito por el Dr. G.Q. y el 14-10-2009 va al mismo centro de salud y lo atendió el Dr. E.L. y le otorgó 15 de incapacidad por “Lumbalgia. Síndrome de Canal Estrecho”, según documento identificado como anexo D1”. De lo anterior se deduce que el señor M.G.Q. tuvo en este lapso de tiempo diferentes diagnóstico de acuerdo a la documentación anexa, es decir no tiene un informe médico uniforme que avale el problema de salud que viene padeciendo el señor de la rodilla derecha. Pero, resulta contradictorio que el señor M.G.Q. asistió paralelamente al “Hospital Médico Quirúrgico Dr. R.B.G. el 21 de Septiembre de 2009 y el certificado que se expide a parte interesada el 23 de Septiembre de 2OO9 la impresión diagnóstica fue “Bursitis en rodilla derecha” y le otorgan 7 días de reposo emitido por el Dr. D.M., según documento identificado corno anexo “E1”, se desprende que existen dos diagnósticos diferentes uno emitido el 21 y el otro el 22 de septiembre de 2009 respectivamente, además la Ingeniero A.A.A. en su descripción en el documento de investigación del accidente subrayó, que el presunto accidente ocurrió el 22-09-2009, es decir existe una confusión de fechas y no hay una determinación cuando ocurrió el presunto accidente laboral. Luego acudió el 28-09-2009 al mismo centro y le prescribieron 15 días de reposo por “esguince de rodilla derecha” según documento identificado como anexo “F1”, también acudió el 30- 09-2009 y lo atendió el Dr. J.M.C. y le refirió Bursitis y Esguince de la rodilla derecha, así lo evidencia el anexo “F2”. Posteriormente va a la consulta de fecha 15-10-2009 y lo trató el Dr. J.L.O. y le dan 30 días de incapacidad por “Meniscopatía en rodilla derecha”, según documento identificado como anexo “G1”, luego el doce (12) de noviembre de 2009 visitó al Dr. Auno H.S. y le otorgó reposo por 21 días por Meniscopatía en rodilla derecha, anexo “H1”, además fue el 02-12-2009 a la consulta del Dr. C.L. y le otorgó 30 días de reposos por “Meniscopatía en estudio-Condrornalacia-Artrosis en estudio de rodilla derecha”, anexo “I1” y por último lo atendió el Dr. J.L. y lo incapacitó por 30dás y le diagnosticó “Condromalacia en rodilla derecha-Artrosis en estudio”, según documento identificado como anexo “J1”. Como se evidencia de los documentos aquí reseñados, el ex trabajador nunca le presentó, a juicio de la Directiva de la empresa un documento que avale la presunta enfermedad de la rodilla derecha, un informe médico-científico que unifique el verdadero diagnóstico que emitieron los diferentes médicos tratantes. Ahora bien, el día 06-06-2011 la ingeniero A.A.A. vista las instalaciones de la empresa con el motivo de realizar una investigación del presunto accidente: laboral., según orden de trabajo N° DIC 11-C4O de fecha 24/0512011, de esta visita in situ la funcionaria solicitó varios documentos, dejó anotados diferentes ordenamientos para consignarlos en la de INPSASEL el día 10-06-20011 y que posteriormente elaboraba un informe complementario de la investigación del presunto accidente laboral. Para el día viernes 10-06-20011 la empresa consignó algunos documentos solicitados por la funcionaria y además le explicó algunos comportamientos irregulares o antecedentes laborales en el desempeño de sus funciones del ciudadano M.G.Q.. Así las cosas, la ingeniero A.A.A. en esa conversación con el representante de la empresa no le informó nada sobre la continuación del procedimiento de la calificación y certificación del presunto accidente de trabajo, con la finalidad que la empresa tomara acciones técnicas, médicas y jurídicas y participara del procedimiento en su contra, de acuerdo al anexo “E”.

Luego la ciudadana A.A.A.c. para día 23-06-20 11 a la sede de INPSASEL ubicada en el Paraíso al representante legal de la empresa para entregarle el INFORME COMPLEMENTARIO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, la ingeniero en este documento hace una descripción detallada en materia de seguridad industrial y concluye de la investigación la materialización de un presunto “ACCIDENTE DE TRABAJO” de acuerdo al artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En esta oportunidad el representante de la empresa le preguntó a la ingeniera sobre este procedimiento, lo que contestó que la siguiente etapa era la evaluación médica, en ese procedimiento la empresa no pudo defenderse, ni alegar a su favor, ni aportar pruebas ante las autoridades de INPSASEL de este proceso administrativo, la empresa fue sometida a un estado de indefensión.

EI 05-08-201l en la sede de la empresa se recibieron los oficios N° DCV-01273-2011 y suscrito por el ciudadano L.Y.C.S. en su carácter de Director Regional de la Dirección del Distrito Capital y Vargas.

Sean P.A. N° ORH-2011-038 con fecha 31/03/2011 conjuntamente con la CERTIFICACIÓN contenida en oficio N° 0053-11, correspondiente al ciudadano Q.M.G., titular de II cédula de identidad N° 4.110.096 y emitida por la Dra. H.R., médica ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (Anexo C). El contenido de estos documentos informa lo siguiente. Las autoridades de INPSASEL formalizan el presunto accidente de trabajo, que la empresa niega, rechaza y contradice en todas sus partes, ya que la compañía no pudo presentar una evaluación médica privada realizada al ex trabajador y presentarla a los representantes de INPSASEL, no tuvieron un informe médico-científico y jurídico que lo avalara mediante testigos presenciales y unificara los distintos criterios aportados en el proceso por las partes, con la finalidad de sustanciar y posterior análisis del expediente para determinar la verdadera fecha, origen y causas de la lesión.

Sobre la base de las anteriores circunstancias y hechos narrados las autoridades del INPSASEL, configuraron el vicio un poco la empresa fue notificada por las autoridades de INPSASEL configuraron el vicio de falso supuesto por error de hecho, ya que no verificaron con certeza los hechos que justificaron la actuación administrativa, pues si tales hechos no existieron en el plano de la realidad, en evidencia el mal funcionamiento de la actuación formal de la administración. Las precedentes consideraciones de carácter técnico conllevan a determinar a que declare la nulidad del acto administrativo impugnado, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho en la constatación e investigación del origen y fecha del accidente, y así solicito que sea declarado con todos los pronunciamiento de ley.

II. DE LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE SUSCRIBE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

De acuerdo a los numerales Nros. 15 y 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, definen la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para calificar el accidente laboral y para determinar el grado de discapacidad del trabajador que sufre la lesión. Dicho artículo dice así:

Artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Trabajo (LOPCYMAT). El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: numeral 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. Numeral 17. Determinar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

De los artículos transcritos se desprende claramente que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la institución competente para dictar dichas calificaciones y certificaciones y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 22 que es el Presidente del ente referido es quien posee la potestad de representar a su Institución. De conformidad con lo anterior, tenernos que la legislación y la Doctrina han establecido sobre la delegación de competencia lo siguiente. El caso concreto es el Presidente de INPSASEL al momento de delegar su competencia de calificar enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, debe hacerlo en forma expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que vende la competencia transferida a los médicos ocupacionales, la cual también realizase de conformidad con los requisitos formales establecido en el 42 de la ley Orgánica de la Administración Pública, ya que de no ser así, dichas calificaciones y certificaciones de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo estarían viciadas de nulidad por vicio de incompetencia.

El artículo 42 dispone lo siguiente: El acto contentivo de la delegación intersubjetiva o inteorgánica, de la encomienda y de la delegación de gestión será motivado, identificará los órganos o entes entre los que se transfiera el ejercicio de la competencia o la gestión administrativa y determinará la fecha de inicio de su vigencia.

En los casos de la delegación intersubjetiva, de la delegación inteorgánica, de la encomienda y de la delegación de gestión, en que no se determine la fecha de inicio de su vigencia, se entenderá que esta comienza desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o el medio de divulgación oficial del estado, del Distrito Metropolitano o del Municipio correspondiente.

Los actos administrativo que se firmen por delegación de gestión indicará esta circunstancia y señalarán la identificación del Órgano delegante.

De lo antes expuesto, se infiere que las delegaciones de competencia que se transfieran deben ser publicadas mediante Gaceta Oficial o por el medio de divulgación oficial del Estado, el Distrito Metropolitano y del Municipio correspondiente. En este caso se desprende que el Presidente del INPSASEL tenía la facultad de publicar en Gaceta Oficial, la delegación de competencia que1 se debió transferir a los médicos ocupacionales de acuerdo a las formalidades de Ley, acto que no fue emanado y mucho menos publicado en Gaceta Oficial por la primera autoridad de LNPSASEL, solo se limitó a designar a la médico especialista en s.o. H.R., titular de la cédula de identidad N° 4.579.709, mediante p.a. N° 01 de fecha 07/O 1/2011, lo cual en modo alguno implica que esa designación sea la delegación de competencia expresa antes citada.

En tal sentido, podemos concluir que en virtud de que no hay una delegación de competencia expresa por parte del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con los artículos antes descritos y la doctrina antes señalada consejo, hacia los médicos ocupacionales del referido Instituto a los fines de que califiquen y certifiquen las enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, entonces dicha Certificación de accidente de trabajo está viciada de nulidad absoluta, pues el mismo fue firmado por una funcionaria distinta a la que la norma faculta para ello entonces, la publicación en la Gaceta Oficial de la delegación de competencia es un requisito de validez de los actos administrativo, tal como lo dicta el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

1.-Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2.- Nombre del órgano que emite el acto;

3.-Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4.-Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5.-Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes; decisión respectiva, si fuere el caso;

6.-Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, de! número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8.-El sello de la oficina

El original respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriben. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá dispones mediante decreto, que la firma de los funcionarios sean estampadas por medio mecánicos que ofrezcan garantía de seguridad.

El contenido del artículo anterior establece los requisitos de validez del acto administrativo que se impugna, siendo el principal, la competencia del funcionario que lo emite, en conclusión los actos administrativo que no sean firmados por el representante del órgano subjetivo competente; están viciados de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario que lo emite

.

De la misma manera, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se genera cuando el funcionario actúa sin el mandato de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. Sobre la base de las anteriores circunstancia, el acto administrativo firmado por la médico ocupacional H.R., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas sin un respaldo de competencia para tal fin, y menos aun sin delegación expresa del Presidente del INPSASEL, el acto está viciado de nulidad absoluta, por la incompetencia manifiesta de la funcionaria que lo suscribió. Por lo antes expuesto solicito respetuosamente que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y así pido que sea declarado con todos los pronunciamientos de Ley.

III. DE DERECHO VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO

Considero pertinente precisar la violación del debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de las autoridades de INPSASEL, en los términos siguientes. Los Representantes de la Dirección Regional del Distrito Capital y Vargas negaron a mi representada el derecho a la defensa, es decir a la notificación legal y participación en la elaboración del documento de la calificación y certificación y que la misma fue dictada sin darle a la empresa oportunidad de alegar y evacuar las pruebas pertinentes, de presentar testigos, de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que el presunto accidente que invoca el ex trabajador no es causado por las condiciones de trabajo cuando le prestaba servicios a mi representada. Por eso, este acto administrativo impugnado y viciado en su base legal de acuerdo al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en concordancia con el artículo 77 ejusdem y el artículo 16 del RLOPCYMAT, cuando establece la potestad del INPSASEL para calificar el accidente, previa investigación y es esta la primera fase o procedimiento previo o constitutivo que debe concluir con el acto definitivo de certificación del accidente laboral

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Es cierto y destaco que la LOPCYMAT, ni su Reglamento establece un procedimiento constitutivo previo a la certificación de determinar el accidente o la discapacidad, por ello la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 47 estipula que a falta de un procedimiento administrativo en una Ley Especial, se debe aplicar el procedimiento ordinario estipulado en la LOPA.

Artículo 47. Del Procedimiento Ordinario. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.

Entonces se desprende del contenido del artículo anterior que las autoridades de INPSASEL emitió la certificación del accidente laboral, sin observar el procedimiento contemplado en el artículo anterior. Este procedimiento constitutivo de acuerdo a la doctrina, tiene tres (3) etapas, investigación, sustanciación y decisión, el cual está dirigido a proteger el interés general, representado por las decisiones de la administración que deben estar ajustadas a derecho garantizando además el desarrollo del procedimiento administrativo y la defensa de los interesado. Por eso es importante la fase de sustanciación ya que los representantes de INPSASEL para poder calificar y certificar que un accidente tiene un origen laboral, debe obviamente intervenir la parte médica y jurídica de la empresa, para determinar con objetividad la naturaleza y características de la afección que sufrió el ex trabajador, pero tratándose de cuestión de hecho que no son todas de índole médica, deben intervenir ó participar otros médicos así sean públicos o privados, profesionales ó técnicos de otra materia, porque una lesión desde el punto de vista médico, puede tener su origen en las que presta sus servicios, pero también en las actividades domésticas, deportivas etc, que realiza el trabajador fuera de su sitio de labor y el médico ocupacional del Instituto con su solo diagnóstico y la información que le suministre el paciente, no tiene elementos para concluir que la lesión que examina tiene un origen ocupacional o no.

Por eso, considero este acto administrativo inconstitucional e ilegal en correspondencia con los artículos 51 al 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en correspondencia con el artículo 7 del LOPCYMAT ya que mi representada no fue notificada, ni participó en el procedimiento establecido, no existió un control de la prueba y no tuvo la posibilidad de alegar lo que a bien tuviera en su descargo y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento administrativo, es decir las autoridades de INPSASEL dejó a mi representada en un estado de indefensión en el procedimiento administrativo. Para garantizar, y lo más significativo es que los representes del Instituto le violó a la empresa las previsiones corno son el debido proceso y el derecho a la defensa según el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

Entonces se hace necesario la aplicación por parte de los representantes del INPSASEL del procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así lo estipula el artículo 49.1 Constitucional, en lo que se refiere a los dos (2) puntos fundamentales y esenciales corno son, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las ruchas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declara culpable tiene el derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en las Leyes.

En resumen y con fundamento en los anteriores argumentos, solicitamos respetuosamente a ese Tribunal que declare la nulidad del acto administrativo impugnado toda vez que el mismo fue dictado con prescindencia del procedimiento administrativo legalmente establecido ya antes explicado, razón por la cual está viciado de nulidad absoluta en los términos previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Además, no tomó en cuenta al momento de dictar su sentencia definitiva los supuestos efectos jurídicos que se desprenden del acto administrativo contentivo de la CERTIFICACION del supuesto accidente de trabajo por cuanto el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado en franca violación a la garantía del derecho a la defensa el debido proceso contenida en el artículo 49.1 Constitucional.

IV PETITORIO

Con base a todas las razones expuestas de hecho y de derecho. Solicito que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido y declarado con lugar en la definitiva ó en su lugar declare la nulidad absoluta del acto administrativo emitido y ejecutado por el ciudadano L.Y.C.S. en su carácter de Director Regional de la Dirección del Distrito Capital y Vargas el acto administrativo contentivo en el oficio Nº DCV-01273-2001, según p.A. Nº 0RH-2011-038 con fecha 31/03/2011 conjuntamente con la CERTIFICACIÓN contenida en oficio Nº 0053-11, correspondiente al ciudadano Q.M.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD nº 4.110.096 Y EMITIDA POR LA Dra. H.R., médica ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas….

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE DEMANDADO ASÍ COMO DEL TERCERO INTERESADO

Como se indicó supra, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral, los mismos no comparecieron a dicho acto, ni consignaron escrito alguno.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que hasta la presente fecha conste a los autos el mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el apoderado judicial de la empresa Mi Negocio Supermercados, C.A., contra ”…el acto administrativo emitido y ejecutado por el ciudadano L.Y.C.S. en su carácter de Director Regional de la Dirección del Distrito Capital y Vargas el acto administrativo contentivo en el oficio Nº DCV-01273-2001, según p.A. Nº 0RH-2011-038 con fecha 31/03/2011 conjuntamente con la CERTIFICACIÓN contenida en oficio Nº 0053-11, correspondiente al ciudadano Q.M.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD nº 4.110.096 Y EMITIDA POR LA Dra. H.R., médica ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas…”.

En tal sentido necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la hoy recurrente (ya que es la única que lo hizo):

Promovió documentales que corren a los autos, específicamente a los folios 16 al 43, contentivas de copias de instrumento poder y documentos relativos registro mercantil de la recurrente, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales que corren a los autos, específicamente a los folios 44 al 48, contentivas de copia de notificación realizada a la recurrente, por parte del Director Regional de la Dirección del Distrito Capital y Vargas, donde la pone en conocimiento de lo resuelto en la certificación Nº 0053-11, expedida por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documental emanada de tercero, que corren a los autos, específicamente al folio 49, en copia simple, contentiva de declaración del trabajador de la hoy recurrente J.V., donde afirma que al ciudadano G.Q. nunca le ocurrió un percance laboral dentro de la empresa y menos en la cava de refrigeración de la recurrente, siendo que el mismo acudió a ratificar esta documental, sin embargo, se desecha, por cuanto en el primer lugar, al ser promovida dicha documental en copia simple debió este juzgado no admitir la misma por ser ilegal al no ser de los instrumentos a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, por cuanto de la declaración del testigo se evidenció (ver lo resuelto Infra, al respecto) que el mismo no tenía conocimiento directo, sino referencial, de los hechos que afirma conocer. Así se establece.-

Promovió documentales que corren a los autos, específicamente a los folios 50 al 60, contentivas de copia de reposos otorgados por el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, y constancias médicas expedidas por el Hospital Médico Quirúrgico “Dr. Ricardo Barquero”, de donde se evidencia que: el señor M.G.Q. el día 07/09/2009, asistió a la consulta del Dr. M.H.d.H.M. “Dr. Carlos Arvelo” y se le diagnosticó “Lumbalgia Mecánica”, otorgándosele 48 horas de reposo; que el mismo acudió al precitado centro hospitalario el día 22/09/2009, por ante el servicio de traumatología y le diagnosticaron “traumatismo rodilla derecha, otorgándosele un reposo por 72 horas, en virtud de la evaluación “parcial” que le realizaron; que asiste el día 24/09/2009 al mismo centro de salud y le prescriben 4 días de reposo por “traumatismo en rodilla derecha”; que el día 14/10/2009 va al mismo centro de salud y le otorgan 15 días de reposo por presentar “Lumbalgia - Síndrome de Canal Estrecho”; que el señor M.G.Q. asistió al “Hospital Médico Quirúrgico Dr. R.B.G. el día 21/09/2009 y el certificado que se expide a parte interesada el 23/09/2OO9 diagnóstica que fue por “Bursitis en rodilla derecha” y le otorgan 7 días de reposo; que también acudió el 30/09/2009 y se le diagnosticó “Bursitis y Esguince de la rodilla derecha”; que fue a la consulta el día 15/10/2009 y le conceden 30 días de reposo por presentar “Meniscopatía en rodilla derecha”; que el 12/11/2009 le otorgaron reposo por 21 días por presentar “Meniscopatía en rodilla derecha”; que fue el 02/12/2009 va la consulta y le otorgaron 30 días de reposos por presentar “Meniscopatía en estudio-Condrornalacia-Artrosis en estudio de rodilla derecha”; que el día 02/10/10 le dan reposo por 30 días debido a que presenta una “Condromalacia en rodilla derecha-Artrosis en estudio”; documentales a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales que corren a los autos, específicamente a los folios 61 al 63 y 103 al 112, referidos a copias simples de informe de investigación de accidente e informe complementario de ampliación de accidente, efectuado y suscrito por la ingeniero A.A., titular de la cedula identidad N° 6.439.338, en su carácter de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores III; de la cual se desprende que en fechas 06/06/2011 y 20/06/2011, la hoy recurrente fue informada de la investigación por accidente de origen ocupacional iniciada a instancia del ciudadano M.Q., siendo que el funcionario encargado de la inspección dejó constancia que en fecha 06/06/2011 realizó visita a la sede de la hoy recurrente, siendo atendida por el ciudadano D.B. en su condición de encargado, quien suministro la información requerida, sin realizar alegación alguna, ni promover prueba a su favor, observándose por el contrario el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, documentales a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales que corren a los autos, específicamente a los folios 116 al 132, los cuales fueron valorados supra. Así se establece.-

Promovió documental que corre a los autos, específicamente al folio 133, en copia simple, y referida a respuesta dirigida a la hoy recurrente por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde le indica que es procedente la certificación de accidente laboral ocurrido en la precitada empresa y declarado por el ciudadano M.Q., documental a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documental que corre a los autos, específicamente al folio 134 al 137, en copia simple, referida a escrito de reconsideración dirigido por la hoy recurrente a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), documentales a las cuales no se les confiere valor probatorio, toda vez que no es de los instrumentos a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Luego, llegada la oportunidad procesal para la evacuación del testigo, en fecha 02 de julio de 2012, siendo las diez (10:00 a.m.), tuvo lugar el acto testimonial compareciendo el ciudadano del ciudadano J.M.V.L., quien señalo:

Primera pregunta: ¿Diga usted cual fue el comportamiento laboral del Sr. G.Q., toda vez que esta formulando una acción de un accidente laboral en la empresa, usted algún día vio ese accidente? A lo que respondió: no en la compañía no, el era carnicero, no hubo accidente porque si hubiese habido algún accidente lo hubieran sacado en una ambulancia y yo no vi nada de eso; el único accidente que hubo en la empresa fue cuando un compañero de nosotros falleció, hace como 2 o 3 años que le dio una “afección” cardiaca en el abasto y vino una ambulancia y lo saco y se lo llevaron. Segunda pregunta: ¿El le comentaba a usted que tenía alguna actividad deportiva, por que él esta diciendo que tuvo ese accidente? A lo que respondió: ah, en el trabajo siempre cuando estábamos almorzando siempre nos comentaba que el hacía deportes, que era deportista, corredor, por que el siempre venía con monos, y nosotros siempre le preguntábamos por que vienes en mono, y el siempre nos decía por que le gustaba trotar, correr, hacer deportes, practicar deportes, siempre venía con un mono a trabajar. Tercera pregunta: ¿Usted hizo unas declaraciones donde dijo que el Sr. Guillermo siempre tenía problemas en otras empresas? A lo que respondió: ah, por cierto si que el tenía juicios con otras empresas, porque el cuando llegó a trabajar ahí tenía un juicio con un supermercado pero no se, no le preste tanta importancia, pero si eso fue lo que yo escuche en el comedor cuando comía. Cuarta pregunta: ¿El tenía algún problema personal con usted siendo trabajadores de la empresa? A lo que respondió: En el trabajo era así como de carácter así impulsivo, pero más nada, pregunta, ¿El Sr. Guillermo siempre asistía regularmente a su trabajo, siempre estaba de reposo o algo así? A lo que respondió: se quejaba mucho que tenía algo en la columna. Quinta pregunta: ¿Y en otra parte del cuerpo no recuerda usted? A lo que respondió: porque el trotaba era deportista, siempre venía, y tenía problemas de la columna, me imagino que era por la edad, porque el no iba muchas veces a trabajar al supermercado y era una persona mayor ya. Sexta pregunta: ¿la fecha o lapso en el que el laboró, usted recuerda? A lo que respondió: como en 2007, noviembre, diciembre algo así, no duro mucho tiempo, como 10, 11, 12 meses, después se fue y volvió a trabajar de nuevo en la empresa. Séptima pregunta: ¿Usted tiene unas declaraciones, ratifica usted esas declaraciones? A lo que respondió: lo que estoy diciendo a mi me consta porque yo tengo 15, 16 años trabajando, por eso fue que me llamaron para manifestar. Octava pregunta: ¿Cuánto tiempo dijo usted que tenia? A lo que respondió: como 15, 16 años. Novena pregunta: ¿Usted conocía al señor Guillermo? A lo que respondió: yo trabajo en la parte de la charcutería, el trabaja en la carnicería, pero ahí mismo esta pegado, la carnicería y la charcutería están pegados. Décima pregunta: ¿Usted fue informado sobre un accidente que el tuvo en la cava refrigeradora cortando una pieza de ganado? A lo que respondió: no porque si hubiera habido un accidente allí todo el mundo se llega a enterar, mira fulano de tal se cayó, se partió, ahí todo el mundo se entera lo que pasa allá dentro. Cesaron, Es todo.

El Juez, procedió a preguntar al testigo lo siguiente: ¿Diga el testigo cual es su horario de trabajo? A lo que contestó: cuando yo comencé a trabajar en el supermercado yo comenzaba a las 08:00 de la mañana, hasta las 08:00 de la noche, pero hace como 4 o 5 años atrás, hace 4 años atrás, estoy trabajando de 8, 7 de la mañana a 4 de la tarde. ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual era el horario de trabajo del Sr. G.Q.?, a lo que contestó: creo que entraba a las 08:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche algo así, allá pasó tiempo. ¿Pero usted lo sabía o no lo sabía? A lo que respondió: no sí yo lo se. ¿Y como lo sabía? A lo que contesto: porque el horario no los han cambiado casi a todos en el supermercado, es que últimamente, anteriormente trabajábamos, yo trabajaba de 08:00 de la mañana a 08:00 de la noche, entonces en ese tiempo cuando el comenzó a trabajar, el entraba, si mal no recuerdo y no me equivoco era 08:30 algo así como hasta las 07:00, 07:30, por que a veces el horario variaba, a veces llegabas temprano te ibas temprano. ¿Cómo le consta a usted eso? A lo que contestó: porque ahí todavía en el supermercado que se llama Quintero. ¿Cómo sabe usted el horario de el, porque yo no se el horario de otras personas, como usted si sabía el de él? A lo que respondió: lo que le estoy respondiendo es según más o menos es por que yo trabajo en charcutería y el trabajaba en la carnicería, en carnicería habían unos que llegaban temprano, llegaba a abrir y se iba mas temprano, y el que llegaba mas tarde cerraba, y se iba mas tarde. ¿Diga el testigo si conoce la documental que cursa al expediente al folio 49 anexo D? a lo que respondió: sí, si es mío, si es mi letra. ¿Diga el testigo, si alguna vez le consta que el ciudadano Quintero haya faltado a su trabajo? A lo que contestó: no. ¿Y usted alguna vez ha faltado? A lo que respondió: no. ¿Nunca ha faltado? a lo que contestó: yo cuando falto es por motivos de salud gripe, un resfrío, el chamito cuando esta mal. ¿El tiempo que estuvo el Sr. Quintero laborando como carnicero y usted como charcutero, usted nunca faltó a sus labores de trabajo? A lo que respondió: no yo no.¿Siempre fue? A lo que respondió: sí. ¿En que consiste su trabajo? A lo que contestó yo trabajo en la charcutería, o sea atender al público, rebanando, recibiendo mercancía. ¿Y como le consta a usted que esa persona no se pudo haber resbalado en la carnicería, porque a usted no le consta, porque usted nunca lo vio, si usted estaba en otro lado? A lo que respondió: a mi no me consta, si hubiera pasado un accidente allí uno se entera uno se cae, por lo menos la vez pasada se cayó el ascensor dentro del supermercado, entonces apenas se cayó ese ascensor había un muchacho, entre los que traen la mercancía, estaba metido adentro y la gente todo el mundo se enteró por que sonó fuerte, hubo un accidente, entonces al chamo lo sacaron y, todo el mundo se llegó a enterar por eso; pues bien, dicha deposición se desecha toda vez que el testigo es referencial y por tanto sus dichos no ofrecen verosimilitud ni d.f., evidenciándose por el contrario que pudiera el mismo estar infeccionado de parcialidad. Así se establece.-

Pues bien, entrando en materia vale señalar que la parte recurrente alegó la incompetencia del órgano que dictó el acto, en este caso “…el acto administrativo firmado por la médico ocupacional H.R., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas…”, por cuanto, a su decir, la certificación de los infortunios laborales es competencia exclusiva del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), y no de las Diresat regionales, por lo que “…solicito respetuosamente que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y así pido que sea declarado con todos los pronunciamientos de Ley…”.

Ahora bien, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

Respecto a las atribuciones del Instituto, observa este tribunal que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…)

  1. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  2. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  3. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  4. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora

Por su parte dispone el artículo 76 de la mencionada ley:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

En el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que la funcionaria de la Diresat Capital y Vargas, estableció su competencia, con fundamento en el artículo 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Igualmente cabe destacar que Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, ha aperturado sedes (las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT)) en los estados del país a los fines de materializar tales objetivos ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional. En este sentido a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se aprobó la desconcentración funcional, en consecuencia las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat).

Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta. En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32.

(Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Con base a la normativa reseñada supra, se concluye que la certificación de los infortunios laborales corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional (ver sentencia Nº 744 de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social).

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios, están calificados para dictar el acto recurrido. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la nulidad del acto recurrido por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, pues en su decir, no tuvo oportunidad para ejercer el derecho a la defensa. En tal sentido, en primer término debe este tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

.

Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Ahora bien, de las copias de los informes o de investigación de accidente, ver a los folios 61 al 63 y 103 al 112, se aprecia que el hoy recurrente en fechas 06/06/2011 y 20/06/2011 fue informado de la investigación por accidente de origen ocupacional iniciada a instancia del ciudadano M.Q., siendo que el funcionario encargado de la inspección dejó constancia que en fecha 06/06/2011 realizó visita a la sede de la hoy recurrente, siendo atendida por el ciudadano D.B. en su condición de encargado, quien suministro la información requerida, sin realizar alegación alguna, ni promover prueba a su favor, observándose por el contrario el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento. Así las cosas, de las documentales traídas a los autos no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, no constatándose que hubiere habido alguna privación a la precitada parte en su facultad para efectuar un acto de petición, de defensa que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso. Así se establece.

Por otra parte, señala el recurrente que “…las autoridades de INPSASEL configuraron el vicio de falso supuesto por error de hecho, ya que no verificaron con certeza los hechos que justificaron la actuación administrativa, pues si tales hechos no existieron en el plano de la realidad, en evidencia el mal funcionamiento de la actuación formal de la administración. Las precedentes consideraciones de carácter técnico conllevan a determinar a que declare la nulidad del acto administrativo impugnado, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho en la constatación e investigación del origen y fecha del accidente, y así solicito que sea declarado con todos los pronunciamiento de ley…”.

Indica que la funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (lNPSASEL), la ingeniero A.A.A. se presentó a las instalaciones de la empresa para realizar una investigación de accidente de trabajo, después de 1 año, 8 meses y 15 días de haber ocurrido a decir del ex -trabajador el precitado infortunio laboral, siendo que en la descripción del caso subrayó que el presunto accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece que: “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del Trabajo” es decir la funcionaria con una simple visita a la empresa y sin tener un informe médico, ni pruebas contundentes para calificar el hecho en un presunto accidente de trabajo lo estableció señalando que la contingencia sucedió el 22/09/2009, documento que trajo a los autos e identificó como anexo “A1”, asimismo señaló que la Dra. H.R. médico ocupacional avaló el documento que certifica el supuesto accidente laboral en esa misma fecha 22/09/2009, de acuerdo al anexo “B1”.

Continúan señalando que: “…Las autoridades de INPSASEL formalizan el presunto accidente de trabajo, que la empresa niega, rechaza y contradice en todas sus partes, ya que la compañía no pudo presentar una evaluación médica privada realizada al ex trabajador y presentarla a los representantes de INPSASEL, no tuvieron un informe médico-científico y jurídico que lo avalara mediante testigos presenciales y unificara los distintos criterios aportados en el proceso por las partes, con la finalidad de sustanciar y posterior análisis del expediente para determinar la verdadera fecha, origen y causas de la lesión…”.

Expresan que no existe prueba que estando el trabajador en su jornada de trabajo y: “…dentro de la cava separando unas pieza de carne para ser trasladada a la mesa de deposte, al tomar una de las pieza de carne y disponerse a salir de la cava se resbaló, cayendo la misma sobre su pierna derecha…”.

Indican que: “…El trabajador no tiene un documento emitido por las autoridades competentes que haya dejado constancia de la fecha, la hora, el lugar y la descripción de los hechos y lo más importante una evaluación médica inmediata de la presunta acción que indicara el aparente traumatismo directo de la rodilla derecha. Carece de argumentación esta declaración, ya que la empresa tiene en su nómina un trabajador con el cargo de mantenimiento donde el trabajador recorre todas las instalaciones de la empresa para realizar limpieza y orden a las áreas incluyendo las cavas de refrigeración, además la empresa no notificó este evento a la Inspectoría del Trabajo, Seguro Social ni a INPSASEL ni a otra Institución porque la contingencia nunca sucedió ni el extrabajador participó el supuesto hecho a su supervisor inmediato. Si seguimos los acontecimientos, en primer lugar la empresa no informó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del presunto accidente laboral de acuerdo al artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en concordancia con los artículos 83 y 84 del RLOPCYMAT porque el evento no sucedió dentro las instalaciones de la compañía y en segundo lugar el señor M.G.Q. no cumplió en forma inmediata con las formalidades de Ley en cuanto a las notificaciones y declaraciones a las diferente Instituciones para dejar evidencias o pruebas (fecha, hora y cómo sucedió) el presunto accidente laboral según el contenido de los artículos 74 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en concordancia con el artículo 85 del RLOPCYMAT.

Ahora bien, el señor M.G.Q. seguía trabajando normalmente en el cargo de carnicero y fue a partir del 07-09-2009 que asistió a la consulta del Dr. M.H.d.H.M. “Dr. Carlos Arvelo” el Dr. G.Q. le diagnosticó “Lumbalgia Mecánica” y le otorgó 48 horas de reposo, según documento identificado como anexo “A1”, luego acude al mismo centro hospitalario el 22 de Septiembre de 2009 y lo tratan por el servicio de traumatología y el Dr. G.Q. le otorgan reposo por 72 hora por “traumatismo rodilla derecha. Evaluación “parcial” según documento identificado como anexo “B1”, posteriormente asiste el 24-09-2009 al mismo centro de salud y le prescriben 4 días de reposo por “traumatismo en rodilla derecha”, según documento identificado como anexo “C1” suscrito por el Dr. G.Q. y el 14-10-2009 va al mismo centro de salud y lo atendió el Dr. E.L. y le otorgó 15 de incapacidad por “Lumbalgia. Síndrome de Canal Estrecho”, según documento identificado como anexo D1”. De lo anterior se deduce que el señor M.G.Q. tuvo en este lapso de tiempo diferentes diagnóstico de acuerdo a la documentación anexa, es decir no tiene un informe médico uniforme que avale el problema de salud que viene padeciendo el señor de la rodilla derecha. Pero, resulta contradictorio que el señor M.G.Q. asistió paralelamente al “Hospital Médico Quirúrgico Dr. R.B.G. el 21 de Septiembre de 2009 y el certificado que se expide a parte interesada el 23 de Septiembre de 2OO9 la impresión diagnóstica fue “Bursitis en rodilla derecha” y le otorgan 7 días de reposo emitido por el Dr. D.M., según documento identificado corno anexo “E1”, se desprende que existen dos diagnósticos diferentes uno emitido el 21 y el otro el 22 de septiembre de 2009 respectivamente, además la Ingeniero A.A.A. en su descripción en el documento de investigación del accidente subrayó, que el presunto accidente ocurrió el 22-09-2009, es decir existe una confusión de fechas y no hay una determinación cuando ocurrió el presunto accidente laboral. Luego acudió el 28-09-2009 al mismo centro y le prescribieron 15 días de reposo por “esguince de rodilla derecha” según documento identificado como anexo “F1”, también acudió el 30- 09-2009 y lo atendió el Dr. J.M.C. y le refirió Bursitis y Esguince de la rodilla derecha, así lo evidencia el anexo “F2”. Posteriormente va a la consulta de fecha 15-10-2009 y lo trató el Dr. J.L.O. y le dan 30 días de incapacidad por “Meniscopatía en rodilla derecha”, según documento identificado como anexo “G1”, luego el doce (12) de noviembre de 2009 visitó al Dr. Auno H.S. y le otorgó reposo por 21 días por Meniscopatía en rodilla derecha, anexo “H1”, además fue el 02-12-2009 a la consulta del Dr. C.L. y le otorgó 30 días de reposos por “Meniscopatía en estudio-Condrornalacia-Artrosis en estudio de rodilla derecha”, anexo “I1” y por último lo atendió el Dr. J.L. y lo incapacitó por 30dás y le diagnosticó “Condromalacia en rodilla derecha-Artrosis en estudio”, según documento identificado como anexo “J1”. Como se evidencia de los documentos aquí reseñados, el ex trabajador nunca le presentó, a juicio de la Directiva de la empresa un documento que avale la presunta enfermedad de la rodilla derecha, un informe médico-científico que unifique el verdadero diagnóstico que emitieron los diferentes médicos tratantes. Ahora bien, el día 06-06-2011 la ingeniero A.A.A. vista las instalaciones de la empresa con el motivo de realizar una investigación del presunto accidente: laboral., según orden de trabajo N° DIC 11-C4O de fecha 24/0512011, de esta visita in situ la funcionaria solicitó varios documentos, dejó anotados diferentes ordenamientos para consignarlos en la de INPSASEL el día 10-06-20011 y que posteriormente elaboraba un informe complementario de la investigación del presunto accidente laboral. Para el día viernes 10-06-20011 la empresa consignó algunos documentos solicitados por la funcionaria y además le explicó algunos comportamientos irregulares o antecedentes laborales en el desempeño de sus funciones del ciudadano M.G.Q.. Así las cosas, la ingeniero A.A.A. en esa conversación con el representante de la empresa no le informó nada sobre la continuación del procedimiento de la calificación y certificación del presunto accidente de trabajo, con la finalidad que la empresa tomara acciones técnicas, médicas y jurídicas y participara del procedimiento en su contra, de acuerdo al anexo “E”…”.

Ahora bien, de la certificación in comento se lee:

…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido el ciudadano Q.M.G., de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.110.096 desde el día 10/11/2009 a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido un Accidente de Trabajo en fecha 22/09/2009, prestando sus servicios para la Empresa Mi Negocio Supermercado, CIA, ubicada en la Avenida Principal El Ávila, cruce con Calle El Casquillo, Alta Florida, Municipio Libertador — Distrito Capital, donde se desempeñaba como Carnicero, desde su ingreso el día 28/12/2007, según consta en la declaración del accidente que reposa en el expediente N° DIC— 19 — IA11- 0593 de la DIRESAT e investigado por el funcionario Ingeniero A.A., titular de la cédula identidad N° V- 6.439.338, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, según orden de trabajo No. DIC11 — 0640 en fecha 06/06/2011, quien concluyo que el accidente investigado cumple con a definición de Accidente de Trabajo, establecido en el Articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo. Los hechos se sucedieron cuando el trabajador cumpliendo funciones propias a su cargo se encontraba dentro de la cava separando unas piezas de carne para ser trasladadas a la mesa de deposte; al tomar una de las piezas de carne y disponerse a salir de a cava se resbala cayendo la misma sobre su pierna derecha, ocasionándole traumatismo directo de rodilla derecha; presentando dolor, edema y limitación funcional; por lo que acude a especialista, quien solicita resonancia magnética nuclear de rodilla derecha de fecha 06/10/2009 reportando signos de meniscopatia bilateral grado III, hidrartrosis, quiste poplíteo; motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente el día 04/05/2010 para artroscopia de rodilla derecha por diagnostico de sinovitis post traumática de rodilla derecha y meniscopatía interna de rodilla derecha, evolucionando satisfactoriamente en el post operatorio, siendo referido posteriormente a terapia de rehabilitación con el fin de recuperar rangos articulares de rodilla derecha, la cual cumple con resultados poco satisfactorios por presentar limitación funcional y perdida de fuerza muscular de rodilla derecha, Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, articulo N° 18, yo, Dra. H.R., Venezolana titular de la Cédula de Identidad N° 4.579.709, Médica Especialista en S.O. adscrita al INPSASEL, según la p.A. N° 01 de fecha 07/01/2011, por designación de su Presidente Ciudadano N.V.O., carácter éste que consta en Gaceta Oficial N° 39.325 de fecha 10/12/2009, Certifico que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de artroscopia de rodilla derecha por sinovitis post traumática de rodilla derecha y meniscopatia interna de rodilla derecha como secuela de Accidente de Trabajo. Lo que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran anulación, levantamiento y traslado de cargas (halar — empujar), posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras de manera frecuente…

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Pues bien, estima esta alzada que la suposición falsa debe estar referida necesariamente a un hecho positivo y concreto establecido de manera falsa o inexacta por el Juez o funcionario administrativo bien en su sentencia o en la realización del acto administrativo, a causa de un error de percepción y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, siendo imperioso para el recurrente demostrar que el error de percepción cometido resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció al respecto, que:

…es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil….

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Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto por error de hecho, alegó la peticionante que se denuncia este vicio debido a que los sucesos constitutivos del presunto infortunio laboral no se sustentaron en eventos que hayan sido debidamente probados, careciendo de certeza en virtud que el ex -trabajador no es sino a casi dos años de haber sucedido el presunto infortunio, cuando acude al ente administrativo, lo cual hizo que la empresa no notificara “…este evento a la Inspectoría del Trabajo, Seguro Social ni a INPSASEL ni a otra Institución porque la contingencia nunca sucedió ni el extrabajador participó el supuesto hecho a su supervisor inmediato. Si seguimos los acontecimientos, en primer lugar la empresa no informó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del presunto accidente laboral de acuerdo al artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en concordancia con los artículos 83 y 84 del RLOPCYMAT porque el evento no sucedió dentro las instalaciones de la compañía y en segundo lugar el señor M.G.Q. no cumplió en forma inmediata con las formalidades de Ley en cuanto a las notificaciones y declaraciones a las diferente Instituciones para dejar evidencias o pruebas (fecha, hora y cómo sucedió) el presunto accidente laboral según el contenido de los artículos 74 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en concordancia con el artículo 85 del RLOPCYMAT…”, por lo que no se recabó la información necesaria para determinar el origen del precitado y presunto accidente de trabajo.

A los fines de resolver la denuncia planteada observa este Juzgado que las documentales promovidos en copias simples, y que dieron origen a calificar como un accidente de trabajo el hecho acaecido en fecha 22/09/2009 “…cuando el trabajador cumpliendo funciones propias a su cargo se encontraba dentro de la cava separando unas piezas de carne para ser trasladadas a la mesa de deposte; al tomar una de las piezas de carne y disponerse a salir de a cava se resbala cayendo la misma sobre su pierna derecha, ocasionándole traumatismo directo de rodilla derecha…”, demuestran que, con base a la investigación de accidente laboral realizada por el órgano correspondiente, posteriormente la Médico H.R., Especialista en S.O., adscrita al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), produjo certificado donde señala que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de artroscopia de rodilla derecha por sinovitis post traumática de rodilla derecha y meniscopatia interna de rodilla derecha como secuela de accidente de trabajo, lo que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran anulación, levantamiento y traslado de cargas (halar — empujar), posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras de manera frecuente, siendo dichas copias documentos públicos (certificado de incapacidad y el informe de investigación de accidente e informe complementario de ampliación de accidente) que al no ser atacadas se tienen por fidedignas, haciendo plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído. Así se establece.-

Así mismo, vale señalar que del informe in comento se evidenció que fue efectuado y suscrito por la ingeniero A.A., titular de la cedula identidad N° 6.439.338, en su carácter de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores III; que en fechas 06/06/2011 y 20/06/2011, la hoy recurrente fue informada de la investigación por accidente de origen ocupacional iniciada a instancia del ciudadano M.Q.; que la funcionaria encargada de la inspección dejó constancia que en fecha 06/06/2011 realizó visita a la sede de la hoy recurrente, siendo atendida por el ciudadano D.B. en su condición de encargado, quien suministro la información requerida, sin realizar alegación alguna, ni promover prueba a su favor, observándose por el contrario el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, circunstancias estas que al adminicularse con el material probatorio cursante a los autos (la copia simple de la documental emanada de terceros y los reposos en informes médicos, valorados supra) y los argumentos expuestos por la recurrente como desencadenantes del falso supuesto de hecho, se concluye que no son suficientes ni idóneos para desvirtuar las precitadas instrumentales, las cuales al ser emitidas por funcionarios públicos (ver artículos 76 y 136 ejusdem), esta alzada les otorgó pleno valor probatorio, teniéndose por fidedignas, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declaran haber visto, oído y constatado, considerándose en consecuencia como ciertas las lesiones sufridas por el ciudadano M.Q., en la fecha y lugar señaladas por éste, y determinadas por en ente público en cuestión. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar, una vez mas, que del acto de certificación se observa que la Especialista en S.O. sustentó su decisión en el informe de investigación de accidente señalado supra, determinándose en dicho informe que el 06 de junio de 2011, el trabajador M.Q. se encontraba realizando labores de carnicero para la hoy recurrente, específicamente dentro de la cava de refrigeración, siendo que cuando se encontraba separando una pieza de carne para trasladarla a la mesa de deposte, tomo la pieza de carne y cuando se disponía a salir de la cava se resbaló cayendo la misma sobre su pierna derecha, ocasionándole la lesión en la rodilla, con extensión a la columna.

Así mismo, se señala que se encontró el piso de la cava mojado producto de la sangre que emana de piezas de carne; que el calzado que se utiliza es inadecuado; que existe falta de formación, que tampoco existe programa de seguridad y salud en el trabajo; que es exigua la indicación, evaluación y control de las condiciones inseguras; que no se constató la existencia de los delegados de prevención, ni de comité de seguridad y salud laboral; que no existe servicio de seguridad y salud en el trabajo; que no se evidenció programa ni constancia de capacitación a los trabajadores; que no se evidenció constancia de exámenes médicos de pre-post empleo y pre-post vacaciones; que se constató que la empresa no identifica, evalúa ni controla condiciones de trabajo; que no se constató análisis de seguridad en el trabajo; que no se constató estadística de accidentalidad y morbilidad; que tales circunstancias el accidente investigado si cumple con la definición de accidente de trabajo.

Con ello “…la Dirección Estadal de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)…”, procedió realizar “…la evaluación médica correspondiente por haber sufrido un Accidente de Trabajo en fecha 22/09/2009, prestando sus servicios para la Empresa Mi Negocio Supermercado, CIA, ubicada en la Avenida Principal El Ávila, cruce con Calle El Casquillo, Alta Florida, Municipio Libertador — Distrito Capital, donde se desempeñaba como Carnicero, desde su ingreso el día 28/12/2007, según consta en la declaración del accidente que reposa en el expediente N° DIC— 19 — IA11- 0593 de la DIRESAT e investigado por el funcionario Ingeniero A.A., titular de la cédula identidad N° V- 6.439.338, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, según orden de trabajo No. DIC11 — 0640 en fecha 06/06/2011, quien concluyo que el accidente investigado cumple con a definición de Accidente de Trabajo…”, todo lo cual hizo que “…en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, articulo N° 18, yo, Dra. H.R., Venezolana titular de la Cédula de Identidad N° 4.579.709, Médica Especialista en S.O. adscrita al INPSASEL, según la p.A. N° 01 de fecha 07/01/2011, por designación de su Presidente Ciudadano N.V.O., carácter éste que consta en Gaceta Oficial N° 39.325 de fecha 10/12/2009…”, Certificara “…que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de artroscopia de rodilla derecha por sinovitis post traumática de rodilla derecha y meniscopatia interna de rodilla derecha como secuela de Accidente de Trabajo. Lo que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran anulación, levantamiento y traslado de cargas (halar — empujar), posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras de manera frecuente…”, por lo que, al valorar estas documentales, conforme lo prevén los artículos 76 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se deben tener por fidedignas, haciendo plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declaran haber visto, oído y constatado. Así se establece.-

En tal sentido, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente, ya que la funcionaria sustentó la certificación impugnada tanto en las evaluaciones médicas practicadas al trabajador como en los hechos relacionados en el informe de investigación de accidente realizado por la Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, que como se ha dicho hacen plena fe, no siendo tampoco relevante, por sí solo, el hecho que el trabajador no haya notificado del accidente de forma inmediata, pues de haber cumplido la recurrente con normativa expuesta supra, seguramente tal acto se hubiere realizado por los órganos competentes o, eventualmente hubiere podido traer a los autos los elementos probatorios conducentes, lo cual no hizo en la presente causa. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apoderado judicial de la empresa Mi Negocio Supermercados, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Tomo 26-A-Pro, N° 56, de fecha 02 de febrero de 2002, contra ”…el acto administrativo emitido y ejecutado por el ciudadano L.Y.C.S. en su carácter de Director Regional de la Dirección del Distrito Capital y Vargas el acto administrativo contentivo en el oficio Nº DCV-01273-2001, según p.A. Nº 0RH-2011-038 con fecha 31/03/2011 conjuntamente con la CERTIFICACIÓN contenida en oficio Nº 0053-11, correspondiente al ciudadano Q.M.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD nº 4.110.096 Y EMITIDA POR LA Dra. H.R., médica ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas…”, en consecuencia, quedan firmes las resoluciones impugnadas.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se ordene la notificación a la Procuraduría General de la Republica, ni del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y, DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

EL SECRETARIO

Abg. RONALD ARGUIRZONES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. RONALD ARGUIRZONES

WG/RA/vm

Exp. N°: AP21-N-2012-000028.

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